CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 40 RADICACION 10565 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL GERARDO AGUILAR TRIVIÑO contra la sentencia de 13 de agosto de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe De Bogotá, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INUDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES MIGUEL GERARDO AGUILAR TRIVIÑO demandó mediante el proceso ordinario laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INUDUSTRIAL Y MINERO para que se le condenare a pagarle dominicales y compensatorios, reajustes de salarios, de primas, de cesantía, de intereses de cesantía y de bonificación por despido; indemnización moratoria, indexación, los derechos extra y ultra petita y costas del juicio.
Indica que el demandante ingresó a prestar sus servicios a la demandada el 3 de enero de 1970 mediando contrato de trabajo a término indefinido y habitualmente laboró dominicales entre enero de 1970 y agosto de 1982, habiéndose retirado el 15 de noviembre de 1991, y afirma que se acogiéndose al plan de estímulos para retiro voluntario y le cancelaron dominicales con el valor de un dia ordinario sin el recargo legal del 100% y sin haber disfrutado de descanso compensatorio.
Además que solicitó para retiro voluntario el ajuste correspondiente a dominicales laborados entre enero de 1970 y agosto de 1982. La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, cosa juzgada, compensación, prescripción, falta de causa, no configuración del derecho al pago de la indemnización y buena fe.
El Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Santa Fe de Bogotá mediante sentencia de 2 de mayo de 1997 absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. La anterior decisión la recurrió en apelación el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá mediante sentencia de 13 de agosto de 1997 la confirmó en su integridad e impuso costas al recurrente.
El Tribunal consideró que las inferencias planteadas por el apelante no son demostrativas del “trabajo dominical” (fl. 222 C. Tribunal), y además “al revisar cuidadosamente el acervo probatorio traído al plenario echa de menos el más mínimo indicio del trabajo real del actor en días dominicales, así como su numero concreto que permitan cualquier liquidación…la anterior conclusión no impide referirse al punto relacionado con la prescripción que el a-quo consideró en la motivación de su sentencia, pero que no plasmó expresamente en la parte motiva (sic), ya que en el hecho 8 del libelo se plantea la exigibilidad de la obligación a partir de la aceptación de la solicitud para retiro voluntario de fecha 23 de octubre de 1991 (fl. 3) y en la sustentación del recurso la apoderada del actor argumenta que la demandada renunció a la prescripción a raíz de lo que denomina formula conciliatoria… en efecto, el recargo por trabajo en días domingos se reclama para el lapso enero de 1970, agosto de 1982, es decir que desde estos últimos mes y año hasta la reclamación gubernativa del 16 de febrero de 1993, transcurrieron más de diez (10) años, lo que de bulto evidencia que operó el fenómeno prescriptivo trienal sobre todos los presuntos recargos por trabajo dominical reclamados” (fl. 223 C. Tribunal).
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que oportunamente fue replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “…se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, el día 13 de agosto de 1997… mediante la cual se CONFIRMA la sentencia apelada, condenando en costas de la alzada al demandante apelante, y que la Honorable Corte Suprema de Justicia, convertida en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda, por lo que deberá en consecuencia revocarse la sentencia proferida por el a-quo proveyéndose en las Costas que correspondan según se determine por esa Honorable Corporación”.
Con tal propósito formula cargo único y acusa la sentencia de violar indirectamente por falta de aplicación del art. 179 numerales 1, 2 y 3 del C.S.T., en relación con los artículos 180 y 181 ibídem, arts. 12 y 22 del decreto 2351 de 1965, 13, 19, 21, 25, 32, 55, 65, 109, 127 y 122, 488, del C.S.T., en relación con los artículos 151 del C.P.L.; 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C. Las transgresiones denunciadas se generaron en los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en efecto laboró los días dominicales. “2. No dar por demostrado, estándolo que al demandante no le fueron cancelados dichos días dominicales como la ley lo indica. “3. No dar por demostrado, estándolo, que solo a partir de la vigencia de la circular No. 008 del 28 de febrero de 1984, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fijó las pautas para cancelar el valor de los días dominicales” (fl. 9 C. Corte).
Señala que los mencionados yerros fueron consecuencia de la falta de apreciación de las copias auténticas, de los oficios 9426 de 25 de febrero de 1993, 22086 de 5 de mayo de 1996, 25943 de 26 de mayo de 1993 y la circular 008 de 28 de febrero de 1994. Sostiene el recurrente que “la empresa demandada nunca negó que el Actor hubiese laborado en forma permanente los días domingos.
Todo lo contrario, si se lee detenidamente el contenido y lo afirmado por la demandada, debe inferirse necesariamente que si fueron laborados dichos días por el actor y que su pago no se dio porque la Empresa consideró en su momento que se trataba de un día ordinario de labores, presuntamente por una orden impartida por la Superintendencia Bancaria” (fl. 9 C. Corte).
En relación a la prescripción del derecho alegado afirma: “sólo se presenta mucho tiempo después y cuando el trabajador desvinculado de la entidad reclama el pago de tales acreencias laborales. bastante complejo es esta temática para el sub lite, pues no se entiende como se alega una prescripción cuando es palpable que sólo y partir (sic) de la vigencia de la circular 008 (28 de febrero de 1984), es que se tiene claridad sobre el pago en un ciento por ciento de los días dominicales, laborados por un trabajador” (fl. 10 C. Corte).
SE CONSIDERA El recurrente circunscribe los tres yerros fácticos a señalar que el Tribunal no dio por demostrado que el demandante laboró dominicales y el empleador no pagó los mismos como lo ordena la ley y no tuvo en cuenta la circular emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que señalo las pautas para el pago de los referidos días.
En relación al Trabajo dominical, dijo el Tribunal: “…al revisar cuidadosamente el acervo probatorio traído al plenario, echa de menos el más mínimo indicio del trabajo real del actor en dias dominicales así como su número concreto que permitan cualquier liquidación, todo lo cual lleva a confirmar, como ya se dijo la absolución de primera instancia…”.
(folio 223 C. Tribunal). En relación con el recargo por trabajo en días dominicales agregó: “…el recargo por trabajo en dias domingos se reclama para el lapso enero de 1970, agosto de 1982, es decir que desde estos últimos mes y año hasta la reclamación gubernativa del 16 de febrero de 1993, transcurrieron más de diez (10) años, lo que de bulto evidencia que operó el fenómeno prescriptivo trienal sobre todos los presuntos recargos por trabajo dominical reclamados” (folio 223. ibídem).
Frente a las conclusiones transcritas, el recurrente afirma que la demandada no negó que el actor hubiese laborado permanentemente los días domingos conforme a documentos de folios 31 a 33 que son las pruebas señaladas como inapreciadas. Observa la Sala que la fotocopia que registra el documento de folio 31 procedente de la dirección administrativa de recursos humanos dirigida al demandante le comunican que no hay lugar al pago de los dominicales reclamados porque se laboraron en horarios autorizados por la Super Intendencia Bancaria para entidades que operan en determinados Municipios “…en donde el día de descanso remunerado obligatorio es el fijado como cierre de esas oficinas” (fl. 31); los documentos vistos en fotocopia a folios 32 y 33 ratifican lo manifestado en documento de folio 31, esto es de que no hay lugar a pagar tales días, que fueron autorizados por la Super Intendencia Bancaria para laborar en determinados Municipios a cambio de los cuales se dio descanso remunerado en otros días y además que conforme a decreto 3135 de 1968 las acciones generadas de los derechos consagrados para los trabajadores de tal entidad prescribirían a los 3 años contados desde la fecha en que la respectiva obligación se a hecho exigible.
De lo anterior es claro para esta Corporación que el Tribunal tuvo en cuenta y valoró las referidas pruebas señaladas por el recurrente como no apreciadas, pues según la pertinente transcripción el Tribunal revisó cuidadosamente el acervo probatorio incorporado al plenario sin encontrar evidencia del número concreto de días dominicales que permitan su liquidación. Este aserto aparece incontrovertido por el recurrente, e igualmente los referidos documentos de folios 31 a 33 tampoco destruyen la conclusión a la cual arribó el Tribunal sobre la prescripción trienal para los recargos por los dominicales reclamados.
Frente a las conclusiones del Tribunal y en especial a las que se transcribieron es pertinente observar que las copias de los oficios y la circular señalados por el recurrente como no apreciadas no destruyen las conclusiones básicas y trascendentales a las cuales arribó el juzgador de segundo grado en relación a la falta de concreción del trabajo dominical que permitiese su liquidación y pago, como a la consumación de la prescripción sobre los derechos reclamados por el impugnante por concepto de trabajo dominical y en tales condiciones la sentencia se mantiene incólume.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 13 de agosto de 1997 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del juicio seguido por MIGUEL GERARDO AGUILAR TRIVIÑO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretar