CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 107 Santa Fe de Bogotá D.C., primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco. VISTOS La Sala de Casación Penal decide sobre la petición de pruebas formulada por la apoderada del requerido en extradición Ugo Ranieri o José Arcadio Silva Gaona.
LA PETICION Dentro del trámite que se adelanta con el fin de que esta Corporación emita concepto sobre la procedencia de la extradición de Ugo Ranieri o José Arcadio Silva Gaona, la apoderada designada por éste impetra que se expida mandato para obtener las siguientes pruebas: 1. Solicitar al Tribunale Di Sorveglianza (juez de penas): a) Copia auténtica de la decisión judicial del 10 de abril de 1991, por medio de la cual se concedió la libertad a José Arcadio Silva o Ugo Ranieri, por graves motivos de salud, y b) La valoración médico científica que ameritó la libertad de José Arcadio Silva Gaona o Ugo Ranieri. 2.
Solicitar al Instituto Nazionale della Providenza Sociale de Massa Carrara la evaluación médica que concluye con la inhabilidad e invalidez que de por vida soportará José Arcadio Silva o Ugo Ranieri. La apoderada señala que pretende acreditar causales humanas y jurídicas para lograr la liberación de su protegido, atendiendo a su deplorable estado de salud, puesto que tanto el artículo 407.3 del C. de P.P. colombiano como la legislación italiana prevén la liberación de quien está sub iudice cuando se evidencia grave enfermedad. 3.
Ordenar que el Instituto de Medicina Legal Colombiano realice una nueva valoración técnica y científica de las condiciones físicas y médicas de José Arcadio Silva Gaona o Ugo Ranieri. 4. Solicitar copia del fallo de 8 de febrero de 1988, proferido por la Cuarta Corte D Assise de Milán, por el cual se condenó a José Arcadio Silva Gaona a veintitrés (23) años de prisión. Con esta prueba, la defensora del requerido aspira a demostrar que la decisión judicial italiana es flagrantemente violatoria de la ley, que adolece de gravísimas faltas legales y procedimentales; que con ese fallo irregular se pretende extraditar a José Arcadio Silva Gaona o Ugo Ranieri y hacerle cumplir una absurda sentencia. 5.
Pedir copia auténtica del fallo del 18 de marzo de 1994, emitido por el Tribunal de Brescia contra José Arcadio Silva Gaona o Ugo Ranieri. Con este elemento de juicio la defensa pretende demostrar a esta Corporación errores malsanos como la afirmación de que José Arcadio Silva Gaona o Ugo Ranieri se hallaba en ciudades colombianas con el propósito de hacer llegar a Italia sustancias alucinógenas, cuando el 23 de septiembre de 1992, presunta fecha de la consumación de los hechos, y en los días anteriores y posteriores se encontraba en Italia, en la ciudad de Torino, en la Clínica Pinar-Pinto atendiendo asuntos delicados de salud. 6.
Como apoyo de la afirmación anterior, la peticionaria adjuntó copia informal de los documentos que a continuación se relacionan, cuya autenticidad solicita sea verificada oficiando a las entidades respectivas. A. Relación de José Arcadio Silva Gaona o Ugo Ranieri del Hospital de Careggi de Firenze del 8 de abril de 1992. B. Relación médico legal de la Universidad de Génova del 17 de marzo de 1992.
C. Sintigrafía miocárdica del Instituto de Medicina Nuclear de Génova del 13 de marzo de 1992. D. Un certificado del Instituto Nazionale de la Providenza Sociale di Massa Carrara del 27 de enero de 1993. La representante judicial del requerido en extradición manifiesta que desea probar que José Arcadio Silva Gaona o Ugo Ranieri no pudo haber cometido los hechos por los cuales se le condenó. 7.
Se solicite al Tribunal de Brescia que remita copia de las siguientes pruebas: a. Constancias que ameritaron la condena de José Arcadio Silva Gaona o Ugo Ranieri por el delito de concierto para delinquir. Ello porque no se puede deducir "Asociación Delincuencial" con personas sin identificar. Aquí, asegura la solicitante, demostrará que el responsable del concierto para delinquir es persona diferente a Silva Gaona o Ranieri. b. Las pruebas citadas al folio 121 de la documentación para establecer que Silva Gaona o Ranieri fue condenado sin precisar la cantidad de alucinógeno. c. La constancia que se cita a folios 119, 118, 114, 113, 112 y 99 en los cuales hay contradicciones respecto a la presencia del señor Silva Gaona o Ranieri en diferentes lugares del mundo.
Con ello, afirma la abogada, la Corte advertirá que el fallo se refiere a otra persona que pudo haber tomado el nombre de su representado. d. Las cartas citadas a folios 115, 114, 108, 107, 106, 101, 100, 97, 96, que sirvieron de soporte como plena prueba para condenar al señor Silva Gaona o Ranieri, sin haber sido sometidas a dictamen pericial alguno. Escritos que contienen indicios de inocencia del requerido en extradición. e. Las declaraciones de Sara Porras de Useche, Emilia Sánchez y Daniela Soardi y todas las demás testificaciones que obren el proceso, para establecer todas sus contrariedades y diferencias, a pesar de las cuales sirvieron de base para condenar a Silva Gaona o Ranieri.
Al decir de la petente, todas los elementos de juicio que demanda sean allegados a la actuación permitirán dilucidar que la sentencia del Tribunal de Brescia afecta a una persona muy diferente a su mandante, que se trata de un homónimo o que se produjo una confusión judicial. Y que se dió una desproporción entre las penas impuestas, pues a otros responsables se les condenó a 7 y 8 años, pero a Silva Gaona o Ranieri se le impuso una pena de 22 años y 10 meses. 8.
Se solicite la remisión de la sentencia de primera instancia, pues en la documentación solo se encuentra el fallo de segundo grado y éste remite su motivación a aquella primera providencia. Ello significa que los documentos enviados son insuficientes. 9. Traer de la legislación italiana la figura del "Favorecimiento Real", artículo 379 del Código Penal Italiano y realizar la traducción oficial, por conducto de la Embajada de Italia en Colombia y con la aquiescencia de nuestra Cancillería. La finalidad de esta prueba es la de demostrar que José Arcadio Silva Gaona no puede ser extraditado por el cargo que le formula el Tribunal de Massa Carrara porque la figura no es típica ni punible en Colombia. 10.
Oficiar a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Silvania (Cundinamarca) para que envíen fotocopia auténtica del certificado de nacimiento del señor José Arcadio Silva Gaona, inscrito a folio 5, del tomo 5, de fecha 26 de mayo de 1946. 11. Allegar las copias "de la investigación y de las decisiones" tomadas respecto de José Arcadio Silva Gaona por la Unidad Primera de Patrimonio Delegada de la Fiscalía General de la Nación, en el expediente No. 215209.
La apoderada expresa que con esta última prueba pretende demostrar que el requerido es ciudadano colombiano, por lo que su extradición está prohibida por el artículo 546.1 del C.P.P. LA SALA CONSIDERA En el trámite de extradición regulado por el estatuto de procedimiento Penal, a la Corte Suprema de Justicia le compete rendir un concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por disposición del artículo 558 de esa codificación debe tener como fundamento: a) La validez formal de la documentación presentada; b) La demostración plena de la identidad del solicitado; c) La concurrencia de la doble incriminación; d) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) El cumplimiento de lo previsto en Tratados Públicos, si fuere el caso.
Por otra parte, ese concepto debe tomar en consideración la prohibición constitucional y legal de no extraditar colombianos por nacimiento, ni de extranjeros acusados o condenados por delitos políticos o de opinión. De esta manera, la interpretación sistemática de las preceptivas que orientan la aplicación de este instituto, conduce a concluir que la etapa probatoria tiene como finalidad, la de comprobar o desvirtuar la concurrencia de los presupuestos enunciados, precisamente porque ellos serán el sustento del concepto que más adelante habrá de emitir la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo ese objetivo el que ha de enmarcar la conducencia y pertinencia de los elementos de convicción que se hayan de traer a la actuación. Tampoco se trata de la reanudación de debates probatorios o jurídicos adelantados por las autoridades extranjeras, pues es evidentemente lógico que el Estado colombiano no puede, a través de ninguno de sus funcionarios, inmiscuirse en las decisiones internas de otro Estado; ello implicaría, ni más ni menos que un atentado contra la soberanía del país requeriente.
En este orden de ideas, salta a la vista que las pruebas pedidas por la apoderada del requerido en extradición, con el fin de obtener la suspensión de la detención preventiva, por motivos de salud, no es procedente, porque en éste trámite el Estado Colombiano no ha proferido esa medida de aseguramiento contra Ugo Ranieri, sino la captura con fines de extradición, de donde se desprende que no es aplicable la institución invocada.
Por el motivo expuesto se denegarán las pruebas pedidas por la representante del requerido, que se relacionaron en los numerales 1, 2, 3 y 6, de la síntesis del pedimento que aquí se resuelve. Así mismo se observa la impertinencia e inconducencia de las pruebas pedidas con el fin de demostrar supuestos errores, irregularidades y nulidades que la defensora atribuye a las sentencias proferidas por los jueces italianos, y que pretenden demostrar la inocencia del sentenciado, por cuanto, las autoridades colombianas carecen de jurisdicción y competencia para debatir o revisar las decisiones judiciales adoptadas por el país requeriente.
Tampoco resulta pertinente ni conducente obtener copia de la sentencia de primera instancia (marzo 18 de 1994), de cuya apelación conoció el Tribunal de Apelación de Brescia en sentencia del 8 de noviembre de 1994, porque para los efectos del concepto que habrá de emitir esta Sala, no es necesario conocer la motivación contenida en ese fallo de primer grado.
Las anteriores, son las razones que tiene la Sala para denegar la práctica de las pruebas pedidas por la defensora del requerido y que se relacionaron en los numerales 4, 5, 7 y 8 del acápite anterior de este pronunciamiento. No es necesario ordenar que se traiga la traducción oficial del delito de "Favorecimiento real" establecido en el artículo 379 del Código Penal Italiano, porque ella ya obra al folio 34 de la documentación recibida por las autoridades colombianas, con las respectivas constancias de autenticación (folios 28, 28 vuelto, y 27).
Por el contrario, sí resultan pertinentes y conducentes a los objetivos de esta etapa probatoria, los elementos de convicción solicitados por la apoderada del requerido y relacionados en los ordinales 10 y 11 del acápite anterior de esta providencia, por lo cual serán ordenados. Finalmente, como el capturado con fines de extradición y su defensora ponen en duda la identidad de éste como Ugo Ranieri, súbdito italiano, de oficio, se ordenará la práctica de las pruebas que se describirán en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DENEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la apoderada de Ugo Ranieri, requerido en extradición por el Estado Italiano, que fueron relacionadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del acápite que sintetiza la solicitud.
ABRESE el trámite de extradición a pruebas por el término de diez (10) días, excluídas las distancias, para la práctica de las siguientes pruebas: OFICIESE a la Registraduría Municipal del Estado Civil del municipio de Silvania (Cundinamarca), para que remita copia autenticada del certificado de nacimiento de José Arcadio Silva Gaona, inscrito a folio 5, del tomo 5,del 26 de mayo de 1946).
SOLICITESE a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá, que informe a la Sala cuántas y cuáles diligencias preliminares o investigaciones adelanta contra José Arcadio Silva Gaona o contra Ugo Ranieri (ciudadano italiano). Específicamente informará si el expediente radicado con el número 215209 en la Unidad Primera de Patrimonio se adelanta contra el mencionado ciudadano (bajo uno cualquiera de esos nombres) y en caso afirmativo se servirá remitir copia autenticada de las decisiones de fondo adoptadas con relación a él. PIDASE al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), División de Extranjería, que envía fotocopia autenticada de toda la actuación administrativa que esa entidad haya adelantado respecto del ingreso a nuestro país y captura del ciudadano italiano Ugo Ranieri.
OBTENGASE de la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificación de vigencia de cada una de las cédulas de ciudadanía que se hayan expedido a nombre de José Arcadio Silva Gaona (si es que existen homónimos). Así mismo se le solicitará remitir fotocopia autenticada de toda la documentación que soporta la elaboración de tales documentos de identificación. SOLICITESE a la Embajada de Italia en Colombia, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores que ponga a disposición de esta Sala en copia autenticada, documentos que acrediten que el requerido en extradición UGO RANIERI es súbdito italiano por nacimiento, y la tarjeta decadactilar del mismo individuo.
DECRETA SE un peritaje que realizará la División de Laboratorios Forenses del Instituto de Medicina Legal, para que tome las huellas dactilares del capturado con fines de extradición, Ugo Ranieri y efectúe el cotejo de ellas con las que aparezcan en la documentación que facilite la Embajada Italiana. Cópiese, notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS GORDILLO LOMBANA Secretario.
CEUG � Extradición No. 10.564. UGO RANIERI O JOSE ARCADIO SILVA GAONA. � Extradición No. 10.564. UGO RANIERI O JOSE ARCADIO SILVA GAONA. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�