CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 40 RADICACION 10589 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., noviembre tres de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA HELENA RINCON PARRADO contra la sentencia de 29 de agosto de 1997, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por la recurrente contra el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO SUCURSAL 93 DE SANTA FE DE BOGOTA.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por MARTHA HELENA RINCON PARRADO contra el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO SUCURSAL 93 DE SANTA FE DE BOGOTA., para que previo los trámites de un proceso ordinario sea condenado a reintegrarla al cargo de Jefe de Control Operativo que ocupaba a la época del despido, al pago de salarios causados previa declaratoria de no solución de continuidad y subsidiariamente al reconocimiento y pago de la indemnización por despido ilegal, pensión restringida de jubilación cotizaciones al I.S.S. y costas del juicio, afirma que prestó sus servicios al banco demandado desde el 28 de enero de 1975 hasta el 9 de agosto de 1988 con un salario final de $83.138.oo., que el empleador en forma unilateral e injusta canceló el contrato de trabajo sin que en dicha carta se señala por parte del demandado en forma clara y concreta las circunstancias generantes del mismo.
La entidad demandada admitió la existencia de la relación laboral, su vigencia y remuneración, pero se opuso a la prosperidad de lo pedido y propuso las excepciones de cobro de no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá mediante sentencia de 28 de abril de 1997, condenó a la entidad demandada a reintegrar a la demandante al cargo de Jefe de Control Operativo y al pago de los salarios insolutos con los aumentos legales y convencionales “…y las prestaciones sociales dejadas de pagar desde la fecha del despido hasta cuando sea reintegrada y declaró que el contrato no tuvo interrupción” (sic).
Absolvió a la demandada de las demás peticiones, declaró no probadas la excepciones propuestas y autorizó a la accionada para descontar el valor cancelado por cesantías definitivas y le impuso costas. Mediante providencia de 19 de mayo de 1997 el mismo Juzgado adicionó la sentencia en el sentido de condenar al Banco demandado a reintegrar a la demandante al cargo de Jefe de Control Operativo y apagar todos los salarios dejados de percibir, teniendo en cuenta la cantidad de $83.138.oo devengados al momento del despido junto con sus aumentos legales o convencionales.
Contra la anterior decisión la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá decidió mediante sentencia de 29 de agosto de 1997 mediante la cual revocó los numerales 1º, 4º y 5º de la sentencia materia de la alzada y en su lugar absolvió a la demandada de las condenas impuestas y de todas y cada una de las peticiones subsidiarias.
No impuso costas en el recurso de apelación y con las de primera instancia gravó a la parte actora. En relación al fallo de primer grado en el sentido de que la carta de despido no satisface las exigencias legales por no expresar en forma clara y concreta los motivos del patrono para finalizar el contrato de trabajo dice el Tribunal que el a-quo no se preocupó por analizar el extenso caudal probatorio y que es evidente que la enjuiciada terminó la relación de trabajo mediante comunicación que se registra a folio 128, motivación que se circunscribió en “…la larga y continuada serie de irregularidades de carácter contable, económico y financiero que se venían dando en la sucursal de Unicentro” (fl. 332 C. Principal) RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que oportunamente fue replicada.
Con el alcance de la impugnación pretende el censor la casación total de la sentencia recurrida para que en sede de instancia se condene a la demandada conforme a las peticiones subsidiarias. Con tal propósito formula cargo único por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7º, y del parágrafo único del decreto 2351 de 1965, 3º de la ley 48 de 1968, en relación con los artículos 8º del decreto 2351 de 1965, 6º de la ley 50 de 1990, 8º de la ley 161 de 1971, 28, 39, 45 y 55 del C.S.T., 1614 del C.C., 51, 60, 61 y 145 del C.P.L., 176, 177, 194, 196, 197, 198, 200 a 213, 220, 228, 244, 246 del C.P.C., que condujeron a la aplicación indebida de los artículo 252, 253, 254, 269, 272, 273 y 279 del C.P.C., violaciones medio para aplicar indebidamente los artículo 7 y 8 -5-.
Del decreto 2351 de 1965. Afirma que las transgresiones denunciadas tuvieron ocurrencia en los siguientes errores de hecho: “A).- Dar por demostrado, sin estarlo, que la ruptura unilateral del contrato individual de trabajo de la accionante estuvo inspirado en la existencia de justas causas. “B).- No dar por demostrado, estándolo que la demanda no tenía una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante no solamente por ser extemporánea la invocación de los hechos aducidos por el ex-empleador para la referida terminación del nexo contractual que existió entre las parte procesales, sino también porque al accionante se le invocaron hechos que se dieron cuando ella no era titular del cargo o que se estructuraron por responsabilidad de otros empleados, o que no eran propias de sus funciones” (fl. 9 C. Corte).
Señala que en la ocurrencia de los yerros denunciados incidió la errónea apreciación de la demanda inicial, de los interrogatorios absueltos por demandante y demandada, la inspección judicial, unos testimonios y de unos escritos. En la demostración del cargo hace referencia a las respuestas dadas por el representante legal de la accionada a las preguntas 14 y 15 del interrogatorio de parte y hace la transcripción parcial de una sentencia de esta Corporación con radicación 9116 y como conclusión final apunta que la demandada no solamente invocó en forma extemporánea los hechos relacionados con la ruptura del contrato de trabajo deducirle unas consecuencias ilegales.
SE CONSIDERA Los dos yerros fácticos denunciados contra la sentencia apuntan a la falta de demostración de justa causa para la terminación del contrato de trabajo y según lo expresa el recurrente dada la extemporaneidad de los hechos aducidos por el empleador, sin haberse estructurado cuando la demandante regentaba el cargo y por circunstancias ajenas a las funciones propias del mismo.
El examen de las pruebas relacionadas por el recurrente como erróneamente apreciadas y empezando por la demanda inicial, preciso es advertir lo que en principio constituye pieza procesal y solamente cuando se demuestre que comporta confesión tendrá tal carácter. En el caso sub-judice no puede revestir confesión por no provenir de la parte contraria como lo exige la ley y aunado a lo anterior, el impugnante no da ninguna explicación sobre el particular.
El interrogatorio del demandante no mereció ninguna explicación, comentario en el desarrollo del cargo y en tales condiciones la Sala desconoce la inconformidad sobre este medio de convicción y en lo atinente a las respuestas 14 y 15 del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada de donde pretende derivar la falta del empleador en haber enterado a la demandante sobre las funcionas propias de su cargo, observa la Sala que no fue un hecho planteado oportunamente por la demandante a la entidad demandada ni introducido por los juzgadores de instancia y constituye novedad inadmisible en el recurso extraordinario.
En cuanto a la diligencia de inspección judicial, el recurrente tampoco demuestra el yerro valorativo y su incidencia en la determinación del ad-quem y el documento de folios 128 a 130, refiere a irregularidades de carácter contable económico y financiero con cuantiosas pérdidas para el banco y adicionado a lo anterior la actitud de insubordinación y abierto desafío a las directrices del banco generaron la terminación del contrato de trabajo y como éste fue el cabal entendimiento que le dio el Tribunal no incurrió en las falencias valorativas de que se duele el recurrente y de consiguiente deviene la improsperidad del cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 29 de agosto de 1997 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá. D.C., en el juicio seguido por MARTHA HELENA RINCON PARRADO contra el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO SUCURSAL CENTRO 93 DE BOGOTA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ S