Micelio
10558(18-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 81 de 1993

REPUBLICA DE COLOMBIA ée t9/zma a le CIU4IN Ifl58 JOSE EIJrtmftIc VAREDIS HARBERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DEASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS APROBADO ACTA No.0 101 Bogotá, DC., dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001). Conoce la Corte del recurso de casación impetrado r:)or el apoderado de la parte Civil contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 1994 por el 'Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el de primera instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad de fecha '11 de octubre inmediatamente antenor, mediante el cual se condeno al procesado JOSE ElJTIMIO PAREDES BARRERA a la pena privativa de la libertad de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión; interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y al pago de perjuicios morales y materiales en el equivalente a tres mil cuatrocientos (3.400) gramos oro, corno autor, responsable del delito de homicidio en la persona de Arcadio Rojas Sáenz, comedido en las circunstancias del articulo 6(1) del Código Penal, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.

REPUBUCA DE COLOMBIA,JosE P!UT MI'I' PAREDES FARB1R' H ECHOS Y ACTUACION PROCESAL Dan cuenta los autos que el 30 do junio de 1993, en las h(.-.ras, cJe la noche, el sindicado PAREDES BARRERA se hizo presenio. en inmediaciones del salón de Belleza UJ00JH ubicado en la calle 3d.. '1 3.59 de esta ciudad, disparando su aETTia de fuego contra la humanidad de ARCADIO ROJAS SAENZ, quién falleció en el hospital de San Ignacio a donde fue conducido en un vehículo de servicio público.

Se inició la instrucción por la Fiscalía 103 [)oleqacla de la Unidad Segunda de Vida el 1 de julio de 1993 con base en las diligencias realizadas por la Fiscalía Doce de la Unidad Primera do. lnvestigac:ióri Previa y Permanente do. la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad (fl.40), siendo vinculado mediante indagatoria JOSE [UTIMIO PAREDES BARRERA (fi. 42 a 45).

La situación juridica se reoMo mediante resolución del 7 de los citados mes y año con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelacion, por el ya mencionado delito (fI. 47 a 57). Recepcionadas algunas pruebas testimoniales, por resolucíón del 13 de julio de 1993, se admitió como parte civil a GLADYS SAENZ DE ROJAS (madre del occiso) y se reconoció como su apoderado al doctor Luis Antonio Castro Murcia (ff94).

Perfeccionada en lo posible la investigación, por auto de tocha 17 de septiembre de 1993 se declaró cerrada, haciendo USO del tiaslado para alegar de fondo el defensor del procesado y el apoderado de la parte civil, profiriéndose el 25 de octubre del mismo año resblución acusatoria contra el iniputado por el delito de homicidio voluntario previsto en el

2. REPUBLICA DE COLOMBIA te b 'd) iD5'l rrniu r'nRuHEf 1ARflEU articulo 323 del Código Penal, modificado por el articulo 2 do la ley 40 de 1993 (fI. 320 a 344) Recurrida por la defensa la decisión, por resolución del 15 de diciembre de 1993, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores do Bogotá y Cundinamarca, confirmó la acusación contra PAREDES BARRERA "con el reconocimiento expr-eso en su favor, de fa dirnínuente genérica del articulo 64 numeral 3 del Código Penar (ff382 a 395).

Recibido el proceso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, el 27 de enero de 1994 se dio aplicación al articulo 466 del Código de Procedimiento Penal (fl.408), empero, el 11 de marzo siguiente, PAREDES BARRERA manifestó su deseo de acogerse a "sentencia anticipada" para hacerse acreedor a todos los beneficios en caso de llegar a un acuerdo (fi. 419).

Por auto de fecha 14 dei citado mes y año, se señaló 1-a hora de las 2:00 p.m. del día 7 de abril de 1994 para la realizacíón de la audiencia especial solicitada por el procesado (fi. 426), la que efectivamente se llevó a cabo con la intervención de la Fiscalía, la F:e.pn.entarte del Ministerio Público, el acusado y su defensor y el apoderado de la parle Civil (fI. 433 a 436 vto.).

Mediante providencia del 12 de los citados mes y año, el Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad, improbo el acuerdo suscrito por la Fiscalía 103 Delegada y el procesado, ordenando que el asunto pasara al Juzgado Segundo Penal del Circuito para lo de su competencia (fl.436 a 442), despacho judicial que mediante decisión del` 27 siguiente se abstuvo de avocar el conocimiento, ordenando devolver la actuación a la REPUBLICA DE COLOMBIA 1 odio II)58 PARE-91.`Si tJJfltflA oficina de Origen, provocando colisi on do colnll.)etencia de no ser- sus er sus planteamientos (fi. 450 a 453) For interlocutorio (.le¡ 28 de abril de 1994, ci Juzgado Primero Penal del Circuito, declaro la nulidad de lo actuado a partir inclusive tkJ auto que señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia especial (0.451 a 460), razón por la cual se continuo con el rito propio de la etapa de juzg-arniento, decretándose el 18 de mayo de 1994 las pruebas solicitadas por la parte civil (parcialmente), por la defensa (parcialu tente) y por la Agencia Fiscal en su totalidad (11.464 a 466).

Otorgada la libertad provisional al imputado por la causal 5 del artk;ulo 55 de la Ley 81 de 1993 el 16 de Junio de 1994 (fl. 478 a 481), y realizada la audiencia pública (fis. 532 a 543, 556 a 568, 5(`11 y 1,398 a 611), se dicto sentencia de primera iristaricia el 11 de octubre de 1994 en los términos (lados a conocer anteriormente. Apelada la sentencia por el apoderado de la parto civil, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 15 do diciembre de 1994, confirmó la de primer grado (fI. 3 a 8 C. Tnib.).

Otorgado por GLADYS SAENZ DE ROJAS poder a un nuevo apoderado, éste interpuso el recurso extraordinario de casación (fI. 14 id.), siéndole concedido por el auto del 23 de enero de 1995 ( fI.2.2). 4 REPUBLICA DE COLOMBIA ty1 eenc h,~ C/j\f1OJ iQi58 01IUO PAREoEs WUUUR1 LA DEMANDA Contra la sentencia de equndo grado, el apoderado de la parte civil presenta dos c;argos con apoyo en las c:ausales ttw(;Ora y prifriera de casación, esta última por violacior i directa de la ley sristancial por interpretaclon errónea del artículo 60 del Código Penal.

Cargo primero. L.o hace consistir, el actor eniue se incurrió en nulidad por violación del debido proceso, pues no se dieron los presupuestos de los articulas 106 y 107 del Código Penal, "con arreglo a los cuales el jugadcw únicamente puede fijar prudencialmente la correspondiente inidemniacion si el daño nioral y material 'rio fuere susceptible de valoración pecuniaria' (art. 1(6) o si 'el daño material derivado del hecho punible no pudiera evaluarse pecuniariamente, debido a que no existe dentro del proceso base suficiente para fijarlo por medio de perito' (art. fi ),7).

Y en el presente caso si había base suficiente para que el perito dictamipara al nespec::to". Considera el casacionista que el proceso cuenta con datos cortio la edad de Arcadio Rojas.Saertz, sus estudios profesionales, su desempeño como administrador de la firma G. 14. Iritercorrierce, cargo éste en el que devengaba $800.[)00.00 mensuales, aderns de exislir documentación sobre sus actividades comerciales, consistentes en el suministro de materia prima en "OEA", del pago de arrendamientopor- $270.000X)0 or $27(lOOftoo mensuales.

Todas estas pruebas fueron aportadas por la REPUBLICA DE COLOMBIA ((qN,19558 JOS&EIJ)JMIO PAREDIS HAFLUHJ% parte civil con la demanda de constitución, donde los perjuicios fueron estimados en doscientos millones de pesos ($200.000.(i00.00). Para el libelista se incurrió en irregularidad susEar)(:ial que afecta el debido proceso, pues tales elementos resultaban suficientes para que un perito cuantificara los perjuicios sufridos, los que por no haber sido atendidos por el juzgador generaron una tasación de la indemnización en morito muy inferior al pedido por la parte Civil y que el Auxiliar de la Justicia habría podido determinar, violándose por dicho modo los derechos del perjudicado.

Estima que es hora de abandonar la idea generalizada de que el debido proceso sólo se refiere al procesado, ya que con la preceptivas de la Carta Política de 1991, tal principio está consagrado para todos los interviriientes y, el Estado, a través de sus fiscales y jueces, está obligado a actuar conforme a derecho, correspondióndolo al juzgador recto "reparar el respectivo agravio, fin que es, en rigor, el más importante del recurso de casación".

Concluye que con los referidos datos procesales sobre los daños que se ocasionaron por la muerte violenta de Arcadio Rojas Sáenz, conllevarían a un perito a dosificar aquellos en suma mayor a la que:k.termnirió el sentenciador "a su arbitrio", con un errado sustento en las disposiciones ya mencionadas. Justifica la petición de nulidad en razón a que el proceso debe quedar en, un estadio procesal anterior al fallo, a fin de tramitar el evalúo peric:ial de los daños y perjuicios ocasionados con el delito.

REPUBLICA DE COLOMBIA (4I 10558.msrl HPr11Jo PARFUES UARI(ER Carg segundo. Lo enuncia con apoyo en la causal primera de casación prevhta en el articulo 220 del Código de Procedimiento Penal, por violación directa de la ley sustancial por interpretación erionea del artículo 6(.) del Código Penal. Estima que su interés para recurrir extraordinariarnente la sentencia de segundo grado, tiene apoyo en el artículo 2357 del Código Civil, según el cual "la apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente", circunstancia que se darla en el evento de que se reconociera al procesado que obré en estak do ira, lo que supone que la víctima "(quien suíno el daño) provocó grave e injustamente al acusado, vale decir que en los términos nombrados y que usa el Código Civil - con respecto al daño sufrido 'se expuso a él imprudentemente' "(fi. 33).

Seguidamente y según su personal criterio, senala que la pruebas que determiné al fallador a reconocer la atenuante emocional ya comentada, para tratar de poner en evidencia que ésta estuvo muy lejos de darse en el presente caso, señala que "de ningún aparte del proce:;o es dable deducir que el procesado José Eutimio Paredes maté a Arcadio Pojas Sáenz por provocación grave e injusta de este".

Apunta el casacionista que del proceso aflora que Carlos Paredes Barrera tenía relaciones amorosas con Luz Marina Baharnón Falta, una de las dueñas del salón de belleza donde sucedieron los hechos, siendo por ello que la mujer de aquél, Omaira Valbuena Forero, entró en una actitud de celos y junto con sus acompanantes agr-edieroni especialmente a las mujeres que, presumían, acompañaban al esposo en mención. Subraya el recurrente que el hermano del marido "infiel", procesado '7 REPUBLICA DE COLOMBIA SÇiz ¿e r9x~. jo(ruitw, r'rn unujn José E:unik Paredes, también agredió a diestra y ir ostra, amenazando a todos con un revólver (fl.38).

Concluye el demandante que no cabe postular corno lo hace aquí el sentenciador que una persona 'alocada', según se advierte con la realidad procesal del procesado, pueda matar atenuadamente.a un 'inocente': Hinocente, en rigor, era Arcadio Rojas Sáenz con respecto a la `furia' del procesado". Solicita que se case el fallo irripuqriado por considerarlo ilegal, pues la ira resulta una antinomia con la realidad procesal, para que la Corte decrete un aumento en la condena en perjuicios, cuya monto, incluido el daño moral, deberá ser tasado prudencialmente en la sentencia que se profiera.

MINISTERIO PUBLICO El señor procurador Tercero Delegado en lo Panal solicifa de la Corte casar el fallo recurrido extraordinariamente, declarando la nulidad del trámite cumplido a partir de la sentencia de primer grado, para que se nombre un perito que liquide los perjuicios derivados con la cortision del delito, o en su defecto, casar parcialmente en lo referente a la fijación del monto de los perjuicios rriorales y materiales, para que estos sean legalmente avaluados. 8 REPUBLICA DE COLOMBIA sçie;c c/SA N JOSE:p11110 PAREDES DAflRERJ Al Primer Cargo.

Con relación al primer cargo, prohíja las alegaciones del actor respecto del debido proceso, pues tal derecho debe referirse a todos los sujetos procesales. [)ice el Ministerio Público que es un deber del funcionario judicial liquidar los perjuicios morales y materiales causados con la 'intraccion, sierripre que ellos estén demostrados en el expediente, pudiendo el juez ejercer su potestad de designar un perito que realice tal liquidación, cuando la complejidad del asunto lo requiera.

A la forma de liquidación establecida en los artículos 106 y '107 del Código Penal, se puede acudir cuando se han cumplido las exigencias allí establecidas (imposibilidad de valoración pecuniaria cii los perjuicios morales o ausencia de base suficiente en el proceso para fijarlos por medio de perito, en los materiales). De esta manera, es entendible la violación de las reglas del debido proceso, pues en erte caso par'hcular existen en el expediente pruebas ahrientes a los perjuicios materiales ocasionados con la infracción, que imponían al juez la obligación de su liquidación. No se podía acudir a la discrecionalidad porque, siendo esta vía excepcional, ella solamente es aplicable cuando se haya demostrado la imposibilidad de' la. liquidación (cosa que no sucedió en este caso).

Por contera, como el juez no liquidé los perjuicios, lo procedente era designar perito para que lo hiciera. Agrega el Delegado de Procuraduría, que de no ser compartido el criterio expuesto, la sentencia en todo caso resulta parcialmente nula, puesto que en ella tanto los perjuicios materiales como los morales no se REPUBUCA DE COLOMBIA 151- 1 MOR Z2,11te 1 411~ a 1, >~.

CASAC N 1I1558 J bTÍMIO PARED HArf(ERA establecieron C(:)fl 'fundamento en los criterios taxativar'rierite enunciados en los artículos '106 y 107 del Código Penal, de manera que la disc;recionalidad que al efecto la ley da al sentenciador, se transfon rió en arbitrariedad, en ejercicio no reglado de una potestad que tiene límites fijados por el legislador.

Al Segundo cargo Con relación al segundo cargo, la Delegada advierte que el censor invoca la causal primera para solicitar se case el fallo de segundo grado, bajo el entendimiento de que se violé de manera directa por interpretación errónea el articulo 60 del Código Penal, al conceder al incriminado una diminuente de pena por haber actuado en estado de ira La demanda presenta tócni carnente inconsistencia s que pueden resumirse así: a.- El actor pierde el nimbo al ocuparse del contenido de algunas pruebas recaudadas - prímeramente las testimoniales, para derivar en hechos diversos a los que fueron fundamento de la condena, lo cual hace irnpróspra la acusación. b.- No es posible acusar la sentencia de violar una misma disposición sustancial de manera directa e indirecta dentro de un mismo ataque. c- No brinda los argumentos a partir do los cuales podría derniostrarse la equivocada exégesis de la norma. d.- El Tribunal no interpretó en manera alguna el articulo 60 del Código Penal (y por ello no podía incurrir en una erronea interpretaciori (le la norma), al punto que no se ocupó do la situación que fue propuesta a su REPUBLICA DE COLOMBIA (/II •10550 josWr,jjwt, PJRELJ(8 fJAIUtEM 'ae43 ¿ consideradór por estimar que la parte civil carecía de legilimidad para plantear dicho tema dentro del recurso de apelación. Los errores de la demanda resultan irresolubles cori los elementos que la contiene, de manera que a la Corte le queda imposible entrar en el estudio de fondo del asunto, ante la limitación cue tiene para complementar las proposiciones de la censura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo. 1. La censura central del casacionista, está dirigida a demostrar que con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, confirmada en lo pertinente por el Tribunal Superior correspondiente, se violó el debido proceso, pues a su entender se ha debido designar un perito para cuantificar los perjuicios causados con la infracción, pues no estaban dados los presupuestos de los artículos 106 y 107 dei C.P. para que el juzgador fijara prude.ricialmerite la indemnización del daño moral y material, pues, subraya el censor, "en el presente caso si había base suficiente para que el perito dictamninara al respecto", la cual estaba contenida en las pruebas que se aportaron con la demanda de parte civil, donde los perjuicios se estimaron en $200.000.000. 11 y 9 Wa 9've de (4*1(N 1O5tfl JOSL&1UJJ1MIO PA8EtJE;

PTAR11ehA REPUBLICA DE COLOMBIA La pretensión del demandante es prohijada por el Ministerio público ante la Corte. Advierte la Delegada que en punto al teína de la indemnización de los perjuicios existe reglamentación jurídica que separa lo morales de los materiales esencialmente en cuanto a los trunites procesales que se deben cuniplir para su determinación y liquidación, según las voces de los artículos 106 y 107 del Código Penal y 55 del Código de procedimiento Penal, luego "La conducta del juez (tasar tos Perjuicios) no es entonces libre y de aplicación ilimitada cuales quiera sean las circunstancias procesales sirio que solamente se autoriza su cumplimiento cuando se presenten las situaciones previstas en las normas" (fi. 15). 2.

Las nulidades s(-.)ri un mecanismo excepcional, tienen operancia en situaciones extremas, corno cuando se afectari tos derechos y qarariJías fundamentales o la estructura del proceso. La aceptación de la causal tercera de casación, salvo cuando la irregularidad afecte exclusivamente a la sentencia, irnphca regresar el proceso a una etapa anterior para remediar el vicio y ajustar- la actividad jurisdiccional a la Constitución y a la ley.

Se trata de un efecto que necesaiiamente se produce, que está ligado a cualquier (Jeclaraci ni de nulidad, sea cual sea la circunstancia que la origine. 3. Si se repara en el argumento del censor, avalado por la lko(:;uraduría Delegada, el error que se reprocha a la sentencia no es in pro(::ederido sino in iudicando. Se acusa al ad quem de haber aplicado indebidamente los artículos 106 y 107 del C.P. cuando al proceso:-,e aportó pru?ba, Con base en la cual los supuestos de tales disposiciones resultaban inaplicables para efectos de la tasación de los perjuicios materiales y morales ocasionados con el delito.

Este yerro en cuanto a la aplicación 12 REPUB!JCA DE COLOMBIA i Y?3 4 JÜi E (iipc PAfL€IJl ArLFIEn de la ley y que se finca por el recurrente en la apreciaci n de la evidencia allegada con la demanda do constitución de parte civil, ha debido reclamarse por la causal prirTiera de casación (cuerpo segundo) y no por- la or la tercera, dado que no corresponde la censura a un vicio de estructura ni de garantía. 4.

La naturaleza del recurso do casación y los principios que la orientan, entre ellos el de limitación, inipiden a la Sala superar el defecto técnico en que incurrió el demandante, por lo que el cargo no prospera. Segundo Cargo 1. En cuanto a la segunda censun, razón asiste a la Frocur2lduria Delegada en lo Penal, cuando advierte que debe desecharse en razón al desconocimiento de las reglas de técnica en que incunió el censor, pues no obstante denunciar violación directa (le la ley sustancial, se ocupó deJ contenido de las pruebas recaudadas, lo cual da al traste con su aspiración de obtener de la Corte eco a su pretensión, rnediarite el proferimiento de un fallo sustitutivo, dado que sólo le era posible con la dialéctica hacer precisiones en el campo jurídico, para (:Jemo:3rar el error- atribuido rror atribuido al fallo irnpugna do.

Un ejemplo en el que se apoya la conclusión referida em, el pármfo anterior, se encuentra en el hecho de que el casac.ionista a partir de las pruebas por él mencionadas, concluye que no está probado que el procesado haya matado por provocacióngrave e injusta procedente de la víctima del delito. REPLIBUCA DE COLOMBIA 1107 c13 tiee22Z 1Oi3 JOSE 1J UNJO PARHUS HARRERA Los argumentos en que se funda la demanda no permiten un pronunciamiento de fondo corno el que se irnpetra, ya que no es posible acusar la sentencia de violar una misma disposición sutancial de manera directa e indirecta dentro de un mismo ataque, corno en este caso ocurrió con el artículo 60 del Cocurrió. Así las cosas, ante la imposibilidad de la Corte para complementar las proposiciones de la demanda, resultan impertinentes las motivaciones presentadas por el apoderado de la parte civil para sustentar la acusación por la vía de la causal primera- violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea -, quedando su escrito reducido a un simple alegato de instancia que en manera alguna perTnite un fallo sustitutivo como es su pretensión. El cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICJÁ, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

10 NO CASAR la sentencia recurrida de fecha, origen y naturaleza ya precisados. 14 CARLOS EDUARDO ESCOBAR NANDO E ARBOLEDA WPOU.. 11)OLJA POVLEf A HERMAN N CASTELLANOS CARL (. AHG( lE REPUBLICA DE COLOMBIA JOSjfltIIfl) PAJtr:flr:S UARIIERPi Vuelvan las diligencias a la oficina (:ie origen y cúmplase, \ JORGE A. GOM GALLEGO i ¿, GA$ I.(MUANA TflUJLLO ALVAR IJRtTPINZON 41soN IIfA PINIL4( ( TERESA UUZ NUÑEZ Secretara 15