Micelio
10573(19-11-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 2615 de 1946Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 42 RADICACION 10573 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESUS ANTONIO RIVERA LOZADA contra la sentencia de 2 de octubre de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio seguido por el recurrente contra BANCO POPULAR.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por JESUS ANTONIO RIVERA LOZADA contra el BANCO POPULAR con el fin de que se declarase que el despido del actor había sido hecho sin justa causa y que consecuencialmente era ilegal y con base en esta declaración condenara a la empresa a su reintegro y al pago de los salarios, cesantías, primas, vacaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha del reintegro.

Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización de perjuicios correspondiente al artículo 51 del decreto reglamentario del decreto 2127 de 1945, la indemnización moratoria que además se declare que no habido solución de continuidad. También solicitó la reliquidación y pago de varios conceptos prestacionales, las costas del proceso, el reintegro de los descuentos efectuados en la liquidación final de cesantías sin autorización del trabajador, el pago de 40 días descontados unilateralmente por el Banco, la pensión sanción y “…el derecho al pago de la pensión de jubilación cuando el actor cumpla la edad…”.

Para fundamentar sus pretensiones manifestó que estuvo vinculado a la demandada entre el 2 de agosto de 1966 y el 22 de octubre de 1992 desempeñándose como Jefe de División, habiendo sido su último salario $360.203.33 mensuales. Que el banco le pagó por concepto de prima de antigüedad aproximadamente $1.800.000.oo., que constreñido e intimidado por el banco presentó contra su voluntad renuncia el día 22 de octubre de 1992, que dicha renuncia es nula por vicios de consentimiento, Adujo además que el Banco no le reportó al actor todos los requerimientos salariales para efectos de aportes para los riesgos de vejez invalidez y muerte;

Adujo además que la prima de antigüedad cancelada no fue computada como factor salarial en la liquidación final de la cesantía, que el actor se encontraba afiliado al Sindicato “UNEB”. Agrega que el actor nació el 9 de septiembre de 1947. Notificada la demanda el Banco se opuso a todas la pretensiones, en cuanto a los hechos admitió los extremos temporales y el cargo desempeñado, manifestó no constarle la fecha de nacimiento, ni la situación personal del actor consideró que los hechos relacionados con la vinculación del actor al Sindicato eran puntos de derecho y negó todos los demás hechos.

Propuso como excepciones pago total y/o parcial, terminación normal del contrato de trabajo y prescripción extintiva. Tramitada la instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot mediante sentencia de 30 de mayo de 1997, absolvió de todas las pretensiones a la demandada y condenó en costas al accionante. Apeló la actora. Surtida la alzada el Tribunal superior de Cudinamarca confirmó la del a-quo y condenó en costas de esa instancia al demandante.

El Tribunal fundamentó su decisión en que la conciliación surtida ante la autoridad administrativa había dejado solucionado el conflicto que versaba sobre la terminación del contrato, habiendo declarado el trabajador que el Banco se encontraba a paz y salvo por salarios, dominicales festivos, horas extras, recargos nocturnos, cesantías e intereses, primas legales, extralegales e indemnizaciones de cualquier especie.

Que dentro del proceso no se demostró la presencia de vicio alguno en el consentimiento que por tal razón el despido no había sido ilegal y consecuencialmente no procedía ni el reintegro, ni la indemnización por despido injusto, ni la pensión sanción. En cuanto a la deducción por conceptos de días no laborados el Tribunal adujo: “ De otro lado, en los hechos de la demanda no se observa mención alguna acerca de que el banco le haya dejado de pagar salarios primas vacaciones, o se le haya efectuado un descuento de 40 días de salario pues si en la liquidación final aparece tal deducción, ella obedece a tiempo no laborado como lo reconoce el propio actor en le (sic) acta de conciliación ” En cuanto a la pensión de jubilación reclamada el Tribunal adujo que el riesgo de vejez había sido asumido por el I.S.S. en razón de que habiendo sido afiliado el actor a esa institución cotizó más de 1.000 semanas, circunstancia que determinaba la exoneración de la empresa por esa prestación. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que oportunamente fue replicada.

Con el alcance de la impugnación pretende el censor que se: “…case la sentencia impugnada por medio de la cual se absuelve al patrono y para que en se de instancia se condene al Banco demandado a: Al reintegro de los descuentos salariales y prestacionales retenidos y descontados al actor por el Banco sin su autorización así como el del reconocimiento al pago de la pensión jubilatoria, sus mesadas y la condena de la indemnización moratoria, indexación debiéndose proveer en costas.

Respecto de las demás pretensiones, no son susceptibles del recurso, por tener como fundamento el medio de prueba testimonial y este no es objeto de casación conforme al art. 7 de la Ley. 16 de 1.969”. Con tal fin, formula dos cargos, que la Sala procede a estudiarlos en el orden propuesto: Primer Cargo.- Acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, por indebida aplicación de las normas sustantivas, previstas en los arts. 4 del C.S.T; 6 del C.P.L., 1, 2, 11, 13, 17, 34, 36 y 75 de la ley 6ª de 1945 en concordancia con los arts. 1, 3, 4, 10, 11, 18, 19, 26, 27, num 2), 28, 30, 31, 33, 34 a52 del D. 2127 de 1945, decreto 2615 de 1946, art. 2 y 11 y el “D. 2541 de 1945 art. 64 de 1946, Art. 1 del D. 797 de 1949, Art. 8 L. 153 de 1887, art 1494, 1546, 1602, 1602, 1612 a 1618, 1626 y 1627, 1646, 1649, 2056, 2224, de CCC., D. 1045 de 1.978 Art. 4), D. 1050 de 1968 art. 5 a 9, D. 3135 de 1968 art. 14 lit h) D.R. 1848 de 1.969 Arts. 6 y 3135 de 1968, Art 145 de CPT.

A la violación indicada se llegó como consecuencia del error de hecho como se precisa: “A) El error de hecho consistió en: “1ª). No dar por probado, estándolo, que el banco unilateralmente le descontó y le retuvo ilegalmente al trabajador de su liquidación final de cesantías y prestaciones sociales, sin autorización expresa escrita del actor…” Señala como prueba indebidamente apreciada la liquidación final de prestaciones sociales y como dejada de apreciar el reglamento interno de trabajo y el agotamiento de la via gubernativa.

En la demostración del cargo, señala el censor que si los documentos señalados hubieran sido apreciados correctamente necesariamente se hubiese llegado a la conclusión de que los descuentos no fueron autorizados por el actor razón por la cual el banco debe ser condenado a reintegrarle esos dineros y además, incurso en la sanción moratoria.

Finalmente señala que: “Baste decir que en el acta de conciliación no se incluyó paz y salvo laboral por concepto de retenciones salariales del actor por lo que no es legal pretender incluir este derecho en dicha acta” SE CONSIDERA El cargo tiene como fin demostrar que el Banco al liquidar y cancelar las prestaciones sociales definitivas retuvo sin autorización del trabajador y consecuencialmente en forma ilegal: $3.802.088,85 por concepto de liquidación parcial de cesantía suma cancelada al trabajador el 30 de mayo de 1.991 en vigencia del contrato de trabajo, de 8 días de salario y el correspondiente subsidio de transporte y retención en la fuente.

Al efecto señala como prueba erróneamente apreciada la liquidación de prestaciones sociales (folio 20) en la que aparecen hechas dichas deducciones. Observa la Sala que de éste documento no se infiere el error anotado por la censura. En efecto, el primer descuento que se observa es el correspondiente a pago anticipado del auxilio de cesantía cuyo descuento no requiere autorización del trabajador ya que corresponde a la satisfacción anticipada de acuerdo con las regulaciones legales.

Situación que le quita a ese descuento la naturaleza de retención que le atribuye el actor. En cuanto al pago de ocho días de salario y ocho días de subsidio de transporte que aparecen deducidos de la liquidación de prestaciones atacada, ha de decirse que de la sola liquidación no es viable inferir su ilegalidad puesto que ese documento solo registra la deducción pura y simple.

El Tribunal los encontró en regla en razón de hallar demostrado que el actor no laboró dichos días y sin embargo se le habían cancelado como salario. Situación que infirió del examen del acta de conciliación suscrita por las partes como se desprende del siguiente aparte de la sentencia atacada: “ De otro lado, en los hechos de la demanda no se observa mención alguna acerca de que el banco le haya dejado de pagar salarios primas vacaciones, o se le haya efectuado un descuento de 40 días de salario pues si en la liquidación final aparece tal deducción, ella obedece a tiempo no laborado como lo reconoce el propio actor en le (sic) acta de conciliación ”.

Como quiera que el acta de conciliación no fue señalada como prueba erróneamente apreciada o dejada de apreciar continua siendo soporte de la sentencia. En lo atinente al artículo 91 del reglamento de trabajo ( folio 118 del cuaderno principal) que prohibe en forma expresa al Banco,” deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que correspondan a los trabajadores, sin autorización escrita de éstos para cada caso o sin mandamiento judicial ”, ha de decirse, que la obligación general que tiene el patrono de pagar los salarios prestaciones e indemnizaciones consagrada en el art. 1° del Decreto 797 de 1.949 solo se refiere a las sumas que por esos conceptos adeude al trabajador.

Como se vió antes, la deducción realizada por el patrono de la liquidación final de prestaciones sociales fue equivalente a ocho días de salario con sus respectivos auxilios de transporte pero cancelados con anterioridad a la terminación del vínculo contractual. Sin embargo, la exclusión de ese tiempo no significaba descuento, en razón a que el actor no los había laborado.

Esta situación la encontró demostrada el ad-quem en la diligencia de conciliación (prueba no atacada en el cargo). Siendo así, no se produjo deducción de salarios prestaciones e indemnizaciones pertenecientes al trabajador, ya que al no haber entrado a formar parte de su patrimonio de éste, mal podía operarse dicho fenómeno. De consiguiente la autorización escrita del trabajador no resultaba necesaria.

La retención en la fuente es descuento obligatorio impuesto por la ley y por lo tanto no requiere autorización expresa del trabajador. El cargo no está llamado a prosperar. Segundo Cargo.- Acusa “…la sentencia de ser indirectamente violatoria por aplicación indebida de las normas sustantivas, previstas en la L. 33 de 1.985, L. 171 de 1961, 8 de la L. 153 de 1887, art. 14, 25, 1494, 1546, 1612 a 1618, 1626 y 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 de C. C., 145 CPT, 307 del CPC, d. 1848 DE 1.969 ART. 68 Art. 3 L. 10/72, D.R., 1672 de 1973, Art, 1 y 2 L. 4/76, 1, 2, 18 L. 71/88, 1 y 4 D. 2680/73, L.100 de 1993 art. 36, D.1160 de 1994, D. 2143 de 1995” Señala como pruebas dejadas de apreciar la vía gubernativa, liquidación de prestaciones sociales, contrato de trabajo, escritura de poder general del banco, interrogatorio de la demandada, carta de renuncia, constancia de tiempo de servicios, registro civil de nacimiento e inspección judicial.

En la demostración del cargo el censor señala que el actor laboró 26 años 22 días, según contrato de trabajo, folios 21 y 22, 94 y 95 y liquidación final de cesantía obrante a folio 20. Aprecia que al actor se le debe aplicar lo ordenado por el artículo 27 y 28 del decreto 3135 de 1968 conforme lo prevé el parágrafo 2º ) del art. 1º de la ley 33 de 1985; el art. 36 de la ley 100 de 1993, los art. 1y 3 de l decreto 1160 de 1994 y el decreto 2143 de 1995.

Finalmente señala que “…el D. 2143 de 1.995 en el art. 1º) al ordenar, que queda exceptuados del numeral 5 del art. 1 y contemplados por el art. 3 del D. 1160 de 1.994, a los trabajadores que al entrar en vigencia la L. 100 de 1993 tuviesen 20 años o mas de servicios cumplidos y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando, quienes tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición previsto ene l art. 36 de la Ley 100 de 1.993 y por lo tanto tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro”.

Concluye que si el juzgador hubiera apreciado los medios de prueba aquí individualizados y se percatara de su existencia, sin duda que su conclusión hubiera sido la de condenar el derecho de la pensión tal como se solicitó en la demanda. SE CONSIDERA A pesar de haber dirigido el cargo por la vía indirecta la censura sustenta la demostración en los siguientes términos: “Si el juzgador hubiera estudiado y apreciado los anteriores medios probatorios hubiera concluido que el demandante es beneficiario del derecho de la pensión de jubilación cuando cumpla la edad de 55 años, conforme lo prevé la ley 33 de 1.985 art. 1 parágrafo 2o y el artículo 36 de la L.100 de 1.993 en concordancia con los artículos 1 y 3 del D. 1.160 de 1.994.

D. 2.143 de 1.995, respecto de quienes tuviesen 20 años de servicios y esperan cumplir la edad para pensionarse con el régimen vigente al momento del retiro. De donde: El actor al momento de entrar en vigencia la ley 33 de 1.985 tenía 19 años 5 meses, esto es, más de 15 años de servicios que es el requisito exigido por el art. 1 parágrafo 2 de la citada Ley 33 de/85, a quienes se les aplica como el caso del actor, el régimen pensional anterior a ésta ley, esto es lo ordenado en los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1.968, que es la norma que debe aplicársele al demandante según el parágrafo 2o del art.1). es decir, la pensión de jubilación se le reconoce con 20 años o más de servicios y cuando cumpla 55 años de edad.” Bien se ve, que la demostración no está encaminada a demostrar la comisión de errores de hecho que por lo demás el casacionista no individualiza en el cargo como lo ordena el artículo 90 del C.P.L., ya que el desarrollo presentado se dirige a demostrar la existencia de una equivocación de carácter jurídico que no fáctico, a través de la modalidad de infracción directa de las normas relacionadas en el aparte transcrito, que el recurrente consideraba aplicables al caso y que en la sentencia, el Tribunal no consideró pertinentes para desatar la litis.

De vieja data esta Sala de la Corte ha sostenido, que es falencia técnica insuperable, confundir las vías de ataque en casación, como que dirigir el cargo por vía indirecta presupone que la violación de las normas se origina en la apreciación errónea o la falta de apreciación del material fáctico recepcionado durante el proceso. Situación que excluye el estudio de asuntos meramente jurídicos.

Como el cargo fue dirigido por la vía indirecta y la censura encaminó su demostración a señalar cuales eran las normas aplicables, lo que debió acusarse fue la infracción directa de éstas, a través de la vía directa, que es la apropiada para esa hipótesis. Dado el yerro técnico anotado, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada el 2 de octubre de 1997 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio seguido por JESUS ANTONIO RIVERA LOZADA contra el BANCO POPULAR -Sucursal Girardot-.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14�