Micelio
10589rCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.180 (26-XI-98) Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle) mediante sentencia del 24 de agosto de 1.994, condenó a GUSTAVO ALONSO HOYOS RAMIREZ por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos a la pena principal de tres (3) años de prisión, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 18 meses y a pagar solidariamente junto con la Empresa Transportadora "Expreso Alcalá S.A." como tercero civilmente responsable, a pagar el equivalente a 120 gramos oro por los perjuicios morales, absteniéndose de condenar en razón de los materiales respecto de los cuales manifestó que deberían ser perseguidos por la "vía civil", como también afirmando estar excluída de cualquier obligación civil la empresa "Colseguros" llamada en garantía. El Tribunal Superior de Buga al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte civil y el apoderado del tercero civilmente responsable, mediante fallo del 23 de enero de 1.995 lo modificó en el sentido de incrementar el valor por concepto de perjuicios morales al equivalente de 1.020 gramos oro y condenar a los mismos sujetos procesales en razón de los perjuicios materiales en la suma de $195.570.oo y el equivalente a 1.550 gramos oro, confirmando en todo lo demás la decisión recurrida.

Contra el anterior fallo el representante del tercero civilmente responsable interpuso el recurso extraodinario de casación que ahora resuelve la Corte.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Sucedieron a eso de las ocho de la noche del día 9 de agosto de 1.992 en la carrera 3a.B entre calles 8a.B y 9a. en pleno centro de la ciudad de Cartago (Valle), cuando el bus de servicio público de placas WH-0265, modelo 1.965 afiliado a la Empresa "Expreso Alcalá S.A." que en ese momento era conducido por GUSTAVO ALONSO HOYOS RAMIREZ, sorpresivamente embistió a los transeúntes que se encontraban en el lugar, atropellando al menor Gustavo Adolfo Grimaldo Reyes y a la madre de éste Gladys Reyes Vásquez, causándole al primero "lesión cerebral secundaria a trauma intra-craneano" por cuyo efecto falleció en forma instantánea y a ésta fractura del ilíaco izquierdo y contusiones en cadera y muslo que ameritaron su atención en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús, lográndose salvarle la vida, no obstante quedarle como secuela deformidad física de carácter permanente a nivel del muslo izquierdo.

Con base en los informes que por estos sucesos elaboró el agente John Fredy Escobar adscrito al Sexto Distrito del Departamento de Policía del Valle y el acta de levantamiento del cadáver del menor Gustavo Adolfo Grimaldo Reyes, la Fiscalía Seccional Primera de Vida de la ciudad de Cartago dispuso el inicio de la investigación penal mediante resolución del 18 de agosto de 1.992, escuchándose las de Gladys Reyes Vásquez, Diana Milena Bueno Vásquez, Diego Germán Marín y Leonardo fabio Roncancio Chavarría, siendo vinculado mediante diligencia de indagatoria GUSTAVO ALONSO HOYOS RAMIREZ y su situación jurídica resuelta con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos, en determinación de fecha 10 de septiembre de ese mismo año. Posteriormente, por auto del 28 de septiembre se admitió la demanda de parte civil que a nombre de Gladys Reyes y José Adolfo Grimaldo presentara su apoderado contra HOYOS RAMIREZ y la Transportadora "Expreso Alcalá S.A." como tercero civilmente responsable, procediéndose por el investigador a petición de este último ya vinculado como sujeto procesal, a llamar en garantía a la empresa aseguradora "Colseguros S.A.", mediante decisión del 16 de abril de 1.993.

Allegada al proceso fotocopia del contrato individual de trabajo celebrado entre "Expreso Alcalá S.A." y GUSTAVO ALONSO HOYOS RAMIREZ, bajo la gravedad del juramento fueron oídos los testimonios de Carlos Arturo López Vélez y Wilson Alberto Herrera Castaño, quienes acompañaban al procesado en el bus de transporte público la n oche del accidente, siendo claros en manifiestar que por haber ingerido algunas cervezas al momento de los hechos HOYOS RAMIREZ "Estaba más o menos prendido", como también que hasta donde tenían conocimiento no estaba autorizado para desplazarse en los vehículos de la empresa a hacer consignaciones.

Así mismo declaró el gerente de la Empresa "Expreso Alcalá S.A." Jesús María Ramírez Ocampo, quien señaló enfáticamente cómo HOYOS RAMIREZ "no era conductor" del vehículo causante del accidente y "no tenía autorización de nada para mover el carro, el no era el conductor del vehículo, no podía moverlo y menos para llevar plata a un banco".

Cerrada la investigación, el 30 de noviembre de 1.993 la Fiscalía 16 Seccional de Cartago profirió resolución acusatoria en contra del procesado por los punibles de homicidio y lesiones personales culposos, agravados de conformidad con los artículos 333 inciso segundo y 340 del Código Penal. Avocado el conocimiento en la etapa del juicio por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (V.), por auto de enero 13 de 1.994 abrió el juicio a pruebas, practicando a solicitud de la apoderada del tercero civilmente responsable ampliación de testimonio al Gerente Ramírez Ocampo, quien aseguró en esta ocasión que además de él en la empresa existía un "Gerente Especial" que también daba órdenes cuyo nombre era Fernando López.

Sobre esta base fue oido bajo juramento José Fernando López Hernández, quien contrariamente a lo sostenido inicialmente por Ramírez, manifestó que con anterioridad ya había dado autorización a HOYOS RAMIREZ para movilizarse en vehículos de la empresa a hacer consignaciones bancarias. Celebrada la audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron reseñados en precedencia. DEMANDA: Con la aspiración de fijar por anticipado el objeto de la demanda, la apoderada del tercero civilmente responsable manifiesta que sus pretensiones están orientadas a que se "disminuya la cuantía de los perjuicios ocasionados a los ofendidos con el delito e igualmente se haga partícipe de ese pago a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., llamada en garantía oportunamente dentro del proceso".

Bajo esta petición inicial, un cargo propone contra la sentencia impugnada, acudiendo a la causal primera, segundo motivo del artículo 220 cuyo texto reproduce, en cuanto estima que el juzgador de segunda instancia habría desconocido la existencia de algunas pruebas, específicamente los testimonios de Jesús María Ramírez Ocampo y José Fernando López Hernádez, en sus calidades de gerente general y gerente especial de la Empresa transportadora.

Agrega además, que no se habría realizado "un estudio objetivo" sobre el "informe de accidentes, la versión del procesado, la declaración del agente que levantó el croquis y la declaración de uno de los testigos presenciales de los hechos señor LEONARDO FABIO RONCANCIO CHAVARRIA". Bajo el título "Fundamentos de la casación", manifiesta el actor su inconformidad por el hecho de que si bien la parte civil recurrió el fallo de primera instancia, el Tribunal hubiese impuesto al procesado una condena "al pago de perjuicios que sobrepasa todas las consideraciones de humanidad y de buen criterio que deben tenerse al utilizar los artículos 106 y 107 del Código Penal", pues habría que tener en cuenta que en este proceso no solamente está vinculado HOYOS RAMIREZ, sino también el tercero civilmente responsable y al llamado en garantía quienes deben responder por los perjuicios.

Se refiere enseguida al hecho de que tanto en la etapa de instrucción como la del juicio, las pruebas practicadas hayan sido aquellas que benefiaban a los ofendidos y en ningún caso dirigidas a demostrar la culpa de la víctima. En forma contínua, sin ningún orden, método ni lógica, alude al testimonio de Roncancio Chavarría, con el que dice se demuestra lo sostenido por el procesado en el sentido de no haber huído del lugar de los hechos, como también que no iba embriagado, acotando que sobre este particular además de no existir ninguna prueba allegada al proceso, es claro que HOYOS RAMIREZ habría colaborado en el traslado de los heridos a un centro asistencial.

Como otra prueba ignorada refiere el informe de accidente, pues en él aparecen los datos de quien conducía el bus, con lo cual también se dilucida que efectivamente permaneció en el sitio de los hechos; lo propio aduce en relación con las gráficas del levantamiento topográfico, con las cuales se demuestra que es verdad lo sostenido por el procesado, en el sentido de que la vía en el lugar del accidente era pendiente, coligiendo que mal podía afirmarse en esas condiciones un exceso de velocidad, menos aún cuando acababa de tomar una curva.

Deja así sentadas sus inquietudes sobre "la indebida interpretación de las pruebas en lo que hace relación a los hechos en sí mismos considerados", para referirse a continuación sobre el "tercero civilmente responsable y la compañía llamada en garantía". Al respecto recuerda que si bien en su primera declaración el gerente general de la Empresa transportadora afirmó no haber dado permiso alguno al procesado para conducir el vehículo en que se produjo el accidente, con posterioridad al ampliar su testimonio refirió que existía un gerente especial que también se encargaba de dar órdenes de nombre José Fernando López Hernández quien al ser interrogado sostuvo efectivamente haber autorizado a HOYOS RAMIREZ para conducir el bus y realizar en él algunas actividades en los bancos, de donde colige que es con base en estas pruebas que correspondería a la Corte decidir si la compañía de seguros debe o no responder por el valor de la póliza tomada.

Por último dentro del mismo desordenado alegato y sin guardar ninguna relación con los anteriores reparos, sostiene a continuación el demandante que el Tribunal habría vulnerado los principios de favorabilidad, no agravación y culpabilidad (arts. 28 y 31 de la Constitución Política y 5 del Código Penal) aplicando un criterio de responsabilidad objetiva "en contra de las partes involucradas en este proceso", pues "sin tener en cuenta para nada las pruebas aportadas, el funcionario ad quem lo estaría declarando culpable, no por la voluntad del agente en la comisión del ilícito sino por los resultados del mismo y es ilógico pretender que un conductor cualesquiera que sea, vaya a atirarle (sic) su vehículo a un grupo de personas que se encuentran transitando por la calle", pese a que el hecho se habría producido por fuerza mayor o caso fortuito "cuando un menor se cruzó en la ruta que llevaba el bus".

Solicita a la Corte casar la sentencia "disponiendo la disminución en los perjuicios materiales y morales", e igualmente que se ordene al llamado en garantía que debe responder solidariamente con el procesado y el tercero civil a su pago. REPLICAS DE LOS NO RECURRENTES: a) El estudio de la demanda es abordado por el apoderado de la sociedad "Colseguros S.A.", a través de dos enfoques diversos: así, el primero desde un punto de vista estrictamente técnico del recurso, que en su criterio conduciría al rechazo in limine del libelo, pues critica la absoluta falta de concreción de la causal invocada, la indebida sustentación y fundamentación de ella, como también el hecho de no citarse las normas vulneradas y la petición correspondiente, además de no determinarse correctamente los cargos presentándolos separadamente y estableciendo de ser necesario si algunos eran principales y otros subsidiarios.

Estudia también el fondo de los argumentos expuestos por el demandante. A este respecto, en lo relacionado con el hecho de haberse ignorado los testimonios de los gerentes de la empresa "Expreso Alcalá S.A.", asegura que no hay nada mas contrario a la realidad, pues sus declaraciones además de haber sido debidamente condensadas en su contenido, se analizaron por el a quo, tal y como se observa a folios 313, 314 y 315.

Recuerda que el juzgador valoró la relación contractual existente entre el tercero civilmente responsable y el llamado en garantía, solo que castigó "la conducta del llamante en garantía al no aportar la prueba del contrato", cuando de conformoridad con lo dispuesto por el art. 1046 del Código de Comercio, éste debía encontrarse en poder del tomador.

Además, basta en su opinión con repasar el testimonio incialmente dado por el gerente de la empresa transportadora y cotejarlo con su ampliación y la versión del "gerente especial", para entender que intentador acomodar los hechos a un contrato y "esquilmar a la Aseguradora". Por último, en relación con el tema de las "exclusiones", hace notar que el Tribunal ratifica las razones de la exclusión denominada "la conducción del vehículo por persona no autorizada" y va más allá, dejando expedito el camino de la segunda exclusión propuesta y denominada "condución del vehículo asegurado bajo el influjo de bebidas embriagantes".

Solicita, entonces, rechazar in límine la demanda o no casar el fallo impugnado. b) Coincidiendo con la anterior apreciación de la demanda, el representante de la parte civil sostiene que, de un lado, son ostensibles los vicios de forma concurrentes, tales como no indicar el precepto sustancial vulnerado ni su sentido. Pero también, en el fondo de la proposición, advierte que la presunta omisión probatoria, se encuentra por completo desligada con las pretensiones de disminución a la cuantía de los perjuicios, pues los distintos testimonios a que hace relación el demandante nada tienen que ver con dicho tema y menos guardan algún nexo con los artículos 106 y 107 que son mencionados.

Además, dice no ameritar ningún reparo la condena por concepto de perjuicios materiales, en la medida en que éstos se atuvieron rígidamente a los elementos que los probaban y al dictamen pericial sobre este particular obrante en el proceso, como tampoco los morales, pues la prudencia judicial en este caso sirvió de criterio a su cuantificación. Pide a la Corte el rechazo de la demanda o que no case la sentencia. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL: Para el Ministerio Público, es infundado el reparo según el cual los juzgadores ignoraron algunos medios de convicción. Asegura además que cuando el actor alude a una indebida interpretación de las pruebas, incurre en argumentos propios de un error de derecho por falso juicio de convicción, olvidando que este recurso "no es una instancia".

Destaca que la valoración de la prueba debe hacerse conjuntamente, tal y como procedió el juez de primera instancia llegando a la demostración de los hechos punibles por los cuales declaró el compromiso penal del procesado. En relación con la responsabilidad de la compañía aseguradora, pone de presente que si bien para el sentenciador de primera instancia no se allegó el respectivo contrato sino unos de los formatos que utiliza dicha empresa, con base en el mismo se establece la existencia de algunas exclusiones, como la conducción de vehículo por persona no autorizada, de donde concluyó que la compañía no estaba obligada a hacer ningún reeembolso.

No puede perderse de vista, además, que el juez de primera instancia le otorgó credibilidad al primer testimonio del gerente de la Empresa de transporte, mas no así a su segunda versión y menos a la del supuesto gerente especial, resaltando que el procesado no era conductor sino taquillero. Por último, relieva cómo para el Tribunal sin el contrato de seguro no es posible obtener conclusiones definitivas que comprometieran el patrimonio de la empresa de seguros, siendo en consecuancia deber exclusivo del tercero civil responder por un dependiente suyo.

Sugiere a la Corte, en consecuencia, no casar la sentencia. CONSIDERACIONES: Plena razón asiste a los sujetos procesales no recurrentes y al Procurador Delegado en las críticas que formulan al escrito de demanda mediante el cual la apoderada del tercero civilmente responsable ha pretendido sustentar la impugnación extraordinaria, pues ciertamente al más absoluto desapego de la técnica de casación que debió reglar la presentación de los reparos, se une la falta de seriedad, orden y lógica en su desarrollo, todo lo cual conduce forzosamente a su consecuencial improsperidad. 1.

Para comenzar, si se atendiese como expresión real de la voluntad que ha motivado el ataque casacional en este caso con miras a establecer cuál es su objeto, la petición que ab initio hace la demandante, que es reiterada al final, y que guardaría una estrecha relación con lo manifestado al momento de interponer el recurso, esto es, que el mismo estaría dirigido a controvertir el valor de la condena indemnizatoria, esto supondría, en primer término, una limitante desde el punto de vista de los preceptos legales a los cuales debe acudirse en relación con aquellas condiciones para su sustentación, pero también, por ende, una restricción de las aspiraciones que bajo esta perspectiva puede tener la censura. 2.

Respecto a lo primero, por cuanto constantes y reiterados pronunciamientos de la Corte han servido para precisar en perfecta armonía y desarrollo con el texto legal que sobre esta materia dispuso el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, que la presentación del libelo casacional cuando está exclusivamente orientado a controvertir lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, debe imprescindiblemente sustentarse en los motivos contemplados para este recurso extraordinario en materia procesal civil, atendiendo en primer orden a la cuantía o valor del interés exigible en esa materia para recurrir, como también obligatorio acudir a las causales señaladas en el Código de esa materia.

Ahora, de la necesidad de sustentar con apoyo en las normas del rito civil un reparo a la sentencia con dicha finalidad, más aún cuando específicamente se ha expresado la inconformidad en directa relación con el valor de la condena patrimonial pero no en cuanto a la existencia misma de ella, surge una segunda limitación al desarrollo del reproche, en la medida en que no puede admitirse alegato alguno que no apareje una directa relación con este tema y desborde aspectos en donde el plano de la discusión comprometa la existencia misma del delito por el cual se ha condenado al procesado y por ende su propia responsabilidad y la que en casos semejantes se predica solidariamente del tercero civil.

Pero además, para que ello sea posible y el demandante en casación pueda concretar individualizando sus pretensiones en relación con cada uno de los temas que el Tribunal ha debido comprender en la sentencia y precisar así la cuantía de la inconformidad, es no solamente imperativo para el juez resolver en el fallo sobre la absolución o condena del procesado, sino que igual obligación tiene de definir cuál es el compromiso patrimonial de éste y en el mismo tópico pronunciarse sobre las relaciones jurídico procesales de todos aquellos sujetos cuya intervención ha admitido en el decurso de la actuación, sin que desde luego pueda proferir decisiones inhibitorias, o pasar en silencio la condición de alguno de ellos, creando implícitamente el mismo efecto. 3.

En el caso objeto de estudio, es ostensible que la censora no solo ha incumplido el deber de respetar las pautas que para la casación civil le correspondía adoptar en razón de la finalidad expresada al momento de interponer el recurso y en algunos fragmentos del libelo -pues en su lugar dice acudir a la causal primera, inciso segundo del art. 220 del C. de P.P.-, sino que además de desbordar en sus fundamentos hacia temas que no se compadecen en modo alguno con el marco previamente señalado, ni siquiera existe concreción sobre el valor que constituye su interés económico, habida cuenta que salvo la referencia que en algunos apartes hace al hecho de ser muy elevada la condena por concepto de perjuicios, insólitamente deja a criterio de la Sala adecuar la suma correcta de ella a las normas que serían aplicables, pero sin fijar con claridad y precisión dicha cuantía, llegando incluso dentro de la misma global e insondable alegación a referir que por lo menos la empresa llamada en garantía debería responder hasta el valor de la póliza tomada por el tercero civil, sin concretar a cuánto asciende el mismo ni las razones por las cuales esta debería ser la correspondiente consecuencia jurídica en relación con la sanción indemnizatoria. 4.

En efecto, ya se dijo que acude a la primera causal del art. 220 del C. de P.P., aduciendo presuntos errores de hecho por omisión probatoria, específicamente, en una primer capítulo, el informe de accidentes, la declaración del agente que lo elaboró, la versión del procesado y el testimonio de Leonardo Fabio Roncancio Chavarría, en relación con los cuales, sin embargo, sostiene, no habría existido un estudio objetivo.

Pero además de desconocerse, desde luego, qué es lo que se quiere significar con la expresión "estudio objetivo", la verdad es que en la sentencias de primera y segunda instancias que para dichos efectos constituyen una inquebrantable unidad de decisión, todas y cada una de estas pruebas, como oportuno resulta de una vez precisarlo, también los testimonios de Jesús María Ramírez Ocampo y José Fernando López Hernández, fueron objeto de análisis y detenida valoración. 5.

En igual sentido, la inconformidad que de manera arbitraria y unilateral, sin parámetro de técnica ninguno, manifiesta en relación con la suma indemnizatoria, en el entendido de que habría faltado el Tribunal al momento de establecer la condena en perjuicios con fundamento en los artículos 106 y 107 del C.P., al deber de atender "consideraciones de humanidad y buen criterio", cuando estos presuntos factores nada tienen que ver con los contenidos en la ley aplicada, resulta por completo deleznable. 6.

De otra parte, no puede perderse de vista que los diversos y disímiles alegatos relacionados con el hecho de no haberse practicado y valorado sino aquellas pruebas que favorecían a la víctima y no de las que demostraban la culpa de ésta, o que con base en algunos de los elementos de convicción presuntamente ignorados podría desvirtuarse que el procesado huyó del lugar de los hechos, o igualmente que con la gráficas de los levantamiento topográficos se desvirtúa el exceso de velocidad como factor incidente en el hecho, en fín la recurrente afirmación de haberse vulnerado el principio de favorabilidad y de no agravación, como también el de culpabilidad, pues se habría declarado "culpable" a HOYOS RAMIREZ sin pruebas, en un típico caso de responsabilidad objetiva, máxime cuando el suceso se produjo por caso fortuito o fuerza mayor al haberse atravesado un niño al bus y tener que virar rápidamente, son todas inconexas expresiones de inconformidad que aun cuando se aceptase como receptoras de contenido jurídico, debieron entonces postularse en cargos independientes acompañados de la respectiva sustentación, pues por la manera como han sido propuestas no resultarían adecuadas ni siquiera a un alegato de instancia, pero que en casación merecen la más contundente reprobación, como que además de llevar implícita una contradicción insalvable que pone de presente la absoluta falta de ponderación y seriedad en el recurso intentado, con ellas se pretende enervar el compromiso penal del procesado y el que se deriva de la parte a que representa por el nexo de dependencia existente entre aquél y la empresa "Expreso Alcalá S.A.", cuando precisamente el ataque por la vía extraordinaria ha partido del supuesto de que existe responsabilidad penal en la conducta de HOYOS RAMIREZ y civil tanto de éste como del tercero, razón de más para negar el cometido de la censura al aducir la existencia de un acontecimiento imprevisible que habría alterado el curso causal, pues si no resultaba de ningún modo posible imputar el resultado a quien de esa manera sólo en apariencia lo habría provocado, pero sin poderlo evitar, menos se posibilitaría hacerlo responsable de las consecuencias civiles del delito. 7.

Algunos temas concretos de este recurrente alegato sin embargo no pueden dejarse pasar sin respuesta. Así, se equivoca la demandante cuando sostiene una pretendida vulneración de la prohibición contenida en el art. 31 de la Carta Política, derivada del hecho de haber incrementado el Tribunal la condena indemnizatoria, toda vez que, de una parte, lo que la norma superior prohibe es hacer mas gravosa la condena punitiva del procesado apelante único, pero no, el aumento del valor de los perjuicios causados con el delito.

Pero además, tampoco dicho precepto sería aplicable en modo alguno en este caso, pues basta con recordar que no fue ciertamente el tercero civil el único sujeto que recurrió el fallo del a quo, toda vez que también la alzada fue promovida por el representante de la parte civil. Tampoco es aceptable la afirmación según la cual al procesado HOYOS RAMIREZ se le ha atribuído responsabilidad por el simple resultado lesivo que produjo su conducta, en una incompleta y recortada referencia a una presunta imputación simplemente causal, pues la verdad es que los juzgadores fueron muy claros en resaltar por lo menos dos circunstancias que de acuerdo con los propios amigos del procesado Wilson Alberto Herrera Castaño y Carlos Arturo López Vélez, quienes viajaban en el pesado vehículo como pasajeros, fueron incidentes en la producción del hecho: su falta de pericia en el manejo de vehículos de las características del bus y el exceso de velocidad que le imprimió haciendo imposible su control después de dar una curva cerrada.

Es, por tanto, la violación al deber de cuidado que le imponía el manejo vehicular, la causa determinante en la producción del resultado dañoso, que por ser claramente previsible, le resultaba imputable a título de culpa, tal y como acertadamente se dedujo en la sentencia. Como es evidente, la falta de coherencia e inclusive de relación entre los distintos temas que indebidamente mezcla la censora, no puede ser mas elocuente en orden a determinar el fracaso de la demanda. 8.

Pese a lo expuesto, encuentra la Corte que es no solamente necesario sino oportuno, hacer algunas precisiones en relación con el llamado en garantía, tomando en cuenta que, en últimas, la inconformidad del tercero civil apuntaría a resaltar el hecho de no haberse responsabilizado por el daño a la empresa "Colseguros S.A.", con quien la empresa "Expreso Alcalá S.A." habría celebrado un contrato de seguro, pues todo indica que la presencia de este sujeto procesal no estaría legitimada de acuerdo con las normas de procedimiento penal, razón por la cual no sería en consecuencia factible su vinculación dentro de actuaciones de esta naturaleza. 9.

En efecto, es claro que la realización del hecho punible generalmente apareja la producción de un daño patrimonial o extrapatrimonial, cuya concurrente presencia ha permitido conceptualizar procesalmente los efectos del delito a partir del ejercicio de las acciones penal que es de orden público y constituye su objeto principal y civil o privada, que tiene carácter subsidiario o accesorio por cuanto la fuente de ella proviene de la necesidad de indemnizar el daño causado por el delito.

Es precisamente a partir de su especial naturaleza, finalidad y objeto distintos, de donde la doctrina ha postulado los diversos sistemas procesales sobre el ejercicio de la acción penal y la civil que nace del delito, así: a)aquellos para quienes debe buscarse la realización de cada una de manera absolutamente independiente b)los que admiten con un criterio de unificación de procedimientos su conjunta actividad y por último, c)modelos mixtos como el nuestro, en donde resulta perfectamente posible su adelantamiento ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal. 10.

Ahora bien, el propio Decreto 2700 de 1.991 ha señalado taxativamente quienes pueden intervenir dentro de la actuación penal en calidad de sujetos procesales. Así, en su Título III, precisa como tales a la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el sindicado, el defensor, la parte civil, el tercero incidental y el tercero civilmente responsable.

Respecto de cada uno de estos sujetos intervinientes en el proceso penal, ha previsto la ley de procedimiento en forma particular la oportunidad y modo de su intervención, competencias, atribuciones, facultades etc. Y, si bien en aquellas materias que no se hallan expresamente reguladas en dicho estatuto puede acudirse en primer término a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o a otros ordenamientos procesales con el propósito de llenar sus vacíos, esto sólo es viable siempre y cuando no se opongan a la naturaleza y finalidad del procedimiento penal, de donde puede colegirse que la norma rectora que posibilita la integración de institutos procesales contenidos en diversos ordenamientos, no tiene, desde luego, carácter absoluto, ya que esto exigiría la existencia de un estatuto procesal único, dentro del cual se pudiesen tramitar asuntos de distinta especialidad y rama del derecho, sin importar que como efecto de ello resultara atentándose contra la propia naturaleza y estructura de la actuación penal. 11.

A su turno, el art. 43 del C. de P.P. ha previsto como sujetos activos para el ejercicio de la acción civil a "las personas naturales o jurídicas perjudicadas, los herederos o sucesores de aquéllas, el Ministerio Público o el actor popular cuando se afecten intereses colectivos". Así mismo, el art. 44 ibidem, señala que "Están solidariamente obligados a reparar el daño, resarcir los perjuicios causados por el hecho punible y a restituir el enriquecimiento ilícito, las personas que resulten responsables penalmente", como también "Quienes sean llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial".

Es, entonces, con miras a salvaguardar los derechos de la persona que ha sido perjudicada con el delito que se ha justificado esta apertura del proceso penal para tratar en su interior asuntos civiles que emanen directamente de la realización de la conducta punible, siendo ello posible, en consecuencia, solamente a partir del reconocimiento de que la acción civil ejercida en estas condiciones tiene un carácter accesorio o secundario. 12.

No es admisible, por consiguiente, que el proceso penal se utilice como recipiendario de cualquier pretensión, ni para el ejercicio de toda clase de acciones. Por antonomasia, del delito se origina la acción penal, pero puede también generarse la civil a favor del perjudicado, quien estará en plena libertad de constituirse en parte civil.

Si así lo hace y además encuentra que hay lugar para responsabilizar por el hecho del agente inmediato del daño a un tercero, podrá de acuerdo con los artículos 153 y ss. solicitar la vinculación de quien "sin haber participado en la comisión de un hecho punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios conforme al Código Civil". Esta remisión al Código Civil, debe entenderse en un sentido restringido, esto es, en cuanto referida a que la obligación de reparar el daño se impone siempre a quien deba responder por él, es decir, tanto quien directamente es su productor, como quien tiene responsabilidad por los hechos ajenos o de un tercero, o a quien corresponde la vigilancia de la cosa, o de la actividad calificada como peligrosa de la cual se deriva dicho daño. En uno u otro caso, es claro que la fuente de la obligación civil con miras al resarcimiento de los perjuicios por responsabilidad delictual, debe fluir siempre del hecho punible, de donde el daño indemnizable deberá a su turno tener origen de manera exclusiva y excluyente en la responsabilidad aquiliana. 13.

En efecto, la posibilidad de vincular dentro del proceso penal al tercero civilmente responsable que el legislador introdujo en el Decreto 2700 de 1.991 -nuevamente pues como bien se recuerda ya había sido consagrado en los artículos 58 a 66 del Decreto 0050 de 1.987, siendo declarados inexequibles por la Corte Suprema en decisión de diciembre 3 de ese mismo año-, proviene de ser este tercero civil responsable por el daño, independientemente de que el mismo haya sido inferido por el agente del delito; es decir, que aun cuando el tercero no es el autor del daño e inclusive es ajeno a su producción causal, debe por la vía de la denominada responsabilidad indirecta, responder solidariamente por él, estando compelido a cubrir el valor de la suma indemnizatoria a que eventualmente se le condene en favor de la persona natural o jurídica perjudicada.

Por tanto, y siendo que dentro del proceso penal solamente puede perseguirse el pago de aquellos daños derivados del hecho punible, esto es los que tengan un nexo con los efectos lesivos del delito, cualquier pretensión orientada a hacer valer obligaciones que provengan de una fuente distinta no podrá ejercitarse en el trámite penal, por resultar evidentemente contraria a su naturaleza especial, única y limitada.

Por ello, así como no solo desde un punto de vista estrictamente teórico se justifica que se de un tratamiento diferenciado a la responsabilidad contractual de la extracontractual, procesalmente cobra mayor fuerza dicha necesidad partiendo nada más de un criterio de especialidad, pero fundamentalmente por tener origen cada una en fuentes de responsabilidad distintas. 14.

De ahí que la prestación reparadora que en un momento determinado le pueda ser exigible al asegurador -cuyo ingreso como sujeto procesal en el proceso penal parece no tener reparo de lege ferenda por la doctrina nacional-, no dimana de responsabilidad directa ni indirecta, única posibilidad de aceptar la reclamación indemnizatoria como ejercicio de la acción civil activa o pasiva dentro del proceso penal, pues las obligaciones que surgen del seguro provienen del negocio jurídico en virtud del cual la aseguradora ha asumido la reparación prestando el equivalente pecuniario en las condiciones, límites y modalidades señaladas en las distintas cláusulas del contrato. 15.

El contrato de seguro, por consiguiente, cumple en un sentido jurídico y económico con una función reparadora consistente en que la compañía asume los riesgos cuando se presenta el evento por el valor convenido en la póliza correspondiente, previo el pago de una prima, obligación que es ajena a la que compete al responsable y eventualmente al tercero civil dentro del proceso penal como efecto del hecho delictivo; mientras que la responsabilidad del procesado es directa y la del tercero civil colateral o indirecta frente a las consecuencias patrimoniales del delito por la producción del daño, el asegurador no es de ningún modo responsable de ese daño. Lo único que media entre éste y el tercero civil, o el propio procesado, es una obligación de naturaleza contractual o legal, en relación con la cual no sería por tanto el juez penal competente para pronunciarse.

Cobra mayor fuerza esta posición, si se tiene en cuenta que el de seguros constituye por esencia un contrato comercial de garantía complejo que crea una obligación condicional, pero no de responsabilidad, lo que de suyo excluye cualquier competencia en cabeza del juez penal para dilucidar aspectos inherentes a las diferencias que se puedan presentar relacionadas con la vigencia de la póliza, el aviso del siniestro, la reclamación, las objeciones, las exclusiones etc., máxime cuando como es sabido dependiendo de la posición que asuma la aseguradora y las características propias de la póliza, por la vía civil la acción pertinente podría ejercerse a través de un proceso ejecutivo u ordinario según el caso. 16.

Sin embargo, por lo mismo que no es factible en el proceso penal llamar en garantía a la aseguradora, esto no impide el ejercicio independiente de las acciones correspondientes con miras a hacer valer el seguro, más aún cuando en virtud de la Ley 45 de 1.990 en los seguros de responsabilidad, esto es los que de acuerdo con el art. 84 "imponen a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado", los propios damnificados tienen "acción directa contra el asegurador", conforme al art. 87 ibidem. 17.

Así las cosas, al no tener cabida en el proceso penal el llamamiento en garantía, el reparo que en últimas hace la demandante a la sentencia, respecto a la obligación que afirma tenía la aseguradora "Colseguros S.A." frente a la condena resarcitoria, resulta claramente infundado, motivo este que adicionalmente conduce por igual a que el fallo deba mantenerse incólume, no casando el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, notifíquese, devuélvase al tribunal de origen y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Cas./ 10.589 P./ Gustavo Alonso Hoyos Ramírez D./ Homicidio Culposo. � Cas./ 10.589 P./ Gustavo Alonso Hoyos Ramírez D./ Homicidio Culposo. �página \* arábico�1�