CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10591 Acta No. 16 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ATILIO REGINALDO GOMEZ ROSALES contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que adelanta contra TEXAS PETROLEUM COMPANY.
I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el recurrente llamó a juicio a la “TEXAS PETROLEUM COMPANY”, para que fuera condenada a pagarle la pensión plena vitalicia de jubilación a partir del día 8 de abril de 1990. El actor fundamentó sus pretensiones en que mediante contratos celebrados con contratistas de la TEXAS PETROLEUM COMPANY trabajó por más de 20 años continuos en labores de las cuales fue beneficiaria la demandada; que dichos contratos fueron, con Helí Pico del 1º. de abril de 1963 al 30 de junio de 1965, con José Pablo Martínez del 1º. de julio de 1965 al 12 de marzo de 1967, con José Buelvas Martínez del 13 de marzo de 1967 al 11 de noviembre de 1973, con Helí Pico Qintanilla y Cía. Ltda del 12 de noviembre de 1973 al 10 de agosto de 1981, con Servicios y Construcciones Ltda del 11 de agosto de 1981 al 7 de octubre de 1985, con Diesel Servicios Ltda del 8 de octubre de 1985 al 7 de abril de 1990.
Que desempeñó el cargo de obrero raso, que devengó durante el último año un salario mensual promedio de $95.219.16 y que cumplió 55 años de edad el 15 de febrero de 1987. La demandada se opuso a las pretensiones del actor, negó algunos hechos y afirmó que no le constaban otros; propuso como excepciones la prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones.
Mediante sentencia del 15 de agosto de 1997, el Juzgado absolvió a la Texas Petroleum Company y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el actor, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas por la alzada.
El Tribunal inició el estudio de las peticiones de la demanda con la siguiente afirmación: “El artículo 260 del código sustantivo del trabajo, contempla el derecho a la pensión plena de jubilación a todos los trabajadores que presten sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos y que lleguen a la edad de 55 años si es varón o 50 años si es mujer y en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” Continuó con la transcripción de los artículos 3º. del Decreto 2351 de 1965, 1º. del Decreto 284 de 1957 y parágrafo de la resolución 0644 del 24 de junio de 1959, normas que se refieren en su orden, a quienes son contratistas independientes, salarios y prestaciones de los contratistas en empresas de petróleos y labores que constituyen las esenciales de la industria del petróleo.
Señaló que “del acervo probatorio relacionado, se puede concluir que la beneficiaria de la labor desempeñada por el demandante por más de veinte años de servicios fue la sociedad demandada, que el trabajo efectuado por el actor es de los esenciales de la industria del petróleo por cuanto corresponde al giro ordinario de los negocios y al desarrollo del objeto social.” Concluyó de la siguiente manera: “Esta Sala en casos similares y tomando en cuenta lo dispuesto por el Decreto 284 de 1957 y por el artículo 3º. del Decreto 2351 de 1965, había llegado a la conclusión que el trabajador era acreedor a la pensión vitalicia de jubilación, a partir de la fecha en la cual cumplió 55 años de edad, pero debido a reiteradas sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia entre las cuales se cuenta la del 10 de agosto de 1994 y 12 de marzo de 1997, rectifica su criterio y expone la sentencia que sobre la misma situación dice: ” En seguida concluye su motivación con la transcripción de la sentencia de la Corte Suprema con Radicación 9192.
III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar “CONDENE a la TEXAS PETROLEUM COMPANY a pagar a ATILIO REGINALDO GOMEZ ROSALES la pensión plena vitalicia de jubilación a partir del día 8 de abril de 1990.” Con esa finalidad propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infingir directamente, “por interpretación errónea, las normas sustantivas nacionales que regulan la solidaridad entre el beneficiario de la obra y los contratistas independientes, contenidas en los artículos 3º. del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 34 del C.S.T. y fue adoptado como legislación permanente por el artículo 3º. de la Ley 48 de 1.968, 1568 y 1571 del C.C., violación que trajo como consecuencia la aplicación indebida del precepto sustantivo nacional que regula el derecho reclamado en la demanda por pensión de jubilación contenido en el artículo 260 del C.S.T., vigente al momento de causarse el derecho reclamado por el actor, en relación con los artículos 46, 48, 53 y 94 de la C.N., 1º, 10, 13, 21 y 259 del C.S.T., 1573, 1581 y 1582 del C.C., 72 de la Ley 90 de 1.946, 1º. y 3º. del Decreto 284 de 1.957 y la Resolución 0644 del 24 de junio de 1.959 de los Ministerios de Trabajo y de Minas y Petróleos.” Para la demostración del cargo, acepta los supuestos fácticos de la sentencia del ad-quem y sostiene: “ El razonamiento del Tribunal Superior --al igual que el de la H. Corte al que se remite-- respecto al significado y contenido de la solidaridad en materia laboral es equivocado y debe rectificarse, pues confunde los conceptos de obligación solidaria y de obligación indivisible.
En efecto, no es cierto que para que exista un deudor solidario deba haber un deudor principal. En materia laboral, y cuando por ministerio de la Ley se consagra una solidaridad, todos los deudores solidarios son deudores principales. Desde el Derecho Romano se ha entendido siempre que el deudor solidario debe su propia deuda y, por eso, cuando paga, paga su propia deuda.
Tampoco es cierto, como lo sostiene el Tribunal siguiendo los derroteros de la H. Corte, que el beneficiario de la obra como deudor solidario sólo debe responder cuando el patrono directo no haya respondido. Semejante condición de exigibilidad, impuesta por la jurisprudencia al trabajador, equivale a desvirtuar por completo la solidaridad pues significa que, al contrario de la regla establecida por el artículo 1571 del C.C., el acreedor solamente pueda acudir a uno de los deudores solidarios siempre y cuando fracase su acción contra el otro.
Si en los asuntos laborales para poder reclamarle a un deudor solidario el pago de una deuda se necesitara que previamente el otro deudor solidario hubiera sido condenado a pagar y se hubiera negado a hacerlo, habría desaparecido por completo la susodicha garantía de la solidaridad y todos los preceptos de la legislación laboral que la consagran de manera específica en beneficio de los trabajadores, resultarían siendo disposiciones inanes e inocuas.
El argumento según el cual los tiempos de los trabajadores a distintos patronos en su condición de contratistas independientes no pueden sumarse, no obstante que el beneficiario de la obra ha sido durante todo el tiempo uno solo, porque los contratos de trabajo con los directos patronos son autónomos, es igualmente equivocado. La supuesta “autonomía” de las relaciones laborales entre el trabajador y cada uno de los contratistas no puede predicarse respecto del beneficiario de la obra.
Y, en todo caso, si el beneficiario de la obra se benefició de los servicios del trabajador por más de veinte años, aún por medio de relaciones “autónomas” respecto a los otros contratistas en cuanto a los contratos civiles que celebran con la beneficiaria de la obra y en cuanto a las relaciones laborales de los trabajadores que prestan efectivamente el servicio que es objeto de tales contratos, ello no significa que la beneficiaria de la obra deje de ser deudora plena de la pensión de jubilación de las personas que durante más de veinte años la beneficiaron con sus servicios.” Afirma que la interpretación dada por el Tribunal a la norma en comento permite que se haga fraude a la Ley, por lo mismo es equivocada la exégesis que se hizo de la misma.
La sociedad opositora se refiere simultáneamente a los dos cargos presentados por la apoderada del actor anotando que ellos admiten el soporte fáctico fundamental de la decisión de segunda instancia referente a que el trabajador si laboró más de veinte años, pero con diferentes empleadores. Además anota que la jurisprudencia contenida en numerosos fallos sobre el tema controvertido tiene definido que el artículo 34 del C.S. del T. no contempla que el beneficiario de una obra se convierta en verdadero sujeto patronal.
Igualmente expone que si ninguno de los contratistas independientes está obligado a reconocer la pensión de jubilación, no puede derivarse obligación solidaria a cargo de la empresa beneficiaria de las obras ejecutadas por los contratistas independientes. También resalta que el artículo 260 del C.S. del T. exige, para que nazca el derecho a la pensión de jubilación, la prestación de servicios por espacio de 20 años a una misma empresa y que en el caso examinado el trabajador prestó sus servicios para diferentes empleadores.
La réplica argumenta igualmente que según las normas del Código Civil, donde no hay deudor principal no puede haber deudor solidario, por no existir obligación in solidum. Finalmente el opositor transcribe apartes de sentencias de la Sala para apoyar su exposición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto a resolver es si el ad-quem interpretó o no en forma correcta el ordenamiento jurídico al absolver a la demandada del reconocimiento y pago al actor de la pensión plena vitalicia de jubilación, teniendo como base de su decisión los siguientes supuestos de hecho establecidos por aquél en su sentencia: Que el demandante trabajó sucesivamente para diferentes contratistas de la empresa en el período comprendido entre el 1º de abril de 1963 y el 7 de abril de 1990 y que “la beneficiaria de la labor desempeñada por el demandante por más de veinte años de servicios fue la sociedad demandada, que el trabajo efectuado por el actor es de los esenciales de la industria del petróleo por cuanto corresponde al giro ordinario de los negocios y al desarrollo del objeto social”.
En primer lugar, observa la Corte que la afirmación inicial que hace el Tribunal frente al artículo 260 del C.S.T. adolece de error al omitir como requisito esencial para la obtención del derecho a la pensión de jubilación, el que el trabajador preste servicios a una misma empresa. La falta de este requisito en la norma acusada le daría un alcance diferente.
En segundo lugar, La Corte ha fijado su criterio sobre el alcance de las normas que se acusan como violadas por el ad-quem en diferentes oportunidades y no encuentra motivos que lleven a cambiar su posición, que en fallo de marzo 12 de 1997, entre otros, dejó fundamentada de la siguiente manera: “El Tribunal no interpretó mal el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma en que lo subrogó el artículo 3º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, pues lo hizo siguiendo la interpretación que al respecto ha hecho esta Sala de la Corte.
Quien interpreta mal la norma y contraría la lógica, es el recurrente, puesto que es apenas elemental que nadie pueda ser deudor solidario de una pensión de jubilación mientras no exista alguien que deba dicha pensión. Obviamente que si el contratista independiente, como verdadero patrono que es, debe la pensión de jubilación por darse los supuestos que al efecto exige el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, cuando no se trata de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable del pago de esa pensión de jubilación; pero mientras el directo patrono no esté obligado a pagar la pensión de jubilación porque el trabajador no le prestó servicios por 20 años, resulta descabellado interpretar la ley haciéndole decir que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, que no es el patrono, sí está solidariamente obligado a pagar una pensión de jubilación que al contratista independiente, que es el patrono, no le es exigible.
No es lógico que alguien pueda ser deudor solidario de otro que nada debe. “ Lo dicho es suficiente para que el cargo no prospere. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infringir directamente, “por aplicación indebida las normas sustantivas nacionales que regulan la solidaridad entre el beneficiario de la obra y los contratistas independientes, contenidas en los artículos 3º. del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 34 del C.S.T. y fue adoptado como legislación permanente por el artículo 3º. de la Ley 48 de 1.968, 1568 y 1571 del C.C., violación que trajo como consecuencia la aplicación, también indebida del precepto sustantivo nacional que regula el derecho reclamado en la demanda por pensión de jubilación contenido en el artículo 260 del C.S.T., vigente al momento de la causación del derecho demandado, en relación con los artículos 46, 48, 53 y 94 de la C.N., 1º, 10, 13, 21 y 259 del C.S.T., 1573, 1581 y 1582 del C.C., 72 de la Ley 90 de 1.946, 1º. y 3º. del Decreto 284 de 1.957 y la Resolución 0644 del 24 de junio de 1.959 de los Ministerios de Trabajo y de Minas y Petróleos.” Para la demostración del cargo, acepta los supuestos fácticos de la sentencia del ad-quem y sostiene: “Acertó el ad-quem cuando afirmó que el artículo 34 del C.S.T. (subrogado por el artículo 3º. del Decreto Ley 2351 de 1.965) estableció la solidaridad del beneficiario de la obra por el valor de los salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores de los contratistas.
Pero no acertó, en cambio, al deducir del mismo precepto que para estar obligada la empresa demandada al pago de la pensión de jubilación del demandante éste debía haber prestado servicios por más de veinte años a un solo contratista independiente. En efecto, al establecer el precepto legal la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra por las prestaciones de los trabajadores de los contratistas no excluyó la pensión de jubilación ni dispuso que el beneficiario de la obra sólo respondería solidariamente de tal prestación si el trabajador hubiera trabajado veinte años o más al servicio de un mismo contratista.
Si el trabajador laboró por más de veinte años en actividades de las cuales se benefició la demandada, tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, independientemente de que las mismas hayan sido prestadas sucesivamente por intermedio de varios contratistas. Como se ve, el Tribunal aplicó de modo indebido el precepto citado, pues consideró que para que la demandada fuera responsable del pago de la pensión de jubilación del demandante éste debía haber laborado por más de veinte años al servicio de un único contratista, violación que trajo como consecuencia que aplicara también indebidamente el artículo 260 del C.S.T., al considerar que no obstante que el demandante trabajó por más de veinte años en labores de las cuales se benefició la demandada, no tiene derecho a la pensión jubilatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a este cargo la Corte expuso su criterio en la citada sentencia de marzo 12 de 1997, de la siguiente manera: “Esta acusación no es más que un variante de la anterior; pero como lo ha dicho la Corte en un número tal de fallos que, sin lugar a dudas, el criterio ya constitu�ye una "doctrina probable" o jurisprudencia, el sentido y alcance de la ley no puede ser el de que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra quede obligado más allá de las obligaciones que corresponden al directo patrono, que es el contratista independiente.
No quiere esto decir que la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma en que lo subrogó el artículo 3º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, excluya la pensión de jubilación, pues si el contratista independiente, como directo patrono, está obligado a pagar la pensión por haberle el trabajador prestado sus servicios por lo menos 20 años, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra responde solidariamente de esa pensión. Mas no puede responder solidariamente de una deuda que no existe en cabeza del patrono directamente obligado, pues, se repite, no puede estar comprendido dentro de los efectos de la norma el alcance que plantea el recurrente, según el cual, y contra toda lógica, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra puede ser obligado a responder de una deuda que no le sería exigible al contratista independiente, cuando el verdadero patrono es él.” Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera, ya que el Tribunal no aplicó indebidamente la ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso que le sigue ATILIO REGINALDO GOMEZ ROSALES a la TEXAS PETROLEUM COMPANY.
Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10591 � Casación 10591 Atilio Reginaldo Gómez R. Vs. Texas Petroleum Company �PÁGINA �12� �PÁGINA �7�