CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 10544 JHON RAMÍREZ OSORIO Proceso No 10544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.130 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto a nombre del procesado JHON RAMÍREZ OSORIO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali el 2 de diciembre de 1994, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esa ciudad el 22 de septiembre de 1994, que lo condenó a la pena de cuarenta (40) años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de diez (10) años y al pago de los perjuicios materiales causados con la infracción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aquellos ocurrieron en las primeras horas del 31 de octubre de 1993 en inmediaciones del barrio Comuneros II de la ciudad de Cali, donde se presentó una balacera que acabó con las vidas de Jhon Dorian Trujillo Popayán, Marco Antonio Romero Daza y Carlos Enrique Ramírez. Adelantadas las diferentes labores de investigación, se logró establecer que los sujetos JHON RAMÍREZ OSORIO y Carlos Julio Mondragón o Sigifredo Anduquía alias “Chiqui”, habían sido los autores del triple homicidio.
El primero fue señalado de haber disparado contra Jhon Dorian Trujillo Popayán, mientras que al otro se le atribuyeron los homicidios de lo señores Romero Daza y Ramírez. No obstante, en el proveído que calificó el mérito del sumario se declaró extinguida la acción penal por muerte del sindicado Carlos Julio Mondragón o Sigifredo Anduquía, quien resultó herido en los mismos hechos, la cual ocurrió días después en el hospital donde recibía atención médica.
Dispuesta la apertura de investigación el 19 de noviembre de 1993, la Fiscalía Uno Trece de la Unidad de Vida y Pudor Sexual, vinculó mediante indagatoria a JHON RAMÍREZ OSORIO, definiéndole su situación jurídica mediante resolución del 24 de septiembre de 1993, con medida de aseguramiento de detención preventiva (fs. 83). Evacuadas numerosas pruebas, el ente instructor declaró cerrada la investigación el 17 de febrero de 1994 y calificó el mérito del sumario el 22 de marzo siguiente con resolución de acusación en contra del encartado, por el delito de homicidio agravado cometido en la humanidad de Jhon Dorian Trujillo Popayán (fs. 131 y 273).
El Juzgado 25 Penal del Circuito de Cali avocó el conocimiento del asunto el 11 de abril de 1994, dispuso la práctica de pruebas y, luego de celebrar la diligencia de audiencia pública, dictó el fallo de primer grado que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Cali, en providencia contra la cual la defensora del procesado interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.
LA DEMANDA: CARGO ÚNICO.- Al amparo de la causal tercera de casación, la libelista acusa la sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, debido a que se configura la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, vigente para ese momento. Aduce que dentro de los principios generales del derecho que deben aplicarse en una actuación penal, se encuentra el contenido en el artículo 333 del citado estatuto procesal, que obliga al funcionario judicial a investigar con igual celo tanto la favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado a efectos de garantizarle su derecho a la defensa.
Que el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991 dispone el traslado a las partes para la preparación de la audiencia pública y la permanencia del expediente en secretaría para que soliciten las pruebas que estimen necesarias, debiendo el juzgador evaluar su importancia, procedencia y/o conducencia. Una vez practicadas, debe realizar una valoración en conjunto, pues con ello se fortalecen las posible alternativas de defensa.
En el presente asunto se ha vulnerado el derecho a la defensa, porque con la diligencia de inspección que se llevó a cabo en la etapa de la causa en el lugar del insuceso, con la participación de peritos oficiales del Cuerpo Técnico de Investigación, se buscaba aclarar las versiones de los testimoniantes que acudieron a deponer acerca de la forma como ocurrieron los hechos.
En el desarrollo de ese acto, se hizo necesario ubicar al procesado y a los testigos para medir las distancias y establecer con medios técnicos las posibilidades de visualización e identificación de las personas y las cosas, teniendo en cuenta las distancias, las características del sitio y la versión conforme a la cual el homicidio ocurrió donde solo aparece la luz que puede arrojar el alumbrado público y la de las casas del sector.
Además de revestir gran importancia la citada prueba, también era necesario ubicar a la principal testigo del hecho Yamileth Lugo Rodríguez, quien, según la libelista, mostró cierto ánimo de perjuicio al afirmar que había observado los hechos desde el interior de una vivienda donde se desarrollaba una fiesta, lo cual carece de lógica si se tiene en cuenta que en la inspección judicial se logró verificar algunas dificultades para aceptar que una persona ubicada en ese sitio y a la distancia que refiere la citada testigo, pueda tener la suficiente visibilidad para apreciar de manera clara un hecho tan relevante como el que nos ocupa.
Además, existen serias discrepancias entre la citada declarante y lo manifestado por el testigo Vicente Fernández Atuesta, quien aseguró haber cerrado las puertas del inmueble donde se efectuaba la reunión bailable al momento de ocurrir los disparos, al punto que aseguró que Yamileth Lugo nunca se refugió en esa casa. Según la censora, para aclarar estas inquietudes se hacía necesaria la presencia de la testigo en el lugar de la diligencia, a efectos de que precisara los hechos narrados y se situara en el lugar donde dijo que se encontraba en el momento del crimen y así buscar los elementos necesarios para determinar la verdad real.
Sin embargo el día de la diligencia, la citada testigo permaneció oculta muy cerca al lugar donde ésta se realizaba y al enterarse la aquí recurrente del sitio donde se encontraba, solicitó al Juez de la causa que dispusiera los medios coercitivos para que la requirieran y la hicieran comparecer, lo cual fue desechado sin ningún argumento.
Sobre esas falencias de la inspección judicial presentó una serie de reflexiones jurídicas como alegato en la diligencia de audiencia pública y como sustento del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio del a quo, las cuales no fueron acogidas, ni criticadas, ni desestimadas por ninguna de las dos instancias. No obstante el esfuerzo orientado a un mejor tratamiento jurídico para el condenado ante la Sala de decisión penal que conoció del recurso de apelación, resultó infructuoso, debido a que la Colegiatura se afianzó únicamente en la prueba que resultaba necesaria para condenar, pero no se proyectó hacia lo que representaría un juicioso y eficaz análisis sobre todo el conjunto probatorio, sino solo sobre aquellas pruebas que daban la posibilidad de censurar el hecho y sancionar al procesado.
Explica la libelista que la solicitud de pruebas en el juicio estaba orientada a darle una real solución al hecho que se juzgaba, porque si bien no hay duda sobre el deceso violento de una persona, lo que resulta desafortunado es que Yamileth Lugo se sustrajera de su responsabilidad de participar en el desencadenamiento del proceso. En su sentir, la mencionada temía no poder sostener su versión inculpatoria, debido a que su declaración contiene un mínimo de sinceridad, pero desafortunadamente se convirtió en prueba principal dentro del proceso.
De otra parte, en el mismo acto de la diligencia se atendieron a las demás personas que de alguna manera tuvieron conocimiento de los hechos, pero el juez de la causa determinó que el objetivo de la prueba era ubicar a los testigos en el sitio desde el cual apreciaron los sucesos, sin dar lugar a interrogarlos para obtener mayores elementos de Juicio.
Esta actitud de no permitir controvertir el material recaudado en el plenario, resulta desconocedora del derecho a la defensa. Otro aspecto que desconoce el principio de contradicción, es el referido a que en la inspección judicial, la defensa, aprovechando la presencia de los señores William Vargas Velázquez, Alexánder Gómez Agudelo y Alexandra Lame Gutiérrez, solicitó que se le permitiera ubicarlos para obtener las mediciones sobre las distancias, solicitud que también fue negada de plano, sin ninguna razón jurídica.
Así, las pruebas negadas y mal realizadas en la etapa del juicio resultaban de gran relevancia, porque con ellas se había podido modificar el juicio de responsabilidad del acusado. La presencia de Yamileth en el lugar de la inspección habría dado la posibilidad de desvirtuar los fundamentos que dieron lugar a la resolución de acusación y a la posterior sentencia condenatoria contra RAMÍREZ OSORIO.
En consecuencia, por considerar que se configuran las causales consagradas en los numerales 2º y 3º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, solicita se case la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Comienza por recordar el Representante del Ministerio Público las pautas de orden técnico que deben tenerse en cuenta cuando la demanda versa sobre la violación del derecho a la defensa en la forma de la investigación integral, para luego señalar que en el libelo materia de examen, si bien se pretende la ruptura del fallo a través de los planteamientos hechos a la prueba de inspección judicial, el discurso se torna antitécnico ante la mezcla de algunos factores propios de distintas causales, que en algunas oportunidades se encuentran reproches del tipo del falso juicio de legalidad y en otras del falso juicio de existencia por falta de análisis de la prueba, lo cual en ningún caso resulta verídico.
Ese desacato a las reglas de técnica, muestra inarmónico el texto de la demanda, a menos que de éste sin ningún esfuerzo brote la irregularidad demandante de la nulidad, lo cual no ocurre en este caso, donde el asunto se reduce a la práctica de la diligencia de inspección judicial. Explica que el objeto de la prueba, como lo había solicitado la defensora y el juzgado lo ordenó, era la ubicación de los testigos, las distancias de éstos respecto de los protagonistas de los hechos y, eventualmente, las condiciones y medidas que fuese necesario establecer, más no interrogar nuevamente a los testigos o confrontarlos con sus anteriores versiones.
Que del análisis del testimonio de Yamileth Lugo Rodríguez y de la diligencia de inspección judicial, en conjunto con las demás recaudadas durante el trámite, permitieron la reconstrucción de dicho testimonio, por lo cual no era indispensable contar con su presencia. Recuerda que el interrogatorio de los testigos no era parte del objeto de la prueba y si la intención de la defensora era controvertir las afirmaciones de la testigo Lugo Rodríguez, no era el contrainterrogatorio directo el único medio que tenía para hacerlo.
Y en el hipotético caso de que se hubiera incurrido en algún error de procedimiento por no haberse recibido la ampliación de tal testimonio, éste no resultaba trascendente, en tanto no quebrantó las garantías sustanciales del acusado, pues dicho medio de prueba no fue el único que sirvió al fallador para llegar a la certeza del hecho. Expresa el Procurador Delegado, que las conclusiones de los falladores de instancia son jurídicas y proferidas en un proceso válido, sin que la casacionista se aproxime a demostrar algo diverso, pues el testimonio de Yamileth Lugo no se ve afectado por su inasistencia a la diligencia de inspección, la que también se encuentra conforme a la ley en su desarrollo.
La investigación abunda en referencias sumariales contundentes, serias, coherentes y razonables en el sentido de que JHON RAMÍREZ ultimó a Trujillo, quedando la petición de la defensa en una personal y subjetiva apreciación que choca con la realidad procesal y desconoce la libre apreciación de las pruebas por parte del juzgador. Así mismo, el ejercicio del derecho a la defensa se cumplió a cabalidad durante la etapa de la causa, sin ninguna restricción y por ello solicita a la Corte, no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES En numerosas oportunidades la Sala ha dicho que cuando se acude a la causal tercera de casación, no resulta admisible sustentar la pretensión anulatoria de la sentencia a través de la mención desordenada de las diferentes irregularidades que en opinión del recurrente se presentaron durante el trámite, sino que es necesario precisarle a la Corte si los presuntos defectos afectan la estructura básica de la actuación o lesionan las garantías del procesado, identificando la clase de nulidad que se configura y la trascendencia del error en el fallo recurrido.
En el libelo que se examina, la casacionista se marginó por completo de tales exigencias técnicas y elaboró un alegato en el que entremezcló diversos motivos de nulidad, sin tener en cuenta que cada uno tiene sus propias características y efectos, lo que hacía imprescindible su postulación y sustento en forma separada. El motivo de nulidad que se invoca inicialmente es el contenido en el numeral 3º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, vigente para ese momento (violación del derecho a la defensa), pero en el desarrollo del cargo la libelista se refiere indistintamente al desconocimiento del principio de investigación integral y al del derecho de contradicción de la prueba, sin que logre acreditar con la suficiencia que es debida respecto de cada uno, la necesidad de adoptar la drástica medida de invalidar la actuación penal.
De otra parte, el principio de investigación integral se vulnera cuando por la negativa o la desidia del funcionario judicial, se dejan de practicar pruebas que por su aptitud y su trascendencia en el fallo censurado, resultaban favorables al sujeto procesal. No obstante el motivo a que alude la censora para acreditar ese supuesto desconocimiento, lo deriva de la práctica de la diligencia de inspección judicial (no de la negativa a practicar la prueba), porque la juez de la causa no hizo comparecer a la testigo Yamileth Lugo Rodríguez, principal testigo del hecho, cuya presencia era indispensable para que precisara los detalles narrados y se situara en el lugar donde dijo se hallaba el momento del hecho criminoso.
Aparte de que la casacionista no se refirió en concreto a la posible información adicional que se hubiese obtenido con la presencia de esta testigo en la diligencia, es evidente que tampoco se percató de que su incidencia en la decisión recurrida no se acredita a través de la prueba individualmente considerada, sino mediante su confrontación con los demás elementos de juicio que soportan la condena, de tal manera que surja indiscutible que de haberse practicado, el resultado del fallo habría sido diferente y favorable a los intereses de su representado.
Ahora bien: si se hiciera una abstracción de las fallas que contiene el libelo, tampoco en lo sustancial del reparo le asiste razón a la recurrente, quien atribuye el desconocimiento del derecho a la defensa de su patrocinado por el hecho de que no se hizo comparecer a la diligencia de inspección judicial a la principal testigo del hecho, Yamileth Lugo Rodríguez, cuya presencia se hacía indispensable para que precisara los detalles narrados por ella y se situara en el sitio donde dijo que se encontraba en el momento del hecho criminoso, y así buscar los elementos necesarios para lograr la verdad real que se pretendía obtener.
Debe resaltarse que la diligencia de inspección judicial fue solicitada por la defensora del procesado, aquí recurrente, en la etapa pertinente de la causa, “en el sitio de los hechos, con la presencia de los testigos en el punto segundo de este memorial, con el sindicado Jhon Ramírez Osorio, la testigo Yamileth Lugo Rodríguez y la asistencia de un fotógrafo y un planimetrista para determinar la ubicación de los testigos, la distancia de éstos con relación al sitio de los hechos ” (fs. 295).
La prueba fue ordenada mediante auto del 25 de mayo de 1994 y para ello se enviaron las comunicaciones de rigor, incluida la de Lugo Rodríguez para que compareciera al Barrio Los Comuneros II Etapa, el 11 de junio, a partir de las 9 A.M (fs. 303 y 353). En el transcurso de la diligencia intervino la defensora para “solicitar a la citación de la testigo Yamileth por uno de los agentes aquí presentes, pues su residencia es relativamente cerca y la misma la requiero para ubicarla en la casa donde ella dice pudo ver a través de la ventana, es todo”.
Al respecto, el despacho se abstuvo de decidir sobre la petición, “por cuanto se trata de una inspección judicial y el despacho ha podido observar claramente el lugar, no encontrando nada confuso” (fs. 360). Nótese que el propósito de la diligencia, tal como lo señaló la defensa, era determinar la ubicación de los testigos, objetivo que la juez de la causa dio por cumplido según el procedimiento que se evacuó en el curso de la misma, en la que expertos de la Fiscalía (topógrafo y fotógrafo) tomaron las mediciones, pruebas gráficas y fotografías correspondientes, conforme a la versión que cada uno de los asistentes aportó, entre ellos el procesado, en cuanto al lugar donde se encontraban ubicados al momento de ocurrir el hecho.
De esta manera se cumplió con el cometido de la inspección, que no era otro que el determinar las distancias y ubicación de los testigos de éstos con relación al lugar de los hechos, sin que la presencia de Yamileth Lugo fuera indispensable para la validez de la prueba, puesto que si bien no compareció a pesar de habérsele citado previamente, ya se contaba con su versión, según la cual se encontraba encerrada en una casa donde se celebraba una fiesta, más o menos a tres o cuatro metros del lugar donde los agresores disparaban y el citado inmueble fue plenamente identificado en la diligencia (fs. 169 y 379).
La inspección judicial, como los demás medios de prueba, deben ser apreciados por el juez de acuerdo con los parámetros de la sana crítica y fundamentar su decisión en aquellos elementos de convicción que le permitan llegar a convencimiento del hecho que es materia de averiguación y rechazar aquellos que no le ofrecen ninguna certeza. Por ello el Tribunal al responder las objeciones de la defensa en torno a la cuestionada diligencia, similares a la que postula en este caso como sustento del cargo, acertadamente señaló: “Por otra parte, encuentra la Sala que la glosa formulada a la diligencia de inspección judicial en lo que respecta a que no se permitió la ubicación de unos testigos, cuyos nombres no menciona en su alegato, solicitud que fuera negada por el juzgado del conocimiento debido a que éstos no habían declarado dentro del expediente aún, sólo resta a la Sala manifestar que esta no es una prueba obligatoria, necesaria o contundente en el caso subexámine, dado que su objetivo dentro del proceso es ilustrar al juez sobre lo acaecido en el lugar donde sucedieron los hechos materia de investigación y como puede apreciarse esta diligencia no solamente se llevó a cabo siguiendo los parámetros exigidos por la ley, sino que dentro de la misma también participaron los testigos GLORIA DEL CARMEN CARMONA ACEVEDO, MILTON AMILCAR URBANO Y VICENTE FERNÁNDEZ ATUESTA, personas éstas a quien se les permitió hacer la ubicación correspondiente de los protagonistas y en ningún momento fueron presionadas” (fs. 471).
En este caso, para el juzgador no hubo ninguna duda en torno a la responsabilidad del procesado en el hecho investigado y consideró que las pruebas aportadas en la etapa de la causa no desvirtuaban el testimonio claro y contundente de Yamileth Lugo Rodríguez. Dentro del mismo cargo la censora hace alusión al desconocimiento del derecho de contradicción, porque no pudo controvertir el testimonio de Yamileth Lugo Rodríguez y el de las demás personas que acudieron a la mencionada diligencia, porque la Juez de la causa determinó que el objetivo de la prueba era ubicar a los testigos en el sitio desde el cual tuvieron oportunidad de apreciar los hechos.
Este otro argumento que la libelista antitécnicamente trae a colación como un supuesto más que desconoce el derecho a la defensa de RAMÍREZ OSORIO, contraría de principio a fin los datos contenidos en la actuación procesal y obliga a recordarle que ella misma solicitó la práctica de la diligencia con el fin de “determinar la ubicación de los testigos, la distancia de éstos con relación al sitio de los hechos” (fs. 295).
Entonces, no es que el juez haya decidido darle esa orientación a la diligencia, sino que atendió al fin propuesto por la defensa, que en ningún momento exteriorizó ante el funcionario judicial su deseo de contrainterrogar a los testigos en el desarrollo de la misma. Tampoco es cierto que por esa circunstancia se le haya impedido ejercer su derecho a controvertir el material recaudado a lo largo de la actuación, porque tuvo a su disposición todas las oportunidades procesales, como en efecto lo hizo dentro del acto de audiencia pública y al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.
Con todo, debe recordarse que el testimonio de Yamileth no fue el único elemento de juicio que le sirvió al fallador para llegar a la certeza del hecho: “Sea lo primero anotar cómo en particular los deponentes YAMILTEH LUGO RODRÍGUEZ (F. 44 Y 169), ESTHER ZAMORA OSUNA (f.101) y JORGE ELIECER RESTREPO (f. 110), bajo la gravedad del juramento están afirmando que los sujetos apodados “Mono Jhon” y “Chiqui” fueron los responsables de las lesiones que a la postre produjeron la muerte de JHON DORIAN TRUJILLO POPAYAN, MARCO ANTONIO ROMERO DAZA y CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ.
La primera de los nombrados por ser testigo presencial de los acontecimientos y los otros dos porque en el momento en que trasladaban a Trujillo Popayán hacia un centro asistencial éste las manifestó que “;Mono Jhon” y “Chiqui” fueron los agresores” (fs. 470). Es evidente que la censora no tuvo en cuenta que la sindicación hecha por Yamileth Lugo Rodríguez desde las diligencias preliminares y posteriormente en su ampliación de declaración, no se vio desvirtuada por ningún medio probatorio de los aportados a lo largo de la actuación. Todo lo contrario: esta encontró sustento en las declaraciones de Esther Zamora Osuna y Jorge Eliécer Restrepo Ospina, quienes de manera enfática señalaron que cuando transportaban a Jhon Dorian Trujillo hasta el hospital, éste les señaló como el autor de los hechos al procesado.
En la etapa del juicio la responsabilidad de RAMÍREZ OSORIO resultó más comprometida con su propia coartada de querer confesar los hechos, con el único fin de atribuirle toda la responsabilidad a su compañero de causa, quien para ese momento ya había fallecido, pues la misma resultó desvirtuada a través de la prueba pericial – necropsia médico-legal – donde se describen las heridas causadas a Jhon Dorian Trujillo Popayán, que al compararlas con las del otro de los occisos Carlos Enrique Ramírez, cuyo homicidio se atribuyó al procesado fallecido Carlos Julio Mondragón o Sigifredo Anduqía alias “Chiqui”, se pudo determinar que fueron hechas con armas diferentes.
Todo lo señalado en precedencia, deja sin ningún soporte las objeciones formuladas por la libelista, quien no atinó a acreditar la presencia de algún yerro trascendente en el fallo, concentrando su alegato en la crítica injustificada a la diligencia de inspección judicial, so pretexto de que en ella debieron despejarse una serie de dudas y contradicciones que para los juzgadores no se presentaron en ningún momento.
La censura en estas condiciones, no puede prosperar. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1