Micelio
10595COLCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

Decreto 2535 de 1993Decreto 3664 de 1986Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.81-VI-14-95 Santafé de Bogotá, D.C.,junio dieciseis de mil novecientos noventa y cinco. Dirime la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre un juzgado Regional de Santafé de Bogotá y el 38 Penal del Circuito de la misma ciudad para conocer de este proceso que por el delito de porte ilegal de arma de fuego personal cometido en territorio de la República de Canadá, se adelanta contra el ciudadano colombiano HUGO ALBERTO GUTIERREZ HOLGUIN.

A N T E C E D E N T E S 1o. En razón de la acusación formulada por el Tribunal del Condado de Vancouver, provincia Británica, Canadá, contra el ciudadano colombiano HUGO ALBERTO GUTIERREZ HOLGUIN por un delito tipificado en la Ley 30 de 1986 y por el de porte ilegal de armas de fuego ocurrido el 27 de abril de 1987 (fls. 12 y ss, 94, 106 cd.ppl. 1), se abrió investigación penal por parte de la Fiscalía Regional correspondiente.

Al conocer de la sentencia que en primera instancia se dictó condenándolo por narcotráfico y cesándole procedimiento por el otro delito, que había sido calificado como porte ilegal de armas de defensa personal, el Tribunal Nacional consideró en proveído del 21 de febrero de 1994 que las armas a que se refería la acusación eran de uso privativo de la fuerza pública y por tanto que la competencia al respecto recaía en la justicia regional; y, habiendo sido errada la calificación impartida, invalidó lo actuado en relación con ese ilícito y ordenó que se repusiese (fl. 18 cd.

Tr.). Nuevamente se calificó el mérito sumarial el 3 de mayo de 1994, conforme al criterio del Tribunal (fl. 4 cd. ppl. 3). 2o.- Tramitado el pertinente juicio, el juzgado de primera instancia, considerando que las armas incautadas al procesado fueron dos pistolas de calibre inferior al establecido en el Decreto 2535 de 1993 para ser catalogadas como de uso permitido solo a la fuerza pública y un revólver de calibre.38 pero de características que tampoco le confieren esa calidad, es decir, que se trató de armas de fuego de defensa personal, se declaró carente de competencia y dispuso enviar el asunto al reparto de los juzgados de Circuito (fls. 231-240 cd. juicio) anunciando que de no compartirse su criterio proponía colisión. 3o.- Con tácita aceptación del criterio precedentemente mencionado, de que todas las armas decomisadas son de las clasificadas como de defensa personal, el Juzgado 38 Penal del Circuito avocó el conocimiento, pero varios días después, el 8 de marzo del año que transcurre al estudiar el caso, llegó al convencimiento de que recae en la justicia regional la competencia para conocer de todas las conductas, a excepción de la de portar -que se dio respecto de una de las armas decomisadas-, que se adecúan a los diversos verbos rectores del tipo del artículo 201 del C. P. que reprime la fabricación y tráfico de armas de defensa personal.

Explica, en síntesis, luego de transcribir el artículo 1o. del Decreto 3664 de 1986, modificatorio del 201 del C. P., que conforme al artículo 71-4 del C. de P. P. solamente el porte de armas de defensa personal, escapa a la competencia de la justicia regional por estar específicamente atribuída ésta a los juzgados penales de circuito. Todos los demás alternativos comportamientos de aquella norma: importar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar armas de fuego de defensa personal o municiones para esas armas sin permiso, dice, son de competencia de la justicia regional.

En referencia al evento en estudio precisa que al momento de la incautación el acusado portaba solo una de las pistolas porque la llevaba entre sus ropas, lo que se adecúa a la definición de porte de armas y municiones del artículo 17 del Decreto 2535 de 1993, mientras que la otra pistola y el revólver las transportaba escondidas entre los motores de dos vehículos que tenía a su servicio; como este hacer se halla bajo la competencia de la justicia regional, es ésta la que por virtud de la conexidad procesal nacida de la "unidad probatoria que existe en el diligenciamiento", debe conocer del proceso.

Así entonces, propuso colisión negativa de competencia al juzgado regional (fls. 244-258 cd. juicio), que trabó el conflicto mediante auto del 24 de abril último. 4o. Arguye este Despacho, para declinar también la competencia, que el significado del verbo "portar" del artículo 17 del Decreto 2535 de 1993 no es tan restrictivo como lo pretende el juzgado del Circuito y, que la acción de "transportar" "sugiere un alcance masivo, aunque no necesariamente numeroso, de elemntos constitutivos del objeto material del ilícito", que no fue lo que sucedió en el caso en estudio, que se redujo a dos armas "encontradas en vehículos diferentes".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las armas decomisadas por las autoridades canadienses al procesado fueron: a).- Una pistola semiautomática, Raven, modelo P-25, calibre.25, cañón de 13.5 cms., con cargador con seis (6) balas (fl. 12 cd. ppl. 1); b).- Una pistola semiautomática, Broowing, calibre.32, cañón de 20.5 cms. con un cargador que contenía cinco balas (fl. 16 cd. ppl. 1); y, c).- Un revólver calibre.38, de seis balas, cañón de 28.5 cms (fls. 12, 16, 21 y 33 cd. ppl. 1).

El Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993 -que sería el aplicable al caso en estudio porque sustituyó la legislación vigente hasta entonces al respecto-, estableció en su artículo 8o. como calibre mínimo de las armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública el de 9.652 mm. o 0.38 pulgadas. Este mismo estatuto clasificó como armas de fuego de defensa personal las que reunen la totalidad de estas características: pistolas y revólveres de calibre máximo de 9.65 mm. o O.38 pulgadas, longitud máxima del cañón 15.24 centímetros, tratándose de pistolas funcionamiento por repetición o semiautomático; y, capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, excepto las que originalmente sean de calibre.22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos.

Pues bien: La primera de las pistolas decomisadas, ni por su calibre (.25), ni por la longitud de su cañón (13.5 cms.) podría ser considerada arma de uso privativo de la fuerza pública. La segunda de las pistolas decomisadas fue de calibre menor al establecido para las armas de guerra, pues fue de.32, pero la longitud de su cañón sí supera la previsión del precepto porque tenía 20.5 centímetros.

La circunstancia de tener esta arma un calibre de menor potencia al de las armas de guerra o uso privativo que define y ejemplifica en su primer inciso el artículo 8o. del Decreto que se menciona, permite considerarla como de defensa personal en los términos del artículo 11 del referido Decreto, así el largo del cañón supere el límite señalado en tal precepto.

En cuanto al revólver, aunque tuvo el calibre máximo autorizado para armas de defensa personal, O.38 la longitud de su cañón superó la permisión legal dentro de esa clasificación, pues medía 28.5 centímetros, es decir, siendo apto para cubrir una mayor distancia de la que supone un arma de fuego de defensa personal y, además patente la inexistencia en el proceso de peritaje que indique que se trata de arma deportiva de las contempladas en el artículo 12 del Decreto 2535 de 1993, fuerza es admitir que se trata de arma de uso privativo de la fuerza pública en cuanto no reune en su totalidad, como lo exige el artículo 11 del precitado estatuto, las condiciones para ser consideradas armas de fuego de defensa personal.

En relación con el revólver, no deja de extrañar a la Corte que el Juzgado regional en su auto del 11 de enero del año que transcurre (fl. 233 cd. juicio), le atribuya al cañón de esta arma una longitud inferior -13.5 cms.- a la que menciona la prueba recaudada por las autoridades del país donde se cometió el ilícito y no desvirtuada en el proceso, incurriendo en un equívoco sobre el cual sobreentendidamente estructura la aceptación del conflicto de competencia. Evidente que por lo menos una de las armas decomisadas al procesado obedece a las especificaciones de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública, razón suficiente que excusa todo comentario en torno a los poco afortunados argumentos del juzgado del Circuito -en verdad más especulaciones que sano ejercicio de la hermenéutica-, e innegable el fenómeno de la conexidad procesal, la competencia habrá de conferirse al Juzgado Regional trabado en la litis, no sin advertir la Corte el excesivo tiempo transcurrido desde cuando el asunto llegó a conocimiento de la autoridad judicial por suspensión del trámite de la extradición del procesado -10 de diciembre de 1991- sin que el asunto haya alcanzado a la fecha de hoy su definición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARASE competente el Juzgado Regional trabado en el conflicto competencial que se dirime para continuar conociendo del presente proceso.

Al Juzgado 38 Penal del Circuito INFORMESELE lo decidido con copia de esta providencia. Envíese el proceso al competente por intermedio de la Secretaría común de los Juzgados Regionales de esta ciudad. COPIESE Y CUMPLASE NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A.GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � RAD. 10.595.

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