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10584(19-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10584 Acta No.17 Magistrado ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 10 de octubre 1997, en el juicio ordinario de ALONSO INSIGNARES contra TEXAS PETROLEUM COMPANY.

A N T E C E D E N T E S Demandó el actor en procura de que se condenara a la demandada a pagarle la pensión vitalicia de jubilación a partir del 13 de junio de 1988 y las costas. Se fundamentó el demandante en que prestó servicios como obrero raso para diversos contratistas de la demandada por más de 20 años; que “fue retirado definitivamente de la demandada y sus contratistas el 12 de junio de 1988”; que demandada fué beneficiaria de sus servicios y recibió de los directivos de ella órdenes e instrucciones y que además, la maquinaria, herramientas y útiles de trabajo utilizados por él en su trabajo, eran de propiedad de la demandada; que la labores que desempeñó “eran indispensables para el cumplimiento de las labores esenciales y propias de la industria de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo”, actividad principal de la demandada; que durante todo el tiempo de sus labores “disfrutó de las mismas prestaciones en especie suministradas por la sociedad demandada a sus trabajadores directos”; que el salario promedio mensual de su último año de servicios fue de $41.010.67; que cumplió 55 años de edad el 14 de octubre de 1987; que por haber trabajado por más de 20 años en labores de que fue beneficiaria la demandada, tiene derecho a lo que demanda, lo cual, por demás, ha reclamado a aquella sin resultado positivo.

La sociedad demandada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del actor. Sobre los hechos se pronunció negando los hechos fundamentales aducidos por éste. Como razones de su defensa expresó en síntesis que no está obligado para con el actor a reconocerle la pensión que solicita, puesto que éste trabajó para distintas empresas, con ninguna de las cuales laboró por más de 20 años, no surgiendo, por consiguiente, derecho a la pensión deprecada; que lo que pretende el actor “es acumular los servicios prestados a los diferentes contratistas de la Texas, patronos independientes entre sí, personas jurídicas completamente distintas, para efecto de adquirir el derecho a la pensión de jubilación. La ley no contempla esta posibilidad…” Para concluir expresa la demandada que “el demandante señor Alonso Insignares no laboró para ninguno de los contratistas independientes de Texas Petroleum Company por un término de 20 años, para que junto con otros requisitos de ley que dice poseer tuviera derecho a pensión de jubilación ante la cual sería posible hablar de solidaridad…” Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la genérica.

El 15 de agosto de 1997 el Juzgado 12 Laboral de Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia de primera instancia y en ella absolvió a la demandada “de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor”, a quien condenó al pago de las costas. Por apelación de la parte demandante conoció del juicio el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el cual, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario confirmó el de primer grado, con imposición de las costas de la alzada al apelante.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme el actor con la sentencia del Tribunal, la recurrió en casación. El recurso ya se ha tramitado en legal forma y por ello procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la correspondiente demanda y en el escrito de oposición oportunamente aducido por la entidad demandada. Pretende el censor que la Corte case totalmente la sentencia gravada y en instancia revoque la del a quo y en su lugar condene a la demandada a pagarle al actor la pensión plena vitalicia de jubilación a partir del día 13 de junio de 1988.

Para alcanzar su propósito, el impugnador le hace 2 cargos a la sentencia del Tribunal, ambos por la vía directa y con acusación de las mismas normas jurídicas. Por esta circunstancia, la Corte las examina conjuntamente. PRIMER CARGO Dice: “La sentencia acusada infringe directamente, por interpretación errónea, las normas sustantivas nacionales que regulan la solidaridad entre el beneficiario de la obra y los contratistas independientes, contenidas en los artículos 3º del Decreto 2351 de 1.965, que subrogó el artículo 34 del C.S.T. y fue adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la ley 48 de 1.968, 1568 y 1571 del C.C., violación que trajo como consecuencia la aplicación indebida del precepto sustantivo nacional que regula el derecho reclamado en la demanda por pensión de jubilación contenido en el artículo 260 del C.S.T., vigente al momento de causarse el derecho reclamado por el actor, en relación con los artículos 46, 48, 53 y 94 de la C.N., 1º, 10, 13, 21, 67, 194 (subrogado por el Art. 15 del Decreto 2351 de 1.965, vigente al momento de causarse el derecho reclamado por el actor) y 259 del C.S.T., 1573, 1581 y 1582 del C.C., 72 de la Ley 90 de 1.946, 1º y 3º del Decreto 284 de 1.957.” Dice en su demostración el recurrente que el Tribunal admitió que el trabajador prestó sus servicios a varios contratistas de la demandada sin cumplir con ninguno de ellos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no surge para la beneficiaria de esos servicios la obligación reclamada.

Califica tal razonamiento relativo a la solidaridad en materia laboral como equivocado y dice que debe ser rectificado porque “confunde los conceptos de obligación solidaria y de obligación indivisible”. Que no es cierto que para que exista un deudor solidario deba haber un deudor principal. Que en lo laboral cuando la ley consagra la solidaridad todos los deudores solidarios son principales.

Que tampoco es cierto que el beneficiario de la obra como deudor solidario solo responda cuando el patrono directo no haya respondido. Que semejante condición de exigibilidad desvirtúa por completo la solidaridad, “pues significa que, al contrario de la regla establecida por el artículo 1571 del C.C., el acreedor solamente pueda acudir a uno de los deudores solidarios siempre y cuando fracase su acción contra el otro.” Que si este criterio se aplica en materia laboral desaparece por completo la garantía de la solidaridad.

Rebate el argumento de que no pueden sumarse los tiempos trabajados a distintos contratistas independientes, a pesar de que el beneficiario de la obra haya sido siempre uno solo, porque los contratos de trabajo con los patronos directos son autónomos, diciendo que la supuesta autonomía de las relaciones laborales entre el trabajador y cada uno de los contratistas “no puede predicarse respecto del beneficiario de la obra.

Y, en todo caso, si el beneficiario de la obra se benefició de los servicios del trabajador por más de veinte años, aun por medio de relaciones ‘autónomas’, su situación queda subsumida dentro de la preceptiva del artículo 260 del C.S.T., puesto que si cada contratista es ‘autónomo’ respecto a los otros contratistas en cuanto a los contratos civiles que celebran con la beneficiaria de la obra y en cuanto a las relaciones laborales de los trabajadores que prestan efectivamente el servicio que es objeto de tales contratos ello no significa que la beneficiaria de la obra deje de ser deudora plena de la pensión de jubilación frente a los trabajadores que durante más de veinte años la beneficiaron con sus servicios.” Dice que la interpretación del Tribunal permite el fraude a la ley, porque basta que cualquier empresario utilice los servicios de trabajadores a través de contratistas independientes, cuidándose de que con alguno de ellos individualmente acumule 20 años, aunque realmente se beneficie de los servicios por 40 o más años, para exonerarse de la obligación pensional; o que acuda a la utilización de contratistas que separadamente declaren un capital inferior a $800.000,oo.

Asevera que la comentada exégesis del ad quem “produjo como consecuencia que aplicara indebidamente el artículo 260 del C.S.T.” pues consideró que el demandante perdió el derecho por no haber trabajado por más de veinte años con un mismo contratista de la demandada, no empece que ésta, por dicho espacio de tiempo, se benefició de los servicios del actor.

Afirma que cuando el legislador consagró la solidaridad en materia laboral “lo que le importó fue evitar la burla del pago de los salarios y prestaciones sociales y sancionar (forma de solidaridad punitiva) a quienes intervienen en las relaciones de trabajo subordinado y se lucran de ellas sin cumplir debidamente sus obligaciones legales, como son los casos de los artículos 34, inciso 3º, 36 y 39 del C.S.T., 2º del Decreto 2351 de 1.965 que modificó el artículo 33 del C.S.T. y 13 del D.R. 2665 de 1988.” Reitera que la interpretación del Tribunal Judicial de la Corte, “…equivale a la legitimación de actos fraudulentos…” y pide para finalizar que se case la sentencia gravada y que en instancia se proceda conforme a lo indicado en el alcance de la impugnación. SEGUNDO CARGO Dice: “La sentencia acusada infringe directamente y por aplicación indebida las normas sustantivas nacionales que regula -sic- la solidaridad entre el beneficiario de la obra y los contratistas independientes, contenidas en los artículos 3º del Decreto 2351 de 1.965, que subrogó el artículo 34 del C.S.T. y fue adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la ley 48 de 1.968, 1568 y 1571 del C.C., violación que trajo como consecuencia la aplicación, también indebida, del precepto sustantivo nacional que regula el derecho reclamado en la demanda por pensión de jubilación contenida en el artículo 260 del C.S.T., vigente al momento de la causación del derecho demandado, en relación con los artículos 46, 48, 53 y 94 de la C.N., 1º, 10, 13, 21, 67, 194 (subrogado por el Art. 15 del Decreto 2351 de 1.965, vigente al momento de causarse el derecho reclamado por el actor) y 259 del C.S.T., 1573, 1581 y 1582 del C.C., 72 de la Ley 90 de 1.946, 1º y 3º del Decreto 284 de 1.957.” En su demostración reitera lo expuesto en el primer cargo en el sentido de que el Tribunal admitió que el trabajador prestó sus servicios a varios contratistas de la demandada sin cumplir con ninguno de ellos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no surge para la beneficiaria de los servicios la obligación reclamada.

Que lo dicho implica una aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica. Porque “al establecer el precepto legal la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra por las prestaciones de los contratistas no excluyó la pensión de jubilación ni dispuso que el beneficiario de la obra solo respondería solidariamente de tal prestación si el trabajador hubiera trabajado veinte años o más al servicio de un mismo contratista.

Si el trabajador laboró por más de veinte años en actividades de las cuales se benefició la demandada, tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, independientemente de que las mismas hayan sido prestadas sucesivamente por intermedio de varios contratistas.” Dice que la infracción dicha condujo a la del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo también por aplicación indebida, “al considerar que no obstante que el demandante trabajó por más de veinte años en labores de las cuales se benefició la demandada, no tiene derecho a la pensión jubilatoria.” LA OPOSICION La empresa demandada se opone a la prosperidad del recurso del actor y se pronuncia en conjunto sobre los dos cargos.

Luego de hacer el planteamiento general de los cargos dice la réplica que cuando existían las dos secciones de la Sala Laboral de la Corte, “definieron jurisprudencialmente el punto jurídico en forma adversa a las pretensiones de la parte recurrente,” en el sentido de que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo “no contempla que el beneficiario de una obra se convierta en verdadero sujeto patronal.” Y que “si ningún contratista independiente está obligado a reconocer la pensión de jubilación, no puede derivarse obligación solidaria a cargo de la empresa beneficiaria de las obras ejecutadas por tales contratistas.” Que en el caso no se da el supuesto exigido por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para tener derecho a la pensión reclamada, consistente en la prestación de los servicios por espacio de 20 años a una misma empresa.

Que los tiempos de servicios a diferentes empleadores no pueden acumularse, porque el I.S.S. no cubrió el riesgo de vejez en este caso concreto. Además, que donde no hay deudor principal no puede haber deudor solidario, pues no existe obligación “in solidum” según el Código Civil. Transcribe a continuación apartes de la sentencia del 4 de diciembre d 1995, Rad.#7743, de la sección primera, referente al punto jurídico planteado de la demanda de casación, y dice que la misma fué ratificada por medio de la sentencia del 2 de febrero de 1996, también de la sección primera.

Afirma enseguida que también la Sala Plena Laboral ha decidido el punto en idéntico sentido (sentencia del 13 de diciembre de 1996, Rad.#9191) y procede a reproducir apartes de esta última providencia. SE CONSIDERA El tema propuesto a consideración de la Sala en la demanda de casación ha sido estudiado en múltiples ocasiones por ella. A modo de ejemplo pueden consultarse las sentencias: del 24 de agosto de 1993, Rad. 5516, del 5 de septiembre de 1993, Rad.5898, del 16 de noviembre de 1993, Rad.6084 (las tres de la Sección Primera), del 10 de agosto de 1994, Rad.6494 (de la sección segunda), del 4 de diciembre de 1995, Rad,7743 (de la sección primera) y del 2 de febrero de 1996, Rad.7942 (de la sección primera).

El último pronunciamiento producido al respecto lo fué de la Sala Plena Laboral, del 13 de diciembre de 1996, Rad.9191. En esta sentencia se dijo: “Esta Sala ha reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual el beneficiario de la realización de una obra o la prestación de un determinado servicio por parte de un contratista independiente no adquiere en virtud de la solidaridad prevista en el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, la condición de empleador de los trabajadores de ese empresario.

“En relación con este tema, tiene entendido que el precepto mencionado determina claramente que el contratista independiente es el verdadero empleador, pero que prevé la solidaridad como una especial garantía, derivada de la naturaleza protectora del derecho del trabajo, en el evento hipotético de que éste se encuentre insolvente o pretenda substraerse de sus obligaciones patronales, haciendo también responsable por los mismos créditos al usuario de los servicios o dueño de la obra, cuando se trata de labores propias o inherentes al giro normal de sus actividades.

“Por esta razón quien encarga la ejecución de una obra o la prestación de un servicio no adquiere ninguna obligación independiente con los trabajadores del contratista, porque de ser ello así no existiría solidaridad, pues ésta tiene lugar, conforme a lo preceptuado por el artículo 1569 del Código Civil, cuando varias personas deben una misma cosa al acreedor.

“Se repite entonces que los servicios prestados por un trabajador a diferentes contratistas independientes de una misma empresa no son acumulables para determinar una prestación a cargo exclusivo de ésta, en virtud de que cada relación laboral es autónoma lo cual implica que cada contratista sólo responde de los créditos laborales causados en las relaciones de trabajo en las que él fue directamente el empleador, de donde se sigue que si no surge ninguna obligación común para los contratistas independientes tampoco para el beneficiario de sus servicios.

“No es viable en consecuencia adicionar los servicios prestados por un trabajador a distintos contratistas independientes, aunque estos hayan tenido un beneficiario común en la ejecución de una obra o la prestación de unos servicios comerciales o civiles (sentencias de 15 de septiembre de 1993, radicación 5898; agosto 24 de 1993, radicación 5516; agosto 10 de 1994, radicación 6495; y diciembre 4 de 1995, radicación 7743).

“Por otra parte, la pensión de jubilación que consagraba el artículo 260 del C.S. del T. exigía como requisito para su causación la prestación de servicios personales por 20 o más años de servicios, continuos o discontinuos, en favor de una misma empresa. Mandato que no se cumple cuando los servicios por ese período de tiempo provienen de relaciones laborales con distintos empleadores que no configuran entre sí una unidad de explotación económica.” De otro lado, no sobra repetir lo expresado por esta Corporación en sentencia de Sala Plena Laboral del 14 de diciembre de 1970 (G.J., Tomo CXXXVI, pág. 524), reiterada en la del 10 de agosto de 1994, Rad.No.6494 (Sección Segunda), en el sentido de que el trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario, si la obligación del verdadero patrono -el contratista independiente- “existe en forma clara, expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o por que se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan solo contra el mismo.” Lo anterior da cuenta de todos los argumentos del censor, quien, por lo demás, no plantea puntos de vista diferentes que hagan variar el parecer reiterado de la Corte.

En consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar, tal como lo solicita también la parte opositora. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 10 de octubre de 1997, en el juicio ordinario de ALONSO INSIGNARES contra TEXAS PETROLEUM COMPANY.

Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� Rad.No.10584