Micelio
10566sCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 195 Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público del procesado JOSE FRANCENY LEON ANGULO en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de noviembre 1994, por medio del cual modificó la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de la Palma (Cundinamarca) que lo condenó a la pena principal de 41 años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en la persona de German Tovar Tovar y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, para reducir la pena a 40 años y 6 meses de prisión y revocó la sentencia condenatoria que a la pena de 20 años de prisión se había impuesto a José Antonio Alvarez León en calidad de cómplice de los mismos delitos.

H E C H O S En la noche del primero de agosto de 1994, en la vereda La Laguna, jurisdicción del municipio de la Palma (Cundinamarca), en la tienda de Dolores Galindo, estaban bebiendo cerveza y jugando “tapa”, Trinidad Galindo Alvarez, su hijo José María, José Antonio Alvarez León, Edilsón Angulo, Aladino Martínez, Weimar Galindo Alvarez, Germán Tovar, Norberto Rojas Real y FRANCENY LEON.

Culminado juego y libaciones, aproximadamente entre las 20:30 y 21:00 horas, salieron del establecimiento rumbo a sus respectivas casas, los señores JOSE FRANCENY LEON ANGULO, José Antonio Alvarez León, German Tovar Tovar y Norberto Rojas Real quienes caminaron juntos durante un corto trecho, luego de lo cual los dos primeros se separaron, con el aparente pretexto de ir a dormir a donde Martín Tovar, para reaparecer minutos después de frente, bajando LEON y Alvarez, subiendo Tovar y Rojas, portando LEON ANGULO una escopeta calibre 16 con la que amenazó a German Tovar Tovar, al tiempo que le reclamaba la entrega del dinero so pena de matarlo y a Rojas Real, para que se fuera de allí, lo que éste hizo inmediatamente, escuchándose, dos o tres minutos después, dos detonaciones.

Al día siguiente fue hallado, en el mismo lugar de donde se obligó a huir a Rojas Real, el cadáver de quien en vida respondía al nombre de German Tovar Tovar, recostado sobre su brazo derecho, con múltiples heridas de perdigones de arma de fuego en la región mamaria izquierda, en el tercio medio del brazo del mismo sector y en el tercio distal del brazo derecho, hallándosele como únicas pertenencias un espejo, mil pesos y uno de los bolsillos vuelto al revés. ACTUACION PROCESAL 1.- Realizada la diligencia de levantamiento del cadáver por parte de la Inspección de Policía de La Palma (Cundinamarca), la Unidad de Fiscalía de la misma localidad asumió la investigación. 2.- Recepcionadas las indagatorias a José Antonio Alvarez León, ante presentación voluntaria de éste ante la Fiscalía, y de JOSE FRANCENY LEON ANGULO, por captura que el DAS hiciera de él en Santa Fe de Bogotá D.C., les fue definida a los indagados su situación jurídica por resolución del 22 de septiembre de 1993 y diciembre 20 de 1993, respectivamente, decretándose medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los dos indagados. 3.- Mediante resolución del 27 de enero de 1994 la misma Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación para los dos procesados por los delitos de homicidio agravado, por haberse cometido el delito en las circunstancias del numeral 2° del artículo 324 del Código Penal y porte ilegal de armas, acusándose a JOSE FRANCENY LEON ANGULO como autor y a JOSE ANTONIO ALVAREZ LEON como cómplice. 4.- Ejecutoriada la resolución de acusación, el Juzgado Penal del Circuito de La Palma (Cundinamarca) celebró el 10 de agosto de 1994 la diligencia de audiencia pública, dentro de la cual se escucharon nuevamente los testimonios de Martín Tovar Miranda y Norberto Real Rojas, luego de lo cual se concedió la palabra al Fiscal, quien fue interrumpido por la solicitud de la palabra que hizo el procesado JOSE FRANCENY LEON ANGULO, en ejercicio de la cual reconoció los hechos y se declaró responsable de la muerte de German Tovar, aunque alegó que “yo le quité la vida a el porque el papá de German en eso de la una de la tarde me estaba esperando para matarme (…)”.

Finiquitada la diligencia, el Juzgado profirió el 30 de agosto de 1994 la sentencia mediante la cual condenó al procesado JOSE FRANCENY LEON ANGULO a la pena de 41 años de prisión como autor en concurso de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y al también procesado José Antonio Alvarez León lo condenó a la pena de 20 años de prisión como cómplice en la comisión de los mismos ilícitos. 5.- Apelado el fallo por los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en decisión dividida del 24 de noviembre de 1994, lo modificó en cuanto a JOSE FRANCENY LEON ANGULO para reducir la pena a 40 años y 6 meses de prisión y lo revocó para absolver a José Antonio Alvarez León de la condena que le había sido impuesta.

Inconforme con la sentencia de segundo grado, el procesado LEON ANGULO la impugnó por la vía del recurso extraordinario de casación que sustentó en su nombre un defensor público, que le fue asignado, mediante la demanda que aquí se resuelve. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el actor formula en contra de la sentencia el único cargo de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial.

Señala que tanto el Tribunal Superior de Cundinamarca como el Juzgado Penal del Circuito de la Palma (Cundinamarca) “violaron indirectamente la ley sustancial por falso juicio de convicción de las pruebas” que dan cuenta del hecho que configura “la agravante del numeral 2 del Código Penal”, pues estimaron “que la ganancia producida por la apuesta en un juego de chance es indicio de que el occiso portaba el día de su muerte el dinero o parte de él y que fue precisamente ese el móvil del delito”.

Desarrolla el ataque señalando que Juzgado y Tribunal concluyeron la agravante con base en la afirmación de un testigo “sinuoso” que señaló que a German Tovar lo habían matado para hurtarle dinero. Reconoce como cierta esa conclusión en la medida en que era de público conocimiento que Tovar se había ganado un premio en el juego del chance, pero a continuación critica la sentencia por no fundamentar ni estructurar el indicio.

Señala entonces que la lógica de los sentenciadores se basa en una creencia falsa, la de que los testigos afirmaron que el día de su muerte Tovar tenía el dinero ganado, cuando lo que surge de las distintas versiones son “elementos de crítica que permiten afirmar que esa conclusión no es lógicamente viable”. Indica que las instancias erraron en la apreciación de los testimonios de María del Carmen Barahona, Misael Ortíz Miranda y Aurelio Galindo “quienes afirman que el occiso ganó un chance con por lo menos dos meses de antelación a su muerte y que del total solo conservó para sí la mitad de lo obtenido”, sin que Juzgado ni Tribunal señalen porque consideran lógico que luego de dos meses de obtenido el premio, Tovar conservara la misma cantidad de dinero.

Transcribe apartes de los testimonios de las personas antes citadas para decir que los juzgadores redujeron su contenido para afirmar “que del juego del chance se desprendía el indicio serio y grave de que el día de su muerte Tovar portaba una cantidad indeterminada de dinero y que su hurto fue lo que motivó su muerte por parte de León Angulo”.

Siguiendo en el orden de la argumentación señala que lo que verdaderamente dijeron tales testigos fue: “hacía dos meses o más Tovar ganó seiscientos mil pesos y conservó trescientos mil” y que el Tribunal los hizo decir; “el día de su muerte, Tovar tenía trescientos mil pesos” y remata señalando que el ad quem hizo “una lectura inadecuada de los testimonios y una interpretación errónea de los mismos”.

Reitera que ni el Tribunal ni el Juzgado explican por que consideran fundado creer que un individuo porte una misma cantidad de dinero durante tres meses, endilgándoles que no “sienten las bases dialécticas”, ni describan la regla de experiencia de la que deducen tal conclusión, por lo que encuentra que no hay certeza de la existencia de la agravante y por tanto debe excluirse de la condena.

En un apartado adicional que titula trascendencia del error, indica que la construcción como indicio de una mera conjetura es violatoria de los artículos 2, 247, 248, 294, 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal y llevó a la infracción del artículo 324 numeral 2° del Código Penal por aplicación indebida y 323 de la misma obra por falta de aplicación. Remata indicando que la apreciación tergiversada de las declaraciones mencionadas generó una violación clara y evidente de las normas sobre indicios, pues las sentencias no señalan las reglas lógicas ni las de experiencia que sustentan la afirmación de que es “lógico afirmar, porque es usual en la vida, que alguien porte un dinero en forma cotidiana luego de mas de sesenta días de percibido” por lo que estima que “el hecho indicador (el porte del dinero) no está probado, pues es una conjetura lógicamente insostenible” Como consecuencia de lo anterior solicita que se case la sentencia y se dicte la de reemplazo condenando a su procurado como responsable de homicidio simple.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría 2ª Delegada en Penal, advierte sobre los evidentes yerros técnicos de la demanda, en que se anuncia claramente un ataque por la vía de los errores de derecho, al señalar un falso juicio de convicción, lo que de por si conduce la demanda al fracaso por la inexistencia de tarifa legal en nuestro sistema procesal que está regido, en cuanto la apreciación probatoria, por los límites de la sana crítica.

Pero el desacierto, dice el Delegado, es aun mayor cuando lo que realmente se pretende cuestionar son las inferencias lógicas que dedujo el fallador al analizar la prueba indiciaria, pues tal ataque debe conducirse por la vía del error de hecho y allí debe elegirse una de sus formas, estos es la suposición, omisión o tergiversación probatoria.

Continua anotando las incongruencias intrínsecas de la demanda, señalando como el análisis argumentativo del escrito indica un ataque por la vía del falso juicio de identidad, pues acusa al Tribunal de tergiversar lo que realmente manifestaron María del Carmen Barahona, Misael Ortíz y Aurelio Galindo, todo lo cual pretende desvirtuar la existencia del agravante a partir de la inexistencia del objeto material del hurto.

Aunque reconoce que el Tribunal afirmó que “existía la fundada creencia de que, en la fecha de su muerte - German Tovar - llevaba consigo la mitad de ese dinero” en lo que reconoce razón al demandante, tal argumento no podría quebrar el fallo, porque independientemente de que el occiso portara o no tal cantidad de dinero, el agravante se encuentra probado con la declaración de Norberto Rojas.

Finaliza transcribiendo apartes de jurisprudencia de esta Corporación para señalar la corrección del fallo atacado, por lo que solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La demanda de casación que ha sido presentada por el defensor público del señor JOSE FRANCENY LEON ANGULO, para intentar derrumbar las presunciones de legalidad y acierto del fallo objeto del recurso extraordinario, contiene errores de tal trascendencia que hacen imposible su aceptación técnica para sustentar el recurso extraordinario interpuesto. 2.- Los requisitos formales de la demanda de casación están claramente establecidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y a ellos debe ajustarse, con estricto rigor, quien pretenda acudir por la vía de tal recurso extraordinario ante la Corte para atacar el fallo judicial objeto de esa impugnación. 3.- En cuanto hace a la causal, el artículo en mención dice que la demanda debe contenerla “indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella”, requisito que el demandante cumple aparentemente cuando señala que el juzgador violó indirectamente la ley sustancial al incurrir “en falso juicio de convicción” sobre las pruebas que demuestran el agravante deducido en la sentencia y que mediante el juicio erróneo las instancias redujeron en su contenido el dicho de los testigos, para derivar un indicio sin presentar las bases de sana crítica que les permitía afirmar ese, como móvil del homicidio para desestimar el invocado por el procesado.

El anuncio del demandante de la vía del error de derecho en la modalidad del falso juicio de convicción, ha debido situarse en el contexto del sistema probatorio nacional, para concluir ante la inexistencia general de tarifa legal de apreciación probatoria, en la casi imposible fundamentación de tal causal, pues resulta de excepcional demostración el apartamiento del Juez del valor probatorio legal que debió darle a determinado medio probatorio, por la escasez de medios probatorios sometidos a tal rigor de apreciación. Tal vez por ello es que la argumentación que sostiene tal cargo termina siendo intrínsecamente equivocada, pues toda la fundamentación la hace por la vía del error de hecho, como atinadamente lo sostiene la Procuraduría Delegada y, aún dentro de esta forma de violación indirecta sigue incurriendo en yerros de sustentación, pues una vez ubicado en tal campo, argumenta en casi todas las direcciones posibles de esa forma de error.

En efecto, el casacionista inicia por señalar un juicio erróneo de los falladores de instancia al reducir en su contenido lo dicho por los testigos, lo que constituiría un error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto sucediera la tergiversación de testimonios, perspectiva que más adelante concreta al señalar que los testigos María del Carmen Barahona, Misael Ortiz y Aurelio Galindo dijeron una cosa y el Tribunal los puso a decir otra.

Sin embargo, acto seguido incurre en contradicción, pues no logra definirse entre la tergiversación propiamente dicha y la violación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los testimonios, ya que a las conclusiones anteriores llega después de señalar e insistir reiteradamente en afirmaciones en las que simultáneamente combina ambos conceptos.

Ejemplo evidente de ello es el siguiente párrafo: “La lógica de los sentenciadores se basa en una creencia falsa de que los testigos afirmaron que el día de su muerte Tovar tenía el dinero producto de la apuesta, cuando de las distintas versiones lo que surgen son elementos de crítica que permiten afirmar que esa conclusión no es lógicamente viable”.

Este análisis es en sí mismo contradictorio pues refunde, como si de un solo asunto se tratara, el contenido objetivo del testimonio y su presunta tergiversación por parte del Juzgador, con el juicio errado sobre la credibilidad de ese mismo testimonio, por violaciones de las reglas de experiencia, temas ambos totalmente diferentes y lógicamente insalvables. 4.- El artículo 294 del Código de Procedimiento Penal señala los criterios para la apreciación del testimonio, reglas que analizadas en estricta lógica suponen la adecuada aducción del testimonio al proceso; la correcta apreciación material del dicho del testigo, esto es, que el Juez señale exactamente que aprecia tal o cual cosa que determinado testigo declaró; y, su apropiada apreciación valorativa, es decir, que sobre ese contenido declarativo aplique todos los elementos que el artículo 294 señala y los que componen las reglas de la sana crítica, para concluir en la credibilidad de ese dicho o en su inutilidad por no ofrecer motivos que lo hagan creíble. 5.- En esa misma secuencia se desarrollan los ataques en casación a ese tipo de medio probatorio: Si se intenta discutir su incorrecta aducción al proceso, habrá de señalarse un falso juicio de legalidad como modalidad del error de derecho y el ataque se limitará a señalar por qué tal prueba es violatoria del principio de legalidad, sin discutir otros aspectos del testimonio, como su credibilidad o su tergiversación (que son propios del error de hecho), pues, aunque se trate de violación indirecta, no puede partir el censor de la afirmación de la ilegalidad del medio probatorio y simultáneamente discutir su análisis, ya que si el medio está viciado todo lo que de él se derive lo está igualmente. 6.- En ese mismo orden de ideas y siguiendo en una escala lógica de entendimiento de las cosas, aceptada la legalidad del medio, el Juez procede a su aprehensión material, por lo que si el censor descubre un error en tal procedimiento, lo pondrá de presente, también por la vía indirecta pero en la modalidad de error de hecho y a través del falso juicio de identidad, pues se trata de un problema objetivo en el que el presunto yerro del Juez fue tergiversar el contenido material del testimonio, haciéndole decir lo que no decía. Esta que es la aparente intención del defensor de JOSE FRANCENY LEON ANGULO se queda en la mera exteriorización de tal propósito, pues a la hora de demostrar la supuesta tergiversación no señala, como era su deber legal, lo que los testimonios objetivamente decían, sino lo que él subjetivamente cree que decían, y opone a ello lo que los Jueces de Instancia señalaron que decían, ya que lo transcrito por él como correspondiente a los Juzgadores no es la apreciación objetiva de éstos, sino la conclusión de ellos respecto de la credibilidad de esos testimonios, es decir la conclusión apreciativa de los Jueces y no la objetiva del testimonio, campos totalmente disímiles, por lo que la argumentación así expuesta es violatoria del principio de la no contradicción. 7.- Ahora bien, si el Juez respetó el principio de legalidad en la aducción de la prueba y además aprehendió de manera correcta la materialidad del medio probatorio, aún así puede cometer errores en su apreciación probatoria, porque puede incurrir en violaciones de los principios de la sana crítica, al momento de estimar su credibilidad, como, por ejemplo, cuando declara creíble la atestación de un invidente que dijo “haber visto” el hecho sobre el cual depone.

En este campo también incursiona el censor cuando menciona al tiempo la supuesta tergiversación material del medio probatorio y luego señala, mediante frases sueltas, infracciones a la “lógica, a la dialéctica, a las reglas de experiencia y a la sana crítica”, quedándose allí, en la mera enunciación general de tales conceptos, sin concretar cuáles reglas lógicas se burlaron; de qué regla de experiencia se apartó el Juez o cuál de los principios de la sana crítica se omitió, todo lo cual conduce a la inevitable conclusión de la ineptitud técnica de la demanda. 8.- No obstante que lo anterior debía ser suficiente para decidir este asunto de manera definitiva, importa discurrir sobre otros aspectos de la demanda e incluso sobre la materialidad de los fundamentos jurídicos del fallo atacado.

El censor, en algunos apartes de la demanda señala que ataca el fallo, además de todo lo expuesto, por errores en la inferencia lógica dado que el ad quem concluyó en el indicio del móvil para delinquir (hurto) que finalmente se dedujo como causal de agravación. Amplia ha sido la jurisprudencia de la Sala insistiendo. como ha de hacerse un ataque de los indicios en sede casación, e indicando que debe señalarse inequívocamente cuál es el elemento del indicio que se ataca: si es el hecho indicador, allí puede acudirse a las modalidades que correspondan frente a la prueba que lo demuestra; si es a la inferencia lógica, se trata de un falso juicio de identidad, y también deben señalarse las razones de su yerro.

Pero cualquiera sea el extremo de los indicios que se pretenda censurar, una demanda debe partir del elemental principio de identificar el indicio que se pretende atacar y sobre todo de identificar el medio probatorio que lo acredita, pues no puede, por ejemplo, atacarse la apreciación de un documento como indicio, cuando no ha sido valorado como tal.

Ese es precisamente otro problema adicional de la demanda. No solo técnico sino de fondo, pues hace una errada lectura de las sentencias de 1ª y 2ª instancia para concluir que la causal de agravación se dedujo exclusivamente a partir del hecho de que el occiso habría cobrado un premio como ganador de un juego de chance, situación que no corresponde a los fundamentos probatorios de las sentencias que como unidad jurídica inescindible son, para todos los efectos, una sola.

La causal de agravación del homicidio, por haberse cometido para consumar otro hecho punible, fue deducida por Juzgado y Tribunal, en principio, del hecho indicador acreditado con el testimonio de Norberto Rojas Real en cuanto presenció la exigencia de dinero que hizo el condenado al occiso antes de dispararle. El testigo señaló en sus diferentes versiones que LEON ANGULO le dijo al hoy occiso Tovar “usted me da la plata o si no lo mato” y ese testimonio le mereció plena credibilidad a los juzgadores, por lo que resulta errado señalar que el móvil del homicidio - el hurto - se construyó como indicio deducido de los testimonios de María del Carmen Barahona, Misael Ortíz Miranda y Aurelio Galindo, como equivocadamente lo entendió el censor.

Ese hecho indicador, de manifestaciones concomitantes con la acción de matar, estuvo pues demostrado a través del testimonio de Rojas y en punto de su credibilidad se hicieron ponderados razonamientos que el actor no desvirtúa. Ahora, lo que el Tribunal hizo respecto de los testimonios de José Simón Tovar, María del Carmen Barahona, Jesús Triana, Abigail Montero Silva y Aurelio Galindo Miranda, fue considerarlos como demostrativos de otro “hecho indiciario reforzante del dicho de Norberto Rojas Real” (folio 10, cuaderno del Tribunal), por lo que el otro indicio que se construye a partir de esos testimonios incide en la credibilidad del testimonio de Rojas Real, que, se repite es la prueba vertebral del móvil.

La conclusión indiciaria que hace el Tribunal es la de que existía la creencia fundada, en la comunidad al interior de la cual ocurrió el homicidio, de que Tovar cargaba el dinero; no la de que eso era efectivamente cierto o lógico como parece entenderlo el censor. Puede ser que tal convicción de los deponentes no tuviere correspondencia objetiva con una regla de experiencia general, pero en la vereda La Laguna de la comprensión municipal de La Palma (Cundinamarca), los habitantes que conformaban el entorno el occiso Germán Tovar creían en tal cosa, en que éste cargaba consigo el dinero que se había ganado en el juego del chance y en todo caso, lo más importante es que todos sabían que se había ganado ese premio e incluso algunos señalan exactamente el monto del premio ($600.000.oo) y más aún, que se pagó en dos cuotas, por lo que, se repite, al interior de esa comunidad sus miembros sabían que el occiso era poseedor de una buena suma de dinero.

Esta cuestión se puso de presente en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: “Es verdad que no se demostró, a plenitud, que el hoy occiso portara parte de la suma de dinero que había recibido como pago de un juego de chance y, por lo mismo, la resolución acusatoria no cobijó el punible de hurto, pero si se acreditó fehacientemente, que aquel fue beneficiario de dicho pago en cuantía de seiscientos mil pesos y existía la fundada creencia de que, en la fecha de su muerte, llevaba consigo la mitad de ese dinero.

Esto se hizo constar en el informe policivo sobre os hechos (folio 2) y lo refieren los padres de la víctima, señores JOSE SIMON TOVAR y MARIA DEL CARMEN BARAHONA (Fols. 12 y 74), los particulares JESUS TRIANA (Fol. 32), ABIGAIL MONTERO SILVA (Fol. 34) y AURELIO GALINDO MIRANDA (Fol. 188). “Lo anterior se erige en hecho indiciario, reforzante del dicho de NORBERTO REAL ROJAS, en el sentido de que el móvil del homicidio fue la intención de cometer el punible de hurto, tal como se viene predicando desde el momento que se les resolvió la situación jurídica a los incriminados (Fols. 108 y 246), se plasmó en la resolución acusatoria y lo concluyó el señor Fiscal de primera instancia, en el decurso de la vista pública (Fol. 346).

En otras palabras, está plenamente acreditada la concurrencia de la causal de agravación punitiva descrita en el ordinal segundo del artículo 324 del Código Penal. Sobre este tópico, es preciso resaltar que dicha disposición no exige que el delito fin (el hurto, en nuestro caso) tenga real ocurrencia, en forma tentada o consumada, pues basta que el delito medio (el homicidio, en el caso de autos) tenga como propósito perpetrar el delito fin, así, a la postre, dicha intención no se logre, por cualquier motivo, tal como acontecería en el evento de que la víctima no portase algún dinero o el bien mueble, cuya apropiación ilícita se pretendía” (folios 10 y 11, cuaderno del Tribunal).

A ello agregó el Tribunal que la versión del procesado era inverosímil dada la manera en que fue circunstanciada (folios 9 y 10, cuaderno del Tribunal), amen de ser de última hora, estar huérfana de respaldo probatorio y ser contraria a la lógica y a las reglas de experiencia. De modo que no fue caprichosa ni ausente de fundamento racional la deducción de la agravante.

Producto de un juicio analítico y una postura crítica frente al conjunto de la prueba, se llegó a su imputación y a la condena por ella. Y frente al razonamiento de los sentenciadores, la demanda no consigue pesuadir de que otra debió ser la norma de derecho sustancial aplicada por ellos. En consecuencia de lo anterior el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza. CUMPLASE JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicación No. 10566 Casación José Franceny León Angulo �PÁGINA �9� �PÁGINA �18� Radicación No. 10566 Casación José Franceny León Angulo