Micelio
10557(06-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10557 Acta No.14 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1998). Por la Corte se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de julio de 1997 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el juicio ordinario de RAUL MARIA SALAZAR VILLARREAL contra FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A.

ANTECEDENTES El señor RAUL MARIA SALAZAR VILLARREAL llamó a juicio a FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. en procura de que se la condenara a reconocerle y pagarle pensión de jubilación desde el 7 de agosto de 1995; e igualmente a pagarle 92 días de su último salario, de acuerdo con la Convención, sanción “por la mora en reconocer la referida prestación” o subsidiariamente la indexación de las sumas correspondientes, y las costas.

El actor basó sus pretensiones en que laboró para la demandada durante 28 años aproximadamente; que por ley y por convención la demandada debe pagar la pensión de jubilación “a quienes laboraron para la misma por un tiempo mínimo de veinte (20) años, al cumplir los 55 de edad”; que dejó de trabajar el 22 de enero de 1990 y cumplió los 55 años de edad el 7 de agosto de 1995; que solicitó la pensión y le fue negada “sin razón justificada”; que “devengó según el contrato $ 72.050.oo”; y que la demandada tiene un capital superior a $ 800.000.oo.

Al contestar la demanda, la demandada admitió tanto el salario del actor, como tener un capital superior a $800.000.oo; dijo que no le constaba que el actor trabajó a su servicio por un tiempo aproximado de 28 años; de los demás hechos dijo que no eran exactamente ciertos. Como motivos de su oposición y en referencia a los hechos alegados por el actor, la demandada dijo, en síntesis, que éste trabajó para la Industria Colombiana de Fertilizantes del 5 de octubre de 1961 al 23 de septiembre de 1965 y luego del 16 de noviembre de 1967 al 10 de noviembre de 1987, habiéndose presentado sustitución patronal con la ahora demandada el 31 de mayo de 1969; que posteriormente laboró por contratos a término fijo, así: del 4 de enero de 1988 al 3 de enero de 1989 y del 23 de enero de 1989 al 22 de enero de 1990, “para un gran total de tiempo de servicio de 24 años, 11 meses y 14 días”.

Dijo, además, que no tiene la obligación de pensionar al actor, porque siempre mantuvo a éste afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad que asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en Barrancabermeja el 1º de enero de 1967, y que a la fecha no tenía el demandante 10 o más años al servicio de la demandada. Que por consiguiente la pensión del actor corre a cargo del Seguro Social.

Se opuso, en consecuencia, a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la previa de carencia de acción. El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja dictó sentencia de primera instancia el 31 de enero de 1977 y en ella absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante conoció el Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual, por medio del fallo objeto del recurso de casación, confirmó íntegramente el dictado por el a quo, sin costas en la alzada Para ello, se basó el sentenciador colegiado en que como “el señor SALAZAR VILLARREAL estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por la empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. desde 01.06.70 hasta 01.03.90, observándose de esta forma que éste derecho se encuentra a cargo del I:S:S:, desde el momento de su afiliación, tal como lo consigna el artículo 193 numeral segundo del Código Sustantivo del Trabajo…” Y para finalizar, el Tribunal reproduce las razones aducidas por la empresa para no reconocer la pensión, concluyendo “que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Santander- es quien debe asumir dicha prestación de Pensión de jubilación” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme el actor con el fallo de Tribunal, lo recurrió en casación. Como el recurso ya ha sido tramitado en legal forma, procede la Corte a resolverlo, tomando en consideración la respectiva demanda.

No hubo réplica. Persigue el censor con su recurso que la Corte “case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, accediendo a las súplicas de la demanda.” Con tal fin, el recurrente le hace dos cargos a la sentencia gravada. La Corte los estudia en su orden. PRIMER CARGO Acusa “la sentencia de violar en forma directa, por interpretación errónea, el artículo 259 del C.S. del T., lo que a su vez condujo a que se aplicara indebidamente el artículo 260 del mismo estatuto; el artículo 11 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; el artículo 8 de la Ley 10 de 1972; el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 3º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989.” En su demostración, el censor, luego de transcribir los apartes de la sentencia referentes al tema de la pensión de jubilación, expresa que lo dicho por el ad quem implica interpretación errónea del artículo 259 del C.S. del T. “norma a la que debió hacer alusión el fallo, por ser la que se refiere a las prestaciones patronales especiales, entre las que se cuentan -sic- la pensión de jubilación… “El recto entendimiento de la norma en mención, debe conducir a que el empleador solo se exonera del pago de la pensión de jubilación, cuando efectivamente se cumpla ‘la condición de haber la entidad de previsión social asumido el riesgo de vejez mediante el reconocimiento de la correspondiente pensión…’ (Sent.

Casación agosto 8 de 1994. Expediente 6600).” Y continúa la censura: “Si el Tribual hubiera interpretado correctamente la precitada disposición legal, tenía que concluir que, mientras se dan los supuestos indispensables para que el I.S.S. reconozca la pensión de vejez establecidos en el artículo 11 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año (60 años de edad, 20 años de servicios y cotización de 500 semanas o más), es obligación de la demandada reconocer al demandante dicha prestación. Al no proceder en la forma indicada, incurrió el Tribunal en las violaciones señaladas en el cargo, por ende procede casar el fallo motivo de la impugnación.” SE CONSIDERA Reconoce el mismo recurrente en su escrito que el Tribunal no tomó en consideración el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando dice del mismo que fue “norma a la que debió hacer alusión el fallo.” (folio 10 del cuaderno de la Corte).

Y en verdad, si se lee con detenimiento la providencia recurrida, se encuentra que en parte alguna el ad quem hace siquiera referencia a la memorada disposición, por lo cual mal ha podido incurrir en su interpretación errónea. Pues como lo ha dicho repetidamente esta Sala de la Corte, el aludido concepto se da cuando el fallador aplica al caso la disposición que lo regula, pero dándole un entendimiento incorrecto.

En tales condiciones, no ocurrió la violación que el cargo denuncia por el juicio referido y tampoco las demás infracciones legales expresadas, puesto que el censor las propone como consecuencia de aquella. Pero aún haciendo al margen el anterior problema de índole técnica, y analizando el fondo del cargo, se encuentra que el ad quem no violó la ley cuando advierte que el derecho pensional del trabajador, quien estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales “desde 01.06.70 hasta 01.03.90 … se encuentra a cargo del I.S.S..” (folio 10 de la actuación).

Pues ciertamente este también ha sido el criterio reiterado de la Corte sobre el particular, según el cual es bueno recordar que cuando el I.S.S. asumió el riesgo de vejez,, el derecho a la pensión de jubilación o de vejez dividió a los trabajadores en tres grupos, así: 1. Trabajadores que no habían completado los diez años de servicios continuos o discontinuos para un mismo patrono, y trabajadores que llevaban cualquier tiempo pero prestaban servicios a empresas cuyo capital no alcanzaba a $800.000.oo. 2.

Trabajadores que ya habían completado los diez años, pero no habían llegado a los veinte al servicio de un mismo patrono con capital superior a $800.000.oo. 3. Trabajadores que ya habían cumplido los 20 años de trabajo, continuos o discontinuos, al servicio de un mismo empleador con capital superior a $800.000.oo. El primer grupo de trabajadores quedó excluido del derecho a la pensión consagrado en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y quedó sujeto a las normas que regulan el derecho a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

El tercer grupo continuó con su derecho en los términos del mencionado artículo 260, a cargo del patrono, toda vez que el Instituto no asumió, respecto de éstos, el riesgo de vejez. Y los trabajadores del segundo grupo conservaron el derecho a la pensión de jubilación tal y como estaba consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo, pero el empleador puede continuar las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales para que, cuando se cumplan los requisitos del caso, el I.S.S. comience a pagar la pensión de vejez correspondiente y el empleador solo quede obligado con la parte de la pensión que no alcance a cubrir el I.S.S.; es la que comunmente se conoce con el nombre de pensión compartida.

En tales condiciones, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo de violar indirectamente y por aplicación indebida “los artículos 13, 14, 16, 467, 468, 469, 470 y 471 del C. S. del T.; el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en relación con los artículos 259 inciso 1º del mismo Código, el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 y el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.” Señala como causa de la infracción legal referida, lo comisión, por el ad quem, de los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por demostrado que el trabajador no tiene derecho a reclamar la pensión de jubilación a la empleadora, cuando es evidente lo contrario. “2. No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que mientras el demandante adquiere el derecho a la pensión plena de vejez por parte del I.S.S., la empleadora está obligada a reconocerle ‘la pensión plena de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo’”.

Afirma que los desaciertos señalados se produjeron por haberse dejado de apreciar la Convención Colectiva suscrita el 8 de julio de 1988, entre la empresa demandada y su sindicato de base (cuaderno No.2), el registro civil de nacimiento del actor (folio 5), el oficio S-248 del 9 de octubre de 1996, suscrito por SINTRAFERCOL (folio 78), la petición de otorgamiento de la pensión suscrita por el demandante (folios 6 y 7), la contestación de la demanda en cuanto constituye confesión (folios 16 a 23), la certificación expedida por la demandada sobre tiempo de servicio, salario devengado, y terminación del vínculo laboral del actor (folio 63), los testimonios de MANUEL ARIAS VILLARREAL (folios 59 a 61) y VICTOR BAZA ACUÑA (folios 66 a 68), y el interrogatorio de parte del demandante (folios 71 a 73); y por haberse apreciado equivocadamente la certificación del 12 de septiembre de 1995, del Director Administrativo de la demandada (folios 43 y 44) y la certificación del I.S.S. (folio 45).

Expresa el censor en la demostración del cargo que no se discuten ni la vinculación del actor a la demandada por más de 20 años, ni que ésta tiene un capital superior a $800.000.oo. Dice que por medio del documento del folio 5 se demostró que el demandante cumplió 55 años de edad el 7 de agosto de 1995. Que en la actuación obra la convención colectiva vigente entre el 1º de junio de 1988 y el 1º de junio de 1990.

Señala que según la jurisprudencia de la Corte los derechos sustantivos se configuran en la fecha de extinción del contrato, quedando la situación jurídica vinculada a las reglas vigentes en ese momento, sin que importe cualquier cambio de legislación producido al tiempo de decidirse el litigio. Que por tal razón, cuando terminó el contrato del demandante -el 22 de enero de 1990- éste quedó cobijado por la cláusula SEPTUAGESIMA TERCERA, PARÁGRAFO 2, que expresa: “Todo trabajador que al momento de cumplir cincuenta y cinco (55) años hombre y cincuenta (50) años mujer, de edad, y veinte (20) o más años de servicio, y que no hubiere adquirido el derecho a la pensión plena de vejez reconocida por el I.S.S., la empresa le reconocerá la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, hasta cuando el I.S.S. asumiere dicha obligación, de acuerdo con su reglamento.

Así mismo, cuando fallezca un Trabajador al servicio de la Empresa y ya hubiere cumplido 20 o más años de servicio pero no la edad cronológica, se le pagará a su cónyuge o compañera permanente, a sus hijos menores o inválidos o herederos legales, en la misma forma de los anteriores. “Si al momento de asumir esta obligación el I.S.S., el valor pagado por la Empresa es superior al reconocido por el I.S.S., la Empresa reconocerá este diferencial.” Que la precitada cláusula remite en forma directa al artículo 260 del C.S. del T., y transcribe su texto.

Expresa enseguida el censor que como no tiene la convención norma en contrario, debe aplicarse en su integridad el citado artículo 260 del C.S. del T., según el principio de la inescindibilidad. Y que, por lo tanto, aplicando el inciso 2º del mencionado artículo 260, si el actor se retiró del servicio sin haber cumplido los 55 años de edad, “adquirió el derecho al llegar a dicha edad puesto que, como se demostró, tenía cumplido con creces el requisito de los 20 años de servicios para la demandada.

Y todo, por disponerlo así la Convención Colectiva.” Dice que con las pruebas reseñadas “surge de bulto el error cometido por el fallador”, quien de haber apreciado tales documentos habría reconocido el derecho del actor. Se refiere enseguida a los testimonios de Manuel Arias Villarreal y Víctor Baza Acuña y al interrogatorio absuelto por el demandante y dice que tales pruebas “refuerzan el poder de convicción” de los documentos referidos, “pues todas estas versiones reconocen la vinculación laboral del extrabajador con la demandada, así como su tiempo de servicio.

Sin que tenga ninguna validez la afirmación de los dos primeros mencionados, en el sentido de que se requería que el trabajador estuviera en actividad laboral al cumplir los 55 años de edad para poder acceder a la pensión, puesto que ni la ley ni la convención contienen tal requisito.” Se refiere luego el recurrente “a la transcripción que el Tribunal hizo de las razones que adujo la empleadora para no conceder la pensión de jubilación solicitada” y dice que lo allí expresado no es lo que establece la convención 88-90, que era la vigente cuando terminó la relación laboral; ya que dicha convención en parte alguna de su cláusula septuagésima tercera menciona “la fecha del 31 de diciembre de 1992; ni estipula que para acceder a la pensión que allí se consagra, se requiera ser trabajador activo”.

Que la cláusula citada por la empresa y por el Tribunal pertenece a una convención “suscrita después de que se produjo la desvinculación laboral del demandante y no hace parte de las pruebas del proceso.” Aduce que no es relevante para el caso la certificación del I.S.S., puesto que con ella no se demuestra que tal Instituto “le hubiera otorgado al peticionario la pensión de vejez normada en sus reglamentos, a la que, por lo demás, solo se tiene derecho cuando se cumplan 60 años, edad a la que no ha llegado el actor …” SE CONSIDERA El Tribunal después de citar y comentar el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y lo pertinente de la Ley 100 de 1993, estimó que la pensión reclamada estaba a cargo del I.S.S., conforme lo consagra el artículo 193-2 del C.S.T. y seguidamente se expresó en los siguientes términos: “En este orden de ideas, se tiene que no es a la entidad accionada donde debe dirigirse el actor a reclamar su pensión de jubilación sino al Instituto de Seguros Sociales.

“Por último, cabe mencionar las razones que aduce la empresa para no conceder la Pensión de Jubilación: “‘Durante la vigencia de sus diferentes contratos de trabajo que lo vincularon a FERTICOL S.A., Usted estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad que subrogo o reemplazo a la empresa de cualquier obligación de carácter pensional.

“‘El artículo 73 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente estipula que ‘todo trabajador que al 31 de diciembre de 1992 tuviere 20 años o más de servicios a la empresa y que no hubiere adquirido el derecho a pensión plena de vejez reconocida por el I.S.S., al momento de cumplir 55 años hombre y 50 años mujer, de edad, la Empresa le reconocerá la pensión plena de jubilación establecida en el C.S.T., hasta cuando el I.S.S. asumiere dicha obligación, de acuerdo con su reglamento.

“‘De acuerdo con la norma transcrita tenemos que claramente se estipula la calidad de TRABAJADOR ACTIVO al momento de cumplir los 55 años de edad y 20 años o más de servicios para adquirir el status de pensionado; de tal manera que, para tener derecho a la pensión de jubilación era necesario que usted estuviera laborando para FERTICOL en la fecha que los 55 años de edad, es decir ha debido tener todos estos requisitos en el momento de la terminación laboral, por cualquier causa”’.

(FOLIO 8). “Finalmente se concluye que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Santander- es quien debe asumir dicha prestación de Pensión de jubilación.” Es incuestionable que el ad quem no se refirió a la cláusula 73 de la convención colectiva de trabajo vigente durante los años 1988-1990, pues dentro de la reproducción de las razones aducidas por la empresa para negarle la pensión al actor, se destaca una cláusula 73, que no corresponde en su texto a la reclamada por la censura como inapreciada y de la que se ignora a qué convención pertenece; sin embargo, el proceder del fallador en manera alguna es censurable, si se tiene en cuenta que su examen, obviamente, debía limitarlo a las razones que en el escrito de apelación le expresó el demandante (folio 92 del C. del Juzgado), esto es, a que tenía derecho a su pensión, con fundamento en lo previsto por el mencionado artículo 260 del C.S.T. Más bien, pareciera que el actor en dicho escrito desistió de su reclamación, con base en la convención colectiva, cuando expresamente alegó que “Ese derecho que para el trabajador es irrenunciable, no puede ser vulnerado por acuerdo o por convención colectiva celebrada entre los trabajadores y el empleador; y si en la práctica ello ocurre, prevalece la ley laboral que, por definición, protege el mínimo de derechos y garantías concedidas a los trabajadores.

En tal forma que, ‘No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo’ (art. 13 Op. Cit.)”. De suerte que no resulta pertinente que ahora en casación el impugnante pretenda que se conceda la pensión convencional, cuando, además, se observa que el Juzgado de primera instancia, al rechazar la petición, hizo un estudio de la cláusula 73 reclamada para concluir que no era aplicable y, no obstante, el apelante guardó silencio en este punto.

Frente a lo considerado, resulta irrelevante el análisis de las otras pruebas que señala la censura, pues ellas tienden a demostrar el cumplimiento por parte del actor de los supuestos que prevé el artículo 73 convencional, del que, como se dijo, es inaplicable al no poderse estudiar en este momento procesal. Por consiguiente no resultan demostrados los errores evidentes de hecho imputados al Tribunal y, en consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el día 15 de julio de 1997, en el juicio ordinario de RAUL MARIA SALAZAR VILLARREAL contra FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. Sin Costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �17� Rad.No.10557