CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.10560 Acta No. 14 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JESUS MARÍA BERRIO Y MARGARITA CANO DE BERRIO contra la sentencia del 30 de septiembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio ordinario laboral que los recurrentes adelantan contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, los demandantes llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a pagarles, por vía de sustitución, la pensión de invalidez que venía disfrutando su hijo LUIS ALFONSO BERRIO CANO a partir de su muerte y en la misma cuantía, y las costas del proceso.
Fundamentaron sus pretensiones en que su hijo estuvo afiliado al Instituto durante varios años cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, con el número de afiliación 971617485, que el 5 de septiembre e 1991 el Instituto le concedió una pensión de invalidez, que el 17 de septiembre de 1995 falleció en estado de soltería y sin que se conozca que haya dejado descendencia, que al momento de su muerte vivía con sus padres y contribuía a su sostenimiento con el producto de su pensión, que por dicha dependencia económica los recurrentes tienen derecho a que se les sustituya la pensión de invalidez que disfrutaba su hijo, la cual solicitaron el 9 de noviembre de 1995, y que el ISS mediante resolución 05281 del 14 de junio de 1996 se las negó. En la contestación de la demanda el ISS aceptó los hechos y se opuso a las pretensiones de los demandantes solicitando se probara la dependencia económica, ya que según los documentos que reposan en el ISS cada uno de los padres recibe pensión, por lo cual propone la excepción de inexistencia de la obligación. Mediante sentencia del 27 de junio de 1997, el Juzgado condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer en favor de los demandantes la pensión de sobrevivientes y, consecuentemente, a pagarles por el año 1995 $577.619.30, por el año 1996 $1.789.750.oo, por el año 1997 $1.204.035.oo correspondiente a 6 meses (del 1º de enero al 30 de junio) y la mesada de junio, y a pagarles desde el 1º de julio de 1997 en adelante “por concepto de pensión de sobrevivientes una suma no inferior al salario mínimo legal vigente”.
Impuso las costas a la entidad demandada. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el Instituto demandado y el Tribunal Superior de Medellín, por la sentencia aquí impugnada, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en su contra. No impuso costas en las instancias. El Tribunal apoyó su decisión en lo dispuesto por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y en el documento de folio 80 con el cual el ISS acreditó que los demandantes reciben de la demandada una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del asegurado Jesús Alberto Berrío Cano según resolución No. 475 de enero 19 de 1981, “hecho que los excluye de poder ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que reclamaron en la demanda”.
III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los actores y con la demanda que lo sustentan pretenden que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, confirme el proferido por el Juzgado. Con ese propósito presentan dos cargos, en los siguientes términos: PRIMER CARGO “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y en el concepto de infracción directa el Art. 16 del Decreto 1889 de 1994 y por aplicación indebida los Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 8º # 2 del Decreto 1889 de 1994 en relación con los Artículos 42 y 48 de la Constitución Nacional y los Artículos 13 y 289 de la Ley 100 de 1993”.
Se inicia la demostración del cargo con el recuento de lo decidido por el Tribunal, incluyendo la transcripción de un aparte de su sentencia, luego de lo cual señala el recurrente: “La aplicación literal y aislada del Art. 16 del Decreto 1889 de 1994 al caso concreto conduce sin duda alguna a la conclusión a la que arribó el Tribunal en el fallo impugnado, pues su tenor resulta inequívoco.
“Sin embargo, lo cierto es que tratándose de la aplicación de los preceptos reguladores de la seguridad social no puede el fallador perder de mira los principios rectores y la razón de ser de la nueva normatividad, dirigida a desarrollar el artículo 48 de la Constitución Nacional. “En efecto, el precepto constitucional antes citado busca garantizar a todos los habitantes del país el derecho a la seguridad social, vale decir ampliar la cobertura del servicio público del que se trata.
Ello guarda también relación con la protección que desde la misma Constitución se le brinda a la familia ‘como núcleo fundamental de la sociedad’.” Destaca a continuación que los padres del causante son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si dependían económicamente de aquél, en ausencia de cónyuge, compañero permanente e hijos, sin establecer condiciones adicionales, por lo que la dependencia económica se estructura cuando los aportes económicos del hijo fallecido eran necesarios para la supervivencia digna de los padres.
Señala que una norma reglamentaria no puede limitar o modificar una norma superior y que ante tal evento, el Juez debe inaplicarla aunque no medie declaratoria de ilegalidad o de inconstitucionalidad. Afirma que ello fue lo que sucedió con el artículo 16 del decreto 1889 de 1994 respecto del artículo 47 de la ley 100 de 1993, al limitar el concepto de dependencia económica a la percepción de menos de medio salario mínimo legal, lo cual atenta contra la finalidad de una vida digna.
Dice que debe tenerse en cuenta el estado de vida y que la pensión de sobrevivientes se orienta a mantenerlo, pues estaba determinado también por la contribución económica de la otra persona y concluye de lo anterior que “el Tribunal Superior de Medellín aplicó al caso concreto, cuando ello no resultaba pertinente el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994…” Acota que la aplicación de una norma no puede conducir a situaciones absurdas, transcribe un aparte de la sentencia de esta Sala dictada el 13 de Agosto de 1997 y concluye señalando que “propendiendo por una solución fundada en la aplicación sistemática de los principios rectores de la seguridad social, en la equidad y en principios de protección a la familia se impone la casación de la sentencia impugnada”.
El opositor afirma inicialmente que el Tribunal se ajustó rigurosamente a la ley al proferir su sentencia, por lo que no puede accederse al alcance de la impugnación, pero adicionalmente señala, frente al primer cargo, que el fallo acusado se sostiene básicamente en que el hecho de recibir los demandantes una pensión con un monto superior a la mitad del salario mínimo legal los excluye de la posibilidad de ser beneficiarios de la pensión pretendida, lo que significa que el cargo ha debido dirigirse por la vía indirecta, además de que no podía darse la infracción directa del artículo 16 del decreto 1889 de 1994 porque el Tribunal dijo que por darse los requisitos de la norma, los demandantes quedaban excluídos del derecho reclamado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la réplica en cuanto afirma que el cargo adolece de deficiencias técnicas, una de las cuales efectivamente corresponde al concepto de violación escogido respecto de la disposición que se señala en el mismo como eje de la sentencia. En efecto, el censor acusa al Tribunal de haber incurrido en infracción directa del artículo 16 del decreto 1889 de 1994 pero dentro de la demostración del cargo insiste en que el Tribunal sí aplicó tal disposición, incurriendo de esta forma en una contradicción que imposibilita el estudio del ataque, pues ante afirmaciones antagónicas, como las que se presentan en lo señalado antes, no puede la Corte oficiosamente escoger una u otra.
Pero lo que genera una mayor dificultad es que lo propuesto por la censura corresponde a un entendimiento específico de la disposición en comento dentro del marco filosófico de la Constitución Política, que debe conducir, según el criterio del casacionista, a que se omita la aplicación del precepto en cuestión por contradecir tales postulados, afirmación que en realidad entraña una crítica propia del concepto de violación correspondiente a la interpretación errónea.
Además es una realidad que el Tribunal hizo girar su decisión en torno de la dependencia económica como hecho que, por interesar a los demandantes, debía ser probado por ellos, para concluir luego que, por el contrario, lo que se encontraba acreditado era un ingreso de cada uno de los demandantes, proveniente de una pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento de otro hijo, que era superior a la mitad de un salario mínimo legal mensual, sustento que no podía ser atacado debido a la vía escogida por el censor y que por ello subsiste como apoyo suficiente del fallo.
Por lo anterior, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y en el concepto de aplicación indebida los Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 8º #2 y 16 del Decreto 1889 de 1994 en relación con los Artículos 42 y 48 de la Constitución Nacional y los Artículos 13 y 289 de la Ley 100 de 1993”.
La demostración del cargo repite lo expuesto por los recurrentes como respaldo de la primera censura y el opositor destaca que las normas aplicadas corresponden a las que regulan la situación ventilada en el proceso por lo que mal puede haberse presentado su aplicación indebida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 el censor denuncia la misma aplicación indebida de la cual acusó al Tribunal en el primer cargo, pero incluye dentro de tal modo de violación el artículo 16 del decreto 1889 de 1994.
Frente a tal situación resultan aplicables las observaciones que se hicieron en relación con la demostración de aquél ataque, en cuanto se anotó que allí se estaba proponiendo un entendimiento específico de la norma reglamentaria, lo cual debía atacarse por el concepto correspondiente a la interpretación errónea. Pero la realidad es que la censura no cuestiona la utilización de las normas en que se apoyó el Tribunal, ni indica cuáles serían las aplicables para sustituirlas como consecuencia de ser errado utilizarlas para decidir este litigio, lo cual supone en realidad que está aceptando que son las pertinentes y por ello no resulta coherente su planteamiento inicial en que denuncia la aplicación indebida de las normas que incluye en la proposición jurídica, con lo que explica en el desarrollo del cargo.
Como además acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, tampoco es posible estudiar si esa aplicación indebida puede provenir de los efectos equivocados que se le hagan producir a la disposición como consecuencia de haber incurrido el fallador en errores en cuanto a los hechos realmente establecidos en el proceso, por todo lo cual, no aparece del estudio que propone la censura, que el Tribunal hubiera incurrido en los errores jurídicos que se le atribuyen.
El cargo, entonces, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio ordinario que JESUS MARÍA BERRIO Y MARGARITA CANO DE BERRIO adelantan contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 10560 Casación 10560 Jesús Ma. Berrio y Otra Vs. I.S.S. �PÁGINA �10� �PÁGINA �1�