Micelio
10539(24-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2651 de 1991Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10539 Acta 36 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que CARLOS ALBERTO BERNAL MAZABEL le sigue a WHITEHALL LABORATORIOS LIMITED. � I.

ANTECEDENTES Promovió el juicio Bernal Mazabel para obtener "la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, mediante aplicación, al salario promedio devengado durante el último año de servicios ( ) del valor de la devaluación monetaria que afecta al peso colombiano entre el día 31 de marzo de 1971, fecha de terminación de su contrato de trabajo, hasta el día 20 de marzo de 1975, fecha esta última en que empezó a disfrutar de su pensión de jubilación; en otras palabras se aplique el derecho de indexación al valor inicial de la pensión de jubilación" (folio 6), conforme está textualmente pedido en la demanda inicial, en la que también solicitó se ordenara el reajuste y reliquidación de su pensión de jubilación "trayendo a valor presente el número de salarios mínimos (25) equivalentes al 75% de su último salario promedio del año 1971 hasta el día de hoy" (folio 7), e igualmente los reajustes de la pensión desde el 20 de marzo de 1971 hasta cuando se produzca el fallo definitivo.

Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado a Home Products Inc., que era la razón social de ese entonces de la hoy demandada, desde el 29 de enero de 1949, y en que siendo jefe de relaciones industriales, el 31 de marzo de 1971, celebró ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali una conciliación en la que por mutuo acuerdo se terminó el contrato, habiéndole sido pagado en esa misma audiencia las sumas de $15.399,99 por concepto de cesantía, $3.500,00 por prima de servicios y $100.000,00 de bonificación voluntaria, para un total de $118.899,99; y como llevaba 22 años y dos meses de servicios ininterrumpidos le fue reconocida la pensión de jubilación para cuando cumpliera la edad de 55 años, pensión que comenzó a pagársele el 20 de marzo de 1975 teniendo como base el último salario devengado al momento de su retiro ocurrido el 31 de marzo de 1971, que era de $14.000,00 "o sea el equivalente a 33.33 salarios mínimos de esa época" (folio 5).

Según el demandante, si hubiera empezado a recibir su pensión de jubilación a la fecha de su retiro, ella hubiera sido de $10.500,00 mensuales, "equivalentes a 25 salarios mínimos de esa época" (ibídem), cantidad que dice debe serle conservada para no desmejorarlo en el futuro. La demandada aceptó los hechos aseverados por el demandante; pero se opuso a que se actualizara la suma que sirvió de base para determinar la pensión inicial de jubilación, aduciendo en su defensa que en la conciliación que celebraron se indicó que el último salario recibido por Carlos Alberto Bernal Mazabel fue de $14.000,00 mensuales, remuneración que dijo debe tomarse para liquidar su pensión de jubilación, pues, según ella, "la indexación obra en lo laboral únicamente cuando hay sumas fijas, ya vencidas y que el deudor ha sido renuente a pagar, en detrimento del acreedor" (folio 62); pero que "no opera la indexación en sumas que la ley misma ha establecido la forma de actualizarse y mucho menos operará en la indexación de una obligación a plazo contenida en una acta de conciliación" (folios 62 y 63), que hizo tránsito a cosa juzgada.

Alegó que las leyes colombianas (Ley 4a. de 1976, Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993) han establecido el ingreso base de liquidación de las pensiones y sus reajustes periódicos; y que ha reajustado y pagado la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con la conciliación, la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y las leyes que establecen el reajuste de pensiones, "porque no existe en la legislación laboral colombiana el concepto de salarios mínimos equivalentes" (folio 65).

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, cosa juzgada y pago. Whitehall Laboratorios Ltd. presentó demanda de reconvención para que se declarara que Bernal Mazabel tenía la obligación de gestionar ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez y que la obligación por ella contraída "quedará limitada al pago de la diferencia entre su pensión de jubilación actual y la pensión de vejez que le reconozca el ISS si la hubiere", y para que fuera condenado a pagarle entre el 30 de marzo de 1980 y la fecha en que le fuera reconocida la pensión de vejez "el equivalente a un salario mínimo legal, vigente cada año, por cada mes transcurrido y por cada mesada adicional ya que sin justa causa se negó al trámite del reconocimiento de compartir la pensión", condena que avaluó en más de $24'456.346,30 "según la tabla de salarios mínimos que el demandado adjunto a la demanda que por medio del presente escrito se reconviene", con fundamento en que quien fuera su trabajador laboró a su servicio del 29 de febrero de 1949 al 31 de marzo de 1971, día en el que se retiró con un salario promedio de $14.000,00 mensuales, pagándole ella desde el 20 de marzo de 1975 la pensión de jubilación plena con el compromiso de que Bernal Mazabel tramitaría ante el Instituto de Seguros Sociales el compartir la pensión de jubilación cuando cumpliera 60 años de edad, por cuanto al 1º de enero de 1967 tenía más de diez años de antigüedad en la empresa.

La demanda de reconvención la contestó Carlos Alberto Bernal Mazabel, que aceptó el tiempo de servicios, los empleos desempeñados y el salario devengado en la fecha de su retiro. El reconvenido propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de acción o derecho para demandar. Mediante sentencia del 27 de mayo de 1997 el juez del conocimiento, que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Cali, condenó a la compañía a pagar a Bernal Mazabel la suma de $8'209.286,40 correspondientes al reajuste de las mesadas pensionales causadas desde 1975 hasta 1997 y a reajustar la pensión a $706.454,11 a partir del 1º de enero de 1997.

Declaró probadas la excepción de prescripción de los reajustes pensionales causados con anterioridad a 1994 y la de pago parcial de las mesadas. Absolvió al reconvenido de las pretensiones de la contrademanda y le impuso costas a la inicialmente demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por recurso de la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la de su inferior, para, en su lugar, absolver a Whitehall Laboratorios Limited de las pretensiones de Carlos Alberto Bernal Mazabel, a quien le ordenó que "realice toda las diligencias pertinentes para que el I.S.S. le reconozca su pensión de vejez, quedando a cargo de la demandada a partir de esa fecha solo el mayor si lo hubiere" (folio 21).

Lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda de reconvención. Lo condenó a pagar las costas de la primera instancia y por la apelación no las impuso. Aunque para el Tribunal de Cali es claro que la Ley 100 de 1993 establece mecanismos de actualización de las mesadas causadas y de los recursos recaudados para el pago de las pensiones futuras, asentó que la pensión reconocida a Bernal Mazabel "tuvo ocurrencia en fecha muy lejana a la entrada en vigencia de la Ley 100 y por lo tanto no es esta norma la que puede servir de fundamento para la pretensión de indexación además de que no puede afirmarse que en los artículos 14 y 36 de la precitada ley se consagre retroactividad para su aplicación" (folio 18 vto., C. del Tribunal).

En la sentencia está igualmente dicho que "la indexación, tiene aplicación como solución jurídica para el pago actualizado de derechos laborales en el evento del incumplimiento patronal, es decir para resolver sobre el detrimento económico real que puedan incoar(sic) los trabajadores cuando no le son cubiertas oportunamente sus acreencias laborales" (folio 19, C. del Tribunal), pues, según este fallador, la figura de la "indexación" no tiene por finalidad sancionar sino actualizarle el valor de la suma debida, y que en este caso "en ningún momento se ha insinuado siquiera que la demandada haya incurrido en mora en el pago de mesadas pensionales, y por el contrario lo que se ha dicho es que inmediatamente se cumplió la condición prevista en el acta de conciliación y que no era otra que el cumplimiento por parte del demandante de la edad de 55 años, ella empezó a pagarle su pensión y lo ha venido haciendo en forma cumplida" (ibídem), sin que la circunstancia de que hubiera trascurrido más de tres años desde el momento en el que resolvió en forma libre y voluntaria retirarse de la empresa le quitara "validez a la disposición que reglamentaba el reconocimiento de la pensión plena de jubilación, que para el efecto lo era el artículo 260 del C.S.T. el cual textualmente rituaba que la pensión era 'equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios', y esa fue precisamente la base salarial tomada por la accionada para el reconocimiento de la pensión del actor, y de allí que no se ve razón para imponer ahora a la citada una carga que ella no propicio ya que se ajusto a la ley y a lo convenido en el acto conciliatorio" (folio 19 y vto., C. del Tribunal).

Accedió a la pretensión de la compañía de estar obligado Bernal Mazabel a solicitar al Instituto de Seguros Sociales su pensión de vejez, por considerar que tanto en la demanda que él presentó como en el acta de conciliación se anota que ingresó el 29 de enero de 1949, datos de los que dedujo que para el 1º de enero de 1967, cuando ese instituto asu-mió el riesgo de vejez, tenía menos de 20 años al servicio de la empleadora, por lo que, sin necesidad de que el hecho constara en la conciliación, la pensión era compartida, teniendo las partes pleno conocimiento de que esa prestación sólo podía concederse con el total cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad, "pues de otra manera no se hubiera condicionado su otorgamiento a la circunstancia indicada y de ahí que sí está el demandante en la obligación de realizar las diligencias pertinentes para que el I.S.S. le reconozca la pensión de vejez, y así la empresa pagará solo el mayor valor si lo hubiere" (folio 20, C. del Tribunal).

Para negar la otra pretensión de la demanda de reconvención consideró que a pesar de ordenar al demandante que solicite su pensión de vejez, "no puede saberse que suerte correrá su petición, ni la cuantía en que ella se reconozca si ello ocurre, en fin, las condiciones en que el I.S.S. que lógicamente no es parte en este proceso decida las solicitudes del demandante" (folio 20, C. del Tribunal), conforme quedó textualmente dicho en el fallo, en el cual anotó el juez de apelación que tenía conocimiento de que las empresas que pagan la pensión total durante algún tiempo en el que la compartibilidad ya debería estar operando, "deducen de los valores retroactivos que liquidan, los que corresponden a la empleadora" (ibídem).

III. LOS RECURSOS DE CASACION Ambos litigantes quedaron inconformes e impugnaron la sentencia, recursos de casación que el Tribunal concedió y que la Corte admitió, por lo que procede ahora a resolverlos. La demanda de casación de Carlos Alberto Bernal Mazabel corre de folios 10 a 26 del cuaderno de la Corte y su réplica del 34 al 42. La demanda de Whitehall Laboratorios Limited obra a los folios 45 a 51 y su respuesta aparece en los folios 56 a 58.

IV. EL RECURSO DEL DEMANDANTE Pretende que se case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia la Corte confirme la del Juzgado. Con ese fin le formula dos cargos que serán estudiados en el orden en que se propusieron. PRIMER CARGO Acusa al fallo de interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 19, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; 831 del Código de Comercio; 145 del Código Procesal del Trabajo; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.

En la demostración del cargo argumenta que el Tribunal interpretó los preceptos legales que cita como infringidos al deducir de ellos la improcedencia de la indexación respecto de obligaciones que carecen de exigibilidad inmediata y, concretamente, de aquellas en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, no entendiendo "la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral al considerar que éste(sic) solo procede cuando el obligado no paga oportunamente la deuda" (folio 15).

El recurrente transcribe en lo pertinente las sentencias de 15 de septiembre de 1992 (Rad. 5221) y 11 de diciembre de 1996 (Rad. 9083), y dice que a los argumentos de la Corte para justificar la indexación de la base salarial para efectos jubilatorios, cabe agregar que no se trata de encontrarle solución a un problema de justicia distributiva que deba enfrentarse debido al progresivo envilecimiento de la moneda, ni a un problema de justicia social en las relaciones entre empleadores y trabajadores, sino de un asunto de simple justicia conmutativa, pues, según él, bajo el sistema de prestaciones sociales directas a cargo de los empleadores que regía cuando ocurrieron los hechos materia de este juicio, se argumentó siempre que los bajos salarios devengados por los trabajadores tenían su compensación en las elevadas prestaciones sociales que debían asumir los empleadores y para cuya oportuna cancelación debían hacer las reservas correspondientes, por lo que de "no operar la corrección monetaria, resultaría que de tales reservas hechas para el pago de una pensión de jubilación futura sólo vendrían a corresponderle al trabajador, al momento de hacer efectiva su pensión, una mínima parte, quedándose el empleador con el resto, sin ningún título y sin ningún derecho" (folio 19).

Arguye que también desde el punto de vista de la justicia conmutativa no se ve la razón para que de dos trabajadores con igual salario e igual antigüedad de servicios al mismo empleador, vengan a devengar al uno la mitad de la pensión del otro "por la sola circunstancia de que el primero haya tenido la mala suerte (o la 'culpa' según la terminología empleada por el Tribunal de Cali) de llegar a los 55 años de edad dos años después que su compañero" (folio 20); razón por la cual afirma que la correcta interpretación de las normas es la que ha dado la Corte y no la que argumentó el Tribunal, y aun cuando es cierto que la jurisprudencia que invoca se adoptó por la mayoría, con algunos salvamentos de voto, fue la doctrina que debió acoger el juez de apelación, y no la minoritaria manifestada en dichos salvamentos.

Concluye aseverando que si el juzgador no hubiera infringido las normas que cita en el cargo y hubiera dado a ellos la inteligencia correcta, que dice es la fijada por esta Sala, habría confirmado el fallo del Juzgado en lo referente a la indexación de la primera mesada pensional. Por su parte, en su extenso escrito la opositora para confutar el cargo alega que no se da la violación denunciada, para lo cual efectúa un análisis de las normas que cita el recurrente, afirmando que el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo fue interpretado fielmente de acuerdo con el contenido de ellos; que respecto de los artículos 259 y 260 del mismo código la afirmación del impugnante es inconsistente porque no existe norma legal que para la época de los hechos establezca el derecho a la indexación, que no es consagrado en ellos, pues solamente establecen el derecho a la pensión, que le fue reconocida al recurrente mucho antes de presentar la demanda que dio origen al proceso; que los artículos del Código Civil no establecen el derecho a la indexación puesto que regulan lo concerniente a los perjuicios y las indemnizaciones por mora o incumplimiento de una obligación y que el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago por partes, y el tema debatido en juicio no tiene que ver con su incumplimiento, pues ha sido puntual; que el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo el Tribunal no lo aplicó, por lo que resulta desatinado invocar su aplicación al caso en razón de establecer la liquidación de condenas proferidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que el artículo 831 del Código de Comercio tampoco fue aplicado, y que en este caso no hay empobrecimiento del demandante a causa de un correlativo enriquecimiento suyo, puesto que lo que existe es el pago cumplido de una obligación pensional en los términos de ley; que no hay un vacío en el procedimiento laboral que deba solucionarse por vía analógica, por lo que es inadecuado invocar el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo como norma erradamente interpretada; que los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil se refieren al pago de condenas proferidas en juicio, razón por la cual no resultan aplicables al caso, ya que lo que se discute en el proceso no es su incumplimiento en el pago de la obligación de pagar una pensión. Concluye su réplica afirmando que "no existe norma, ni principio de analogía, ni doctrina constitucional, ni regla general de derecho, que permita o señale que en forma indiscriminada, la cuantificación económica de una obligación de dinero, que se cumple oportunamente, deba ser reajustada por la única razón de que vivimos en un mundo económico donde, con el correr del tiempo, se produce el deterioro del poder adquisitivo de la moneda", por lo que sostiene que "la jurisprudencia abriría la puerta para que todo derecho-habiente de un crédito en dinero, que se le haya o no satisfecho cumplida o tardíamente, recurra a la justicia para invocar que en virtud de que necesariamente el dinero pierde su valor día a día, debe reajustarse el contenido económico de su derecho específico.

En un mundo así sencillamente no se podría vivir y al tiempo concebir estabilidad alguna respecto del valor económico de las cosas y de los derechos" (folio 40). SE CONSIDERA Aun cuando es indiscutible que el criterio jurisprudencial adoptado por la mayoría acepta que judicialmente en algunos casos resulta procedente la corrección del valor de la primera mesada de una pensión, no significa ello que en este caso sea cierto que el Tribunal interpretó erróneamente las normas legales con las cuales se integra la proposición jurídica del cargo, pues esta modalidad de violación de la ley exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

En este caso el Tribunal de Cali únicamente se refirió a tres normas legales, a saber, los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Respecto de las dos primeras disposiciones se limitó a decir que no podía afirmarse que en ellas se consagrara la retroactividad de la Ley 100 de 1993, ley que asentó "establece mecanismos de actualización no solo de las pensiones causadas sino de los recursos recaudados para el pago de las futuras" (folio 18 vto., C. del Tribunal), conforme aparece literalmente dicho en el fallo; y refiriéndose al artículo 260 explicó que la circunstancia de que hubiera transcurrido un lapso de más de tres años entre el retiro y la fecha en que Carlos Alberto Bernal Mazabel comenzó a recibir su pensión de jubilación por haber cumplido los 55 años de edad, "no quitaba validez a la disposición que reglamentaba el reconocimiento a la pensión de jubilación, que para el efecto lo era el artículo 260 del C.S.T. el cual textualmente rituaba que la pensión era 'equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios'" (folio 19, ibídem).

Para nada se alude en la sentencia recurrida a los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil; y si en la sentencia no se mencionan estas disposiciones de manera explícita ni tampoco resulta implícito en la argumentación que sirve de sustento a la decisión que dichas disposiciones las haya tomado en consideración el Tribunal para hacerles decir algo diferente a lo que ellas rectamente entendidas disponen, resulta forzoso concluir que la violación de la ley en la que haya podido incurrir al proferir la sentencia se produjo en un concepto diferente al de interpretación errónea que denuncia el cargo.

Como al comienzo se explicó, para que pueda predicarse la interpretación errónea de la ley es menester que el fallador estime equivocadamente el contenido de la disposición legal, al expresar un concepto erróneo de él mediante el cual contraría el verdadero significado que tiene como norma, raciocinio que exige que de manera explícita se mencione el precepto mal interpretado o que resulte indiscutible que aun cuando no la mencione en el fallo la disposición cuyo sentido contraría necesariamente fue tomada en consideración por el juzgador.

En el sub lite el Tribunal parte del supuesto de consagrar la Ley 100 de 1993 "mecanismos de actualización" tanto de las pensiones ya causadas como de los recursos que se recauden para el pago de las futuras pensiones; no obstante ello asienta que de los artículos 14 y 36 de dicha ley no es dable afirmar que la misma pueda ser aplicada retroactivamente.

Esto quiere decir que de manera expresa el fallo acusado está fundado en lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, y en la proposición jurídica con la que se integra el cargo el recurrente no incluye estos dos artículos expresamente citados en la sentencia ni ninguna otra disposición de ese estatuto legal, estándole vedado a la Corte subsanar esta omisión del impugnante.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Lo endereza al recurrente a obtener que se case la sentencia en cuanto a la obligación de hacer que le impuso el Tribunal, para lo que acusa al fallo de infringir directamente los artículos 19, 55, 56, 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo; 666, 1494, 1495, 1517, 1527 y 1610 del Código Civil y 13 del Acuerdo 49 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, transgresión legal que dice produjo la aplicación indebida de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del Acuerdo 224 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966.

Para demostrar la acusación argumenta que el Tribunal ignoró las normas legales según las cuales el derecho subjetivo y la obligación son conceptos distintos y antagónicos, cuando concluyó que él estaba obligado a realizar las diligencias del caso para que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca su pensión de vejez. Afirma que es cierto que en el régimen jurídico público se contempla la posibilidad de que los particulares tengan algunas "facultades-deberes" o "derechos-obligaciones" para que en una persona concurran la libertad de ejecutar un acto y el deber de hacerlo; pero que ello no significa que en el contrato de trabajo existan derechos que simultáneamente constituyan obligaciones, de modo que la facultad del trabajador de reclamar su pensión de vejez sea una obligación ante su empleador.

Arguye que la seguridad social es un derecho de los trabajadores y una obligación de los empresarios y del Estado, de allí que la afiliación del trabajador sea un derecho para él y una obligación para su empleador y que no pueda obligarse la afiliación de un trabajador independiente; y que aun cuando no precisó la fuente de la obligación que le impuso, el Tribunal acudió a la ley por la alusión que hizo a la pensión plena y a la cobertura del Seguro Social, y como no existe norma legal que obligue a los afiliados a reclamar su pensión u otro derecho laboral, le colocó una carga ilegítima "creando así de paso, por vía jurisdiccional y sin fundamento alguno, un derecho subjetivo para el empleador contrademandante" (folio 24).

Sostiene el recurrente que la obligación tanto en el derecho civil como en el derecho laboral presuponen para el deudor una abstención o prestación y para el acreedor el derecho a exigirlas, con la garantía de que su incumplimiento genera indemnizaciones a su favor, y que en su caso el Tribunal, sin fundamento, creó a cargo suyo una prestación de conducta que habría implicado el derecho a la prestación correlativa para la empleadora y, lógicamente, su incumplimiento daría lugar a una indemnización que, a pesar de pedirse, no pudo ser reconocida, sosteniéndose por el juez de apelación que era imposible acceder a ella; conclusión que dice es curiosa porque reconoce la existencia de una obligación disponiendo que su insatisfacción no causa resarcimiento.

Alega que el Tribunal no solamente ignoró las normas que indica en el cargo sino también la que faculta al empleador a solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, facultad que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala en sentencia del 15 de abril de 1989 (Rad. 7034), de manera que trasladar esa facultad al trabajador como un deber "es un exabrupto lógico que confunde dos conceptos inconfundibles y antinómicos: el derecho y la obligación" (folio 26).

Concluye su argumentación diciendo que la infracción directa de las normas sobre las obligaciones llevó al Tribunal a la aplicación indebida de los preceptos que consagran la compartibilidad de pensiones entre los empleadores y el Instituto de Seguros Sociales, pues de no haberlas infringido, habría confirmado la absolución a las pretensiones de la demanda de reconvención determinada por el juez de primera instancia. La réplica se opone a la prosperidad del cargo aduciendo que la condena impuesta al hoy recurrente no nace de la aplicación indebida de las normas que él cita sino de la correcta aplicación de otros preceptos como el artículo 830 del Código de Comercio, según el cual quien abuse de sus derechos está obligado a indemnizar los perjuicios que cause, pues siendo cierto que no hay norma que establezca la obligación del trabajador a solicitar su pensión, no lo es menos que quien abusa de esa prerrogativa causa un perjuicio injustificado a quien le paga su pensión de jubilación; y el 2341 del Código Civil, del que se puede concluir que la omisión del demandante en tramitar su pensión de vejez le ocasionó perjuicios a ella.

SE CONSIDERA Es pertinente advertir que el hecho de ser compartida la pensión de jubilación reconocida a Carlos Alberto Bernal Mazabel la infirió el Tribunal de la fecha en que ingresó a trabajar y del tiempo de servicios a le empresa antes de que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez el 1º de enero de 1967, conclusión que basó en la información contenida tanto en la demanda que dio origen al proceso como en el acta de la conciliación que celebraron las partes.

Y aun cuando para la acusación esa conclusión carezca de origen, no cabe duda que de los hechos que estableció fundado en esas mismas piezas probatorias también infirió "el pleno conocimiento" de los ahora litigantes de que la pensión que se concedió a Bernal Mazabel fue la plena "es decir la que sólo podía concederse con el cumplimiento absoluto de requisitos de tiempo de servicios y edad" (folio 20, C. del Tribunal), tal como aparece dicho en el fallo, pues ese es el único modo racional de entender la afirmación según la cual "de otra manera no se hubiera condicionado su otorgamiento a la circunstancia indicada", refiriéndose a la condición del cumplimiento de 55 años de edad por el impugnante para el reconocimiento de su pensión de jubilación, impuesta en el acta de conciliación, de la que dedujo la obligación que tenía él "de realizar las diligencias pertinentes para que el I.S.S. le reconozca la pensión de vejez" (ibídem).

Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera, pues, independientemente de que esas conclusiones sean o no acertadas, es lo cierto que se fundan en los medios de convicción allegados al proceso, por lo que para contradecirlas sería necesario reprochar la valoración que de ellos hizo el Tribunal, discusión que no es posible por la vía escogida, que, es sabido, supone total conformidad con los hechos establecidos por el fallador y con la apreciación de las pruebas que haya efectuado.

V. EL RECURSO DE LA DEMANDADA. Pretende que se case la sentencia específicamente en la parte que absolvió a Carlos Alberto Bernal Mazabel de las demás pretensiones de la demanda de reconvención, y que la Corte, en sede de instancia "declare que entre el 30 de marzo de 1980 y la fecha en que el ISS reconozca tal pensión de vejez, el demandante recurrente debe pagar a la demandada recurrente, el equivalente a un salario mínimo legal, vigente en cada año, por cada mes transcurrido y por cada mesada adicional, ya que sin justa causa aquél se negó a tramitar el reconocimiento de su pensión de vejez" (folio 47).

Con ese propósito plantea un cargo en el que acusa al fallo de interpretación errónea de los artículos 830 y 831 del Código de Comercio y 2341 del Código Civil. En lo que presenta como demostración de la acusación afirma que a pesar de haber reconocido el Tribunal un derecho a su favor y la obligación correlativa de Bernal Mazabel, dada la errónea interpretación de las normas que indica en el cargo, no tomó en consideración que el incumplimiento por parte de él da origen a la obligación de indemnizarla por el daño que tal situación le está causando, ya que esas normas establecen la consecuencia que resulta de abusar de su derecho a una pensión de jubilación, incumpliendo la obligación que adquirió con ella de tramitar en forma oportuna ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez; obligación de tramitar la pensión de vejez cuyo incumplimiento injustificado, debidamente demostrado en el proceso, el Tribunal dejó sin consecuencia, lo que trae como resultado que el reconvenido pueda incumplir un compromiso e inferirle un daño económico, y no obstante no tener ninguna sanción, pues, según el fallador, no debe pagar indemnización alguna.

Sostiene que la conclusión del Tribunal es inequitativa y antijurídica porque las normas con las que conforma la proposición jurídica consagran dos principios básicos en nuestro ordenamiento, como lo son el de que quien en forma dolosa incurra en conducta que cause un daño a un tercero, debe resarcirlo; y como consecuencia de éste, que quien abusa de un derecho ejerciéndolo en forma arbitraria causando un perjuicio a un tercero, debe indemnizarlo, principios que van acompañados "de la noción también elemental, de que nadie puede enriquecerse injustamente y sin causa jurídica válida, a expensas de un tercero que es víctima inocente" (folio 50).

Concluye afirmando que el demandante en forma culposa le está causando un daño; está abusando de su derecho ante ella y enriqueciéndose sin causa a sus expensas, por lo que de acuerdo con los preceptos que invoca, no solo debe terminar su conducta ilícita sino indemnizarle los perjuicios irrogados. El opositor replica el cargo anotando que las normas que en él se indican nada tienen que ver con las pensiones de vejez o jubilación ni con el régimen de seguridad social existente para la época de los hechos, respecto de las cuales no aparece que el Tribunal hubiera hecho algún exégesis, ya que los fundamentos para su decisión fueron exclusivamente fácticos.

SE CONSIDERA En los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la que para que proceda el recurso es necesario indicar como violada una norma atributiva de un derecho sustancial laboral, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio no basten para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aun de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos legales no laborales.

Este criterio jurisprudencial según el cual si el conflicto jurídico se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo es menester señalar como infringidas disposiciones sustantivas del derecho del trabajo, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral únicamente tienen ese carácter las que atribuyen derechos de tal índole.

Basta lo dicho para desestimar la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, NO CASA la sentencia proferida el 18 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que le sigue Carlos Alberto Bernal Mazabel a Whitehall Laboratorios Limited. Sin costas en los recursos.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10539 �página \* arábico�1�