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10579(24-04-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2150 de 1995Ley 2150 de 1995

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10579 Acta 13 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de BARBARA BOMBITA DE RODRIGUEZ y LUZ ADRIANA, PEDRO ANTONIO, LUIS HERNANDO, MARIA ELENA y GERONIMO RODRIGUEZ BOMBITA contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que le siguen a DANIEL FETIVA MARTINEZ.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan es suficiente decir que con la única finalidad de obtener la indemnización por mora que no reconocieron los falladores de instancia, la parte demandante hizo valer el recurso de casación contra la sentencia mediante la cual el Tribunal de Cundinamarca modificó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chocontá el 8 de julio de 1997, para de esta manera confirmar las condenas por las sumas de $60.300,00 y $25.860,00 correspondientes al reajuste del salario del año de 1990 y a la compensación en dinero por vacaciones; rebajar a la sumas de $60.636,11, $7.975,96, $54.581,50 y $996.010,00 las condenas por los conceptos de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios y seguro de vida, respectivamente; y adicionarla para también condenar al demandado a pagar $7.975,96 como indemnización por no haber pagado oportunamente los intereses al auxilio de cesantía. � En la demanda con la que se inició el proceso se afirmó que Bárbara Bombita de Rodríguez contrajo matrimonio con Luis Eduardo Rodríguez, y que éste le prestó servicios personales a Daniel Fetiva Martínez del 30 de enero de 1989 al 16 de enero de 1991, día en el cual el esposo de la demandante falleció en un accidente, habiendo devengado en el año de 1990 un salario de $36.000,00, sin que a ella ni a sus hijos les hubiera sido pagada suma alguna, no obstante haber reclamado oportunamente al demandado su pago.

El demandado se opuso a las pretensiones, pues aunque aceptó el carácter de esposa e hijos del fallecido que tenían los demandantes y que Luis Eduardo Rodríguez laboró en la mina de carbón ubicada en la vereda "El Coche", sostuvo que no lo hizo bajo su dependencia o subordinación, ya que, según lo dijo, a él se le permitió "picar el carbón y se la pagaba por la cantidad que sacara, unos días más y otros menos y otros nada, porque no iba a trabajar" (folio 76), por lo que alegó que no existió contrato de trabajo.

II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustentan el recurso (folios 6 a 13), que no fue replicada, los recurrentes le piden a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución que el Juzgado dispuso como indemnización por mora y que, en su lugar, se condene al demandado a pagarles por dicho concepto $1.383,34 diarios, que fue el salario acreditado, desde el 17 de enero de 1991 y hasta cuando les pague la totalidad de los salarios y prestaciones sociales.

A tal efecto formulan dos cargos a la sentencia que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusan al fallo de violar directamente la ley al aplicar indebidamente los artículos 65, 212 y 268 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 57, 127, 142, 155 y 306 del mismo código. Según los impugnantes, la aplicación indebida del artículo 65 se produjo porque el Tribunal pretendió aplicarle al pago de las primas de servicio el procedimiento que consagran los artículos 212 y 258, y de otra parte, "también se da la violación directa, por aplicación indebida, cuando la sentencia condena a una suma por salarios y se rebela a darle aplicación al artículo 65 del C.S.T., ya que si no se hubiera rebelado a ello, hubiera impuesto la indemnización moratoria que ella consagra" (folio 9), conforme está textualmente dicho en la demanda de casación. SE CONSIDERA De acuerdo con los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, y como lo ha explicado de tiempo atrás la jurisprudencia, por ser diferentes no pueden confundirse los tres motivos por los que procede en materia laboral el recurso de casación, los cuales, según dichas normas, son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.

Efectuada la anterior precisión puede decir la Corte que es equivocado el planteamiento que hacen los recurrentes al acusar al fallo "por aplicación indebida" del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que si el Tribunal absolvió de la indemnización por mora es obvio que en el caso no le hizo producir las consecuencias jurídicas que él consagra.

Precisamente por obedecer la violación de la ley en cada uno de los conceptos a una diferente conducta del fallador, es por lo que no puede plantearse, como aquí se hace en el cargo, que hubo aplicación indebida de la susodicha norma porque el Tribunal, no obstante condenar por concepto de salarios, "se rebela a darle aplicación al artículo 65 del C.S.T., ya que si no se hubiera rebelado a ello, hubiera impuesto la indemnización por mora que ella consagra" (folio 9 -subraya la Sala-).

Como es sabido, si el juzgador se rebela contra una norma y no la aplica, siendo ella aplicable, la violación se produce por "infracción directa", pues esto ocurre cuando no se aplica la norma, o sea no se le hace producir los efectos jurídicos que consagra; ya que la "aplicación indebida", por la vía de puro derecho, supone necesariamente que el juzgador le hizo producir efectos a la disposición pero excediendo su alcance o recortándolo.

En cuanto a los artículos 212 y 258 del Código Sustantivo del Trabajo, a los cuales sí le hizo producir los efectos jurídicos, es de anotar que ellos fueron objeto de interpretación al sostenerse que quienes aleguen la calidad de beneficiarios del trabajador deben acreditarla por los medios legales, con el fin de lograr no sólo el pago del auxilio de cesantías sino de cualquier otra acreencia que surja de la relación laboral y se reclame con ocasión de la muerte del trabajador.

Los anteriores defectos imponen a la Corte el rechazo del cargo, dado que por la índole extraordinaria del recurso le está vedado escoger entre los diferentes conceptos el que estime correcto. De todas maneras, no está demás anotar que aun si se entrara al estudio del cargo, éste no prosperaría, pues han sido varias las oportunidades en las cuales la Sala ha sostenido, con base en los artículos 212 y 258 del Código Sustantivo del Trabajo, que quien se considere beneficiario de un trabajador fallecido puede presentarse ante el patrono a reclamar acreencias laborales que pertenecían al difunto, para lo cual debe comprobarle legalmente dicha calidad, por lo que no se equivocó el Tribunal al interpretarlos en igual sentido.

A manera de ejemplo cabe citar las sentencias de 29 de marzo de 1968 (Gaceta Judicial, Tomo CXXVII, págs. 153 a 160), 16 de mayo de 1975 (ob. cit., Tomo CLI, págs. 461 a 470) y 2 de noviembre de 1994 (ob. cit., Tomo CCXXXII, págs. 766 a 775). Se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusan los recurrentes al fallo de aplicar indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 14, 57-4, 59, 127, 212, 249, 258 y 306 del C.S.T..

Como norma de medio, el artículo 1º del Decreto 2150 de 1995" (folio 10). Violación indirecta de la ley que se afirma en la demanda fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1º) Afirmar que el demandado no está en mora en el pago de la cesantía y las primas de servicio, porque los demandantes no le reclamaron directamente al demandado el pago de esas prestaciones.

"1A) No dar por demostrado, siendo evidente que la parte demandante sí reclamó al demandado la cesantía y las primas de servicio, a que tenían derecho como cónyuge y herederos del causante. "2º) Afirmar que el ex empleador no está en mora, en razón a que desconocía quiénes eran los herederos y beneficiarios del fallecido Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez.

"2A) No dar por demostrado que el demandado sí sabía quiénes eran los beneficiarios y herederos del demandante, por cuya razón se encuentra en mora, como fehacientemente aparece demostrado. "3º) Dar por establecido que no hay mora en el demandado en el pago de la primas de servicio, porque éste desconocía quiénes eran los herederos y beneficiarios del trabajador fallecido.

"3A) No dar por demostrado que el demandado se encuentra en mora en el pago de las primas de servicio y los salarios por cuanto para su pago, dichos conceptos no están condicionados al trámite o procedimiento de los artículos 212 y 258 del C.S.T., cuyas normas he citado como violadas indirectamente" (folios 10 y 11). Yerros que dicen los recurrentes se debieron a que el Tribunal no apreció la demanda y su contestación en sus hechos noveno y décimo, "la factura del folio 13" (folio 10), "la comunicación de folio 14, con su recibo de consignación 088299" (ibídem) y los certificados de la Notaría de Guatavita, y porque apreció mal el acta levantada en la Alcaldía Municipal de Guatavita.

En la demostración del cargo se asevera que, según el artículo 1º del Decreto 2150 de 1995, es un documento auténtico el que en la demanda se denomina "el acta de intento conciliatorio que corre a folios 9 a 12 (20 a 23)" (folio 11), por lo que al no reconocerlo así el Tribunal violó la prohibición consagrada en dicha norma; y que en tal acta se lee que la viuda, actuando en su propio nombre y en el de sus hijos, le reclamó al demandado y que éste en esa misma diligencia ante el alcalde del municipio de Guatavita propuso entregarle la suma de $150.000,00, la que dijo le pagaría en cuotas de $10.000,00 mensuales, una vez que la empresa tuviera ganancias.

Refiriéndose al documento del folio 13, el cual dicen dejó de apreciar el Tribunal y fue reconocido en el proceso por Daniel Fetiva Martínez, afirman los recurrentes que el mismo da cuenta que el demandado pagó la caja mortuoria y elementos para la velación de Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez; además de que mediante comunicación de 14 de diciembre de 1993, enviada por correo certificado, pusieron en conocimiento de Martínez Fetiva la reclamación que le hicieron como beneficiarios del trabajador fallecido.

Prosiguen su argumentación aseverando que el Tribunal tampoco apreció que en los hechos noveno y décimo de la demanda afirmaron que oportunamente habían reclamado al demandado sin obtener pago alguno hasta esa fecha, y que si bien esos hechos fueron negados, Fetiva Martinez aclaró al contestar la demanda que pagó los gastos de entierro como aparece en la factura que obra en los autos, por lo que resulta ostensible el error del fallador cuando concluyó que "la parte demandante no formuló reclamación al demandado" (folio 11), porque, de otra forma, no tendría objeto el pago efectuado por gastos de entierro y el ofrecimiento de pagar la suma de $150.000,00 que éste hizo, y que aparece en el acta que registra el intentó de conciliación. Se afirma en el cargo que también es un error grave sostener que el demandado no estaba en mora por desconocer quienes eran los beneficiarios y herederos de Luis Eduardo Rodríguez, por cuanto en la comunicación enviada por correo certificado, y que el Tribunal no apreció, se le hizo saber a Daniel Fetiva Martínez que Bárbara Bombita de Rodríguez, actuaba como cónyuge sobreviviente y como madre legítima de Luz Adriana, Pedro Antonio, Luis Hernando, María Elena y Gerónimo Rodríguez Bombita; información veraz acreditada en el proceso con los siete certificados expedidos por la Notaría Unica del Círculo de Guatavita; y que en igual error incurrió dicho fallador al asentar que el demandado no se encontraba incurso en mora aunque debía las primas de servicio por las que fue condenado, aduciendo que desconocía quienes eran los beneficiarios y heredederos del trabajador fallecido.

Error que dicen los recurrentes es francamente ostensible si se tiene en cuenta que los artículos 212 y 258 del Código Sustantivo del Trabajo no incluyen la prima de servicio dentro de las prestaciones que deben someterse al trámite o procedimiento que tales normas consagran. SE CONSIDERA De la revisión de los elementos de juicio singularizados en el cargo, y cuyo análisis se hará en el orden que sigue la parte recurrente al examinarlos durante la demostración de la acusación, resulta objetivamente lo siguiente: 1.

Respecto de la prueba identificada como "el acta de intento conciliatorio que corre de folio 9 a 12 (20 a 23)", que se dice mal apreciada por el Tribunal, debe anotarse que respecto de ella en el fallo se asienta que " La documental que obra a los folios 10 y siguientes de los autos no puede estimarse como prueba pues no es auténtica " (folio 184).

Esto significa que fue la razón legal de no ser auténtico el documento el motivo aducido por el juez de apelación para no valorarlo; de manera que para destruir este soporte del fallo los recurrentes debieron atacar la conclusión demostrando la autenticidad del acta o que no era requisito para la valoración de la prueba el que ella fuera auténtica, aspectos que por no ser de índole fáctica sino jurídica exigían un ataque por una vía diferente a la escogida.

De todos modos cabe anotar que el artículo 1º del Decreto Ley 2150 de 1995 no es directamente aplicable a las actuaciones que se adelantan en los procesos judiciales, puesto que de manera exclusiva se refiere a "las entidades que integran la administración pública", para establecer que "les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente".

Para estos efectos la administración pública la constituyen únicamente los organismos, funcionarios y empleados que hacen parte de la rama ejecutiva y no quienes integran la rama jurisdiccional del poder público. 2. Como al contestar la demanda el demandado Daniel Fétiva Martínez aseveró que había pagado $160.000,00 en razón de los gastos de entierro "como aparece de la factura que obra en autos" (folio 67), resulta indiscutible que, sin importar la razón que lo movió a hacerlo, pagó el féretro y los elementos para la velación de Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez; pero la comprobación de este hecho resulta irrelevante pues no sirve para demostrar alguno cualquiera de los yerros fácticos atribuidos a la sentencia, por cuanto no permite establecer si los hoy recurrentes le reclamaron directamente el pago de la cesantía y la prima de servicios y si realmente Daniel Fetiva Martínez conocía quienes "eran los herederos y beneficiarios del fallecido Luis Eduardo Rodríguez". 3.

Como se afirma en el cargo, la comunicación de 14 de diciembre de 1993 (folio 14) está dirigida al demandado Daniel Fétiva Martínez y en ella el mismo abogado que representó a los demandantes en el proceso reclama en nombre de ellos los conceptos pretendidos judicialmente; pero atrás quedó dicho que el Tribunal no valoró "la documental que obra a los folios 10 y siguientes de los autos" (folio 184), aduciendo la razón legal de no ser auténticos, por lo que para destruir este soporte de la sentencia tendría que demostrarse la autenticidad del escrito o que este requisito no era legalmente exigible para valorar la prueba, ataque que no es dable hacer por la vía escogida, conforme atrás se explicó. 4.

Si la demanda inicial, que en verdad es una pieza procesal, se mira como si se tratara de un documento, no resulta admisible la aserción de los recurrentes de no haber sido apreciada ella en cuanto a las afirmaciones que ellos hicieron en los hechos noveno y décimo de dicho escrito, puesto que el Tribunal para proferir su sentencia resumió tanto las pretensiones contenidas en la demanda inicial como los hechos que se expresaron como causa de las peticiones.

Esto significa que indiscutiblemente apreció el escrito con el cual se promovió el proceso; así que cualquier error que de allí pudiera derivarse obedecería a una mala apreciación de la demanda y no a su falta de apreciación. Por lo demás, y como lo reconocen los mismos recurrentes, las aseveraciones que ellos hicieron en estos dos hechos de la demanda inicial fueron negadas por el demandado; y la aclaración que hizo Daniel Fetiva Martínez tendría que ser valorada en su integridad, sin recortarla, por lo que habría entonces que concluir que con dicha aclaración lo que hizo el demandado fue reiterar su posición defensiva de no tener legamente ninguna obligación, pues, según su dicho, "generosamente canceló el entierro" (folio 77).

Sea o no veraz esta afirmación, es lo cierto que no constituye la aceptación de un hecho que por sí solo produzca consecuencias jurídicas adversas a quien hizo la declaración o que favorezcan a la parte contraria. 5. En cuanto a los certificados de matrimonio y de defunción y las copias de registro de nacimiento de la Notaría Unica del Círculo de Guatavita (folios 2 a 7), si bien indiscutiblemente prueban que Bárbara Bombita de Rodríguez estuvo casada con Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez, quien falleció, y que de ese matrimonio nacieron Luz Adriana, Pedro Antonio, Luis Hernando y Gerónimo Rodríguez Bombita, por lo que resulta fehacientemente establecido que quienes como beneficiarios promovieron el proceso tienen esa calidad, ello no significa que el Tribunal haya incurrido en un error de hecho, que por sus características fuera dable calificar de manifiesto, cuando asentó en la sentencia que en el proceso no se probó que ellos le hubieran acreditado extrajudicialmente a quien fuera el patrono, con las pruebas requeridas por la ley, su condición de beneficiarios del trabajador fallecido.

De lo anterior resulta que aun cuando se admitiera que los hoy recurrentes directamente reclamaron a Daniel Fetiva Martínez el pago de deudas laborales, no podría afirmarse lo mismo en cuanto a que hubieran probado ante el patrono su calidad de beneficiarios de Luis Eduardo Rodríguez, por lo que se mantiene incólume la conclusión a que llegó el Tribunal, no configurándose así ninguno de los yerros presentados como evidentes en el cargo, el que, en consecuencia, no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso seguido por Bárbara Bombita de Rodríguez, como cónyuge sobreviviente de Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez y en representación de sus hijos Luz Adriana, Pedro Antonio, Luis Hernando, María Elena y Gerónimo Rodríguez Bombita, contra Daniel Fetiva Martínez.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10579 �página \* arábico�2�