CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 50 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano italiano UGO RANIERI, elevada por el Gobierno de Italia.
L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio N° OJU 310 del 10 de mayo de 1995, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de Italia, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal N° 1309 del 3 de mayo del mismo año, solicitó en extradición al ciudadano italiano UGO RANIERI, detenido mediante resolución del 7 de marzo de 1995, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.
La normatividad aplicable para el trámite del presente caso es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento tratado de extradición que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. La documentación remitida por el Gobierno de Italia y que sustenta la solicitud de extradición de Ugo Ranieri, es la siguiente: 3.1.
Copia de la sentencia fechada el 19 de junio de 1991, por medio de la cual El Tercer Tribunal Criminal de Apelación de Milán condenó a Ugo Ranieri a la pena de 17 años y 3 meses de reclusión y 73.000.000 de liras de multa, "por los delitos de tráfico de estupefacientes, unificados por la 'continuación'" (arts. 71, 72 y 74 de la Ley 685 de 1975 y 81 y 110 del Código Penal Italiano).
Respecto de éstos hechos punibles se especificó: "a) tenencia, importación y cesión ilícita, en concurso con otras personas, de ingentes cantidades de sustancias estupefacientes (arts. 110 Cód. Pen., 71 y 74 I párrafo n. 2 ley 22.12.1975 n. 685), en particular por haber abastecido a Angelo Epaminonda en Milán hasta el 29 de septiembre de 1984, con varias acciones ejecutivas del mismo programa criminal un total de 20 kg. de cocaína pura; por haber abastecido a la asociación criminal constituída y promovida por Pompeo Domenico, Di Paolo Luigi, Paladino Salvatores y Fazio Angelo (en la que participaban como asociados Fabbi Altero, Iannicelli Alfonso, Basile Filippo, Ventura Salvatore, Campisi Salvatore, Succi Leonalli Renzo, Cantatore Giuseppe, Mantarro Santo, Mantarro Salvatore, Laterza Antonio), con varias acciones ejecutivas del mismo programa criminal, en Milán desde octubre de 1984 hasta enero de 1985, un total de 11,200 kg. de cocaína y por haber abastecido a Fioravanti Ottavio y a Fiume Umberto, durante cuatro veces con varias acciones ejecutivas del mismo programa criminal, en Milán desde julio hasta diciembre de 1984, un total de 2 kg. de cocaína.
"b) tenencia y cesión ilícita de módicas cantidades de sustancias estupefacientes (art. 72 ley 22.12.1975 n. 685), en particular porque en Milán durante el año 1982 una vez, en concurso con Fioravanti Ottavio, cedió a Gozzino Emanuela y a cierta Marina no mejor identificada aproximadamente 2 gramos de cocaína y varias veces, con la intermediación de Fioravanti, cedió a Soriani Mario unas papelinas de cocaína de aproximadamente 10 gramos cada una, por un total de 200 gramos, que luego Soriani vendió a los consumadores." (fl. 225 del anexo). 3.2.
Copia de la orden de encarcelación dictada el 10 de diciembre de 1992 por el Fiscal General de la República ante el Tribunal de Apelación de Milán, con el fin de que Ugo Ranieri cumpla con la totalidad de las penas señaladas en la mencionada sentencia (fl. 222 del anexo). También se aportó el texto de los apartes relevantes de las normas legales citadas en el fallo de condena. 3.4.
Copia de la sentencia del 8 de noviembre de 1994, por medio de la cual el Tribunal de Apelación de Brescia, Segunda Sección Penal, condenó a Ugo Ranieri a las penas de 22 años y 10 meses de reclusión y 25.000.000 de liras como multa, por el concurso de los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, asociación finalizada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, receptación, falsificación material de certificados o autorizaciones administrativas cometida por un particular y procurada evasión, tipificados en los artículos 73, 74 y 80 del D.P.R. 309 de 1990, 386, 477, 482 y 648 del Código Penal.
Respecto de cada uno de estos hechos punibles imputados a Ugo Ranieri se especificó: "del delito previsto y penado por los arts. 110 C.P., 73 I y VI párrafo, 80 I párrafo letra b) y II párrafo D.P.R. 9/10/1990 n. 309, porque en concurso con SOARDI Daniela, FIUME Egidio Umberto y PADOVANI Renato (así como con Sánchez Emilia y Porras de Useche Sara del Carmine, para quienes se ha dispuesto el rito abreviado) con otras personas no identificadas, sin la autorización a que se refiere el art. 17, importaron al territorio italiano, ingentes cantidades de sustancias estupefacientes del tipo cocaína, en particular 3,976 kg. de dicha sustancia En Milán el 23/9/92.".
"del delito previsto y penado por los arts. 81, 110 C.P., 73 I y VI párrafo, 80 I parte letra b) y II párrafo D.P.R. 9/10/1990 n. 309, porque, en concurso con SOARDI, FIUME y con otras personas no identificadas, con varias acciones ejecutivas del mismo programa criminal, y en momentos diversos, sin la autorización a que se refiere el art. 17, pusieron en venta, cedieron y de todos modos detuvieron ilegalmente ingentes cantidades que no se han podido precisar pero, del cualquier modo, no inferiores a 120 kg. de sustancias estupefacientes del tipo heroína En Milán y Brescia hasta el mes de septiembre de 1992".
"del delito previsto y penado por el art. 74 I parte D. P. R. 9/10/1990 n. 308, por haber promovido y dirigido la asociación dedicada a la comisión de varios delitos previstos por el artículo 73 del mismo DPR., mejor descrita en sub D). En Milán hasta el mes de septiembre de 1992 y más adelante". "del delito previsto y penado por los arts. 110 C.P., 81, 648 C.P. porque, en concurso con Soardi, Fiume, Padovani, Porras de Useche y Sánchez, con varias acciones ejecutivas del mismo programa criminal, compró o de todos modos recibió el pasaporte n. Z4681902 expedido con fecha 26.3.83 por el Estado de Puerto Rico a Wanda García de Mediavilla así como el pasaporte n. A489070 y el permiso de conducir n.1295885 expedidos respectivamente con fecha 6.7.1989 y 23.8.1989 por el Estado Español a Pérez Panadero Maria Angeles, de provenicencia ilícita.
En Milán con fecha anterior y próxima al 23.9.1992". "del delito previsto y penado por los arts.110, 81, 477 y 482 C.P. porque, en concurso con los mencionados arriba, con varias acciones ejecutivas del mismo programa criminal, alteró o hizo alterar los documentos indicados en el apartado de imputación anterior poniendo sobre el pasaporte portoricano la fotografía de Porras de Useche y sobre el pasaporte y el permiso de conducir españoles la fotografía de Sánchez Emilia.
En Milán con fecha anterior y cercana al 23.9.1992". "del delito previsto y penado por los arts. 110, 386 C.P. porque, en concurso con SOARDI Y FIUME procuró o de todos modos facilitó la evasión de Ospina Aries José de Jesús legalmente detenido en la Cárcel de Massa primero reforzando el propósito de evasión mediante la promesa de darle la ayuda necesaria para ello y luego efectivamente asegurándosela y esto es recogiéndolo a la salida de susodicha cárcel de donde, el 6.7.1992, había salido gracias a un permiso premio de la duración de 8 días que le había concedido el Magistrado de Vigilancia de Massa, acompañándolo a la frontera y, a ese fin, proveyéndole de pasaporte falso del que Ospina se sirvió para abandonar el territorio italiano. En Massa el 14.7.1992 (día en el que caducaba el permiso)".
"del delito previsto y penado por los arts.110, 61 n. 2 C.P., 648 C.P. porque, en concurso con SOARDI Danela, FIUME Umberto y OSPINA Aries con la finalidad de cometer el delito sub g), adquirió o de todos modos recibió un pasaporte de proveniencia ilícita expedido por el estado venezolano. En Milán con fecha anterior y cercana al 6.7.1992".
"del delito previsto y penado por los arts.110, 61 n.2, 477, 482 C.P. porque, en concurso con las arriba citadas personas, con la finalidad de cometer el delito sub g), alteró o hizo alterar el pasaporte indicado en el apartado anterior sobre el que pusieron o hicieron poner una fotografía de Ospina Aries José de Jesús. En Milán con fecha anterior y cercana al 6.7.1992".
Copia de la orden de encarcelación N° 10, expedida el 28 de febrero de 1995 por la Fiscalía General de la República ante el Tribunal de Apelación de Brescia, para que Ugo Renieri cumpla las penas impuestas. Aparecen igualmente transcritas las normas penales que la justicia italiana aplicó en dicho asunto. 3.7. Copia del auto mediante el cual el Tribunal de Massa Carrara, Despacho del Juez para las Investigaciones Preliminares, el 21 de enero de 1993, decretó la detención cautelar en contra de Ugo Ranieri, por el delito de favorecimiento real. 3.8.
Copia de la providencia fechada el 21 de abril de 1993, por medio de la cual el Tribunal en precedencia citado convocó a juicio a Ugo Ranieri por el delito de favorecimiento real tipificado en el artículo 379 del C.P.. Al respecto se precisó: "b) del delito a que se refiere el art. 379 C.P. porque, no habiendo concurrido en el delito indicado arriba ('importar a Italia 9.880 kg. de una sustancia que oportunamente analizada 0resultó contener heroína clorhidrata aparte de impurezas de monoaceltilmorfina, papaverina, acetilcodeina y narcotina'), ayudó a Savas a asegurarse el provecho o el precio de ese delito buscando a Michelucci y a Fabbro para hacer que éstos le saldaran el precio pagado de la partida de heroína mejor indicada en el apartado a) y que no habían pagado a los proveedores turcos.
En Massa y en zonas limítrofes, hasta el mes de mayo de 1992". 3.9. Se allegaron los textos de las partes relevantes de las normas legales citadas en el pliego de cargos. 4. Finalmente, se informó que el solicitado Ugo Ranieri nació en Florencia (Italia), el 21 de abril de 1940, hijo de Mario Ranieri y Piera Pieroni, de un metro con setenta y ocho centímetros de estatura, contextura mediada y de raza blanca.
PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE EL TRAMITE DE LA EXTRADICION 1. Copia de la declaración rendida por el solicitado Ugo Ranieri o José Arcadio Silva Gaona ante el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 2. Copia de la resolución N° 2022 del 27 de marzo de 1995, mediante la cual se ordenó deportar al ciudadano italiano Ugo Ranieri. Igualmente se allegó copia de las resoluciones números 2317 y 1018 del 7 y 25 de abril del mismo año, respectivamente, por medio de las cuales no se revocó la decisión inicialmente tomada.
Copia de la medida de aseguramiento que se le impuso al requerido en extradición, como posible autor de los delitos de falsedad documental, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y violación a la ley 30 de 1986. 4. Oficio N° 367 del 25 de agosto de 1995, mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil informa a la Corte que: "Efectuado el cotejo técnico dactiloscópico de la impresión dactilar del índice derecho tomada por la Policía Nacional DIJIN a quien dijo llamarse SILVA GAONA JOSE ARCADIO enviada por ustedes, con la del índice derecho tomada en la tarjeta alfabética que reposa en la Registraduría de Yopal (Casanare) correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 1.084.641 expedida a: SILVA GAONA JOSE ARCADIO, se estableció que no corresponde a este ciudadano". 5.
Oficio N° 3467 del 14 de noviembre de 1995, con el cual se allegó fotocopia autenticada de la tarjeta alfabética correspondiente a la cédula de ciudadanía número 1.084.641, expedida en Yopal (Casanare), a nombre de Silva Gaona José Arcadio. 6. Copia del certificado de nacimiento de José Arcadio Silva Gaona, remitido por la Registraduría Municipal de Silvania (Cundinamarca). 7.
Copia de los siguientes documentos que se relacionan con el solicitado Ugo Ranieri y que fueron remitidos por la Embajada de Italia: "1) certificado de residencia; 2) certificado de nacimiento; 3) Certificado de ciudadanía italiana; 4) identificación casillero central Policía Criminal.". ALEGATOS DEL DEFENSOR El defensor del solicitado en extradición Ugo Ranieri o José Arcadio Silva Gaona, divide su escrito en tres partes, así: A.) Las pruebas allegadas por parte del Gobierno Italiano no pueden establecer la plena identidad del requerido.
Sobre el tema, luego de resaltar lo largo que ha sido este trámite, sostiene que el certificado de nacimiento solicitado por la Corte no fue allegado, no obstante ser la prueba reina sobre la verdadera nacionalidad del requerido. Tampoco, dice, aparecen en este incidente la constancia de la primera cédula de ciudadanía y el certificado del primer pasaporte entregado por el Gobierno Italiano, lo que hubiese demostrado que el requerido es ciudadano colombiano. Afirma, igualmente, que la falta de certificado sobre la fecha de expedición de la primera licencia de conducción, "demuestra que para Italia es imposible demostrar la nacionalidad italiana de mi defendido".
De otro lado, considera que es inconducente el certificado de residencia que envió el gobierno de italia, ya que siendo nacional o extranjero es obligación declarar el lugar de residencia. Sobre el certificado de ciudadanía que para el trámite de extradición también envió el gobierno italiano, indica que "la intensión (sic) de este documento es la de confundir a la Honorable Corte y hacer ver algo que no es cierto.
Se trata de otro de los documentos indispensables para adquirir una cédula de ciudadanía". Del mismo modo, asegura la defensa que la reseña criminal no configura una verdadera tarjeta decadactilar, "toda vez, repito, que la misma pertenece a José Silva, cuando éste se hacía llamar Ugo Ranieri". Por lo anterior, afirma que de las pruebas recaudadas no se puede llegar al grado de conocimiento de certeza respecto de la nacionalidad del solicitado en extradición. B.) "El requerido José Arcadio Silva Gaona es un ciudadano colombiano. Argumento que no ha sido desvirtuado por la justicia penal ordinaria colombiana.
La doble investigación sobre falsedad que siguió la Fiscalía General de la Nación adolece de graves vicios contra el non bis in idem". En este acápite, el defensor del requerido, luego de transcribir el artículo 35 de la Constitución Política, sostiene que al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 551 del C. de P.P., la labor de la Corte consiste en allegar al incidente todos los elementos de juicio que establezcan la "plena identidad de la persona reclamada".
Reitera que las pruebas enviadas por el Gobierno de Italia no demuestran que el requerido sea italiano. Por el contrario, dice, existe un proceso penal que adelanta la Fiscalía "que tiene como objetivo decidir si los documentos de identificación que portaba mi defendido en el momento de su captura con fines de extradición, son o no los de alguien con el nombre de JOSE ARCADIO SILVA GAONA.
Es de cuidado aclarar que la fiscalía acusa a SILVA de Falsedad, más nunca ha repudiado su nacionalidad colombiana". Después de resaltar, según sus personales consideraciones, las irregularidades que se presentaron en las actuaciones que en contra de su defendido adelantó la Fiscalía, deduce el memorialista una contradicción: "Una Fiscalía dice que JOSE ARCADIO SILVA GAONA portaba la cédula de una persona muerta, mientras la otra concluye que JOSE ARCADIO SILVA GAONA, mediante una investigación menos parcial, si es el mismo y que por tanto es el que nació en Yopal (Ex-Boyacá, Colombia) el 14 de agosto de 1940, y que además está registrado en Silvania (Cundinamarca) ".
Concluye, entonces, que se ha pretendido "pisotear el NON BIS IN IDEM", lo que finalmente no se logrará conforme a lo dispuesto por el art. 29 de la C.N. y que se traduce en el derecho a la favorabilidad. C.) "Una probable extradición del señor Silva Gaona sería una flagrante pena de muerte, dadas sus graves condiciones de salud". Señala que es conocido en el incidente adelantado el delicado estado de salud de su defendido, a quien por una grave enfermedad cardiaca la justicia italiana, de acuerdo a sus leyes, le concedió la libertad suspendiendo la ejecución de la sentencia, lo que implica que una nueva reclusión conllevaría a su muerte.
Como sustento de sus afirmaciones, el memorialista hace un esbozo de la enfermedad que padece su representado y de las conclusiones que han arrojado los exámenes médicos a él practicados, para colegir que el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este asunto ha empeorado su salud. "Sin ir más lejos, permitir a estas alturas una EXTRADICION, sería lo mismo que darle circunstancialmente una posibilidad legal a una pena de muerte, y no olvidar que el artículo 11 de la C.N. la prohíbe en Colombia".
Por último, como sustento de los argumentos expuestos, el defensor del solicitado aportó fotocopias de documentos relacionados con los citados acápites. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, la Corte debe fundamentar su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
LA VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS: Respecto de los documentos que se relacionan con la sentencia del 19 de junio de 1991 proferida por El Tercer Tribunal Criminal de Apelación de Milán, se observa que el Señor Francesco Baiamonte, Director de Cancillería de la Fiscalía ante ese Tribunal, certificó que los mismos concuerdan con los originales.
A su vez el Sustituto Fiscal de la República en Milán ante el Tribunal Ordinario, Dra. Grazia Pradella, avaló la firma del mencionado funcionario, instrumento éste que posteriormente fue autenticado por la Cónsul General de Colombia en Milán y éste a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. En cuanto se refiere a las copias que tienen que ver con la sentencia dictada el 8 de noviembre de 1994 por el Tribunal de Apelación de Brescia, Segunda Sección Penal, debe decirse que las mismas coinciden con sus originales conforme así lo certificaron las colaboradoras de la Cancillería de la Fiscalía de la República ante el Tribunal Ordinario de Milán, doctoras Anna Messina y Carla Campori, certificaciones éstas que fueron autenticadas por el Cónsul General de Colombia en Roma.
Posteriormente, el Jefe de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores hizo lo suyo respecto de lo certificado por éste último funcionario. Finalmente, las copias de los documentos que se relacionan con la detención y la convocatoria a juicio que el Tribunal de Massa Carrara dispuso contra Ugo Ranieri, por el delito de "favorecimiento real", también corresponden a sus originales, como lo corroboró el señor Carlo Luisi, Colaborador de Cancillería de la Fiscalía, rúbrica que a su vez fue legalizada por el doctor Duino Ceschi, Fiscal de la República ante el Tribunal de Massa Carrara, actos éstos que fueron legalizados por el Cónsul General de Colombia en Roma.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Jefe de Legalizaciones, hizo lo propio con la firma del agente consular colombiano. De otro lado, la traducción al español fue realizada por la señora Ana Clavel, funcionaria especializada del Ministerio de Justicia de Roma, según así lo certificó el Director del II Despacho del mencionado Ministerio.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Ugo Ranieri se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los citados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de Italia, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
LA DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO Se constituye en el segundo punto a estudiar por la Corte, pues a juicio del apoderado de Ugo Ranieri se trata de un nacional colombiano, además de que el Gobierno solicitante no demostró que José Arcadio Silva Gaona o Ugo Ranieri sea en verdad un ciudadano italiano. Ante todo, para la Sala no existe duda sobre que la identidad de la persona detenida para efectos del trámite de extradición es Ugo Ranieri, el mismo que fue condenado, en dos ocasiones, por la justicia italiana y contra quien se sigue en la actualidad un juicio penal por hechos punibles cometidos en ese país. Ahora bien, el tema objeto de discusión es si el solicitado es el ciudadano colombiano José Arcadio Silva Gaona, como así lo ha pretendido hacer ver la defensa, para efectos de que la Corte emita concepto desfavorable dentro de este trámite de extradición. Para la Sala existe certeza sobre que el ciudadano italiano Ugo Ranieri, con el propósito de eludir la extradición y acudiendo a un documento de identidad falso, se hizo pasar por José Arcadio Silva Gaona, persona ésta nacida en el municipio colombiano de Yopal (Casanare) y que, conforme a los elementos de juicio obrantes en el proceso, falleció el 15 de agosto de 1992 por "politraumatismos" causados en accidente de tránsito.
Tal afirmación encuentra pleno respaldo en las pruebas de carácter documental obrantes en el expediente, así: I. En las Resoluciones números 2317 y 1018 del 7 y del 25 de abril de 1995, respectivamente, dictadas por los Directores de Extranjería y del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), dentro del trámite de deportación adelantado contra Ugo Ranieri, en las que aparece que: 1.) En la diligencia de inspección judicial practicada en la Registraduría Nacional del Estado Civil, el día 22 de marzo de 1995, se estableció que la tarjeta decadactilar perteneciente a José Arcadio Silva Gaona presentaba alteraciones y enmendaduras.
Una vez realizado un estudio grafológico y químico sobre este documento, los peritos concluyeron en: "Que la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil preparada el 25 de agosto de 1961 cuyo N° de cédula correspondiente al 1.084.641 a nombre de SILVA GAONA JOSE ARCADIO presenta adulteraciones en su adverso: "- En el ángulo inferior izquierdo en la estatura, firma del ciudadano, impresión dactilar y cambio de fotografía. "Y en su reverso: "- El borrado de la totalidad de las impresiones dactilares y la fórmula". 2.) "El ciudadano italiano UGO RANIERI al identificarse con cédula de ciudadanía colombiana N° 1.084.641 expedida en Yopal-Casanare y a nombre de JOSE ARCADIO SILVA GAONA, indujo en error a las autoridades migratorias, conducta con la cual se adecuó a la causal de deportación del literal d) del artículo 58 del decreto 2241 de 1993".
"En cuanto a la afirmación de que se partió del hecho no probado de que se trataba de un ciudadano italiano y no colombiano, quedó plenamente establecido en el informe técnico dactiloscópico del 6 de marzo de 1995 emanado del Grupo de Archivos Especializados de la División de Identificación de la Dirección General de Investigaciones del D.A.S., que las huellas tomadas a quien actualmente dice llamarse JOSE ARCADIO SILVA GAONA y las de UGO RANIERI corresponden morfológica y topográficamente a la misma persona".
"Está plenamente probado que el ciudadano italiano UGO RANIERI se encuentra suplantando al auténtico JOSE ARCADIO SILVA GAONA, toda vez que en la División de Identificación de la Dirección de Investigaciones del D.A.S., reposan las huellas digitales del ciudadano colombiano JOSE ARCADIO SILVA GAONA, quien solicitó el certificado judicial por primera vez el Departamento Administrativo de Seguridad el 17 de febrero de 1967".
II. Por otra parte, por medio del oficio Nº 367 del 25 de agosto de 1995, ya transcrito, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó a la Corte que la impresión dactilar del índice derecho tomada a quien dijo llamarse José Arcadio Silva Gaona (esto es, Ugo Ranieri) no coincide con la que reposa en la Registraduría de Yopal (Casanare), correspondiente a la cédula de ciudadanía Nº 1.084.641, expedida a José Arcadio Silva Gaona.
III. Así mismo, se cuenta con las conclusiones que arrojó la investigación penal que adelantó un Fiscal de la Unidad Primera de Seguridad Pública, Ley 30 y Otros de Santafé de Bogotá, por los delitos de Falsedad y otros en contra de Ugo Ranieri. Dentro de aquellas se destacan las siguientes: 1.) Que conforme a la diligencia de inspección judicial realizada en las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, además de las conocidas alteraciones hechas en la tarjeta decadactilar que pertenecía a José Arcadio Silva Gaona, se descubrió que había desaparecido de la oficina de archivo el microfilm de la cédula original de Silva Gaona, expedida el 11 de septiembre de 1961. 2.) Que mediante experticia practicada por un perito dactiloscopista del D.A.S., se comprobó que "tomando como patrón las huellas impresas en la tarjeta decadactilar preparatoria del certificado judicial y de policía a nombre de JOSE ARCADIO SILVA GAONA expedido el 10 de julio de 1967, al cotejarlas con las huellas que aparecen en la tarjeta preparatoria de la cédula N° 1.084.641 expedida en Yopal -la cual presenta adulteraciones-, no corresponde a la misma persona; de igual manera, al efectuar el estudio comparativo de las huellas patrón, con las que aparecen en el certificado judicial y de policía, con las del pasaporte, con la del recibo comprobante de documento en trámite de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no corresponde a la misma persona.
Así mismo, las huellas que aparecen en los documentos encontrados en poder del sindicado cuando se produjo su captura y comparándolas con las que reposan en el documento de la INTERPOL a nombre de UGO RANIERI corresponden a la misma persona". (El subrayado no corresponde al texto). IV. Finalmente, la versión del señor Ranieri, rendida sin la formalidad del juramento, ante el Departamento Administrativo de Seguridad, en la que afirmó ser José Arcadio Silva Gaona, hijo de Elias y Mercedes e identificado con la c. de c. Nº 1.084.641 de Yopal (Casanare), aparece como mentirosa.
En efecto: 1º) En la diligencia de Inspección Judicial verificada por la Fiscalía Seccional 259 en el Juzgado Penal del Circuito de Yopal (Casanare) se estableció que el señor José Arcadio Silva Gaona, hijo de María Mercedes y Elias, portador de la cédula de ciudadanía # 1.084.641 de Yopal falleció el 15 de agosto de 1992 por politraumatismo, atropellado por un bus, hecho que también fue relatado por la señora Flor Elvia Pineda de Silva esposa del occiso. 2º) Aseveró haber realizado sus estudios primarios en Bogotá y haber vivido en Colombia hasta los 21 años, cuando se embarcó en Buenaventura en un carguero con destino al Uruguay.
Sin embargo, no se sabe ni la primera estrofa del Himno Nacional de Colombia, como lo manifestó al investigador del DAS, ni conoce el escudo, pues al ser interrogado afirmó que el animal que aparece en el mismo es un león. Expuestas así las cosas, no cabe duda alguna que el señor Ugo Ranieri no es ciudadano colombiano y que es la persona que, en su calidad de nacional italiano, es solicitado en extradición, por su Gobierno. Por otra parte, y en lo que concierne con el argumento del defensor según el cual las pruebas allegadas por parte del Gobierno Italiano no demuestran la plena identidad de su representado, en razón a que no se aportaron el certificado de nacimiento, la cédula de ciudadanía y la licencia de conducción expedidas por las autoridades de ese país a nombre de Ugo Ranieri, ninguna razón le asiste, por cuanto, como se dijo en pretérita ocasión procesal, existen suficientes e idóneos elementos de juicio que llevan a la ineludible conclusión de que quien es objeto de este incidente es Ugo Ranieri, nacional Italiano. Para corroborar lo anterior, basta recordar que las huellas dactilares tomadas al detenido (obrantes en el expediente) coinciden con las que enviaron funcionarios de INTERPOL, como pertenecientes a Ugo Ranieri, elemento de juicio tan contundente que el defensor del solicitado ni siquiera mencionó. En lo que atañe con la aseveración de la defensa consistente en que, violándose el "non bis in idem", un Fiscal afirmó que José Arcadio Silva Gaona o Ugo Ranieri portaba la cédula de una persona muerta, mientras que otro concluyó que "si es el mismo y que por tanto es el que nació en Yopal el 14 de agosto de 1940", es preciso señalar que si bien es cierto que el citado profesional aportó copia informal de la resolución fechada el 31 de enero de 1996, por medio de la cual el Fiscal 89 Delegado ante la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá precluyó la investigación en favor de "JOSE ARCADIO SILVA GAONA Y/O UGO RANIERI", también lo es que la investigación no tenía por objeto establecer la nacionalidad, sino la responsabilidad del sindicado ante el hecho punible imputado y, además, la decisión tomada (que no se sabe si está en firme o no) resulta totalmente intrascendente frente al cúmulo de elementos de prueba antes relacionados y que han llevado a la Sala al convencimiento de que el señor Ranieri no es colombiano, máxime cuando otro Fiscal Delegado, el 259 de la Unidad Primera de Delitos contra la Seguridad Pública, Ley 30 y Otros, mediante resolución del 21 de junio de 1995, (obsérvese que tiene fecha anterior a la resolución anexada por el defensor de Ranieri) profirió medida de aseguramiento en contra del solicitado, por los delitos de falsedad en documentos, porte ilegal de armas de defensa personal y violación a la ley 30 de 1986 y en la actualidad se adelanta la etapa de juzgamiento ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá. De todos modos, llama la atención de la Corte que con posterioridad a la medida de aseguramiento proferida por un Fiscal, el 259, otro, el 89, hubiese tomado una decisión totalmente contrapuesta, por lo que se dispondrá la expedición de copias con destino a la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, para que investigue lo pertinente.
Por último, respecto de las graves condiciones de salud de Ugo Ranieri, como argumento para demandar de la Corte su pronunciamiento desfavorable, debe decirse que tal hipótesis no está contemplada en la ley como requisito sustentatorio del concepto que le corresponde emitir a esta Corporación, dentro del trámite de extradición. En consecuencia, los elementos de juicio analizados llevan a la ineludible conclusión que la persona detenida es Ugo Ranieri, ciudadano Italiano, solicitado en extradición por su gobierno, y quien para eludir la misma, se hizo pasar por José Arcario Silva Gaona, ciudadano Colombiano, nacido en Yopal e identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.084.641 y fallecido en accidente de tránsito, propósito para el cual hizo falsificar y utilizó documentos de identidad falsos.
EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION De conformidad con el numeral 1° del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta las sentencias del 19 de junio de 1991, dictada por El Tercer Tribunal Criminal de Apelación de Milán, y la del 8 de noviembre de 1994, proferida por el Tribunal de Apelación de Brescia, Segunda Sección Penal, fallos que se encuentran ejecutoriados, a Ugo Ranieri se le condenó por el concurso de los delitos de tráfico de estupefacientes (cometidos en cuatro oportunidades, al importar, ceder, tener, abastecer y vender "ingentes y módicas cantidades de sustancias sicotrópicas de los tipos de cocaína y heroína"), asociación finalizada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, receptación (cometido en dos oportunidades), falsificación material de certificados o autorizaciones administrativas cometida por un particular (realizado en dos ocasiones) y procurada evasión, hechos punibles éstos tipificados en los artículos 71, 72 y 74 de la Ley 685 de 1975; 73, 74 y 80 del D. P. R. 309 de 1990; 81, 110, 386, 477, 482 y 648 del Código Penal Italiano y demás normas complementarias citadas en precedencia. Igualmente, mediante providencia fechada el 21 de abril de 1993, el Tribunal de Massa Carrara, Despacho del Juez para las Investigaciones Preliminares, convocó a juicio a Ugo Ranieri por el delito de "favorecimiento real", contemplado en el artículo 379 del Código Penal de dicho país. Vistas así las cosas, se tiene, en primer término, que el mencionado delito de tráfico de estupefacientes lo tipifica también la legislación penal colombiana en el artículo 33, (incisos 1° y 3°, de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997) y 38 ibidem, con penas que van de 12 a 20 años de prisión, cuando las cantidades de cocaína superan los 5 kilogramos y de 6 a 20 años cuando la cantidad de heroina pasa de 60 gramos.
La pena anteriormente prevista (artículos 33 y 38 de la citada ley 30), era de 8 a 12 años de prisión. En segundo lugar, en cuanto se refiere al delito de "asociación finalizada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes", por el cuál se condenó al señor Ranieri, debe decirse que el mismo también encuentra adecuación típica en el artículo 186 del Código Penal Colombiano, modificado por el artículo 8° de la ley 365 del 1997, el cual contempla una pena privativa de la libertad que va de 10 a 15 años.
La pena anteriormente prevista (art.44 de la ley 30 de 1986) era de 6 a 12 años de prisión. En consecuencia, como dichos hechos, por los cuales la justicia italiana condenó a Ugo Ranieri, son punibles en la legislación penal colombiana, respecto de los cuales la pena mínima es superior a cuatro (4) años, bien puede decirse que se satisface el requisito establecido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el concepto de la Corte será favorable al respecto.
No sucede lo mismo con relación a los demás ilícitos por los cuales se condenó y se llamó a juicio a Ugo Ranieri, toda vez que si bien es cierto la mayoría se encuentran tipificados como delitos en la legislación penal colombiana, también lo es que la pena mínima de prisión que se contempla para cada uno de ellos es inferior a los 4 años.
En efecto, la falsificación material de certificados o autorizaciones administrativas cometida por un particular, y la procurada evasión son hechos punibles tipificados en el Código Penal colombiano en sus artículos 220 (Falsedad material de particular en documento público, con pena que va de 2 a 8 años de prisión) y 178 (Fuga de presos, con pena de 6 meses a dos años de prisión).
En cuanto al hecho de haber comprado o de todos modos recibido documentos de procedencia ilícita (que luego falsificó) y que en el país requirente se subsume en el reato de "receptación", en Colombia sería parte integrante del iter criminis de la falsificación de documentos. Y en lo atinente al hecho de haber ayudado a asegurar el provecho o el precio de una sustancia estupefaciente (heroína) y que en Italia se califica como "favorecimiento real", la descripción de la conducta que aparece en los documentos remitidos carece de los detalles necesarios para ubicarla en la legislación penal colombiana.
Por lo tanto, como los punibles tipificados en Colombia no llenan el requisito de la pena mínima privativa de la libertad no inferior a 4 años, la Corte emitirá concepto desfavorable, el que se extenderá al denominado "favorecimiento real". EQUIVALENCIA DE LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN EL EXTRANJERO En el presente caso advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito mínimo de equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige "que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente".
Bien sabido es que son dos las sentencias condenatorias que las autoridades italianas profirieron en contra de Ugo Ranieri, lo que implica que para arribar a tal decisión judicial sólo fue posible luego de haberse superado la resolución de acusación. En cuanto al "favorecimiento real" para el cual se dispuso el juicio, por auto fechado el 21 de abril de 1993, ningún examen procede, por las razones antes esbozadas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1°.- CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano Italiano UGO RANIERI, sólo respecto del concurso de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, por los cuales la justicia italiana le dictó sentencia condenatoria. 2°.- CONCEPTUAR DESFAVORABLEMENTE a la extradición del mismo ciudadano, respecto de los delitos de falsedad documental, receptación, fuga de presos, por los cuales fue condenado, y favorecimiento, por el que fue llamado a juicio, por la justicia Italiana. 3°.- Por Secretaria de la Sala expídanse las copias a que se hizo referencia en la parte considerativa de este concepto. 4°.- En firme esta determinación, comuníquese de ella al Fiscal General de la Nación y devuélvase el presente diligenciamiento al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Extradición Nº 10.564 UGO RANIERI. � Extradición Nº 10.564 UGO RANIERI. �página \* arábico�1�