SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10587 Acta No.16 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO CESPEDES ROJAS frente a la sentencia del 30 de septiembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
A N T E C E D E N T E S Demandó el señor Céspedes Rojas al banco Central Hipotecario, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a reintegrarle en el cargo de conductor “que venía desempeñando al momento de ser despedido o a otro de igual o superior categoría”; y a pagarle “los salarios, con incrementos legales, convencionales y prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde la fecha del despido injusto, hasta cuando su reintegro se produzca y a tener la relación laboral sin solución de continuidad”.
Subsidiariamente que se le condene a pagarle: “2.1 setenta y cinco (75) días de salarios, ilegalmente deducidos de su liquidación final de prestaciones sociales, en cuantía de $56.735.30. “2.2 La prima de Navidad proporcional, correspondiente a los tres últimos años, a razón de la doceava parte por cada mes completo de servicios con base en el último salario devengado, al tenor de lo preceptuado por el art. 11 del D. 3135 de 1968.
“2.3 Reajuste de la prima de servicios, proporcional, correspondiente al último semestre laborado. “2.4 Cesantías e intereses sobre las mismas. “2.5 La indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justas causas por parte del Banco, prevista en la cláusula vigésima primera, de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 4 de enero de 1992.
“2.5 (sic) La pensión sanción de jubilación, prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. “2.6 El pago de la indemnización moratoria señalada en el Decreto 797 de 1949, a razón de $9.077.64 diarios, desde la fecha del despido hasta cuando se le cancelen al actor las sumas adeudadas. “2.7 Indexación laboral y demás derechos a que haya lugar.
“2.8 Se le condene a pagar las costas del proceso”. Funda sus pretensiones en que, mediante contrato de trabajo, prestó servicio a la entidad demandada, sin solución de continuidad, del 5 de octubre de 1970 al 13 de mayo de 1993, cuando devengaba salario promedio mensual de $272.329.46 en el cargo de conductor, y fue desvinculado por decisión unilateral del Banco sin justa causa.
(folios 1 a 8 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, el Banco admite la vinculación laboral del accionante durante el lapso indicado en la demanda con el oficio y salario que también allí aparecen, y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora. Pero advierte que en ese salario se encuentran incluidos todos los factores que lo constituyen tales como la del auxilio de alimentación, las primas de antigüedad, de servicios, de vacaciones, el valor del trabajo suplementario y el recargo por trabajo nocturno. Aduce que la vinculación si tuvo solución de continuidad puesto que el actor participó en un cese de actividades de 75 días declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, el cual motivó la deducción que se hizo en la liquidación definitiva.
Asegura que el despido estuvo fundado en justa causa y que “a la terminación del contrato de trabajo del actor el BCH pagó la totalidad de sus derechos laborales con absoluto respeto a la ley y la mayor buena fe”. Se opone a las reclamaciones y propone las excepciones de improcedencia de las pretensiones principales, ilegalidad de la solicitud subsidiaria sobre la deducción de 75 días en la liquidación final, falta de sustento legal en las demás peticiones subsidiarias, cobro de lo no debido, falta de título y de causa para pedir, y buena fe del empleador.
(folios 96 a 102 del primer cuaderno) El juez del conocimiento puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 30 de julio de 1997, que absuelve al Banco “de todas y cada una de las súplicas impetradas por el demandante”, a quien impuso las costas de la primera instancia (folios 365 a 281) Por apelación de la parte actora conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó el fallo apelado e impuso al recurrente las costas de la alzada (folios 397 a 409).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Pretendo que la Sala Laboral de H. Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de apelación revoque la proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá el 30 de julio de 1997, para que en su lugar despache favorablemente las pretensiones principales de la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda.
“Subsidiariamente, solicito se case la sentencia impugnada, en sede de apelación revoque parcialmente la de primera instancia, en cuanto absolvió de la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo y de la indemnización moratoria, y en su lugar, se condene al pago de la indemnización prevista en la cláusula vigesimaprimera (fl. 77) de la convención colectiva suscrita el 4 de enero de 1992”.
Al efecto, y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, formuló el siguiente cargo: CARGO UNICO Por la vía indirecta acusa la sentencia de segundo grado por aplicación indebida de los artículos “1 y 11 de la ley 6 de 1945; 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° del decreto 797 de 1949; 1, 10, 163 y 164 del Decreto 222 de 1983; 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo; 174, 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil; 25 y 51 del decreto 2551 de 1991; 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965”.
Atribuye la violación legal a los siguientes errores de hecho: “1 Dar por demostrado, en contra de las evidencias existentes en el plenario, que la convención suscrita el 4 de enero de 1992, en su cláusula segunda derogó el derecho al reintegro establecido en el artículo 10 del laudo arbitral del 5 de diciembre de 1967 y, en consecuencia, que la petición de reintegro solicitado por el demandante no tiene fundamento legal alguno. “2.
Dar por demostrado, siendo lo contrario, que la inhabilidad establecida en el artículo 10 del Decreto 222 de 1983, es aplicable al contrato a que alude la carta de terminación del contrato de trabajo. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del actor se produjo por justas causas”. Que tales errores tuvieron ocurrencia debido a errónea apreciación de las siguientes pruebas: Laudo arbitral del 5 de diciembre de 1967(folios 17 a 58) Convención colectiva del 4 de enero de 1992 (folios 68 a 86) Escritos de demanda y contestación (folios 1 a 8 y 96 a 102) Carta de despido (folios 13 a 15 y 107 a 109) Interrogatorio absuelto por el demandante (folios 154 a 156).
Así como a la falta de apreciación de otras pruebas cuales son: El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la parte demandada (folios 149 a 153) testimonios de Ricardo Orozco (folio162), Víctor Alberto Cárdenas (folio 163), Julio César Muñoz (folio 166) y Oscar Eduardo Lalinde (folios 170, 177 a 180) DEMOSTRACION 1° Con respecto al derecho de reintegro expresa: Observa que el sentenciador “luego de determinar que el artículo 10° del laudo arbitral de 1967, que remitía a la aplicación del artículo 8° del decreto 2351 de 1965, fue modificado por la convención del 4 de enero de 1992, concluye ‘que la petición de reintegro insinuado por el demandante queda sin ese fundamento y por tanto no puede prosperar, ya que tampoco procede el reintegro del artículo 8° del decreto 2351 de 1965”.
Expresa que consciente de la condición de trabajador oficial del actor y de que para ésta clase de trabajadores la ley no consagra el derecho al reintegro, su pretensión en tal sentido es de origen extralegal, se funda en el artículo 10° del laudo arbitral y no en el artículo 8° del decreto 2351 de 1965; por lo tanto, que el actor “tenía tres años para demandarlo”.
Que tal beneficio, (el de reintegro), no fue recortado por la convención colectiva del año de 1992, como lo creyó el Tribunal, por el hecho de que hubiese establecido una tabla de indemnización por despido. Agrega: “…el laudo que está incorporado al expediente (folios 17 a 33), establece de manera clara y perentoria en su artículo 10 (folio 30) que en los casos de despidos individuales la Empresa ‘aplicará lo dispuesto en los artículos 7° y 8° del decreto 2351 de 1965’.
Es tan nítida la norma que no admite duda en su interpretación. Por su parte la cláusula vigésima primera de la convención colectiva que aparece a folios 68 a 86, aportada por el propio demandante, señala expresamente que en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del Banco o si éste da lugar a que el trabajador lo termine, por alguna de las causas contempladas en la ley, el primero pagará al segundo por concepto de indemnización los valores allí consignados, que aumentan, desde luego, considerablemente la tabla prevista por el artículo 8°..¿O acaso no es la convención para mejorar los mínimos derechos y prerrogativas consagrados en la ley en favor de los trabajadores? “Es decir, lo que hizo la norma convencional fue aumentar el número de días de salario consagrados en el numeral 4 del artículo 8°, para excluir ‘la aplicación de la tabla legal de indemnización’ que había ordenado el laudo.
Pero jamás se dijo en esa, ni se discutió siquiera, que se sustituía la acción de reintegro establecida en el numeral 5 del mismo artículo, para quienes fueran despedidos sin justa causa después de diez (10) años continuos de servicio. “El aserto montado por el ad-quem en favor de la entidad demandada, jamás se le ocurrió a ésta proponerlo en su defensa parta desconocer el beneficio extralegal solicitado, constituye una falacia y atenta contra muchos de los trabajadores del Banco que están plenamente convencidos de poseer ese beneficio e infringe directamente el principio constitucional consagrado en favor de los trabajadores de ser éstos, con sus empleadores, quienes regulen las condiciones de trabajo.
“Al razonar de la manera como lo hizo el Tribunal, se cercena el contenido de la cláusula convencional para darle unos efectos no queridos por las partes. Nótese como el propio Banco aplicó también el artículo 7° del decreto 2351 de 1965 para dar por terminado el contrato de trabajo (folio 15). “Por otra parte, afirma el Tribunal que la cláusula segunda de la convención suscrita el 4 de enero de 1992 (folio 68) derogó el reintegro establecido en el artículo 10 del laudo arbitral, al pactarse que las anteriores normas convencionales quedaban vigentes ‘En cuanto no resulten modificadas por ella’.
Aquí también el Tribunal cercena el contenido de la cláusula convencional para, mediante un razonamiento obtuso, deducir la derogatoria tácita del reintegro consagrado en el laudo arbitral, cuando lo que dice la cláusula segunda de la citada convención es precisamente lo contrario. Que ‘quedan vigentes todas las normas que consagran derechos en beneficio de la Asociación y de los trabajadores, que consten por escrito en contratos individuales de trabajo, reglamento interno de trabajo, convenciones colectivas, laudos arbitrales, y demás normas de derecho individual y colectivo, las cuales se incorporan a la presente convención, en cuanto no resulten modificadas por ella’.
Pero ni esta cláusula ni ninguna otra establece cosa distinta a la permanencia de los beneficios adquiridos con anterioridad, que no resulten contrarios a lo pactado en ella o suprimidos por voluntad expresa de las partes. “No puede pensarse, pues, sin caer en verdadero error de apreciación, que la citada cláusula haya derogado, aún tácitamente, el reintegro, y, menos, que por aumentarse el valor de la indemnización en la cláusula vigésima primera, se hubiera cedido, negociado, entregado, suprimido o derogado por los trabajadores el reintegro establecido en el laudo…” 2° Respecto de la causa de despido, anota que el Banco adujo violación de las inhabilidades establecidas en el decreto 222 de 1983, el manual de órdenes e instrucciones y el reglamento interno de trabajo, e invoca los numerales 2, 5 y 6 del aparte a) del artículo 7° del decreto 2351 de 1965, consciente el Banco de que aun está vigente el artículo 10 del laudo arbitral, varias veces reseñado (folio 109).
Que le correspondía, entonces, al Banco la demostración de la justa causa la cual no existió porque la imputación que se le hace al actor no tiene “la gravedad indicada para tomar tan drástica decisión”. Que el hecho de que el demandante hubiese admitido ser el propietario de un vehículo “con el cual se efectuaba un servicio de transporte por parte de un contratista del Banco y además, que él mismo a veces lo prestaba”, ello no constituye, como lo interpretó el fallador, “una conducta antilaboral violatoria de las disposiciones legales, reglamentarias e internas invocadas por la demandada y que configura justa causa de terminación del contrato…”, pues que ella no puede encuadrarse en los numerales del artículo 7° citados por el Banco en la carta de despido porque no constituye acto inmoral o delictuoso, ni falta grave de las obligaciones o prohibiciones.
Que como el representante legal de la entidad demandada al responder la pregunta once del interrogatorio de parte admite que, según el registro de la hoja de vida, el Banco “jamás sancionó ni amonestó disciplinariamente al actor, durante la relación laboral”, entonces “se puede asegurar sin hesitación alguna que el demandante no incurrió en ninguna” de las faltas señaladas en el numeral 2 del literal a) del artículo 7° citado en la carta de despido.
Además, el artículo 10 del decreto 222, sólo se aplica, según el artículo 1° del mismo decreto, a “las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta en las que el Estado posea más del noventa por ciento (90%) de su capital social, solamente a los contratos de empréstito y de obras públicas y a los demás que expresamente se refieran a dichas entidades”; por tanto que no es aplicable al caso de autos, puesto que el transporte no es un servicio propio de las actividades del Banco.
Se refiere luego a la prueba testimonial para indicar que la misma da cuenta de que el actor se desempeñó con intachable conducta como compañero y como subalterno; que el servicio adicional prestado con su auto era conocido desde años atrás por los directivos del Banco, y no interfería en el horario de trabajo ni en el cumplimiento de sus funciones.
(folios 6 a 15 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA De su parte, el apoderado de la entidad demandada se opone a la demanda de casación. Considera que el alcance de la impugnación formula innecesariamente una petición subsidiaria que “hace confuso ese alcance …razón suficiente para desestimar el cargo” toda vez que se traduce en el planteamiento de dos alcances para el mismo cargo.
Que no demuestra la censura que el Tribunal hubiese incurrido en los errores de hecho que le atribuye ya que “se limitó a cuestionar la correcta interpretación que el Tribunal dio al texto claro y diáfano de los artículos 10 del laudo arbitral del 5 de diciembre de 1967 (fls. 17 a 67) y cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo suscrita el 4 de enero de 1992 (fls. 68 a 86), omitiendo destacar cómo la cláusula segunda convencional aludida (fl. 68), explica que quedan vigentes las normas que consagran derechos en beneficio de la Asociación y de los trabajadores, que constan en contratos individuales de trabajo, reglamento interno de trabajo, convenciones colectivas, laudos arbitrales y demás normas de derecho individual y colectivo, las cuales se incorporan a la presente convención, ‘en cuanto no resulten modificadas por ella’”; y que la cláusula vigésima primera de la convención en referencia se estipula que “ésta disposición excluye la aplicación legal de la tabla de indemnización y sustituye la cláusula vigésima séptima de la convención colectiva suscrita el 19 de febrero de 1988”, con lo cual se confirma que fue acertado el Tribunal en la apreciación que hizo de las citadas disposiciones convencionales; a más de que el laudo arbitral de 1967 (fl.33) prevé duración de 24 meses hasta el 31 de agosto de 1969.
Se vale, también de la jurisprudencia de ésta Sala en el sentido de que no puede hablarse de derechos adquiridos respecto de beneficios consagrados mediante la contratación colectiva sin que efectivamente hayan ingresado al patrimonio de la persona. Agrega: “Pretende también el recurrente desdibujar el alcance normativo del artículo 10 del decreto 222 de 1983, que no es norma sustantiva laboral y cuyo análisis no es susceptible de realizarse a través del recurso extraordinario, dado que el impugnante solicita la anulación parcial del fallo proferido por el juez de segundo grado, acudiendo a la vía indirecta, que ocurre siempre con motivo de la investigación que adelanta el Tribunal en el campo probatorio, lo que no ocurre en el sub-lite”.
Que carece de justificación legal y jurisprudencial la tesis de la acusación de que las causas invocadas para el despido tienen que encontrarse necesariamente en los numerales 2, 5 y 6 del aparte a. del artículo 7° del decreto 2351 de 1965, ya que la Corte ha dicho que no es necesario invocar las normas relativas a los hechos constitutivos de las mismas justas causas para despedir.
Advierte que la circunstancia de que un empleado no haya sido sancionado disciplinariamente durante su larga vida laboral no significa que el empleador no pueda despedirlo con justa causa. Observa que la impugnación aquí no explicó al sustentar el recurso cómo fue que el fallador pasó por alto una prueba decisiva o que la estimó en sentido contrario a lo que ella evidencia, como tenía que hacerlo para acreditar el error de hecho.
Y atribuye al ad-quem errores en la apreciación de prueba no calificada sin antes precisar si de la prueba apta resultan los errores enlistados, “equivocación de técnica en el recurso extraordinario que lo hace igualmente inadmisible” (folios 20 a 23 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Se concreta el ataque a lo que dice relación con el despido y las consecuencias del mismo bien para acceder a la súplica principal de reintegro o ya para que se proceda a las indemnizaciones pertinentes.
Previa la consideración de que el demandante confesó, al responder las preguntas 10 y 11 del interrogatorio de parte, que es propietario del vehículo de placas LK 90-56, con el cual se realizó el servicio a que se refiere el contrato de transporte que motivó el despido, “y especialmente que prestó personalmente el servicio con ese carro, siendo empleado del Banco, beneficiándose por tanto a instancias de un tercero, del contrato de transporte que éste suscribió”, llegó a la conclusión de que “tal como se señala en la carta de despido, constituye una conducta antilaboral violatoria de las disposiciones legales, reglamentarias e internas invocadas por la demandada…” Las normas legales, reglamentarias e internas a que alude la carta de despido (folios 13 a 15 y 107 a 109), transcrita por el fallo impugnado, y a las cuales se remite son: “…artículo décimo (10) del decreto 222 de 1983…” “…numeral sexto (6) del punto II del Manual de Ordenes e Instrucciones para el Manejo de los negocios en el Banco…” Literal g) y d) del artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo.
Sin embargo, el recurrente, aunque se refiere a la carta de despido y a la remisión a ella que hace el Tribunal, y no obstante que transcribe la apreciación del fallador de que el actor incurrió en “conducta antilaboral violatoria de las disposiciones legales, reglamentarias e internas…”, no cita dentro de las probanzas que señala como indebidamente valoradas por el sentenciador ni el Manual ni el Reglamento que sirven de sustento al proveído gravado; y mucho menos señala algún defecto en la valoración de tales pruebas como causante de los errores de facto que le endilga al fallo recurrido.
En consecuencia, es inútil extenderse en otras consideraciones porque el cargo no estaría llamado a prosperar toda vez que, como lo ha dicho y repetido ésta Sala de la Corte, si el cargo no comprende todos los soportes de la decisión atacada, del modo debido además, la providencia se mantiene sobre las bases inatacadas, respecto de las cuales obra la presunción de acierto.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de septiembre de 1997, en el juicio ordinario de ALVARO CESPEDES ROJAS contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �17� Rad.No.10587