Micelio
10584rCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 192 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre once de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Decide la Corte sobre la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JOSE GERARDO CARVAJAL JIMENEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que confirmó en su totalidad la dictada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al acusado como autor de los injustos de homicidio y lesiones personales y le impuso la pena principal de 17 años de prisión junto con las accesorias de privación del ejercicio de la patria potestad e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

HECHOS Tuvieron ocurrencia el 19 de octubre de 1991 en el Municipio de Cáchira (Norte de Santander) cuando después de suscitarse en un salón de billar una bronca entre agentes de la policía de la población, el enfrentamiento terminó en el cuartel con la muerte del comandante, sargento Oscar Orlando Correa Calderón, y el lesionamiento del agente Luis Enrique Audiverth Campiño, a causa de la detonación de una granada de fragmentación que activó el policial José Gerardo Carvajal Jiménez, quien se hallaba en franquicia y al igual que otros de sus compañeros reprochaba a su superior jerárquico el tener preferencias por los uniformados costeños en perjuicio de los oriundos de Cúcuta.

ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de diciembre de 1991 el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de Cáchira inició la correspondiente investigación, enviando luego las diligencias al Juzgado de Instrucción de Orden Público de Cúcuta al considerar que era allí donde radicaba la competencia para instruir el caso. Este último despacho adelantó parte de la investigación pero más tarde aceptó la colisión propuesta por lo que finalmente intervino esta Sala para dirimir el conflicto con la asignación de competencia al Juzgado de Instrucción Criminal de la localidad donde habían tenido desarrollo los hechos.

En vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía Primera de la Unidad de Vida de Pamplona escuchó en indagatoria a José Helí Ramirez y a José Gerardo Carvajal, para luego resolver la situación jurídica absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en contra del primero, mientras que al segundo le impuso detención preventiva por los delitos de homicidio y lesiones personales.

Perfeccionado y clausurado el ciclo de la investigación, se procedió a la calificación del sumario con resolución acusatoria en contra de ambos procesados, decisión que al ser confirmada por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal de Pamplona alcanzó ejecutoria el 28 de febrero de 1994. Una vez cumplida la etapa de la causa, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pamplona profirió sentencia condenatoria en contra de José Gerardo Carvajal Jiménez por el homicidio y las lesiones personales imputados en la resolución de acusación, imponiéndole como pena principal 17 años de prisión más las accesorias de suspensión de la patria potestad e interdicción de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, a tiempo que absolvió a José Helí Ramírez Pérez de ambos delitos.

Apelada esta determinación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona la refrendó integralmente el 18 de enero de 1995. El defensor del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación y en el término oportuno presentó el correspondiente libelo de sustentación. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, el censor formula un cargo contra la sentencia del Tribunal por supuesta violación indirecta del artículo 247 del C.P.P “y el principio universal del dercho (sic) penal de IN DUBIO PRO REO”, producto de “error en la apreciación de la declaración del testigo LUIS ANTONIO PAIPA y el dictamen pericial proferido por el sargento del ejercito (sic) GILDARDO MARIN FRANCO”.

Asegura el censor que no hay prueba de la responsabilidad penal del procesado, que se le restó valor probatorio a la declaración de Paipa y en cambio sí se le dio a un dictamen por el solo hecho de provenir de un miembro del ejército. Resalta el criterio del Tribunal acerca de que “la actuación procesal no es un modelo de investigación”, tanto que al folio 14 de la providencia insiste el sentenciador en que: “no obstante la pobreza probatoria que ofrece los autos, convergen dos vertientes opuestas”, y se interroga el casacionista: “cual (sic) se debía escoger; pregunta difícil -acota- porque la verdad en autos no hay prueba fuerte que apunte quién es el responsable de la muerte del sargento Correa Calderón, entonces aquí entra a jugar papel de gran importancia el principio consagrado en la norma 247 del C. de P.P. que le exige al juzgador prueba para condenar y el principio universal del derecho penal IN DUBIO PRO REO toda duda se absuelve a favor del reo, ya que el mismo tribunal al folio 16 de la providencia deja claro que el juez penal del circuito se identifica con las dos tesis la del fiscal y la de los defensores pero la pregunta es, por qué no tuvo en cuenta la norma 247 del C. de P. P. y el principio IN DUBIO PRO REO, señores magistrados como consecuencia de lo anterior, es evidente que el tribunal lesiona garantías fundamentales, principios del derecho, normas sustanciales y más aún un principio universal de nuestro derecho penal.” Nada adicional dice para solicitar la casación de la sentencia acusada “de conformidad con la causal propuesta y demostrada”.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere no casar la sentencia como quiera que la demanda es una crítica general de aquélla con la pretermisión de las reglas de técnica impuestas por el recurso extraordinario. Lo anterior se hace evidente -afirma- ante la falta de concreción en el yerro acusado que afecta la claridad y precisión requeridas, lo que sumado a la falta de análisis de las pruebas que sirvieron de soporte a la determinación “habría bastado para que la Corte Suprema de Justicia la rechazara in límine”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si la casación permitiese un adicional debate en punto al estudio analítico realizado sobre las pruebas por el fallador dentro del marco de la libre apreciación y la sana crítica, perdería su carácter extraordinario de revisión de la legalidad de las sentencias, para abrir paso a una tercera instancia. Es lo que equivocadamente pretende el censor quien desobediente de la obligación de plantear el supuesto yerro indicando su modalidad -error de hecho por falso juicio de identidad o de existencia ora de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción- sustituye la carga técnica por la de sobreponer un personal criterio sobre dos pruebas, sin razones válidas que despojen la sentencia de su presunción de acierto y legalidad.

Esta situación deja sin demostración alguna el escueto comentario de la indebida apreciación de pruebas y por el contrario, resalta la legalidad del fallo en el que no sólo por la credibilidad dispensada al testigo Luis Enrique Audiverh y las deducciones extraídas del dictamen logró establecerse la responsabilidad penal del procesado, sino también por los diferentes indicios que en forma convergente lo señalan como el autor de los hechos, tal como lo destacó el representante del Ministerio Público al transcribir el aparte correspondiente de la sentencia. En ese orden de ideas, protestas como que “existe una declaración que favorece al señor José Gerardo Carvajal, pero por motivos ajenos, no claros, se le resta valor probatorio y es la declaración del señor Paipa Arias, y en cambio se le da valor a un dictamen, de un perito que según la fiscal y la juez del conocimiento al igual que el Tribunal de Pamplona, aclara todo respecto de la responsabilidad de mi asistido", constituye una aseveración ajena a la naturaleza del extraordinario recurso y por contera ineficaz para demostrar error alguno en la función de estimación probatoria propia del fallador, la cual como se sabe se ve limitada sólo por los dictados de la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia, patrones ni siquiera mencionados en la demanda.

Entonces, si la fundamentación del recurso ha de ser en extremo precisa, clara y lógica, las falencias del actor en este sentido, por fuerza del principio de limitación que lo rige, no pueden ser suplidas por la Corte, como tampoco le es permitido prestar atención a un alegato que si bien tiene cabida en las instancias, su posibilidad de planteamiento ya se extinguió junto a ellas, dejando a salvo las autorizadas deducciones establecidas por el Juzgador.

Pero la informalidad de la demanda es de tal magnitud que ni siquiera en la presentación del motivo para derruir el fallo hay claridad, pues mientras inicialmente se lo acusa de quebrantar la ley sustancial por un ignoto error en la apreciación de la prueba, lo que implicaba situar el cargo en el segundo apartado del causal primera del artículo 220 del C. P. P. como constitutivo de una violación indirecta de la ley sustancial, al final del libelo, aunque sin decirlo expresamente, se extravía el reproche hacia la violación directa de la misma normatividad toda vez que con la falta de claridad y precisión que es denominador común de todo el libelo, se aduce que el sentenciador tras reconocer que la prueba era insuficiente y sólo daba para un estado de perplejidad, quebrantó no sólo el artículo 247 del C. de P.P. sino también el in dubio pro reo que halla especial consagración en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal como auténtica norma de contenido sustancial.

Reiteradamente ha dicho la Corte que el desconocimiento de esta norma puede demandarse tanto por la vía de la violación directa como de la indirecta, dependiendo de la forma como se presente el cargo, pues si lo alegado es que el sentenciador no empece reconocer en el fallo que la prueba sólo le genera dudas se abstiene de aplicar el in dubio pro reo dando lugar a la condena del procesado, la vía apropiada de impugnación es la primera de las mencionadas, por exclusión evidente de los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal; pero si lo que se pretende demostrar es que la sentencia no tuvo en cuenta estas normas porque el fallador fundó su certeza sobre una equivocada apreciación de las pruebas, el camino para la demanda es el de la violación indirecta, constituyendo como es obvio un deber ineludible del actor denunciar y demostrar los errores de hecho o de derecho en que aquél incurrió en relación con las pruebas tenidas en cuenta para la condena, acreditando además que el resto del acervo probatorio no glosado deviene insuficiente para soportar la declaración de responsabilidad.

No fue este el método empleado por el libelista quien sin precisar el sentido del quebranto de las normas, si bien escogió la causal primera para fundar el reproche, confusamente desarrolló el cargo acudiendo inicialmente a la violación indirecta pero sin especificar los presuntos errores en la apreciación probatoria y luego a la directa, desconociendo con la indebida mixtura que si se acude a esta última modalidad es porque se aceptan las pruebas y los hechos tal como fueron estimados por el sentenciador, reduciéndose el debate al aspecto netamente jurídico por la aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de la norma de carácter sustancial.

Así pues, alegar una proposición jurídica como la que desordenadamente intenta el censor es romper con el principio lógico de no contradicción, en la medida en que al tiempo se estaría aceptando y negando la situación fáctico probatoria reconocida por el sentenciador. Con todo, tampoco acierta el casacionista cuando afirma que el Tribunal aceptó una insuficiencia probatoria o reconoció un estado de perplejidad a contrapelo de su decisión de condenar, porque si bien es cierto éste habló de “pobreza probatoria”, la demanda omite señalar el contexto en que lo hizo, el cual contrariamente a lo que insinúa el censor propendía por destacar que no empece “convergen dos vertientes opuestas con miras a demostrar las circunstancias en que el sangriento episodio se desarrolló y de otra parte, a señalar al autor”.

Y para que no se dude del estado de certeza que llevó al tribunal a fulminar la condena, mírense los siguientes fragmentos del fallo: “querer desviar la responsabilidad penal que recae sobre José Gerardo Carvajal Jiménez en otra persona, como lo acreditan las pruebas correctamente analizadas en la providencia atacada, no deja de ser más que un sofisma de distracción en procura de que el homicidio quede sumido en la impunidad.

“No le asiste razón al apelante cuando afirma en el escrito de sustentación del recurso, que el dictamen pericial “no satisface” el cuestionario sometido a consideración del perito y menos al cuestionar su idoneidad. “Si se mira con detenimiento el concepto pericial, fácilmente se observa que éste despeja las incógnitas que flotaban en la investigación y por ese medio se logró reafirmar la autoría material de quien activó e hizo explotar la granada, todo lo cual se ajusta a las evidencias que desde un comienzo señalan a José Gerardo Carvajal Jiménez como el responsable de la muerte del sargento segundo Oscar Orlando Correa Calderón, más cuando la defensa en la etapa del juicio impugnó el dictamen, cuestión que no prosperó”.

La demanda debe desestimarse. Lo anterior no significa que la Sala guarde silencio sobre la encontrada transgresión a garantías fundamentales como la legalidad de la pena, el debido proceso y el derecho de defensa, en cuanto a la duración en un caso y la imposición en el otro de las penas accesorias se refiere, lo cual conlleva la casación parcial y oficiosa del fallo atacado.

En efecto, es evidente que al refrendar la sentencia de primer grado el Tribunal no advirtió la extralimitación en la duración de las penas accesorias de suspensión de la patria potestad e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, las cuales fueron supeditadas al tope de la principal, esto es a 17 años, cuando lo permitido es un máximo de 15 años para la primera y 10 años para la segunda, según el artículo 44 del C. P. Reiteradamente ha expresado esta Sala que la legalidad de la pena integra la garantía fundamental del debido proceso consignada en el artículo 29 de la Carta, por lo que de acuerdo con los artículos 228 y 229-1 del C.P.P debe actuar oficiosamente para reducir al tope de los 10 años la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Y en cuanto se relaciona con la otra pena accesoria, esto es la de suspensión de la patria potestad, de bulto está que no sólo rebasa el límite legal sino que además se halla desprovista de fundamentación en los fallos de primera y segunda instancia, pues el Juzgado se limitó a deducirla en la parte resolutiva sin hacer la más mínima referencia a su necesidad, conveniencia o merecimiento por parte del convicto, es más, la impuso sin siquiera saber si éste tenía el derecho del cual pretendía privarlo más allá del tiempo permitido por la ley, pues lo condenó a la suspensión de la patria potestad “si la tuviere”; y el Tribunal se limitó a confirmar en todas sus partes la sentencia del a-quo sin otra referencia a esta sanción accesoria.

Repetidamente ha dicho la Corte que una pena tan inmotivada lesiona el derecho fundamental del acusado al debido proceso y a la defensa, pues al hacerlo pasible de una sanción que no opera por exclusivo ministerio de la ley, sin expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que la harían viable, se niega toda posibilidad de controversia.

Se revocará esta pena accesoria. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DESESTIMAR la demanda presentada. 2. CASAR parcialmente y en forma oficiosa la sentencia impugnada, en el sentido de modificar el término de duración de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas para ajustarlo a 10 años; y revocar la pena accesoria de suspensión de la patria potestad que también le fue impuesta a José Gerardo Carvajal Jiménez como autor responsable de los delitos de homicidio en concurso con el de lesiones personales.

En lo restante rige el fallo atacado. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al Despacho de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Casación N° 10.584 JOSE GERARDO CARVAJAL JIMENEZ Casación N° 10.584 JOSE GERARDO CARVAJAL JIMENEZ