Micelio
10572(07-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2665 de 1988Ley 100 de 1993Ley 141 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 15 Radicación N° 10572 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, mayo siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de Humberto Aya, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso promovido por el recurrente contra la Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda.

ANTECEDENTES: El demandante solicitó el reconocimiento de la pensión sanción a partir de los 60 años de edad, más el pago de las mesadas indexadas y los aportes al ISS que no fueron sufragados desde el inicio de la relación laboral hasta completar las semanas requeridas para obtener la prestación por vejez; así mismo pretendió la indemnización por despido, la moratoria, las dotaciones por todo el tiempo servido y la corrección monetaria.

Adujo el accionante los servicios prestados entre el 16 de mayo de 1979 y el 20 de noviembre de 1992, como engrasador con un salario de $98.921,oo y que fue despedido con el argumento de la venta del establecimiento, sin que se le practicara examen médico de retiro. De la demanda así admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, se dio traslado a la empresa demandada, la cual aceptó los hechos referentes a la duración del contrato de trabajo, el salario y la venta de la estación de gasolina en la que se desempeñaba; negó el despido invocado e indicó que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo.

Propuso las excepciones de falta de causa y título para demandar, ausencia de obligación de la demandada y cobro de lo no debido. Expuso que las partes celebraron un acuerdo y se cancelaron todas las acreencias del actor. En la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de agosto de 1997, el a quo condenó a la accionada a cancelar $100.000,64 por cesantía y $23.624,95 por sus intereses; la absolvió de las restantes súplicas y le impuso parcialmente las costas de la instancia. Contra la decisión de primer grado interpuso recurso de apelación el apoderado del demandante, mas el Tribunal la confirmó. El sentenciador indicó que solo procedía el estudio del recurso en cuanto a las reclamaciones por indemnización moratoria e indexación, por haberse cumplido respecto a ellas el requisito de sustentación de la apelación y no a las restantes pretensiones del demandante.

Halló improcedentes aquellas súplicas en tanto calificó de ilegales las condenas por cesantía e intereses proferidas en primera instancia dado que no fueron derechos reclamados, ni discutidos en el juicio. RECURSO DE CASACION: Interpuesto por el apoderado del demandante fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, ante la cual se le dio trámite, sin que la parte demandada presentara réplica, según consta a folio 20 del cuaderno de la Corte.

El recurrente solicita la casación parcial de la sentencia impugnada, “..por tanto el A-QUO como el AD-QUEM negaron al demandante las pretensiones..” y que en sede de instancia sean revocadas las decisiones de los juzgadores para en su lugar acceder a ellas. Con esta finalidad formula 2 cargos que se estudiarán conjuntamente, dado que presentan aspectos comunes.

PRIMER CARGO: Por la vía directa denuncia la aplicación indebida del artículo 267 del C. S. del T, subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990 “..por cuanto se estima que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por cuanto la sentencia contiene disposiciones en abierta pugna con la norma aplicable..”. Textualmente el impugnante señala que: “..a. Se da aplicación en el fallo a una norma posterior que es desfavorable y que incurre en abierta pugna con la norma aplicable. b. No dar aplicación al art. 267 (sic) los decretos 2363 y 3743 de 1950 adoptados por la ley 141 de 1961..”.

Y sobre estos aspectos desarrolla el cargo para concluir que en este caso no es de recibo el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, sino el 267 del C.S. del T. SEGUNDO CARGO: Comienza así: “El Fallo impugnado viola indirectamente, en la modalidad de falta de apreciación o apreciación errónea de una prueba, de los Arts. 1°, 13, 14, 16, 20, 21, 64, 65, 230, y 267 del C. S. T., Ley 100 de 1993, Decreto 2665 de 1988, Art. 11, 12, Art. 48, 53, C.N.” Atribuye 5 yerros al juzgador, tendientes al reconocimiento de las pretensiones del demandante, y cita 10 medios de prueba como mal apreciados.

Para demostrar la acusación señala que “..El Tribunal concluye equivocadamente, todo lo contrario a lo que aparece probado en el expediente, pues confirma el fallo del A-QUO..”; en unos apartes se refiere a las consideraciones del fallo de primer grado y alude a algunos de los medios probatorios de los cuales dice se infieren los extremos del contrato de trabajo, el pago incompleto de una indemnización, el derecho a la pensión sanción, así como el cumplimiento apenas parcial de la obligación de la demandada de entregar los vestidos y calzado de labor al accionante.

Por último se refiere a la indemnización moratoria y a la indexación, anotando su viabilidad, por estar demostrados los errores atinentes a las diferentes reclamaciones elevadas por Humberto Aya. SE CONSIDERA: La impugnación parte del supuesto equivocado, de que el Tribunal se pronunció con respecto a cada una de las reclamaciones del demandante, en tanto la realidad muestra que el sentenciador se abstuvo de estudiarlas al hallar que no fue sustentado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Humberto Aya.

Así mismo desconoce el recurrente que el juzgador sólo se refirió a la indemnización moratoria y la indexación, desechándolas, al concluir la ilegalidad de las condenas impuestas por el a-quo, las cuales no pudo infirmar dado el principio de la reformatio in pejus. Resulta, entonces, que en sus ataques el impugnante se abstuvo de controvertir las conclusiones jurídicas y fácticas que fundamentaron la decisión del Tribunal, de forma que como en razón a las limitaciones del recurso de casación, la Corte tiene vedado revisarlas de oficio, en tanto ha de limitarse a examinar las críticas que puntualmente formula el censor, el fallo recurrido se mantiene.

Los cargos, por tanto, se desestiman. No hay lugar a imponer costas pues no aparece que se hayan generado. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 9 de octubre de 1997 en el juicio promovido por Humberto Aya contra Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� EXP.10572