Micelio
10586(10-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10586 Acta Nro. 050 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997) Se decide el recurso de hecho formulado por la parte demandada dentro del proceso promovido por Jaime Sarmiento Ardila contra el Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Banco Santander S.A.

ANTECEDENTES Por auto del 2 de octubre del año en curso la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia el día 14 de agosto del corriente año. La precitada determinación fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, se solicitó la expedición de copias para recurrir de hecho, como en efecto se hizo con sujeción al artículo 378 del código de procedimiento civil, aplicable al proceso laboral en virtud al principio de la integración del artículo 145 del C.P.L. La parte demandante no se pronunció sobre el medio de impugnación ha decidir.

Para resolver, SE CONSIDERA El motivo que adujo el Tribunal para negar el recurso de casación es que la parte que lo propuso “carece de interés para recurrir por que no usó la APELACION, estando habilitado para ello”. Ahora bien, si es cierto que el código procesal del trabajo de manera expresa no exige como requisito para formular el recurso de casación que la parte que lo interpone haya apelado la sentencia, como sí lo contempla el artículo 369 del código de procedimiento civil, también lo es que a idéntica solución debe llegarse en el proceso laboral si se tiene en cuenta cuales son las consecuencias de la no proposición del recurso de alzada para alguna de las partes.

Y es que es sabido que cuando uno solo de los litigantes formula el recurso de apelación, en virtud del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, el superior no puede hacer más gravosa la situación del recurrente o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta, tal como lo expresa la segunda causal de casación que contempla el artículo 87 del código procesal laboral, modificado por el decreto 528 de 1964.

Y lo anterior no es sino aplicación de la regla legal que el recurso de alzada se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, ya que se toma como punto de partida que si la contraparte no hizo uso de tal medio de impugnación es porque consintió el fallo proferido, y esa es la razón por la cual esa parte no está legitimada, en principio, para formular el recurso de casación; solamente podrá hacerlo, y por eso la salvedad, si por el resultado de la apelación se le impone condena por mayor valor a la de primera instancia y tal exceso sea en la cuantía exigida para poder acudir en casación. De modo, pues, que si el aquí recurrente expresa que él no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sino que lo hizo la contraparte, y que el fallo del Tribunal fue confirmatorio de aquélla, acertó el juzgador de segundo grado cuando concluyó que no tenía interés para recurrir en casación porque, por lo dicho, la providencia de éste no le impuso una carga superior a la que él ya había aceptado.

En lo que respecta a las razones expuestas por el impugnante como fundamento del recurso no son de recibo por lo siguiente: 1.- Ya se explicó el por qué en el proceso laboral la parte que no haya apelado queda, en principio, inhabilitada para proponer el de casación. 2.- Los requisitos exigidos para la casación per saltum, antes por el contrario están indicando la necesidad de agotar el recurso de apelación para cuando no se dé aquélla. 3.- La no concesión del recurso de casación en este caso, es precisamente aplicación del principio constitucional de que los “jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley (…)”, y por ello sino hay interés para recurrir, so pretexto del mantenimiento del imperio de la misma, no puede concederse el recurso extraordinario reclamado. 4.- Una cosa es solicitar la nulidad de una actuación, y otra muy diferente la de formular el recurso de apelación. 5.- Reiteradamente ha puntualizado esta Sala de la Corte que las nulidades previstas en los códigos procesales están excluidas como causal de casación en laboral.

Admitir lo contrario implicaría violación de los derechos fundamentales constitucionales de defensa y del debido proceso. 6.- Es sabido que la sentencia totalmente adversa al trabajador debe ser consultada; grado de jurisdicción que se ha definido como una apelación por ministerio de la ley, ese es el motivo por el cual éste en ese evento sí tiene interés para recurrir en casación. 7.- El debido proceso y el derecho de defensa no están reglados para suplir las omisiones procesales de las partes, por el contrario imponiendo las consecuencias que tal conducta produce se garantiza tales principios.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, estima bien denegado el recurso de casación en este proceso. Remítase la presente actuación al Tribunal de origen para que haga parte del expediente.

NOTIFÍQUESE. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria RECURSO DE HECHO Radicación Nro. 10586 � PÁGINA �6�