SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10554 Acta 16 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de FERTECNICA, S.A. contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que le siguen JOSEFA MARIA PUENTES DE CARDENAS y EDWIN MANUEL, JORGE LUIS, YUDIS CANDELARIA, IRVIN ALFONSO y JERALDIN JANET CARDENAS PUENTES.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan debe decirse que en razón de la apelación interpuesta por la misma recurrente en casación, el Tribunal modificó la condena que por perjuicios morales el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú había dispuesto en su contra por la suma de $11'980.850,00 en favor de cada uno de los demandantes, rebajándola a la cantidad de $5'000.000,00 para cada uno de ellos. � El proceso se promovió para que se condenara a la demandada a pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber tenido la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual falleció el día 5 de octubre de 1992 Jorge Alfonso Cárdenas Rivera, esposo de Josefa María Puentes de Cárdenas y padre de los demás demandantes.
II. EL RECURSO DE CASACION Con la única finalidad de que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto modificó la del Juzgado y la condenó a pagar los perjuicios morales, para que en instancia revoque dicha condena y la absuelva por tal concepto, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 18), que fue replicada (folios 24 a 26), la recurrente le formula un cargo en el cual la acusa de aplicar indebidamente los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo, 106 del Código Penal, 19, 199 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, "en relación con los artículos 63, 1604, 1613, 1614, 1615 y 2341, 2343, del Código Civil" (folio 16).
Quebranto directo de las normas que se afirma en la demostración del cargo se produjo porque los demandantes pidieron que se aplicara el artículo 106 del Código Penal para determinar los perjuicios morales que le fueron causados, planteamiento que acogió el juez de la causa, y que no fue acogido en la segunda instancia, por lo cual dice la recurrente falló ultra petita, lo que le prohíbe el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, "violación de medio ésta que condujo a la aplicación indebida del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y de las demás normas citadas en la proposición jurídica" (folio 17).
La parte opositora replica el cargo aduciendo que "la cuestión planteada apunta más a un proveído extra petita" (folio 25); y afirma que debe rechazarse la acusación por cuanto el Tribunal para disminuir la condena que por los perjuicios morales fijó su inferior previamente "indagó sobre el sentido y los alcances de los fenómenos de la extra y de la ultra petitas, para concluir, después de esta exégesis, en que ellos no se dan por el hecho de que el juez, de primero o segundo grado, les encuentre un fundamento legal distinto al indicado por el actor" (folio 25), por lo que si la impugnante no está de acuerdo con la interpretación del fallador, debió proponer la acusación por la vía de la interpretación errónea de los preceptos que cree le permitieron la supuesta aplicación indebida de las normas sustantivas consagratorias de los derechos que estima conculcados.
Aseveran los replicantes que el criterio del fallador de alzada tiene apoyo en la doctrina del autor que citan, por cuanto el problema de la identidad de las pretensiones procesales para la determinación de la congruencia de la sentencia "se vincula a las peticiones y objeto de la pretensión y a los fundamentos o la razón de hecho o causa petendi, y no a las normas jurídicas invocadas en la demanda" (folio 26).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Partiendo del supuesto, no discutido por la recurrente, de que el Tribunal rebajó la condena por perjuicios morales que había dispuesto el juez de la causa y que expresamente se pidió en la demanda incial, se cae de su peso que no pudo incurrir en una violación del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo.
En ello le asiste toda la razón a los replicantes; como igualmente la tienen cuando afirman que el Tribunal antes de hacer uso de su prudente arbitrio para fijar la condena por los perjuicios morales, se refirió expresamente a las facultades extra y ultra petita para concluir que resultaba enteramente congruente su decisión pues no fallaba por fuera o más allá de lo pedido, sino aplicando un fundamento jurídico diferente al invocado por los demandantes.
Al interpretar como lo hizo el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo el Tribunal no incurrió en ningún yerro hermenéutico, pues exactamente ese es el cabal sentido de la norma, porque la congruencia de un fallo se predica de la debida consonancia entre las pretensiones y los fundamentos o razones de hecho que se aducen como causa de las peticiones, y no respecto de las normas sustanciales que se invocan en la demanda.
La posibilidad que le otorga el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo al juez de primera instancia para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y sean debidamente probados, o de condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, si aparece que son inferiores a las que de conformidad con la ley corresponden al trabajador, constituye una excepción a la congruencia establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y según el cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades legalmente establecidas; pero las normas legales invocadas en la demanda no vinculan a los jueces de instancia, por lo que éstos tienen el deber legal de hacerle producir efectos a los preceptos que realmente sean aplicables, sin que el error del demandante respecto de la calificación jurídica de los hechos en que funda su pretensión impida al juez reconocer el derecho de acuerdo con la ley.
Compete al juez calificar jurídicamente el hecho y deducir las consecuencias previstas en la ley, conforme al aforismo latino universalmente aceptado da mihi factum, dabo tibi jus, porque es su deber aplicar la ley al caso concreto aunque las partes no la hayan invocado o equivocadamente hayan aducido un diferente fundamento normativo. El cargo en consecuencia se desestima, pues, como quedó dicho al comienzo, el Tribunal no dictó un fallo más allá o por fuera de lo pedido por los demandantes, quienes llamaron a juicio a la hoy recurrente para que se la condenara a pagarles la indemnización total y ordinaria de perjuicios, alegando como fundamento de hecho la culpa en que ella incurrió en el accidente de trabajo en el cual falleció Jorge Alfonso Cárdenas Rivera, e invocando expresamente como fundamento jurídico el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, que es el sustento legal de esta clase de condenas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10554 �página \* arábico�2�