Micelio
10578(28-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1160 de 1947Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10578 Acta No. 18 Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de octubre de 1997, en el juicio seguido en su contra por LUIS ANTONIO GUERRA GONZALEZ.

I.- ANTECEDENTES LUIS ANTONIO GUERRA GONZALEZ demandó al Banco Popular con el fin de obtener el pago indexado “del excedente de cesantía a partir de la fecha de ingreso y hasta el último día de trabajo” junto con sus correspondientes intereses y la indemnización moratoria, al igual que la declaratoria de nulidad del acta de conciliación o, en subsidio, de las estipulaciones contenidas en la misma que supongan la renuncia a sus derechos ciertos e indiscutibles.

Afirmó, en síntesis, haber prestado sus servicios al Banco demandado entre el 19 de octubre de 1967 y el 30 de enero de 1991 y alegó no ser válida la declaración de paz y salvo que hiciera en la audiencia de conciliación celebrada el 3 de marzo de 1993 toda vez que ésta es anterior al momento en que efectivamente recibió las sumas de dineros correspondientes.

Hizo énfasis en que en la liquidación de su cesantía el banco omitió, de mala fe, dar cumplimiento a lo estipulado en la convención colectiva en cuanto no incluyó la prima de antigüedad como factor salarial para el efecto, y de tal modo “retuvo injustificadamente …el excedente de las cesantías a que tiene derecho” (fl. 2). En la respuesta a la demanda el Banco se opuso a las referidas pretensiones por considerarlas infundadas.

Aceptó como cierta la fecha de ingreso señalada por el demandante, pero negó aquella de retiro, la cual afirma haber sido el 2 de enero de 1993, conforme lo expresara el propio demandante en la comunicación mediante la cual presentó su renuncia libre y voluntaria. Tampoco aceptó la fecha de la audiencia de conciliación indicada en la demanda y asegura que ésta se celebró el 23 de diciembre de 1992.

Por lo demás, explicó que la referida prima de antigüedad representa un pago meramente ocasional, que no constituye salario para ningún efecto legal “ya que convencionalmente se ha establecido así”. Que para efectos de liquidar la prima de antigüedad y las cesantías, la convención colectiva de trabajo de 1982 en sus artículos 17 y 19, respectivamente, establecen como factores integrantes de salario las primas extralegales y la prima de vacaciones, por lo que no podría la prima de antigüedad ser factor determinante para establecer su propio valor.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cosa juzgada, buena fe, compensación, cobro de lo no debido y la genérica (fl.57). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de junio de 1997 resolvió condenar a la entidad bancaria demandada por concepto de reajuste de cesantías e intereses, declaró no probadas las excepciones propuestas y la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra (fl.204).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó lo decidido por el a quo sobre la indemnización moratoria para en su lugar condenar al banco por tal concepto. En lo demás confirmó la decisión. Señaló el Tribunal, frente al cuestionado acuerdo conciliatorio, que no es posible aceptar que éste cobijara las prestaciones sociales del actor “cuando ni siquiera al momento de firmarse dicho acto … se conocía el valor a pagar por las prestaciones … y mucho menos si se tiene en cuenta la irrenunciabilidad de los derechos ciertos de los trabajadores ", por lo que consideró acertada la decisión del a quo de no aplicarle los efectos de cosa juzgada a las prestaciones sociales del actor.

En cuanto al carácter salarial de la prima de antigüedad, se remitió el ad quem a pronunciamiento de noviembre 3 de 1994 de esta Corporación para efectos de confirmar la decisión que por reajuste del auxilio de cesantía e intereses tomara el juzgador de primer grado. Finalmente, en lo que se refiere a la sanción por mora, considerando que “la prima de antigüedad para el sector oficial es factor salarial”, concluyó que no existía razón válida alguna para que la empleadora desconociera tal circunstancia y omitiera la inclusión de la precitada prima en la liquidación correspondiente (fl.29 cdno. Tribunal).

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada pretende que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto revocó la absolución por concepto de indemnización moratoria y confirmó las condenas por reajuste de cesantías e intereses para que, en sede de instancia, “revoque el ordinal primero del fallo del a quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de las condenas por reajuste de cesantías e intereses y confirme el aludido fallo en todo lo demás”.

A tal efecto formula un único cargo por vía indirecta, no replicado por el demandante, en el que acusa la sentencia de haber aplicado indebidamente “los artículos 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945, 18 del Decreto 2127 de 1945, 2° de la Ley 65 de 1946, 6° del Decreto 1160 de 1947, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 3118 de 1968, y 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Expresa que la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1980 y del documento que obra a folio 165, y el equivocado examen del escrito de demanda, del acta de conciliación, de la liquidación de cesantías y prestaciones sociales y el informe mensual de acumulados correspondientes al actor, condujeron al sentenciador a incurrir en los 10 errores de hecho que le atribuye y que se relacionan con el carácter salarial de la prima de antigüedad, la liquidación del auxilio de cesantía y la presunta mala fe de la demandada.

En su demostración alega que de acuerdo con los artículos 12 a 15 de la citada convención de 1980, cuyos textos transcribe, la prima de antigüedad “no participa de la calidad de extralegal que ostentan las primas de junio y de diciembre y que, al igual que la prima de vacaciones, deben ser consideradas … para la determinación del salario base de liquidación del auxilio de cesantía” y se duele de que el sentenciador hubiese omitido examinar la documental que obra a folio 165 en la que se indica con claridad el procedimiento para liquidar el mencionado auxilio.

Señala que si, en gracia de discusión, se aceptara que la suma correspondiente a la prima de antigüedad en una duodécima parte constituye un factor integrante del salario para efectos de liquidar el auxilio de cesantía, el valor al cual ascendería la base correspondiente “tendría incidencia únicamente en el lapso comprendido entre el 31 de enero de 1986 y el 30 de enero de enero de 1991, por tratarse de un trabajador oficial a quien se aplica un régimen convencional para liquidar esta prestación, que supera las reglas previstas en el decreto 3118 de 1968”.

Aclara que además, en tal evento, le correspondería por esa anualidad tan solo una quinta parte de su valor y de ésta, sólo una duodécima sería el factor salarial para su determinación, y apoya tal aseveración en pronunciamiento del pasado 22 de enero de esta Corporación. Finalmente destaca que el Banco “alegó y demostró razones atendibles desde la misma contestación de la demanda y procedió de buena fe al dar una interpretación razonable al convenio colectivo de trabajo” por lo que considera no ser procedente la condena por concepto de indemnización moratoria.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los diversos errores de hecho mencionados en el ataque tienden fundamentalmente a demostrar que el tribunal se equivocó al considerar que la prima de antigüedad constituye factor salarial para efectos de liquidar el auxilio de cesantía, que es errada la proporción que de dicha prima se tuviera en cuenta para determinar el salario base para su liquidación y que no hubo mala fe en la demandada al no considerar la prima en cuestión. 1.- En cuanto al primer aspecto cuestionado, esto es el carácter salarial de la prima de antigüedad, observa la Sala que el tribunal se remitió única y exclusivamente a una sentencia de noviembre 3 de 1994 de esta Corporación para efectos de considerar su índole salarial, de modo que mal pudo haber incurrido en la valoración errada de las pruebas que el recurrente cita al efecto, máxime cuando la sentencia transcrita corresponde a un proceso adelantado contra entidad demandada diferente.

Cabe aquí observar que no obstante aparece correctamente foliada la sentencia del tribunal, la transcripción de la arriba citada providencia no es congruente en su última parte (folios 35 y 36 cdno. Tribunal). Por lo demás, los textos de las disposiciones convencionales que la censura transcribe en el cargo, y cuya falta de estimación reprocha, se limitan, en su orden, a establecer los pagos de las primas extralegal semestral, de vacaciones y de antigüedad, y el régimen de liquidación de cesantías, sin que de los mismos pueda en manera alguna descartarse la naturaleza salarial de la prima en comento, a mas de que el impugnante no dio mayor explicación sobre la forma en que pudo haber operado el error por su falta de apreciación. Finalmente, en lo que respecta a la documental de folio 165 que tampoco fue considerada por el ad quem, se trata de una comunicación enviada por el banco demandado al juez del conocimiento en la que explica la forma y procedimiento con base en el cual efectuó la liquidación final de cesantías del demandante, por lo que tampoco logra demostrar los presuntos yerros en que por este aspecto incurrió el sentenciador. 2.- El segundo punto de inconformidad con la decisión de segundo grado hace relación a la proporción de la prima de antigüedad que tuviera en cuenta el tribunal, vale decir, la doceava parte de la misma, para efectos de determinar el salario base de la liquidación de la cesantía. Al respecto se remite la Sala a lo que sobre el tema definiera en sentencia del 11 de noviembre de 1997 (Rad. 9981), reiterada el pasado 21 de abril (Rad. 10404, 10421 y 10575), en los siguientes términos: “En cuanto a la proporción de la prima de antigüedad que influye en el salario mensual del último año de servicio, no puede pasarse por alto que si en verdad el reconocimiento que se hizo al demandante, en tal anualidad, fue en consideración a que cumplió 20 años de servicios, ello no significa que sea la única prima de antigüedad percibida; la misma convención colectiva consagra éste derecho por cada lustro (art.17); o sea que para el reconocimiento de la última devengada por el demandante se tuvo en cuenta que trabajó otros cinco años a partir del momento en que cumplió los 15 de servicios.

Siendo así no puede dársele la razón ni al Tribunal que tuvo en cuenta una doceava dentro del promedio del salario mensual, ni al recurrente que pretende que sólo se tome una doscientos cuarentava, si se causó por completar otros cinco años de servicio es apenas lógico entender que una sesentava de su monto hace parte del salario promedio mensual De lo anterior resulta innegable que el fallo recurrido es desacertado cuando le suma al salario mensual una doceava de la prima de antigüedad para obtener el promedio mensual con el cual liquida las cesantías, y deducir en consecuencia que su valor total asciende a ”.

Si en ocasiones se ha aceptado dividir por 12 el valor de la prima de antigüedad para obtener su incidencia en el salario promedio mensual del último año, ello obedece a que la convención colectiva admite, entre varios, tal entendimiento. Pero al analizar más detenidamente la cláusula y dado el efecto salarial que se le atribuye al pago correspondiente, se encuentra que ello lo asocia necesariamente a la prestación del servicio y como retribución del mismo, por lo que resulta consecuente tener en cuenta todo el tiempo de causación para la generación del derecho, que en este caso supone lapsos de cinco años, es decir, sesenta meses”.

De tal modo, resulta claro que el tribunal incurrió en los errores que al respecto le imputa la censura y, en consecuencia, prospera el cargo por este aspecto. 3.- El último motivo de inconformidad de la impugnante hace referencia a lo decidido por el sentenciador sobre la sanción moratoria. El tribunal fundamentó su procedencia en la consideración de que como “la prima de antigüedad para el sector oficial es factor salarial … no existe ninguna razón válida para que la empleadora desconociera esta circunstancia y omitiera la inclusión de la precitada prima… en la liquidación…” (fl. 36).

Sin embargo encuentra la Sala que en el caso sub examine el Banco demandado adujo razones que pueden estimarse plausibles para abstenerse de incluir la prima de antigüedad en la cuestionada liquidación de cesantías, tal como lo manifestó desde la contestación misma de la demanda. En efecto: a diferencia de otros casos decididos por la Corte, en el presente proceso al oponerse a las pretensiones de la demandante el Banco no se limitó a negar el carácter salarial de la mencionada prima sin mayor explicación, sino que expuso razones suficientes, o por lo menos atendibles, para fundamentar tal convicción. Así, destacó el carácter ocasional de este beneficio e hizo énfasis en la manera como la convención establece como factores integrantes del salario para liquidar primas de antigüedad y cesantías, tanto las primas extralegales como las primas de vacaciones, por lo que considera absurdo “que la Prima de Antigüedad fuera factor determinante para obtener su propio valor” pues se trataría de “una prestación sobre prestación”.

Explicó que, por lo anterior, entiende que cuando la convención se refiere a “primas extralegales” y “prima de vacaciones” se refiere a conceptos muy diferentes al de la prima de antigüedad y que las “primas extralegales” que se tienen en cuenta para efectos de obtener el promedio salarial son la prima extralegal anual y la prima extralegal semestral (fl. 58).

Así esas explicaciones para la Sala no sean compartidas para otros efectos, resulta innegable, en el caso en comento, que tales justificaciones, unidas a la circunstancia, destacada igualmente por el demandado a través del proceso, y con pleno respaldo probatorio, consistente en haber celebrado las partes una conciliación, en virtud de la cual “llegaron a un acuerdo” pocos días antes de la terminación del contrato por mutuo consentimiento, por el cual se le canceló a la demandante la suma de $ 19.500.000.oo, y ésta declaró a paz y salvo al Banco “por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo…”, acuerdo que fue realizado por los ahora contendientes ante un inspector del trabajo, quien lo revisó e impartió su aprobación por considerar que no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, asignándoles en consecuencia los efectos de cosa juzgada, son circunstancias que llevan a la Corte a concluir que en este proceso no hubo mala fe por parte de la entidad bancaria al omitir incluir la susodicha prima en el cómputo del auxilio de cesantía y en esta medida resulta fundado el cargo, por lo que habrá de casarse la sentencia en este aspecto.

VIII. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Dada la prosperidad del cargo en lo atinente a la proporción de la prima con que se determinó el salario base para efectos de liquidar el auxilio de cesantía y a la condena por indemnización moratoria fulminada ilegalmente por el ad quem, es menester emitir las siguientes consideraciones en sede de instancia. Para liquidar el auxilio de cesantía se tiene en cuenta el tiempo laborado por el demandante desde el 1º de enero de 1980, según lo prevé el artículo 15 de la convención colectiva suscrita en 1980 (fl.191), el cual fue de 4.682 días.

De acuerdo con la liquidación de cesantías y prestaciones sociales visible a folio 67, la demandante devengó un último salario mensual de $ 322.298.96 y de conformidad con la documental de folio 175 devengó la suma de $ 1.639.653.18 por concepto de prima de antigüedad. La sesentava parte de esta última cantidad es de $ 27.327.55. Por consiguiente, el salario base de liquidación del auxilio de cesantía corresponde a la suma de $ 349.626.51.

En consecuencia, el monto real de la prestación asciende a la suma de $ 4.547.086.99 y como se le liquidó la cantidad de $4.191.677.03, se le adeuda al ex trabajador, por concepto del reajuste de la cesantía, la suma de $382.409.96. En punto al monto de los intereses a la cesantía, las operaciones aritméticas correspondientes, arrojan la suma de $ 42.049.20.

En este sentido se modificará la condena impuesta en primera instancia por este aspecto. En cuanto a la indemnización moratoria, resultan suficientes las apreciaciones consignadas al resolver la acusación, por lo que al quedar desvirtuada la mala fe en la actuación de la entidad demandada al efectuar el pago de los derechos laborales a la demandante, no hay lugar a sanción moratoria.

De tal modo, se confirmará la decisión absolutoria de primer grado a este respecto. No es necesario proceder al estudio de la eventual indexación solicitada simultáneamente con la indemnización moratoria en la demanda inicial, dado que no fue objeto de apelación la decisión del juzgado que absolvió de la misma, ya que la inconformidad del demandante con el fallo de primer grado se circunscribió a otros aspectos, quedando por consiguiente lo atinente a indexación por fuera del litigio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 8 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio adelantado por LUIS ANTONIO GUERRA GONZALEZ contra el BANCO POPULAR en cuanto condenó a esta entidad al pago de la indemnización por mora y en cuanto confirmó la condena que por reajuste de cesantías e intereses dispusiera el a quo.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia

RESUELVE

1.- MODIFICAR lo dispuesto en el punto primero del fallo de primera instancia, y en su lugar CONDENAR a la demandada al pago de la suma de $ 382.409.96 por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía y $ 42.049.20 por intereses sobre la misma. 2.- CONFIRMAR los puntos segundo y tercero de esa misma sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario.

Las de las instancias a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �17� Casación: Rad. 10578