Micelio
10594(28-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 81 de 1960

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10594 Acta 18 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ENVASES INDUSTRIALES DEL CARIBE LTDA. contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue ROGELIO RAFAEL CURIEL SANCHEZ.

I.

ANTECEDENTES El Tribunal revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y mediante el fallo acusado en casación condenó a la recurrente a pagar al demandante Curiel Sánchez "una pensión especial de jubilación a partir del 18 de julio de 1991 cuyo monto no será inferior al salario mínimo legal vigente para ese período" (folio 261) y a "seguir cotizando hasta cuando el asegurado cumpla el requisito mínimo de edad" (folio 262), por haber concluido que no se configuraba unidad de empresa entre Envases Industriales del Caribe Ltda. y Envases Metálicos del Atlántico Ltda., no obstante figurar como socios de ambas las mismas personas, debido a que no halló probado que la sociedad demandada predominara económicamente sobre esta última. � II.

EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado, la recurrente Envases Industriales del Caribe Ltda. le formula un cargo acusándola de violar indirectamente la ley por aplicación indebida de los artículos 194 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo "en relación con los Arts. 1, 3, 9, 13, 14, 18, 19, 20, 47 subrogado por el Art. 5º del D.L. 2351 de 1.965, 55, 61 Núm. 1º Lit. h (subrogado actualmente por el Art. 5º L. 50/90), 64 Núm. 4º Lit. d (subrogado por el Art. 8º del Decreto Ley(sic) 2351 de 1965), 127, 259 y 260 del C.S.T.;

Art. 20 y 261 C. de C.; Art. 3º L. 48/68; Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P. del T." (folio 16), como consecuencia de no haber dado por probado que existe unidad de empresa entre Envases Metálicos del Atlántico Ltda. y ella, y como consecuencia de este error, no haber dado por acreditado que Rogelio Rafael Curiel Sánchez laboró por más de veinte años a su servicio, por lo que no era procedente condenarla al "pago de la pensión sanción de jubilación" (folio 17).

La impugnante señala como erróneamente apreciados los certificados que acreditan su existencia y representación y la de Envases Metálicos del Atlántico Ltda., y los testimonios de Fernando Apolinar Landázuri, Francisco Javier Romero, Joaquín Emilio Castro, Alfredo Jaramillo y Darío Manuel Tirado. En lo que presenta como desarrollo del cargo asevera que la unidad de empresa está regida por el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, el que dice ha sido subrogado por el artículo 15 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, para después reproducir la definición que trae la Enciclopedia Jurídica Omeba del término "dependencia" y las definiciones que de las palabras "similar", "conexo" y "complementario" hace el Dicccionario de la Real Academia Española, y seguidamente analizar lo que establecían los artículos 20 y 21 de la Ley 81 de 1960 sobre el carácter de filial o subsidiaria de una sociedad y lo que al respecto consagra el Código de Comercio en sus artículos 260 y 261, de los que concluye que una sociedad será subordinada o controlada por otra cuando su capital interviene en ella en más de un cincuenta por ciento.

Por creer que respaldan su intepretación de las normas que analiza trascribe apartes de las sentencias de casación de 27 de junio de 1963, 6 de junio de 1972 y 17 de febrero de 1975 de la Corte Suprema de Justicia, e igualmente de los fallos del Consejo de Estado de 27 de noviembre de 1963 y 25 de noviembre de 1971, para concluir su disertación jurídica afirmando que el fenómeno de la unidad de empresa "no tiene la virtualidad de hacer desaparecer la personería jurídica de cada una de las entidades en donde la matriz o dominante ejerce influencia sobre las consideradas filiales, subsidiarias o complementarias" (folio 24), por lo que dice que "no es equivalente o si acaso similar la figura de la unidad de empresa [y] la denominada fusión societaria, en la cual la sociedad absor-bente se hace propietaria de los derechos y patrimonio de la sociedad absor-bida para continuar aquella siendo su titular o con el fin de crearse un nuevo ente jurídico entre las dos" (ibídem), razón por la que la simple declaratoria administrativa de la unidad de empresa no modifica los contratos de trabajo, pues lo que básicamente busca dicha declaración es la suma del tiempo servido en distintas entidades, que en verdad constituyen una misma empresa o unidad de explotación económica, para efectos de la antigüedad en cuanto al auxilio de cesantía, las indemnizaciones, el reintegro y la pensión de jubilación; o para la aplicación del principio consagrado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual asevera está comprendido en la parte final del numeral segundo del artículo 194 ibídem.

Refiriéndose específicamente a los certificados que acreditan la existencia y representación de Envases Metálicos del Atlántico Ltda. y su propia existencia y representación, textualmente afirma lo siguiente: " el capital de las empresas está conformado por socios que en mayor o menor proporción de sus aportes son los mismos en cualquiera de las dos sociedades, sus actividades son idénticas y no sólo eso sino que en desarrollo de su objeto social se complementan, tienen trabajadores a sus(sic) servicios(sic), los cuales se benefician, de acuerdos colectivos " (folio 24).

Creyendo haber demostrado los yerros manifiestos que le atribuye a la sentencia se refiere a la declaración de los testigos para decir que el testimonio de Joaquín Emilio Castro "nada aporta a los hechos que son materia de controversia" (folio 25), y que los otros tres deponentes son contestes al afirmar que conocieron a Rogelio Rafael Curiel Sánchez como empleado de las dos sociedades, que ambas operan en el mismo lugar, tienen un mismo objeto social e igualmente los mismos socios, y que sus trabajadores se benefician del pacto colectivo que Envases Industriales Caribe Ltda. tiene "para sus propios empleados" (folio 25).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Quiere la Corte insistir en el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Esta la razón por la que quien ocurre en casación debe cumplir no sólo con los requisitos formales que hacen admisible la demanda sino también observar las reglas que la ley, la jurisprudencia y la lógica exigen para que la Corte pueda realizar el cometido de uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo, que es el fin principal y el objeto del recurso extraordinario de casación por expreso mandato del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.

Es por ello que debe el recurrente tomar en cuenta la diferencia de técnica que impone un ataque por la vía directa frente a uno por la vía indirecta; y si considera que la violación de la ley proviene de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de una prueba determinada, o sea, que es indirecto el quebranto de la ley, es necesario que así lo alegue, demostrando que la sentencia incurrió en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.

Lo que no le es dado hacer es, como en este caso ocurre, enderezar el cargo por la vía de los hechos, y pese a ello tratar de demostrar un equivocado entendimiento de las normas por cuya violación acusa al fallo, puesto que tal infracción por producirse directamente en la norma legal --que es la premisa mayor del silogismo que implica el procedimiento lógico-jurídico en la elaboración de la sentencia-- es exclusiva de la vía de puro derecho y ajena del todo a la apreciación de las pruebas y a los hechos que con base en ellas se hayan dado por establecidos.

Aquí el recurrente, en lo que presenta como demostración del cargo, se extiende en consideraciones puramente jurídicas sobre la unidad de empresa y en dar razones para explicar la que para él constituye la correcta interpretación de las normas legales que señala como violadas, con olvido de lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, pues tal planteamiento resulta francamente impertinente por la forma de acusación que eligió, y ya que en su argumentación brilla por su ausencia el análisis razonado y crítico de los certificados de la cámara de comercio que acreditan su existencia y representación y la de la otra sociedad.

Con esta previa observación, y por ser en este caso estos dos documentos los únicos calificados para dar origen a un error de hecho en la casación del trabajo de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, se procede a su examen, de lo que objetivamente resulta lo siguiente: 1. Fundado en los dos certificados de la Cámara de Comercio de Barranquilla el Tribunal asentó lo siguiente: " los socios de la sociedad demandada tiene(sic) un capital individual cuyo monto resulta ser mayor al del capital de la sociedad Envases del Atlántico Ltda., acontece, empero, que por esa sola circunstancia esas personas individualmente y mirándolas independientemente de la sociedad demandada no ostentan el predominio económico con respecto a la empresa Envases Metálicos del Atlántico Ltda., por cuanto que los intereses de los socios que conforman ambas sociedades no los hacen depender de una misma persona " (folio 257), conforme quedó dicho en el fallo acusado.

No observa la Corte en esa conclusión un desacierto, o por lo menos no uno que sea dable calificar de error de hecho manifiesto, pues el Tribunal se atuvo a lo que literalmente dicen esos documentos, de los cuales resulta que Envases Industriales del Caribe Ltda. tiene un capital social de $230'000.000,00 dividido en 46.000 cuotas de un valor nominal de $5.000,00 cada una, distribuidas entre los socios así: Inversiones del Caribe-Valencia Restrepo & Compañía S.C.S con 34.500 cuotas por valor de $172'500.0�00,00 y Rosa Macías Herrera con 11.500 cuotas por valor de $57'500.000,00.

También prueban que Envases Metálicos del Atlántico Ltda. fue constituida con un capital de 1'000.000,00 dividido en 1.000 cuotas de un valor de $1.000,00 cada una, distribuidas entre los socios así: Inversiones del Caribe-Valencia Restrepo & Compañía S.C.S con 310 cuotas por valor de $310.000,00 y Rosa Macías Herrera con 690 cuotas por valor de $ 690.000,00.

De los certificados no resulta probado, como sin fundamento lo afirma la recurrente, que una de las sociedades sea filial o subsidiaria de la otra o que se presente dominio económico de alguna de ellas, pues simplemente dan cuenta de la existencia de socios comunes, elemento éste que no es suficiente por sí solo para configurar el predominio económico cuando se trata de una persona jurídica principal respecto de sus filiales o subsidiarias.

Para que el predominio económico alegado en el cargo pudiese ser considerado como ostensible sería necesario que la sociedad Envases Industriales del Caribe Ltda. fuera la mayor accionista de Envases Metálicos del Atlántico Ltda., o viceversa; pero lo cierto es que en esos certificados claramente aparece que la recurrente no es uno de los socios de Envases Metálicos del Atlántico Ltda., como tampoco esta sociedad es una de las personas que figura entre los socios de Envases Industriales del Caribe Ltda.. 2.

No habiéndose demostrado un error evidente en relación con la prueba calificada, le está vedado a la Corte estudiar la prueba por testigos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 1997 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que Rogelio Rafael Curiel Sánchez le sigue a Envases Industriales del Caribe Ltda. Sin costas en el recurso porque no hubo réplica.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10594 �página \* arábico�2�