CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROCESO No. 10559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 131 Santafé de Bogotá, D.C, dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS: Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de casación que con la demanda respectiva presentó el defensor del procesado JESÚS EFRÉN ROJAS SALCEDO contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, fechada el 13 de diciembre de 1994, mediante la cual confirmó la condena a 8 años y 4 meses de prisión que por el delito de homicidio en estado de ira había impuesto el Juzgado 61 Penal del Circuito.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En esta ciudad, a eso de las 9 p.m. del 22 de agosto de 1993, después de haberse producido una refriega dentro de una buseta de servicio público afiliada a la empresa Transpensilvania, JESÚS EFRÉN ROJAS SALCEDO resultó expulsado de la misma por una de las ventanas, ante lo cual reaccionó disparando en contra de Carlos Alberto Cardona, uno de los rijosos, quien recibió el impacto letal al asomarse desde el vehículo.
Al día siguiente de los hechos se abrió la Investigación y se vinculó como procesado a JESÚS EFRÉN ROJAS, a quien luego la Unidad Primera de Vida aseguró con detención preventiva por el delito de homicidio simple, injusto por el cual fue acusado el 9 de noviembre de 1993 en decisión que confirmó la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales el 26 de noviembre del mismo año. De la etapa del juicio conoció el Juzgado 61 Penal del Circuito quien concluyó la instancia con sentencia condenatoria, reconociendo al procesado el estado de ira; providencia que al revisar en apelación confirmó el Tribunal el 13 de diciembre de 1994, no sin antes advertir que no se hallaban cumplidos los requisitos de la degradante punitiva, por lo que sin afectar el fallo en perjuicio del procesado porque era apelante único, ordenó la compulsación de copias a fin de que la Fiscalía, si lo tenía a bien, investigara al funcionario que tal concesión había hecho.
SINTESIS DE LA DEMANDA: Primer cargo. Violación indirecta. El censor acusa la sentencia de contener errores de hecho que determinaron la parte resolutiva. En tal sentido asegura que si el Tribunal reconoció que el procesado fue expulsado del vehículo y que hubo agresiones, ello implicaba una conducta justificatoria de legítima defensa, de tal forma que si bajo las circunstancias que moldearon el caso -hecho emocional- se pretende fraccionar la necesidad del derecho con el argumento de que las agresiones habían concluido cuando el acusado disparó, esto es un error producto de la “incorrecta apreciación de las pruebas” al creerse desvirtuado con el testimonio de los agresores algo tan cierto y cuyo alcance únicamente podía medirse con la óptica del que actuó “que fue quien padeció algo tan evidente y gráfico”.
Fundamenta el cargo en que hay una incapacidad de medicina legal demostrativa de las lesiones infligidas al procesado y en la posición que tenía la víctima, según el plano levantado de acuerdo con la versión del agresor Iván Gómez -la cual debe apreciarse con beneficio de inventario-, de donde surge la antinomia entre la verdad procesal y la visión del fallador, lo que pone de presente la falta de aplicación del artículo 29 numeral 4 del Código Penal.
Solicita la casación del fallo y el proferimiento de otro absolutorio de remplazo. Segundo cargo. Violación directa. En esta oportunidad el libelista funda la censura en que el haber reconocido en favor del procesado el estado de ira implicaba una responsabilidad por homicidio preterintencional debido a que lo colegible era un dolo dirigido a lesionar “habiéndose dado la muerte, siendo previsible”.
Y argumenta que si la ira es ley del proceso, quedaba por establecer la existencia de una prueba capaz de desvirtuar el dicho de EFRÉN ROJAS sobre su intención al disparar; probanza que hubiera sido un dictamen psiquiátrico, que no se practicó, sin ser este argumento invasor de una censura no propuesta sino una explicación necesaria para demostrar la buena fe del procesado y del Tribunal.
Hecha la mentada aclaración, enfatiza que el estado de ira derivaba la necesaria aplicación del artículo 325 del C.P. “como salida Jurídica Subsidiaria propuesta por la defensa desde la vista pública y en forma más clara en la sustentación del Recurso de Apelación”. Depreca que se case la sentencia recurrida y en su lugar se profiera la sustitutiva de responsabilidad por homicidio preterintencional.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA: El Procurador Primero Delegado en lo Penal sugiere a la Corte que mantenga incólume el fallo. Sobre el primer cargo, después de un preámbulo atinente a la causal de justificación de la legítima defensa y sus requisitos, sostiene que en el caso no se presentó de acuerdo con el meticuloso examen que de las pruebas hizo el fallador, en el que la indagatoria fue sopesada y desmentida por los testimonios de Iván Fernando Arce, Gloria Zulema Barrero y el conductor de la buseta, por quienes pudo establecerse que el procesado había sido el iniciador de la riña y que en ningún momento el occiso “se haya abalanzado al procesado con un cuchillo…”.
De esta manera afirma que la labor del censor consiste en interpretar de manera distinta a como lo hace el Tribunal los elementos de juicio aportados al proceso sin lograr demostrar que sus decisiones fueron el resultado de error alguno, por lo que la demanda deviene antitécnica, hecho también visible cuando promueve el ataque a partir de una expresión general desechando la claridad requerida por el recurso extraordinario y olvidando la presunción de acierto y legalidad con que los fallos llegan a esta sede casacional.
Sobre el segundo cargo opina que no corre mejor suerte en la medida en que el desarrollo de la censura no corresponde con el planteamiento inicialmente propuesto, toda vez que el censor pretende acreditarlo con aspectos propios de la causal tercera, como es la falta de la práctica de un examen psiquiátrico al procesado, tendiente a demostrar la intención de herir al disparar, lo que entraña una manifiesta violación del principio de la autonomía de las causales de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primer cargo.
Violación indirecta. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha puesto de presente la inocuidad de las demandas cuyos planteamientos referentes a errores de hecho dejan de mencionar las pruebas sobre las cuales se materializa el error y su clase -si falso juicio de existencia por omisión o suposición, o falso juicio de identidad-, así mismo la incidencia de éste en el fallo.
Y esta exigencia casacional se hace igualmente insoslayable tratándose de casos en los que se busca quebrar el fallo para ser reemplazado por el que reconozca la justificación, toda vez que la legítima defensa es de aquéllos institutos penales que para su reconocimiento exigen la concurrencia de todos los elementos que la configuran -existencia de la agresión, actualidad o inminencia, dirección hacia derecho propio o ajeno, necesidad de defensa, proporcionalidad-, y si el desamparo de la censura llega a extremos en los que ni siquiera se puede otear cómo cada uno de los factores de la justificante muestran real existencia a través de pruebas sobre las cuales cometió el error el funcionario, es forzoso concluir que no hay juicio técnico, con la inmediata consecuencia de conservar el fallo la incolumidad por sus notas de acierto y legalidad no desvirtuadas.
Ninguno de estos requerimientos técnicos deja ver el libelista en su demanda, porque todo lo centra en que si el sujeto resultó expulsado del vehículo por obra de las lesiones que le habían sido causadas dentro de él -hechos que dice fueron reconocidos por el Tribunal- se imponía para la judicatura la obligación de reconocer la legítima defensa; planteamiento del todo ajeno a los fines de la casación, ya que como en efecto ocurrió termina por buscar apoyo a su tesis en la desacertada opinión de que a través de la indagatoria era como podía nutrirse la idea de que el procesado había actuado justificadamente.
Una tal argumentación deja a la Corte sin base de la cual pueda partir para determinar si hubo o no errores y sobre cuáles pruebas se presentan, contrario a esto, lo que abunda es la referencia personal del demandante acerca de la manera como esperaba fueran evaluadas algunas de las unidades de investigación -la indagatoria y el reconocimiento médico legal practicado al procesado-, olvidando que su criterio no puede avasallar el del juzgador por reputarse éste legal y acertado, lo que asido del principio de limitación impide al Juez de casación ir más allá de lo propuesto en el ataque, pues no puede pasarse por alto que la naturaleza del recurso es rogada y la función del censor consiste en avisar y demostrar los yerros que le restan legalidad al fallo, cometido este que constituye el tema central y unívoco del extraordinario recurso.
Así las cosas, brilla por su ausencia la técnica en la elaboración de la demanda, en contraste con la forma ordenada y racional como el Tribunal apreció el acervo probatorio, del cual dedujo que cuando el procesado disparó ya se encontraba fuera de cualquier peligro que hubiera podido poner en riesgo su integridad por parte de aquéllos con los que, desarmados, antes había peleado dentro de la buseta, de la cual fue expulsado por la fuerza imprimida contra su cuerpo para evitar que sacara el arma finalmente utilizada desde el piso sobre la humanidad de Carlos Alberto Cardona Rincón con un disparo dirigido a zona vital por quien estaba bien entrenado para ello: un escolta.
El cargo no prospera. Segundo cargo. Violación directa. La violación directa de la ley sustancial, ataque que para ser preciso en casación supone el planteamiento de un debate puramente jurídico por cuanto no hace referencia a las pruebas sino a la aplicación de las normas, constituye un ejercicio en el que el demandante debe reconocer la forma como el juez apreció los hechos, lo que lleva ínsita la anuencia sobre la valoración dada a los elementos de convicción. No empece, en esta ocasión el libelista tampoco enrutó por el sendero adecuado el desarrollo del cargo, a fuerza de considerar con el equivocado y no menos incomprensible argumento de que al haberse reconocido al justiciable el estado de ira, era preciso deducirle responsabilidad penal por homicidio preterintencional y no por la modalidad simple que fue la que se consideró en la condena del Tribunal.
Tan peculiar razonamiento lo hace el casacionista fincado en un hipotético caso a partir del cual deduce su aplicación a la generalidad de los asuntos en los que haya sido reconocida la aminorante de la ira, olvidando que no todos los aconteceres delictuales son idénticos y que aquélla opera como fundamento modificador del marco punitivo sin ataduras previas a tipos penales que por tener una forma de culpabilidad más favorable al procesado parecieran serle connaturales o tan afines que necesariamente reclamaran su aplicación. No, es preciso recordar que el derecho penal en nuestro medio es de acto, con la inmediata consecuencia de que el elemento interno o subjetivo del autor, no puede menos que descubrirse a través de los diferentes medios probatorios, los mismos que habrán de reportar la intención, elemento este de vital importancia para la determinación del tipo referido a un ataque contra la vida o contra la integridad personal.
Pero el argumento del recurrente se hace menos comprensible si se repara que el Tribunal no fue partidario del reconocimiento del estado emocional, lo cual lo obligaba a detenerse en la forma como el a quo al reconocerlo lo consideró configurado, para con ello poder edificar, al menos teóricamente, el juicio técnico jurídico; pero no, se contentó con remitir a la Corte a su intervención en la vista pública y a la sustentación del recurso de apelación, como si el trámite extraordinario abriera ex novo puertas a una reconstrucción evaluadora de actos procesales de las instancias ya superadas.
Tan equivocada concepción apenas sí explica por qué el censor echa de menos una prueba con la que considera se hubiera podido establecer el animus del procesado al disparar, y así se anticipe a manifestar que hace el comentario no para desviar el ataque sino para hacerlo completo y eficaz, lo cierto es que en ello la Corte descubre flagrante la incongruencia entre el planteamiento de la censura y lo que constituye su desarrollo, pues no cabe la menor duda de que cuando se extraña la práctica de una probanza, el camino para alegarla en casación es la causal tercera, como un vicio de actividad que llegaría a ser, mas no como con desatino opina el libelista al decir que corresponde a un error de hecho, esto es a un vicio in iudicando cuyo correcto ataque debe intentarse por la vía de la causal primera.
De esta forma, reitera la Sala, la ira como degradante punitiva genérica, con lógica autonomía puede modificar la punibilidad de diferentes tipos penales, independientemente de las formas de culpabilidad de éstos -por ejemplo homicidio simple, agravado o preterintencional-, sin que por ello el método para su demostración sea extraño al de la libre apreciación probatoria que sólo somete al juez al respeto de las reglas de la sana crítica.
No está de más advertir que, pese a ser suficiente para desestimar el cargo el hecho de haber acudido el demandante al material probatorio -refiere a la intención probada con la indagatoria sin otro medio de convicción que la desvirtúe- dentro de la violación directa en la modalidad de inaplicación de la norma que no tolera esta clase de disfuncionalidades, el fondo de la argumentación está en contravía de la teoría general del delito, dogmática cuya observancia con mayor veras resulta indispensable en la órbita casacional.
No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia objeto de impugnación. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �1� Casación N° 10.559 JESUS EFREN ROJAS Casación N° 10.559 JESUS EFREN ROJAS