Plantilla de documento -Estilos- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10556 Acta Nro. 025 Santafé de Bogotá, D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor BERNARDO MORALES OSPINA contra la sentencia del 23 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, dentro del Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la COOPERATIVA DE VIGILANTES DE ANTIOQUIA LIMITADA “COOPEVIAN”.
ANTECEDENTES A través de demanda promovida por el señor Bernardo Morales Ospina contra la Cooperativa de Vigilantes de Antioquia Limitada “Coopevian”, la cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, se pretende obtener el reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: el auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, recargos de los descansos en dominicales y festivos, el auxilio de transporte, calzado y vestido de labor, la indemnización moratoria y la indexación de los créditos reconocidos; todos ellos causados desde el 6 de septiembre de 1988 y hasta el 24 de octubre de 1995.
Los hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones, son los siguientes: que el demandante ingresó para la demandada en su doble calidad de asociado y trabajador para la ejecución de la labor de vigilante, el seis (6) de septiembre de 1988; que durante el término de ejecución del contrato de trabajo celebrado, el actor prestó sus servicios de vigilancia bajo el poder subordinante de la Cooperativa demandada para varias unidades residenciales y en turnos continuos de doce horas diarias; que la relación laboral entre las partes se dio de manera continua y sin interrupción alguna hasta el 24 de octubre de 1995; que el salario básico diario devengado por el demandante fue de $2.277 en 1988, $2.960 en 1989, $3.868 en 1990, $5.152 en 1991, $6.648 en 1992, $8.110,56 en 1993, $10.221,24 en 1994 y $12.312 en 1995; que los recargos nocturnos reconocidos por la empleadora en ningún momento corresponden a lo regulado legalmente; que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada no canceló las horas extras laboradas, los dominicales y festivos, las primas de servicio, las vacaciones y/o su compensación, el auxilio de cesantía e intereses y el auxilio de transporte.
El trámite de la primera instancia culminó con sentencia del 25 de febrero de 1997 absolutoria para la Cooperativa demandada de todas las reclamaciones. Recurrida tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, al desatar la apelación, la confirmó mediante proveído del 23 de mayo de 1997 En sustento de su determinación, y en cuanto al recurso extraordinario interesa, el fallador de segundo grado expresó: “Real y efectivamente, en el caso que nos ocupa, le asiste toda la razón a la demandada, pues en el plenario se encuentra plenamente demostrado que entre las partes enfrentadas en juicio se dio una típica relación de naturaleza laboral, pero la misma, en cuanto a las diferencias surgidas, no está sujeta a la legislación laboral ordinaria aplicable a los trabajadores dependientes, sino al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta las normas estatutarias como fuente de derecho, tal como se verá“.
De otro lado, luego de transcribir los artículos 59 de la ley 79 de 1988 y 1°, 3°, 9° y 11 del Decreto 468 de 1990; así como las cláusulas pertinentes del acuerdo cooperativo de trabajo asociado celebrado por las partes en contienda, expuso: “Ahora, si bien es cierto de las vinculaciones presentadas entre las partes, se deducen la continuada subordinación y dependencia del demandante frente a la demandada, también lo es que en este caso concreto, dicha circunstancia por si sola no da motivo suficiente para que las diferencias surgidas de ellas sean dirimidas por la jurisdicción ordinaria de trabajo, pues las reglas de este vinculo especialísimo, también lo exige, conforme lo antes visto.
“Quiere decir lo anterior, que el señor BERNARDO MORALES OSPINA era asociado de la COOPERATIVA DE VIGILANTES DE ANTIOQUIA LIMITADA ‘COOPEVIAN LTDA’ y por consiguiente, como acertadamente lo dedujo la juez a quo, las diferencias que se hubieren suscitado entre aquel y ésta deben ser cometidas (sic) al procedimiento arbitral consagrado en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil, al tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 79 de 1988, no al régimen laboral ordinario“.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a su decisión, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El impugnante le imprimió al recurso extraordinario de casación, el siguiente alcance: “Se pretende con el recurso de casación interpuesto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de primera instancia y absolvió a la demanda de las súplicas de la demanda, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 25 de febrero de 1997 y condene a la COOPERATIVA DE VIGILANTES DE ANTIOQUIA LIMITADA a pagar al señor BERNARDO MORALES OSPINA, las siguientes sumas: “Por recargo por horas extras diurnas $622.530.
“Por recargo por horas extras nocturnas $1.841.499. “Por recargo por dominicales $8.126.642. “Por recargo por horas ordinarias nocturnas $1.119.784 “Por primas de servicio $2.160.155. “Por vacaciones $1.175.570. “Por intereses a las cesantías $576.395. “Por cesantías $576.935. “Por indemnización moratoria la suma de $20.753 diarios a partir del 25 de octubre de 1995 y hasta que se paguen los salarios y prestaciones adeudadas.” Invocando la causal primera de casación, el recurrente presenta contra la sentencia impugnada dos cargos, a saber: PRIMER CARGO “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y en el concepto de aplicación indebida los artículos 57, 58 y 59 de la ley 79 de 1988; 1, 3, 7, 9 y 10 del Decreto 468 de 1990 en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 21, 22, 25, 65, 142, 145, 158, 159, 160, 169, 174, 186, 193, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 20, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 98 de la ley 50 de 1990; 14 del Decreto 2351 de 1965; 6 del Decreto 13 de 1967; 1 de la ley 52 de 1975; 92 del Decreto 356 de 1994 y 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional“.
DESARROLLO DEL CARGO Plantea la censura que el ad quem consideró que no resulta posible aplicar al caso controvertido las normas sobre salarios y prestaciones sociales contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo, al tener la entidad la condición de cooperativa de trabajo asociado y el demandante de afiliado a la misma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la ley 79 de 1988 y los artículos 1, 3, 9 y 11 del Decreto Reglamentario 468 de 1990.
Que sin embargo desde una perspectiva más amplia y con apoyo en preceptos constitucionales y principios rectores de la legislación laboral, es preciso concluir la inaplicabilidad de las disposiciones normativas que establecen un régimen retributivo diferente para quienes laboran al servicio de una cooperativa de trabajo asociado. Aduce, también, que si bien es cierto el derecho de asociación encuentra pleno reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo no puede convertirse en sustento para el desconocimiento de derechos fundamentales como el referente a la igualdad, pues la condición del trabajador de la cooperativa de trabajo asociado es análoga a la del socio que además de su calidad de tal, ostenta la de asalariado de la sociedad, sin que sea dable esgrimir dicha situación jurídica (de socio) como causa para enervar los derechos mínimos establecidos por la legislación laboral ordinaria.
Igualmente, afirma, que cuando una ley establece la posibilidad de sustraer a un verdadero trabajador de la legislación ordinaria, se está generando una situación de desigualdad que no resulta tolerable, ya que precisamente tratándose del servicio de vigilancia, existe una disposición normativa que expresamente busca garantizar el principio de igualdad mínima para los vigilantes, como lo es, el artículo 92 del Decreto 356 de 1994.
Que en conclusión lo que pregona, es la inaplicabilidad al caso concreto de las disposiciones que sustraen a las cooperativas de trabajo asociado del régimen laboral ordinario. SE CONSIDERA Debe empezar esta Sala de la Corte por puntualizar que, como Tribunal de Casación, no le corresponde pronunciarse sobre la constitucionalidad de preceptos jurídicos de distinta jerarquía a aquellas, y que tampoco puede hacerlo acudiendo a la denominada excepción de inconstitucionalidad al no ser la casación una tercera instancia. Y se advierte lo anterior por cuanto lo que pretende el impugnante, acudiendo a preceptos de carácter constitucional, es, utilizando sus términos, “la inaplicabilidad al caso concreto de las disposiciones que sustraen a las cooperativas de trabajo asociado del régimen laboral ordinario”.
Ahora bien, este cargo se plantea por la vía directa a través del concepto de aplicación indebida de las disposiciones legales y constitucionales que enlista. Tiene dicho la Sala que la violación de la ley por aplicación indebida, parte del supuesto que la sentencia aplica la norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no deduce la consecuencia en ella prevista.
Y sucede que ninguna de las situaciones antes relacionadas se presenta en este asunto, tal como lo reconoce el censor cuando expresa: “Se colige del aparte de la sentencia transcrito que el ad quem consideró que no resultaba posible aplicar al caso controvertido la norma sobre salario y prestaciones sociales contenidas en el código sustantivo del trabajo, al tener la entidad demandada la condición de Cooperativa de Trabajo Asociado y el demandante de afiliado a la misma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la ley 79 de 1988 y los artículo 1, 3, 9 y 11 del decreto 468 de 1990”.
Y cuando más adelante manifiesta: “Igualmente, es menester admitir que la aplicación al caso concreto de los preceptos antes citados y que sirvieron de soporte al Tribunal conducirían en principio a la solución que se le dio a la controversia”. Por lo tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y en el concepto de infracción directa el artículo 19 del Decreto 468 de 1990 y por aplicación indebida los artículos 57, 58 y 58 de la ley 79 de 1988; 1, 3, 7, 9 y 10 del Decreto 468 de 1990 en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 21, 22, 25, 65, 142, 145, 158, 159, 160, 169, 174, 186, 193, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 20, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 98 de la ley 50 de 1990; 14 del Decreto 2351 de 1965; 6 del Decreto 13 de 1967 y 1 de la ley 52 de 1975“.
DESARROLLO DEL CARGO Manifiesta el recurrente que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la ley 89 (sic) de 1988 desarrollado por los artículos 9 a 19 del Decreto 468 de 1990, es menester que las cooperativas de trabajo asociado adopten un régimen de trabajo, de previsión y seguridad social y compensaciones, el cual debe ser aprobado por la autoridad competente, ser publicado y estar visible y disponible a los trabajadores asociados.
Que en el caso concreto, el Tribunal hizo obrar la primera de las disposiciones relacionadas, pero omitió dar aplicación a la segunda de ellas, pues solamente se limitó a constatar la existencia del régimen de trabajo, previsión, seguridad social y compensaciones, más no efectuó el análisis correspondiente a su publicación y al hecho de estar o no visible y disponible a los trabajadores.
De ahí que como en el expediente no existe prueba alguna de la publicación y visibilidad del referido régimen, no es posible que las disposiciones del mismo sean aplicables al caso concreto, de donde resulta pertinente aplicar al demandante las normas del Código Sustantivo del Trabajo como fuente de los derechos reclamados. SE CONSIDERA La critica que le hace la censura a la providencia objeto de inconformidad se enfoca única y exclusivamente respecto a uno de los medios probatorio incorporado al proceso, concretamente a los efectos del documento que contiene el régimen de trabajo, de previsión y seguridad social y compensaciones de la cooperativa de trabajo asociado demandada, para reprocharle al juzgador que se haya limitado a constatar su existencia y omitido analizar, además, en los términos exigidos por los artículos 9 y 19 del Decreto 468 de 1990, su publicación y el hecho de estar visible y disponible a los trabajadores.
Omisión esta, que en su sentir, conlleva la inaplicabilidad del mismo para la solución de la controversia y, por ende, que con tal fin se tenía que acudir a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, para el análisis de la acusación por la vía directa por inobservancia de uno de los requisitos que regulan la validez y producción de una prueba, es apenas obvio que necesariamente debe partirse del supuesto que el fallador la ha tenido en cuenta para su decisión y, por consiguiente, que le ha hecho producir los efectos que le son propios.
Situación que aquí no se presenta porque del examen al proveído impugnado se concluye que el documento en referencia ni siquiera aparece mencionado en la parte considerativa como soporte fundamental o al menos secundario del fallo controvertido. Quiere decir lo anterior, entonces, que el recurrente le imputa a la sentencia cuestionada violaciones en las que no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.
Esto no obsta para agregar que como el fallo del Tribunal no está basado en el elemento probatorio sustento de la censura sino que tiene otro soporte que permanece incólume, esa circunstancia de por sí impediría su quiebra. No hay lugar a imponer costas por el recurso en razón a que la parte llamada a favorecerse de las mismas ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha mayo 23 de 1997, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente BERNARDO MORALES OSPINA le promovió a la COOPERATIVA DE VIGILANTES DE ANTIOQUIA LIMITADA “COOPEVIAN”.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10556 � PÁGINA �13�