LAUDO SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10549 Acta No.51 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Por la Corte se decide el recurso de HOMOLOGACION interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS “SINTRABECOLICAS”, contra el Laudo del siete (7) de octubre de 1997, proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO constituido para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la EMPRESA LICORERA DE SANTANDER y el sindicato recurrente.
A N T E C E D E N T E S La citada organización sindical presentó a la Empresa Licorera de Santander el pliego de peticiones, que obra a folios 67 y 68 del primer cuaderno, dando lugar al conflicto colectivo cuya etapa de arreglo directo se inició el 30 de diciembre de 1996 (folios 86 y 87) y terminó el 7 de febrero de 1997, dentro de la prórroga acordada.
(folios 110 a 120) El sindicato, en asamblea general verificada el 7 de febrero de 1997, optó por someter el conflicto colectivo a la decisión de un tribunal de arbitramento obligatorio; y el Ministerio de Trabajo, mediante la resolución No 464 del 6 de marzo de 1997, así como las resoluciones números 0678 del 8 de abril y 1483 del 14 de julio de 1997, ordenó la constitución e integración del tribunal.
(folios 130 a 133) El Tribunal se instaló el 28 de agosto de 1997 y procedió a nombrar secretario a quien le dio posesión legal dentro de la misma reunión (folios 1 y 2 del primer cuaderno) El 7 de octubre de 1997 el Tribunal profirió el correspondiente LAUDO ARBITRAL, el mismo que obra a folios 196 a 202, cuya parte resolutiva se transcribe a continuación: “ARTICULO PRIMERO: A partir de la fecha de este LAUDO, se modifican las cláusulas, que a continuación se citan, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EMPRESA LICORERA DE SANTANDER y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS “SINTRABECOLICAS”, Seccional Santander, en los siguientes sentidos: “a) Vigencia del Laudo: La vigencia del presente laudo será de veinticuatro (24) meses a partir del primero (1°) de enero de 1997 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
“b) Aumento de Salarios: La EMPRESA incrementará el salario básico de los trabajadores beneficiarios de este LAUDO en un porcentaje del veintidós por ciento (22%) sobre el monto que devengaban a treinta y uno (31) de diciembre de 1996, con retrospectividad al primero (1°) de enero de 1997. Para el segundo año de vigencia del presente LAUDO, ello es a partir del primero (1°) de enero de 1998 el incremento de los salarios básicos que en ese momento reciben dichos trabajadores será del veintidós por ciento (22%).
“c) Subsidio de Alimentación: La EMPRESA incrementará el valor del beneficio establecido en la Cláusula 17., denominado ‘Subsidio de Alimentación’ en el sentido que para el primer año de vigencia del laudo aquel aumentará en un veintidós por ciento (22%), en tanto que para el segundo año el mismo se incrementará en otro veintidós por ciento (22%) sobre lo que en ese momento se esté reconociendo.
Por lo demás esta norma conserva la redacción que en el momento. “d) Auxilio de Transporte: Conservando la redacción actual de la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo, se incrementará el valor del mismo en un porcentaje del veintidós por ciento (22%) para el primer año de vigencia del laudo, y otro tanto para el segundo año en que estará vigente aquel.
“d) (sic) Pensiones de Jubilación: A partir de la vigencia del presente laudo, se modifica la cláusula 43. De la convención colectiva, la cual tendrá en adelante la siguiente redacción: “Pensiones de Jubilación: Las personas que laboran en la EMPRESA LICORERA DE SANTANDER, respecto al régimen de pensiones, se regirán por lo dispuesto sobre la materia en la Ley 100 de 1993, esto en consonancia con lo dispuesto en el Numeral 2 de la Cláusula 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.
“Parágrafo: De igual manera para las personas vinculadas a la EMPRESA en el período de tiempo comprendido entre el primero (1°) de enero de 1987 al veinticuatro (24) de febrero de 1995, se les mantendrá el régimen pensional existente, en el sentido que entrarán a disfrutar de su pensión de jubilación una vez cumplan veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo con la Institución y tener cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y tres (53) los hombres.
“e) Prima para jubilados: Modificar la Cláusula 22, de la actual convención colectiva de trabajo denominada ‘Prima para Jubilados’ en el sentido de eliminar la mesada o mensualidad adicional del treinta y tres por ciento (33%) que se paga a aquellos en los meses de junio y diciembre de cada año. “ARTICULO SEGUNDO: Los puntos que no fueron objeto de decisión en el presente fallo, se entienden desatendidos por este TRIBUNAL.
Las Cláusulas que no hayan sido objeto de modificación, de conformidad con el ARTICULO anterior, se entenderán vigentes.” La sentencia arbitral fue notificada personalmente a los representantes legales de las partes, tal y como puede verse a folios 215 y 216 del expediente y, en tiempo hábil, la apoderada del SINDICATO interpuso recurso de homologación (folios 220 A 225) EL RECURSO DE HOMOLOGACION Como ya está dicho, el sindicato al interponer el recurso se limita a solicitar la anulación del literal e) del artículo primero del laudo que eliminó la denominada "prima para jubilados", conforme lo determina con toda exactitud al fijar el alcance del recurso de homologación. Según el recurrente, su interés jurídico para interponer el recurso de homologación es el de reparar los "agravios morales" que afirma se causan a sus "representados con el desmonte de la 'prima para jubilados'" (folio 220), y el argumento aducido para sustentar su solicitud de anulación parcial del laudo se reduce a aseverar que con la decisión arbitral se violaron los derechos adquiridos que a los pensionados había conferido la convención colectiva de trabajo modificada, por lo que el tribunal de arbitramento extralimitó sus facultades y violó el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, según las textuales palabras empleadas en el memorial en que sustenta el recurso: " no era competente para suprimir derechos que habían ingresado al patrimonio de los pensionados, como era la mesada adicional del 33% que se le otorga en junio y diciembre " (folio 221).
Asevera que con la decisión impugnada, además de violar los artículos 53, en su inciso final, y 58 de la Constitución Política, la mayoría del tribunal "actuó contra legem", y para fundamentar el recurso de homologación reproduce los apartes del salvamento de voto que considera pertinentes; argumentos que pueden reseñarse diciendo que para este integrante del tribunal la competencia para decidir el conflicto se circunscribía a los puntos coincidentes entre la denuncia y el pliego de peticiones presentado por el sindicato y la denuncia realizada por el empleador, y que igual carecía de competencia para suprimir derechos adquiridos.
Dice la organización sindical que no denunció la cláusula veintidós de la convención colectiva de trabajo ni autorizó su revisión arbitral, conforme lo expresó a la comisión negociadora el 8 de octubre de 1997 y lo reiteró al tribunal de arbitramento al expresar en el acta número 004 que no estaba "de acuerdo con el desmonte del 33%" (folio 221).
Al reproducir el salvamento de voto, el sindicato alega que la decisión de suprimir la cláusula veintidós de la convención colectiva de trabajo en lo referente a la mesada adicional "no es justa ni equitativa en razón a que ha violado derechos adquiridos, protegidos por una norma superior" (folio 222), por cuanto el tribunal, además de las limitaciones del pliego de peticiones y del objeto de la convocatoria, no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, e igualmente debe respetar los derechos y facultades de origen convencional para que "la función arbitral no llegue a ser violatoria del artículo 30 de la Carta Fundamental y de los artículos 18 a 47 de la Ley 153 de 1887 y demás preceptos legales que amparan los derechos adquiridos" (ibídem).
Argumenta que el fallo arbitral no puede afectar el mínimo de derechos que consagran las leyes laborales y tampoco le es posible "variar situaciones jurídicas subjetivas que se consolidaron conforme a las normas de la convención o laudo denunciados hasta el día señalado para su duración" (folio 222) o "variar derechos y facultades de origen convencional, fundados en estipulaciones de contratación colectiva, respecto de las cuales no se propuso revisión en el pliego de peticiones, y que, por lo tanto, no son normas que puedan ser objeto de sustitución o de cambio en el conflicto" (ibídem).
Para el recurrente el tribunal, en su decisión mayoritaria, olvidó que "derecho adquirido es aquel derecho que ha entrado en el patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él y que por lo mismo no puede ser arrebatado o vulnerado de quien lo creó o reconoció legítimamente" (folio 223), conforme está textualmente dicho en el memorial sustentatorio del recurso de homologación, en el cual el sindicato califica de temeraria la actitud que asumió la mayoría arbitral al desconocer la ley y el sentido de la jurisprudencia de la Corte que reiteradamente ha expresado que no pueden vulnerarse los derechos adquiridos.
Se pregunta el sindicato cuál puede ser el concepto de equidad que le permitió al tribunal de arbitramento "quitarle a unos pensionados una mesada que fue reconocida por un acuerdo convencional" (folio 223), frente a un conflicto colectivo en el que eran ellos ajenos; y afirma que adecuar las convenciones colectivas a la Ley 100 de 1993 " no es arrebatarle a los trabajadores ni a los pensionados los derechos adquiridos; adecuar --así lo dice-- no es regirse únicamente a lo señalado taxativamente en la ley, adecuar es acoplar, regular de acuerdo con, pero ello no implica que no puedan pactarse mayores beneficios en pactos o convenciones colectivas, pues la razón de ser de la negociación es superar la ley, mejorar el mínimo de garantías que el legislador concede, lo contrario es negar de pleno derecho ese canon constitucional que permite celebrar acuerdos colectivos " (folio 224).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la única parte del conflicto colectivo que solicitó la anulación parcial del laudo fue el sindicato y la inconformidad expresada por la organización sindical está precisamente delimitada y circunscrita a lo dispuesto en el literal e) del artículo primero del fallo arbitral que modificó la cláusula veintidós de la convención colectiva de trabajo, para eliminar la mesada adicional que a los pensionados debía pagarse anualmente en los meses de junio y diciembre, a este específico punto se contraerá el control de legalidad propio de este recurso extraordinario.
La cláusula veintidós de la convención colectiva reza: “ CLAUSULA 22: PRIMA PARA JUBILADOS “La Empresa pagará a sus trabajadores que disfruten de pensión de jubilación o pensión por vejez, invalidez o muerte, el equivalente a una mesada o mensualidad más el treinta y tres por ciento (33%) de una mensualidad por dos (2) veces en el año, esto es, en el mes de junio y diciembre de cada año. “Esta prestación extralegal comprende la prima de Navidad ordenada por el Título 5° de la Ley 4ª de 1976”.
(folios 23 y ss. del primer cuaderno). El literal e) del artículo primero del Arbitramento modificó ésta cláusula de la convención colectiva “en el sentido de eliminar la mesada o mensualidad adicional del treinta y tres por ciento (33%) ” que se paga a los jubilados en los meses de junio y diciembre de cada año. Para proceder de tal forma, el Tribunal de Arbitramento expresó: “…en desarrollo de la premisa establecida sobre si debe o no modificarse la norma en cuestión ha de advertirse que teniendo en cuenta los criterios orientadores establecidos en el artículo 1° del C.S.del T. para todos los asuntos de índole laboral, según el cual estas deben cimentarse sobre un concepto de coordinación económica y equilibrio social, es creencia de ésta Corporación que dada la evidente afectación que a la economía de la LICORERA le representa no solo la pensión anticipada de muchos de sus operarios, sino el que se le adicione con una mesada complementaria sobre cuya cuantía ya se tiene una precisión total, no contemplada por norma positiva alguna sino simplemente por la excesiva laxitud de los negociadores que en nombre de las partes, en su momento, manejaron este asunto, obrando con criterio de justicia y equidad, es del caso revisar la conveniencia de ésta prestación y determinar, según el caso, si debe o no mantenerse.
“De otra parte, siendo la Ley 100 de 1993 una norma de orden público, por lo mismo de inmediato acatamiento por las personas que son sujetos de su aplicación o disfrute, estando consagrado en su texto una nueva concepción de la seguridad social en Colombia, en donde se incluyen conceptos y valores que antes eran extraños a nuestra legislación, por medio de los cuales se trata de modificar todo nuestro sistema en esas materias a la vez que extender su radio de acción a la mayor cantidad de personas posibles, es menester que se entre a reformar esta materia…” Y luego de citar jurisprudencia de ésta Sala de la Corte relacionada con la necesidad de adecuar la negociación colectiva con el sistema de seguridad social integral, concluye que “…debe desatarse la cuestión en el sentido de eliminar desde éste momento, en forma definitiva el pago de la prima o bonificación mencionada, constituyendo por tanto todas las anteriores reflexiones suficiente razón para que deba el Tribunal pronunciarse sobre ese tema en la forma que se plantea”.
Sea lo primero observar que en cuanto a la prima para jubilados de junio y diciembre de cada año, desde el punto de vista de la ortodoxia jurídica no se está en presencia de un derecho adquirido, ni con respecto a los jubilados ni menos aún, frente a quienes no han alcanzado ese status. No le asiste, por tanto, razón a la impugnación en tal apreciación. Es indudable que el beneficio convencional que suprimió el Laudo no ha ingresado estrictamente al patrimonio de los pensionados.
Sin embargo, no puede perderse de vista que éstos últimos gozan de especial protección. El hecho mismo de que la Constitución Política se hubiese ocupado de ellos al establecer que “los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” (art.48), a la vez que garantiza el derecho al reajuste periódico de las pensiones (art.53), indica claramente la vocación orientada a la invulnerabilidad de esta prestación social.
La pensión presupone que el contrato haya terminado y corresponde a una asignación de retiro a cargo del empresario y en beneficio de quien le ha servido largos años y por sus condiciones de edad merece descansar de las labores. O sea que el derecho del pensionado no se limita a su status, sino que comprende también el de percibir, periódicamente y de por vida, una “determinada” suma que debe ser reajustada conforme a las normas pertinentes y unas mesadas que son inherentes y consustanciales a dicho status, lo cual no puede ser desmejorado; de ahí que la decisión arbitral, en el punto que se revisa, no puede afectar ese beneficio.
Esta Sala de la Corte, tuvo oportunidad de expresar en punto a la graduación del monto de la pensión de jubilación: “De otra parte, cuando el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo menciona el salario, ya devengado por el trabajador, para graduar el monto de la pensión de jubilación, no alude a un salario dentro de su significado corriente de retribución de servicios debida por el patrono al trabajador, sino para fijar una base de cálculo aritmético del valor de la dicha prestación social, se refiere a lo ya ‘devengado’ y no a lo que está por devengar”.
(Rad.7199, 27 de noviembre de 1980). La situación es diferente frente a quienes aún no tenían la condición de jubilados para la fecha del fallo arbitral, porque, como lo ha venido indicando la doctrina jurisprudencial de ésta Sala de la Corte, el postulado de universalización de la seguridad social, concebido en el artículo 48 de la Carta Política de 1991 como un servicio público obligatorio y esencial, desarrollado por la ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 55 de la misma Constitución, y teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 11 y 283 de la citada ley y en el artículo 48 del Reglamentario 692 de 1994, salvo las excepciones previstas por el propio legislador, los destinatarios del nuevo sistema integral de seguridad social, no pueden sustraerse de la aplicabilidad general de las normaciones que conforman la estructura o lineamientos básicos del mismo, sin perjuicio de los regímenes complementarios de beneficios que establezcan o acuerden, y, si bien no es dable desconocer las situaciones individuales concretas consolidadas en favor de los beneficiarios de los diversos regímenes, es menester la adecuada articulación del sistema convencional con el contenido en la ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan, las cuales ameritan la facultad de denunciar los convenios colectivos para someter el punto al arbitramento, y se consagra la competencia de éste para dirimir las diferencias que se presenten, aunque la iniciativa provenga de una sola de las partes.
No podía entonces, el Tribunal omitir el estudio del punto en referencia, era imperioso que lo hiciera ante la denuncia por parte de la empresa, por tratarse de la adecuación de la negociación colectiva al sistema de seguridad social integral, porque es del caso advertir, como lo ha hecho ya la Sala en situaciones semejantes, que no se trata de “un régimen anárquico o contradictorio de beneficios, por lo que no es dable sostener que exista un divorcio entre la negociación colectiva y la seguridad social.
Ninguna de las dos excluye a la otra porque dados sus cometidos les incumbe actuar de manera armónica y complementaria”, propósitos que se cumplen en el literal e) del artículo primero del laudo bajo examen, siempre y cuando no se afecte ni modifique la pensión de los ya jubilados con base en disposiciones extralegales en su favor, para quienes las mismas continúan vigentes.
En consecuencia, con la salvedad ya expresada, la Corte procederá a la homologación del arbitramento en todas sus partes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
HOMOLOGASE en todas sus partes el Laudo Arbitral de fecha 7 de octubre de 1997, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se presentó entre la EMPRESA LICORERA DE SANTANDER y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS -SINTRABECOLICAS-, en el entendido de que el literal e) del ARTICULO PRIMERO de su parte resolutiva se refiere únicamente a quienes aún no tenían el carácter de pensionados al momento de proferirse el fallo arbitral.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, División de Asuntos Colectivos, para lo de su cargo. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE ACLARACION DE VOTO Radicación 10549 Para que no vaya a pensarse que en la ponencia que presenté y que fue rechazada por la mayoría, proponía la anulación del laudo, considero necesario que quede constancia de cual era el texto íntegro de ella.
Esto por cuanto esa debió ser la motivación del fallo que comparto en cuanto dispone homologar el fallo arbitral. Este que consigno a continuación fue el texto propuesto: Resuelve la Corte el recurso de homologación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS contra el laudo dictado el 7 de octubre de 1997 por el tribunal de arbitramento que decidió el conflicto colectivo originado en el pliego de peticiones que presentó a la EMPRESA LICORERA DE SANTANDER.
Al no haber llegado a un acuerdo las partes en la etapa previa de arreglo directo sobre la totalidad de los puntos del pliego de peticiones presentado por el sindicato recurrente, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó constituir el tribunal de arbitramento obligatorio con la Resolución 464 del 6 de marzo de este año, el cual se integró mediante la Resolución 678 del 8 de abril siguiente y en el que actuaron como árbitros Alejandro Ramón García Salcedo, Reinaldo Amaya Mantilla y Ricardo Durán Barrera, designado por el ministerio y quien lo presidió. El tribunal especial de arbitramento, una vez integrado, se instaló el 28 de agosto del año en curso, y después de deliberar con la asistencia plena de sus miembros, el 7 de octubre pasado profirió el laudo que el sindicato impugna únicamente en cuanto modificó la cláusula veintidós de la convención colectiva de trabajo para eliminar la mesada que a los jubilados se les paga anualmente en los meses de junio y diciembre.
II. EL RECURSO DE HOMOLOGACION Como ya está dicho, el sindicato al interponer el recurso se limita a solicitar la anulación del literal e) del artículo primero del laudo que eliminó la denominada "prima para jubilados", conforme lo determina con toda exactitud al fijar el alcance del recurso de homologación. Según el recurrente, su interés jurídico para interponer el recurso de homologación es el de reparar los "agravios morales" que afirma se causan a sus "representados con el desmonte de la 'prima para jubilados'" (folio 220), y el argumento aducido para sustentar su solicitud de anulación parcial del laudo se reduce a aseverar que con la decisión arbitral se violaron los derechos adquiridos que a los pensionados había conferido la convención colectiva de trabajo modificada, por lo que el tribunal de arbitramento extralimitó sus facultades y violó el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, según las textuales palabras empleadas en el memorial en que sustenta el recurso: " no era competente para suprimir derechos que habían ingresado al patrimonio de los pensionados, como era la mesada adicional del 33% que se le otorga en junio y diciembre " (folio 221).
Asevera que con la decisión impugnada, además de violar los artículos 53, en su inciso final, y 58 de la Constitución Política, la mayoría del tribunal "actuó contra legem", y para fundamentar el recurso de homologación reproduce los apartes del salvamento de voto que considera pertinentes; argumentos que pueden reseñarse diciendo que para este integrante del tribunal la competencia para decidir el conflicto se circunscribía a los puntos coincidentes entre la denuncia y el pliego de peticiones presentado por el sindicato y la denuncia realizada por el empleador, y que igual carecía de competencia para suprimir derechos adquiridos.
Dice la organización sindical que no denunció la cláusula veintidós de la convención colectiva de trabajo ni autorizó su revisión arbitral, conforme lo expresó a la comisión negociadora el 8 de octubre de 1997 y lo reiteró al tribunal de arbitramento al expresar en el acta número 004 que no estaba "de acuerdo con el desmonte del 33%" (folio 221).
Reproduciendo el salvamento de voto, el sindicato alega que la decisión de suprimir la cláusula veintidós de la convención colectiva de trabajo en lo referente a la mesada adicional "no es justa ni equitativa en razón a que ha violado derechos adquiridos, protegidos por una norma superior" (folio 222), por cuanto el tribunal, además de las limitaciones del pliego de peticiones y del objeto de la convocatoria, no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, e igualmente debe respetar los derechos y facultades de origen convencional para que "la función arbitral no llegue a ser violatoria del artículo 30 de la Carta Fundamental y de los artículos 18 a 47 de la Ley 153 de 1887 y demás preceptos legales que amparan los derechos adquiridos" (ibídem).
Argumenta que el fallo arbitral no puede afectar el mínimo de derechos que consagran las leyes laborales y tampoco le es posible "variar situaciones jurídicas subjetivas que se consolidaron conforme a las normas de la convención o laudo denunciados hasta el día señalado para su duración" (folio 222) o "variar derechos y facultades de origen convencional, fundados en estipulaciones de contratación colectiva, respecto de las cuales no se propuso revisión en el pliego de peticiones, y que, por lo tanto, no son normas que puedan ser objeto de sustitución o de cambio en el conflicto" (ibídem).
Para el recurrente el tribunal, en su decisión mayoritaria, olvidó que "derecho adquirido es aquel derecho que ha entrado en el patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él y que por lo mismo no puede ser arrebatado o vulnerado de quien lo creó o reconoció legítimamente" (folio 223), conforme está textualmente dicho en el memorial sustentatorio del recurso de homologación, en el cual el sindicato califica de temeraria la actitud que asumió la mayoría arbitral al desconocer la ley y el sentido de la jurisprudencia de la Corte que reiteradamente ha expresado que no pueden vulnerarse los derechos adquiridos.
Se pregunta el sindicato cuál puede ser el concepto de equidad que le permitió al tribunal de arbitramento "quitarle a unos pensionados una mesada que fue reconocida por un acuerdo convencional" (folio 223), frente a un conflicto colectivo en el que eran ellos ajenos; y afirma que adecuar las convenciones colectivas a la Ley 100 de 1993 " no es arrebatarle a los trabajadores ni a los pensionados los derechos adquiridos; adecuar --así lo dice-- no es regirse únicamente a lo señalado taxativamente en la ley, adecuar es acoplar, regular de acuerdo con, pero ello no implica que no puedan pactarse mayores beneficios en pactos o convenciones colectivas, pues la razón de ser de la negociación es superar la ley, mejorar el mínimo de garantías que el legislador concede, lo contrario es negar de pleno derecho de ese canon constitucional que permite celebrar acuerdos colectivos " (folio 224).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la única parte del conflicto colectivo que solicitó la anulación parcial del laudo fue el sindicato y la inconformidad expresada por la organización sindical está precisamente delimitada y circunscrita a lo dispuesto en el literal e) del artículo primero del fallo arbitral que modificó la cláusula veintidós de la convención colectiva de trabajo, para eliminar la mesada adicional que a los pensionados debía pagarse anualmente en los meses de junio y diciembre, a este específico punto se contraerá el control de legalidad propio de este recurso extraordinario.
Interesa anotar que con toda claridad el sindicato sustenta la solicitud de anular esta parte del laudo en la violación del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón de haberse desconocido el que califica de derecho adquirido de los pensionados, pues, según él, aun las mesadas adicionales futuras habían ingresado en el patrimonio de cada uno de ellos.
Al respecto no sobra recordar que cuando se habla de derechos adquiridos necesariamente se hace referencia a situaciones consolidadas en el pretérito y nunca, como es apenas obvio, a situaciones futuras que por su misma eventualidad constituyen siempre meras expectativas. Nadie discute que el artículo 58 de la Constitución Política --sin hacer en ello ninguna novedad a una más que secular tradición jurídica del país-- garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a la ley, disponiendo por ello que no puedan tales derechos ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores; y que refiriéndose expresamente a los derechos de los trabajadores, el último inciso del artículo 53 de la Constitución expresamente establece que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo "no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores " (subraya la Corte).
Contra lo que puedan algunos considerar esta explícita referencia a los derechos de los trabajadores para consagrar como garantía constitucional que ni siquiera la ley pueda menoscabarlos, no supone algo distinto a una específica reiteración de la añeja garantía que ampara la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título; garantía constitucional que, sin excepción, ha figurado en todas nuestras constituciones políticas desde cuando nos independizamos de España, y la cual consagró la centenaria Constitución de 1886 mediante una fórmula muy semejante a la que actualmente utiliza el vigente artículo 58, pues, salvo nimiedades de redacción, entre el actual precepto constitucional y el anterior no existe otra diferencia a la que resulta de haberse elevado a tal rango la previsión legal anteriormente existente de poderse adelantar por la vía administrativa la expropiación de bienes.
En lo demás, esencialmente una y otra fórmula dicen lo mismo. Significa lo anterior que no es necesario acudir a novedosas interpretaciones para entender un texto constitucional que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles --entendida la expresión "leyes civiles" como aquellas diferentes a las que determinan la estructura del Estado y fijan competencias a los órganos del poder público--, pues la circunstancia de que el artículo 58 no haga expresa referencia al "justo título" no implica una variación sustancial frente a la anterior disposición, en la medida en que resulta lógico entender que la exigencia que hace el artículo constitucional de que los derechos se hayan adquirido con arreglo "a las leyes civiles", envuelve el concepto de "justo título" que define el artículo 765 del Código Civil cuando establece que tiene tal carácter el "constitutivo o traslaticio de dominio".
Como el artículo 58 de la Constitución Política dispone que "se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles", debe concluirse que quienes redactaron la norma consideraron innecesario utilizar la expresión "justo título", por quizá entender que para que la adquisición resulte "con arreglo a las leyes civiles" es indispensable que el adquirente esté amparado en un título que tenga el carácter de constitutivo o traslaticio del dominio.
Pero cualquiera que haya sido la razón que motivó este sutil cambio en la redacción, lo estatuido en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política de 1991 no implica un cambio sustancial frente a la doctrina que el viejo derecho elaboró para explicar el fundamental concepto de "derechos adquiridos", y así diferenciarlos de otro concepto que le es inseparable como lo es el de las "meras expectativas".
A propósito cabe recordar que la Corte Constitucional ha sido explícita al decir que los derechos de los trabajadores que no pueden ser menoscabados por la ley "no pueden ser otros que los derechos adquiridos". Así lo dijo en la sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, en la que para explicar que significa el mandato según el cual la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores, acudió a la definición que de la locución "menoscabar" trae el Diccionario de la Real Academina de la Lengua Española, y como una de sus acepciones es la de "causar mengua", concluyó que efectivamente "el constituyente prohibe menguar, disminuir o reducir los derechos de los trabajadores"; y habiéndose preguntado dicha Corte cuáles eran esos derechos que no podían ser menguados, disminuidos o reducidos a los trabajadores, respondió a su propia pregunta de la siguiente manera: " Para la Corte es indudable que tales derechos no pueden ser otros que los 'derechos adquiridos', conclusión a la que se llega haciendo un análisis sistemático de los artículos 53, inciso final y 58 de la Carta.
Pretender, como lo hace el demandante la garantía de los derechos ún no consolidados, sería aceptar que la Constitución protege 'derechos' que no son derechos, lo cual no se ajusta al Ordenamiento Superior " (Gaceta de la Corte Constitucional, 1995, abril, pág. 201). Y más adelante, a fin de confutar la tesis de quien promovió el juicio para obtener la declaración de inconstitucionalidad de normas de la Ley 100 de 1993, y así responder a su argumento de que el último inciso del artículo 53 de la Constitución Política establece lo que denominó la "condición más beneficiosa" y no la tradicional garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, expresó la Corte Constitucional esto otro: " De aplicarse el criterio del actor, se llegaría al absurdo de que las normas laborales se volverían inmodificables y toda la legislación laboral estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir en atención al dinamismo de las relaciones laborales y las políticas sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de la clase trabajadora.
"De otra parte, considera la Corte que la 'condición más beneficiosa' para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla " (pág. 201, ibídem).
Es de advertir que para la Corte Constitucional el último inciso del artículo 53 de la Constitución Política no hace otra cosa diferente a reiterar la protección de los derechos adquiridos de los trabajadores y sitúa dentro de la categoría de la simple expectativa, que si puede ser modificada o extinguida por el legislador, la llamada "condición más beneficiosa", por lo que concluye las específicas motivaciones de la sentencia de 20 de abril de 1995 sobre el tema con el siguiente párrafo: " En este orden de ideas, no le asiste razón al demandante, pues la reiteración que hace el constituyente en el artículo 53 de que no se menoscaben los derechos de los trabajadores, no tiene el alcance que arguye el actor, sino el de proteger los derechos adquiridos de los trabajadores, mas no las simples expectativas " (pág. 202, ibídem -se subraya para destacar-).
No está demás señalar que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia participa de exactamente el mismo criterio, y por ello en sentencia de homologación de 4 de julio de 1997 (Rad. 9735) explicó que si bien no es posible desconocer las situaciones individuales concretas que se han consolidado en favor de los beneficiarios de los diferentes regímenes de seguridad social, por cuanto ellas constituyen derechos adquiridos, se hace necesario adecuar los sistemas convencionalmente establecidos con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan, conforme lo ordena el artículo 283 de la ley.
De lo que viene de decirse es forzoso concluir que es infundada la aseveración del sindicato de que el laudo violó el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo al modificar la cláusula veintidós de la convención colectiva de trabajo y suprimir la prima que a los jubilados debía pagárseles cada año en los meses de julio y diciembre, puesto que lo acordado en una convención colectiva de trabajo (en cuanto ella puede ser tenida como una norma de derecho objetivo preexistente) no puede considerarse como un "derecho adquirido" inmodificable al futuro.
No resulta atendible el aserto del sindicato de que para los pensionados la disposición convencional modificada por el laudo tenía el carácter de un derecho adquirido, y que, por consiguiente, les asistía el derecho a que se mantuviera sin modificaciones esa específica cláusula de la convención colectiva de trabajo. Tampoco es admisible que pudieran reclamar esa norma como una situación jurídica consolidada para ellos, por cuanto los que resultan intangibles frente a las modificaciones legislativas, o los pactos y convenciones colectivas, o los laudos arbitrales, son únicamente aquellos derechos que han entrado en el patrimonio de la persona y que por hacer parte de él no pueden ser menoscabados por "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo", conforme lo dispone expresamente el artículo 53 de la Constitución Política.
Aceptar el planteamiento del sindicato llevaría al absurdo de que ni siquiera la misma organización sindical podría celebrar una nueva convención colectiva para modificar la norma que consagró el derecho de los pensionados a recibir la prima, no obstante que tal derecho nació de un acuerdo de esta índole. No es atendible por esta razón la argumentación con la que se solicita la anulación parcial del laudo en lo atinente a la eliminación de la denominada "prima para jubilados".
Y para responder a la totalidad de las razones expuestas por la organización sindical, se referirá la Corte al argumento expresado en el salvamento de voto y que se reproduce al sustentar el recurso de homologación, según el cual otro motivo adicional para concluir en la ilegalidad del fallo arbitral en este punto lo constituye su falta de competencia, puesto que, según lo afirma el sindicato haciendo eco a lo manifestado por el árbitro disidente, el tribunal de arbitramento tiene limitada su competencia para resolver el conflicto a los temas en que haya coincidencia entre la denuncia de la convención colectiva que hacen los trabajadores por intermedio del sindicato y el pliego de peticiones que presentan para modificarla y la denuncia realizada por el empleador.
Sobre esta específica cuestión de derecho es pertinente recordar que si bien en algún momento este fue el criterio de la Sala, en sentencia de homologación de 4 de marzo de 1997 (Rad. 9697) lo rectificó y consideró procedente que el tribunal de arbitramento también examinara los temas de la convención sobre los cuales ha recaido la denuncia del patrono cuando el sindicato que da origen al conflicto con la presentación del pliego de peticiones, sin razones válidas, se abstiene de discutir sobre estos específicos puntos.
Al respecto se dijo lo siguiente: "La expedición de la Ley 100 de 1993 y lo preceptuado particularmente en su artículo 11, significó una apertura adicional que condujo a concebir el pronunciamiento arbitral sobre temas de dicha ley aunque a ellos sólo se llegara en virtud de la denuncia patronal, posición reiterada incluso después del pronunciamiento del Consejo de Estado por el cual se anuló parcialmente la disposición que reglamentó dicho artículo (art. 48 del Decreto 692 de 1994) y con la cual se pretende ser consecuente con la importancia de conciliar las normas generales sobre seguridad social con el contenido de las convenciones colectivas en aspectos relacionados con la materia.
"Significa lo anterior, que en sentido estricto la jurisprudencia ha reconocido efectos concretos a la denuncia que de la convención colectiva hace el empleador y ello es consecuente con la naturaleza jurídica de tal figura, que corresponde a un derecho de las partes intervinientes en la contratación colectiva, y a la esencia de dicha contratación que supone básicamente la negociación sobre las condiciones que han de regir los contratos de trabajo de los trabajadores vinculados a la misma.
"Se trata de un proceso, regulado por la ley, con objetivos de interés para todos los intervinientes en la negociación, dentro del marco de conservar y mejorar la fuente de trabajo y las condiciones dentro de las cuales se ha de desarrollar el mismo durante la vigencia del pacto o la convención correspondiente, alimentado por el aporte que con tal propósito hagan empleadores y trabajadores durante las conversaciones que deben desarrollar en procura de depurar un acuerdo.
"Corresponde entonces a un proceso de diálogo que se inicia formalmente sólo con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores consecuente con la denuncia que deben hacer para señalar su propósito de finalizar el acuerdo vigente, proceso dentro del cual resultan legítimas y admisibles las consideraciones y posturas que el empleador expresa tanto sobre el conjunto de peticiones de los empleados como sobre el convenio vigente susceptible de modificaciones y adiciones, respecto de lo cual debe orientar su postura partiendo de la denuncia a la que tiene derecho y en la que debe señalar en forma concreta y sustentada los aspectos pertenecientes al régimen convencional vigente que estima necesario reestudiar.
"Aunque el empleador con su denuncia de la convención o pacto no genera el inicio del conflicto colectivo, le asiste derecho a vincular sus inquietudes al desarrollo del mismo y a que sean atendidas por su interlocutor razonablemente sus aspiraciones y argumentaciones para que esa relación dialogal alcance la dimensión bilateral, o plurilateral en ocasiones, que es propia de una relación contractual en la que los intervinientes tienen claramente la condición jurídica de sujetos para la misma.
"La negociación colectiva se nutre del aporte de los intervinientes en ella y se materializa con el acuerdo que de allí surja, por lo que las otras soluciones, huelga o arbitramento, deben concebirse sólo como medidas extremas". Esta nueva orientación jurisprudencial que halla su explicación y fundamento en la naturaleza misma de la negociación colectiva y en los fines que se persiguen al consagrarla como un mecanismo de solución de esta clase conflictos del trabajo, no admite la menor discusión en tratándose de cuestiones relacionadas con la seguridad social, puesto que al respecto es clara la preceptiva del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el tribunal de arbitramento está facultado para articular y armonizar el nuevo sistema de seguridad social con la contratación colectiva, aun cuando solamente el empleador haya hecho referencia a estos puntos en su denuncia. Así lo explicó la Sala en sentencias de homologación de 4 de diciembre de 1995 (Rad. 7964) y 8 de julio de 1996 (Rad. 8989).
Habrá de homologarse entonces el laudo, por cuanto no violó el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo al modificar la convención colectiva de trabajo en lo referente a la mesada adicional que estaba pactado recibieran los pensionados en los meses de junio y diciembre de cada año, como tampoco extralimitó el tribunal su competencia al resolver sobre este punto por estar él directamente relacionado con el sistema general de pensiones que regula la Ley 100 de 1993.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: HOMOLOGAR el laudo de 7 de octubre de 1997, confiriéndole fuerza de sentencia. De lo que transcribo en negrilla para destacar, resulta que tanto en mi ponencia como en la sentencia se llega a idéntica conclusión en lo que realmente es vinculante del fallo proferido, esto es, en cuanto no se acoge la petición del sindicato de anular el laudo.
Comparto lo que constituye la decisión vinculante, que es homologar el laudo, pues, en los claros términos del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, verificada la regularidad del laudo debe declararse exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal especial de arbitramento no extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o anularlo cuando concluya que desbordó los límites de su competencia y afectó derechos o facultades de las partes.
Como en la sentencia, desestimando la tesis del sindicato se asienta textualmente que "desde el punto de vista de la ortodoxia jurídica no se está en presencia de un derecho adquirido, ni con respecto a los jubilados, ni menos aún, frente a quienes no han alcanzado ese status" (página 13 del fallo), e igualmente se dice que "es indudable que el beneficio convencional que suprime el laudo no ha ingresado estrictamente al patrimonio de los pensionados" (ibídem), la verdad me quedo sin entender lo que se quiso decir al expresar que el literal e) del artículo primero de la parte resolutiva del laudo "se refiere únicamente a quienes aún no tenían el carácter de pensionados al proferirse el fallo" (página 16).
En nuestra Constitución Política se conserva la añeja y ortodoxa distinción entre "derechos adquiridos" y "las meras expectativas que no constituyen derecho", conforme lo definió la Corte Constitucional en el fallo del cual transcribo apartes en esta aclaración de voto por ser ellos argumentos de la ponencia rechazada, y por tal razón debo decir, con todo respeto pero con la mayor sinceridad, que la decisión resulta curiosa cuando asienta que los jubilados no tienen un derecho adquirido y que el beneficio convencional suprimido por el laudo no ingresó en su patrimonio; pero, simultáneamente, se deja flotando la idea de que se les desmejoró al decir en la motivación que la decisión arbitral "en el punto que se revisa, no puede afectar ese derecho" (página 14).
En el laudo arbitral no está dicho en parte alguna que los pensionados quedaban privados del derecho que les reconoce la Constitución Política a que su pensión sea reajustada "conforme a las normas pertinentes". Sólo puede hablarse de desmejora frente a derechos adquiridos y no cuando únicamente se tiene una mera expectativa, la cual no constituye derecho; y por eso es apenas obvio que quien construye ilusiones fundándolas en simples expectativas corre el riesgo de ver derrumbados los "castillos en el aire" que edificó sobre simples esperanzas que no constituyen derecho.
No es más lo que debo decir en esta aclaración de voto. RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre 16 de 1997