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10561(07-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 16 de 1969

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10561 Acta 15 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de NESTOR FABIAN CARDONA VARGAS contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a INDUSTRIAS INEXTRA, S.A. I.

ANTECEDENTES Para que la demandada fuera condenada a indemnizarle plenamente los perjuicios que sufrió, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el recurrente la llamó a juicio pidiendo que fuera declarada responsable del accidente de trabajo ocurrido el 30 de enero de 1994, al volcarse un carro que transportaba 13 bultos de 50 kilos por falta de medidas de seguridad en el ascensor, según él, cayéndole la carga sobre la pierna derecha, con la secuela de haberse afectado su capacidad laboral y dificultarse su desplazamiento por razón de una cojera permanente; defecto físico que afirmó influye en su vida de relación social, especialmente si se tiene en cuenta que es una persona joven, "limitada por razón de su defecto para hacer deporte, bailar, etc. y también disminuido en su apariencia física" (folio 4), conforme está textualmente dicho en la demanda. � En la demanda igualmente dijo Cardona Vargas que en el informe de accidente de trabajo se consignó que fue el mal estado del equipo la causa del accidente de trabajo.

Al contestar la demanda Industrias Inextra aceptó que Hector Fabián Cardona Vargas desempeñando varias labores le trabaja desde el 21 de junio de 1993 con un salario básico de $9.102,00 diarios y que el día 30 de enero de 1994 sufrió un accidente de trabajo cuando, en compañía de Javier Villa, estaba ocupado enviando materia prima hacia el cuarto piso en la torre de detergentes; pero se opuso a sus pretensiones aduciendo como excepción la culpa en que incurrió como trabajador, por cuanto afirmó que fue imprudente y negligente al efectuar su trabajo pues la carga que se cayó causándole las lesiones fue mal arrumada por él y su compañero de labor.

Asimismo, aseveró que el propio demandante confesó que al momento del accidente se encontraba "quitando una basura en el piso" (folio 40), lo que dice implica necesariamente que estaba distraido; además de que no cumplió con el programa de rehabilitación "agravando con su conducta las posibles secuelas del accidente y haciendo de paso nugatorias las medidas de carácter médico que se tomaron a raíz del accidente" (ibídem).

También alegó como excepción la diligencia y cuidado suyo como empleadora, pues, según lo dijo, tiene un avanzado programa de salud ocupacional y de seguridad industrial desde hace varios años, por lo que ha puesto la mayor diligencia y cuidado para que no ocurran accidentes. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 23 de mayo de 1997 absolvió a la sociedad enjuiciada; mas no condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada en casación el Tribunal resolvió la apelación del demandante y confirmó lo decidido por su inferior, porque concluyó que "todo indica que el trabajador no tuvo cuidado en el cumplimiento de la tarea" (folio 150); convicción que se formó fundado primordialmente en los testimonios de Libardo Rodríguez R., Groelfy de J. Orrego, Hector de Jesús Montoya M. y Jaime Elías Ramírez Ramírez.

Asentó por ello en el fallo que no "quedó demostrado que el lugar en que se cumplía el oficio estuviese deficiente" y "menos aún que el malacate estuviese defectuoso" (ibídem). De igual manera dio por establecido que el accidente no tuvo ocurrencia en el ascensor, como se afirmó en la demanda inicial, ni este aparato carecía de puertas, como allí también se aseveró; no habiéndose probado por consiguiente la culpa del patrono en el accidente de trabajo.

Para el juez de apelación el informe del accidente suscrito por Ana Julia Franco, obrante al folio 8, en el que se anota como causa del mismo "equipo en mal estado", constituía apenas un indicio "que no quedó establecido con la demás pruebas que obra(sic) en el expediente" (folio 151), el cual no permitía "deducir el mal estado ni del malacate, ni del carro" (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 24 a 29), que fue replicada (folio 34 a 37), el recurrente le pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal y en instancia revocar la del Juzgado, para, en su lugar, condenar a la demandada a pagarle los perjuicios materiales y morales derivados del accidente de trabajo que sufrió el día 30 de enero de 1994.

Con dicha finalidad, y aun cuando habla de un "primer cargo", le formula uno solo a la sentencia acusándola de aplicar indebidamente los artículos los artículos 57, 199 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, "y como violación de medio los arts. 194, 195, 198, 200, 268, 269, 276, 279 del C. de P. C." (folio 25). En lo pertinente de la argumentación que presenta como demostración del cargo, el recurrente afirma que el Tribunal erró "en materia grave" al no darle al informe sobre el accidente de trabajo que sufrió el 30 de enero de 1994 del folio 8 "el valor legal que éste tiene como documento auténtico", cuando, según él, en dicho documento "clara y diáfanamente" el patrono anotó como causa del mismo "equipo en mal estado".

Anotación que asevera constituye "prueba irrefutable contra la empresa opositora", y la que el Tribunal en su desacertada apreciación calificó simplemente como un " 'indicio que no quedó establecido con las demás pruebas que obra(sic) en el expediente', demostrando una ignorancia supina, primero sobre lo que es un 'documento auténtico' y segundo sobre lo que es 'el índicio' " (folio 27).

Sostiene el impugnante que no era necesario otro medio probatorio para deducir la responsabilidad y culpa de la sociedad anónima Industrias Inextra en la ocurrencia del accidente que mermó gravemente su capacidad de trabajo, ya que, para él, constituye "una paladina confesión" (folio 28), por lo que asevera que de haberle dado el alcance probatorio que tiene el informe sobre accidente de trabajo "otra hubiera sido la conclusión del fallador" (ibídem).

Por creer demostrado el error de apreciación al que se refiere en el cargo se ocupa de los testimonios de Libardo Rodríguez Groelfy, Jesús Urrego y Hector de Jesús Montoya Muñoz, los cuales considera robustecen la prueba que resulta del documento auténtico, por cuanto los testigos claramente hablan de las deficiencias del malacate y las imperfecciones del piso, y que el mantenimiento de los equipos sólo se hace cuando alguno se daña. Finaliza su alegato diciendo que en la demanda inicial hizo la afirmación indefinida de que "el insuceso ocurrió por falta de medidas de seguridad" (folio 29), aserto que asevera debió desvirtuar la parte demandada.

La opositora pide que se desestime el cargo porque el recurrente no formula con precisión y claridad los supuestos errores de hecho por los que ataca la sentencia e igualmente se abstiene de enumerar y precisar las pruebas que el Tribunal habría apreciado mal o dejado de apreciar. No obstante, refiriéndose a la cuestión de fondo dice la replicante que obrando "con extremado criterio de amplitud" (folio 35) es dable entender que la acusación parte de la equivocada apreciación que hizo el Tribunal del informe sobre accidente de trabajo que obra al folio 8, única prueba calificada que se indica en el cargo, y con este entendimiento califica de "infortunadas afirmaciones" (folio 36) el que dice constituye "el único argumento atendible que el recurrente aduce" (ibídem), por cuanto confunde el carácter auténtico que pueda tener un documento con la veracidad de las afirmaciones que allí aparezcan; aseverando que "resultaría absurdo suponer que todo lo que se diga en un documento auténtico, constituye por sí mismo plena prueba, irrefutable, incuestionable" (folio 37).

Explica la parte opositora que un documento, como prueba, además de auténtico "debería ser veraz, convincente o concluyente, a juicio del juez" (folio 37), y que en este caso no lo fue para el sentenciador; ya que el Tribunal consideró que lo afirmado en el informe había sido desvirtuado por otra de las pruebas que obran en el expediente, razón por la que únicamente le dio el valor de indicio, el cual tuvo por desvirtuado al cotejarlo con las otras pruebas; operación intelectual en la cual utilizó el principio de persuación racional o sana crítica, para el que lo faculta el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, no incurriendo por ello en la "ignorancia supina" que afirma el recurrente, quien sí incurre en ella al confundir la forma de un documento con su valor probatorio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como con entera razón lo asevera la demandada opositora, son notorios los defectos de que adolece la demanda con la cual se quiso sustentar el recurso de casación, puesto que en dicho escrito el recurrente no puntualiza los supuestos errores de hecho manifiestos que puede entenderse le atribuye a la sentencia debido a que el cargo lo formuló por la vía indirecta de violación de la ley; como tampoco singulariza, conforme lo exigen claramente los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, las pruebas por cuya errónea apreciación o por su falta de apreciación incurrió en los supuestos desaciertos que cree hacen ilegal la sentencia. Es notorio que en este caso, por no haber tomado en cuenta las explicaciones que por muchas veces ha dado la Corte al respecto, quien acusa la sentencia confunde la mala valoración de la prueba o su falta de estimación con lo que técnicamente constituye el error de hecho manifiesto denunciable en la casación del trabajo; pasando por alto que el error de apreciación de la prueba o su falta de apreciación son la fuente del yerro, mas no el desatino al que puede llegar el fallador.

Tal como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia, el recurso de casación da lugar a un debate entre la sentencia y la ley para verificar la conformidad de aquélla con ésta; por ello es necesario que el ataque contra el fallo desquicie sus verdaderos fundamentos fácticos y jurídicos. En este asunto, aunque por amplitud pudiera entenderse que el recurrente planteó la errónea apreciación del informe del folio 8 --que es la única prueba, de las que menciona en el cargo, calificada para estructurar un error de hecho en casación laboral, en los términos del artículo 7o. de la Ley 16 de 1969--, al examinar en el fondo la acusación encontraría la Corte que su inconformidad gira entorno a un punto jurídico, y no propiamente está referida a la cuestión de hecho, por cuanto el error no se deriva de una mala apreciación de su contenido sino de no haberle dado el Tribunal "el valor legal que éste tiene como documento auténtico" (folio 27).

Es por esto que debió dirigir su acusación por la vía directa o de puro derecho. Por lo demás, no sobra dejar en claro que dicho juzgador en lo que interesa a los fines del recurso no se equivocó sobre el contenido del informe, porque asentó en el fallo que ese documento registra el hallarse el "equipo en mal estado" como la causa del accidente; empero, como bien lo anota la opositora, tal observación la tuvo apenas como un indicio que no le permitía comprobar plenamente la culpa del patrono en el accidente; y por ello consideró que no estaba suficientemente establecida la culpabilidad alegada por el trabajador demandante, como lo exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y, por el contrario, halló que fueron otras las circunstancias de modo y lugar en que ocurrió el accidente, diferentes a las afirmadas en la demanda inicial.

Igualmente encontró probado que no era cierto que el ascensor estuviera en mal estado. También importa destacar que en el documento aparece que a la pregunta sobre las medidas que se habían tomado en la empresa para evitar esa clase de accidentes, se informó por quien lo elaboró que "las necesarias para tener cuidado al desempeñar cualquier tipo de trabajo y utilizar los implementos de seguridad necesarios" (folio 8).

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Néstor Fabian Cardona Vargas le sigue a Industrias Inextra, S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurren�te.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10561 �página \* arábico�2�