Micelio
10544(28-10-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 41 de 1975Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 34 RADICACION 10544 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho. La Corte decide el recurso de casación inter�puesto por el apoderado del Banco Popular contra la sentencia de 30 de septiembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por Raul Echeverry Arango contra el recurrente.

Reconócese al doctor Edgar Chacón López como apoderado del demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido a folio 41 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES: Raul Echeverry Arango demandó en proceso ordinario laboral al Banco Popular con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del excedente de la cesantía, los intereses, la indemnización moratoria y la indexación y se invalide el paz y salvo por él suscrito a favor de la demandada por concepto de las prestaciones derivadas de la existencia del contrato de trabajo contenidas en el acta de conciliación. Señaló como extremos temporales los transcurridos entre el 11 de junio de 1968 y el 31 de agosto de 1993, cuando devengaba un salario de $678.639.07, como gerente de la agencia “La Playa” de Medellín, percibiendo en los 12 meses previos a su retiro, una prima de antigüedad.

Además expuso que celebró una conciliación el 30 de junio de 1993, en la cual declaró a paz y salvo a la demandada por los conceptos generados en el contrato de trabajo y la considera inválida dado a que esta declaración fue anterior a la época en que recibió esas sumas de dinero y además que se trataría de renunciar a derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Agregó que al liquidar sus cesantías no se incluyó la prima de antigüedad como factor salarial, no obstante preveerlo en tal forma la cláusula 19 de la Convención Colectiva, pero sí fue tenida en cuenta al ordenar el pago de su pensión de jubilación. El Banco accionado respondió la demanda y se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones que denominó conciliación y compensación. Adujo la validez del acuerdo celebrado por las partes, exento de vicios del consentimiento.

El Juzgado Cuarto Laboral de Cali puso fin a la primera instancia, mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 24 de junio de 1997, en la cual condenó al Banco Popular al pago del reajuste de cesantías y sus intereses debidamente indexados y costas del proceso. lo absolvió de los demás cargos formulados en su contra. Contra esa decisión recurrieron en apelación los apoderados de las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 30 de septiembre de 1997 decidió la alzada y confirmó los numerales 1 y 3 de la sentencia recurrida.

Modificó el numeral 2º en el sentido de condenar al Banco Popular a pagar al demandante la suma de $33.815.89 diarios desde el 31 de agosto de 1993 hasta cuando se cancele el total de las condenas impuestas. El Tribunal para mantener la condena impuesta en primera instancia a título de incluirse dentro del factor salarial la prima devengada por el actor durante el último año de servicios a título de prima de antigüedad y fundado en la negociación de la entidad accionada con la organización sindical para incluir estos pagos como factor salarial.

Al encontrar acreditado el desconocimiento del acuerdo convencional estimó que era un proceder carente de buena fe y fue la base para condenar a la demandada a pagar al actor la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retraso en la cancelación de la cesantía. RECURSO DE CASACION: El apoderado del banco demandado pretende la casación parcial del fallo impugnado en cuanto condenó lo condenó a pagar al actor los reajustes por cesantía e intereses a la misma, indexación por las deudas anteriores y la consiguiente indemnización moratoria, para que en sede de instancia se revoquen las condenas del a-quo y se absuelva al demandado de todas las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente solicita la casación parcial de la sentencia recurrida en lo referente a condenas por reajustes de cesantía, intereses, indexación e indemnización moratoria, para que en sede de instancia se efectúen las condenas por tales conceptos ajustándolas al verdadero salario devengado en el último año por el actor, confirmando la absolución en todo lo demás. Con la finalidad anotada formula un solo cargo por la causal primera, en el que acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1, 11, 17 y 36 de la ley 6ª de 1945; 1 y 2° de la Ley 65 de 1946; 1 y 6° del Decreto 1160 de 1947; 22, 23,25, 26, 27, 28, 29, 32, 47 y 59 del Decreto 3118 de 1968, artículo 5º literal i del decreto 1045 de 1978, artículo 3 de la ley 41 de 1975, artículos 467 y 468 del C.S.T.; 8º de la ley 153 de 1887; 19 del C.S.T., artículos 1617, 1626 -2-., 1627 y 1649 del C.C. y 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículo 20 y 78 del C.P.L. Señala que la violación legal se produjo a consecuencia de diez errores evidentes de hecho, en los que dice incurrió el sentenciador por la apreciación errónea de la convención colectiva de 1981 (folios 154 y 177); documentos de pago de la prima de antigüedad (folios 64 a 65; la liquidación de prestaciones (folios 61) y del acta de conciliación de folios (59 a 60).

Los yerros atribuidos al ad quem son los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo que el artículo 19 de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981, celebrada entre el Banco y su Sindicato dispone que la prima de antigüedad tiene carácter salarial y se computa para liquidar la cesantía.. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no tiene carácter salarial, según el artículo 17 de la Convención celebrada el 28 de diciembre de 1981.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco pagó al actor las acreencias laborales, legales y extralegales, en forma completa y por tanto, no existe obligación de su parte de efectuar el reajuste de cesantía. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no hace parte de las llamadas ´primas extralegales´ para liquidar cesantía según la convención, por cuanto según ésta, los factores salariales de la prima y de la cesantía son iguales según el numeral 3º de los artículos 17 y 19 de la convención. “5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el banco demandado adeuda al actor por concepto de cesantía la suma de $4.589.784.51. “6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante devengó el último año de prestación de servicios la suma de $4.030.054.68 por prima de antigüedad, cuando dicha cantidad no corresponde a lo devengado en 12 meses (1 año) sino a lo devengado en un quinquenio, que tiene 60 meses o sea que la prima no debe dividirse no en 12 sino en 60.

“7. No dar por demostrado, estándolo, que al recibir el actor la suma de $30.000.000.oo en conciliación se declaró a paz y salvo por todas la acreencias laborales, conciliación que tiene efecto de cosa juzgada para las acreencias reclamadas en este proceso.. “8. No dar por demostrado, estándolo que el banco procedió de buena fe al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la cesantía, interpretando así la convención colectiva.

“9. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco demandado computó por incidencia en primas ($195.083.07), para liquidar cesantía, cantidad que excede al cómputo de la prima de antigüedad ($66.520.60a. parte) (sic) circunstancia que demuestra aún más la buena fe con que procedió el Banco, pués las demás primas pagadas tienen una incidencia de $84.250.oo “10.

No dar por demostrado, estándolo, que la corrección monetaria por deudas de cesantía e intereses, no es aplicable cuando existen indemnizaciones y sanción por mora previstas expresamente en la Ley”. En desarrollo del cargo anota que el Tribunal no analizó correctamente el artículo 19 de la convención colectiva de 1981, referente al procedimiento para liquidar la cesantía, sin observar que los factores para liquidarla son los mismos que trae el artículo 17 de la misma para liquidar la prima de antigüedad con la connotación que ésta no es extralegal.

Observa que en la liquidación de cesantías y prestaciones de folio 61 las partes le dieron el tratamiento de “primas extralegales” a las que tienen ese carácter en la convención colectiva de trabajo, que son las semestral y anual y no la de antigüedad y además que conforme a los artículos 17 y 19 de la Convención Colectiva de 1981 era claro para el Banco que la prima de antigüedad no tiene carácter de prima extralegal y como el ad-quem consideró la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la cesantía no puede derivar condena en sanción moratoria que lo hace incurso en el error porque además no apreció correctamente la contestación de la demanda ni la liquidación de cesantías y prestaciones sociales con una postura legal por parte del banco, con sólidos argumentos.

Además que la buena fe del banco aflora en que liquidó las cesantías teniendo en cuenta los preceptos convencionales ya citados y por eso afirmó desde la contestación de la demanda de la carencia de derecho en el demandante en cuanto al reajuste de cesantías, las que finalmente fueron liquidadas en guarismos muy superiores a las que le correspondían, situaciones demostrativas de buena fe en el demandado.

En cuanto al alcance subsidiario anota que la prima de antigüedad no se devenga toda en el ultimo de los 10 años de servicios aún cuando su pago sea total, ya que proviene de servicios prestados en quinquenio y se causa por 60 y solo la quinta parte corresponde al último año. SE CONSIDERA: En primer lugar, comienza la Corte por decir que, el décimo error que atribuye la censura a la sentencia acusada, atinente a la incompatibilidad de la indexación con la indemnización moratoria, es realmente un cuestionamiento jurídico y no procede resolverlo por la vía indirecta propuesta en el cargo.

En segundo término y en los demás aspéctos señalados en el cargo se observa que la convención colectiva de trabajo suscrita en 1981, establece en su artículo 19 el “PROCEDIMIENTO PARA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA” y señala los elementos que se tienen en cuenta, además del salario ordinario, incluyendo “un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de primas de servicios (excluida una tercera parte de su valor que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones.” (folios 154 y 157 cuaderno principal).

Entre las primas extralegales puede entenderse incluida la de antigüedad prevista en el artículo 17 de la mencionada convención, para los trabajadores que cumplan 5, 10, 15, 20 o 25 años de servicios, teniendo en cuenta los factores de salario determinados de modo similar al citado artículo 19. Además, las documentales correspondientes a la conciliación celebrada el 30 de junio de 1993 que se registra a folio 59 y 60 del expediente, documento sobre pago de la prima de antigüedad de folio 64 a 65 y liquidación final de prestaciones de folio 61 no desvirtúan la conclusión del ad quem relativa a la obligación de computar, en la liquidación del auxilio de cesantía, la prima de antigüedad percibida por Raul Echeverry Arango en el último año de servicios, toda vez no contradicen la conclusión del juzgador en punto a que debe incluirse la prima de antigüedad para efectos de liquidar la cesantía y sus intereses, puesto que de tales medios probatorios no se deduce que las primas extralegales a que se refiere el precepto 19 de la convención colectiva de trabajo solo incluyan la semestral y la anual, fuera de que el texto en sí mismo no hace distinciones.

Acerca del otro tema materia del ataque, esto es, la proporción que de la citada prima de antigüedad debe incluirse en la cesantía y sus intereses, observa la Sala que ese aspecto no fue objeto de la apelación formulada por el apoderado del Banco Popular (ver folios 258 y siguientes), motivo por el cual el Tribunal restringió su estudio a la procedencia del derecho a computar esa prestación, sin considerar aquél punto no sometido a su revisión. Por tanto el juzgador de segundo grado no pudo incurrir en yerro alguno respecto a la aplicación del porcentaje de la mencionada prima extralegal y de ahí que tampoco prospere la acusación en este aspecto.

Con referencia a la indemnización moratoria la Sala encuentra que del acta de conciliación vista a folios 59 a 60 se infiere que el Banco entendió que nada adeudaba al trabajador, puesto que allí se consignó que el demandante Raul Echeverry Arango declaró “..a paz y salvo al Banco Popular por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo que vincula a las partes..”, y no obstante la cesantía y sus intereses no fueron objeto de ese acuerdo de las partes tal como lo dedujo el Tribunal, lo cierto es que necesariamente surge que la entidad procedió de buena fe, al tener el convencimiento razonable de que estaban satisfechos los derechos que correspondían al actor; además porque en la misma acta de conciliación consta que “..no existe ninguna controversia en cuanto a (..) la suma que resulta a su favor (del trabajador) en la liquidación de prestaciones sociales a pagar por el Banco..”, es decir, que de allí también se desprende la validez de la postura del Banco respecto a que no había discusión acerca de la no inclusión de la prima de antigüedad convencional como elemento del salario.

Es manifiesto, entonces el error del juzgador, al no encontrar elementos de buena fe en el comportamiento del Banco, de forma que la censura es fundada, y por lo tanto el cargo prospera, pudiendo agregarse, dentro del análisis pertinente de instancia, que la conducta procesal de la entidad demandada permite confirmar su actuación de buena fe.

El Banco tuvo siempre plena convicción de que su proceder era el correcto; de allí que también deba tenerse en cuenta que explicó, para defender su posición, las razones que le daban la seguridad de obrar conforme a derecho al interpretar las normas convencionales y concluir que la periodicidad con que se efectuaba el pago de la prima de antigüedad, que calificaba de ocasional, no le imponían la obligación de tenerla como elemento del salario.

En consecuencia, al estar demostrada la buena fe de la empleadora, no procedía la sanción moratoria impuesta, de modo que se casará el fallo en cuanto modificó la decisión de primer grado, para absolver en su lugar a la accionada del reclamo respectivo. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 1997 en el juicio promovido por Raul Echeverry Arango contra el Banco Popular, en tanto modificó la decisión de primer grado y fulminó condena por concepto de indemnización moratoria y en su lugar absuelve a la demandada de tal concepto.

En lo demás se confirma la decisión del juzgado. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias serán de cargo de la demandada. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Casación No. 10544