Micelio
10536(19-06-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 153 de 1987Ley 71 de 1998

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10536 Acta No.22 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 27 de junio de 1997 complementada con la del 28 de julio siguiente, en el juicio ordinario de RAFAEL MELENDEZ BOLAÑOS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.

ANTECEDENTES Pretendió el actor que se condenara a la demandada a pagarle cesantía y sus intereses, primas legales y extralegales, vacaciones, indemnización por despido indexada, indemnización moratoria, pensión sanción, lo que resulte ultra y extrapetita y costas. Afirmó, en síntesis, el demandante que por medio de varios contratos prestó servicios a la demandada, empresa industrial y comercial del estado, cuyas relaciones laborales se rigen por el C.S.T., entre el 10 de abril de 1969 y el 10 de mayo de 1990, en el cargo de vigilante rural, con un último salario promedio mensual de $220.000,oo; que en la última fecha fué despedido sin aducírsele justa causa; que se le adeuda lo que demanda; que nunca fue afiliado al Seguro Social; que la demandada se ha negado a reconocerle los beneficios convencionales; que agotó la vía gubernativa.

La demandada negó que el actor hubiera sido trabajador suyo y todos los demás hechos fundamentales de la demanda. Exigió prueba de ser empresa industrial y comercial del estado, de regirse sus relaciones laborales por el Código Sustantivo del Trabajo, de haberle negado al actor los beneficios convencionales y de haberse agotado la vía gubernativa.

Se opuso, en consecuencia, a las pretensiones del demandante y, reiterando que éste no fue trabajador suyo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de prescripción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, dictó sentencia de primera instancia el 14 de febrero de 1997 y en ella absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en costas.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el cual, mediante la primera de las sentencias impugnadas, revocó la del a quo y en su lugar impuso a la demandada condenas por cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, vacaciones, e indemnización por despido injusto indexada ($21.061.393,oo); en la sentencia del 28 de julio de 1997, que fue complementaria de la del 27 de junio anterior, condenó a la demandada a pagarle al actor la indemnización moratoria, a razón de $7.333.33 diarios “desde el 11 de mayo de 1.991 hasta cuando cumpla las condenas por prestaciones sociales.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la parte demandada.

Como su trámite ya se cumplió en legal forma, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la correspondiente demanda y en el escrito de réplica oportunamente allegado por el actor. Aspira con su recurso el censor a que la Corte “CASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA en cuanto condenó … al pago de la indemnización por despido injusto ‘ actualizada o indexada ’, (Art. primero, e), de la parte resolutiva) a fin de que, como Tribunal ad quem REVOQUE por ese mismo concepto el fallo del a quo que absolvió de dicha indemnización y en su lugar condene a satisfacerla, tasándola conforme al artículo 64 del C.S. del T. sin ‘actualizarla ni indexarla”.

Para alcanzar su propósito, el recurrente formula este “CARGO UNICO “Acuso la sentencia sub examine de violar por vía directa en el concepto de aplicación indebida los artículos 19, 146 del C.S. del T.; Ley 71 de 1998, artículo 1°.; Ley 100 de 1993, artículo 14; ley 153 de 1987, artículo 48; artículos 1613, 1614, 1617, 1627, 1649 del C. Civil; artículo 178 del C.C. Administrativo, en relación con el artículo 64 del C.S. del T., también indebidamente aplicado.

“DEMOSTRACION DEL CARGO “La sentencia principal (fs. 109-123) que acuso, en el literal e) del artículo PRIMERO de su parte Resolutiva impuso la siguiente condena: ‘Veinte millones sesenta y un mil trescientos noventa y tres pesos ($21.061.393) moneda corriente por concepto de indemnización por despido injusto, actualizada o indexada’, (Subrayo).

“La sentencia complementaria (fs. 128-129) condenó a Ecopetrol a cubrir la suma de $7.333.33 diarios, desde el 11 de mayo de 1991 hasta cuando cumpla las condenas por prestaciones sociales, considerando ‘que por un error involuntario se omitió en la parte resolutiva pronunciamiento respecto de la indemnización moratoria, no obstante existir éste en la parte motiva de la providencia referida’.

“Estos dos proveídos forman un sólo todo: ambos constituyen la sentencia pronunciada en este proceso que condenó a Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol- a satisfacer al demandante Rafael Meléndez Bolaños auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido, ‘actualizada o indexada ’ e indemnización moratoria.

Esto, manifiesta que fue condenado mi mandante a pagar simultáneamente indexación y salarios indemnizatorios por mora. (He destacado). “Ambas condenaciones no se avienen. Como lo explicó esa Sala en sentencia de 8 de abril de 1991 (Radicación 4087) y lo reiteró en la de 20 de mayo de 1992 (radicación 4645) ‘… la aplicación de la corrección monetaria procede únicamente como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias en aquellos casos en que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución o de dar a esos créditos el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de vida…’ (He destacado).

“‘Es oportuno reiterar que cuando nos sea pertinente en una sentencia la condena a indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales… es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en la relación con el costo de vida… (Subrayo).

“Y en sentencia de 6 de septiembre de 1995 (Radicación 7623) nuevamente expresa esa Sala: ‘A menos que el actor solicite en su demanda el pronunciamiento judicial de modo diferente, ante las pretensiones conjuntas de indemnización por mora e indexación deben por tanto los jueces laborales examinar en primer lugar, de acuerdo con las situaciones particulares de cada caso, si la conducta del empleador que a la terminación del contrato de trabajo quedó adeudando salarios y prestaciones estuvo revestida de buena fe que lo exonere de la sanción dispuesta por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y sólo cuando absuelvan por este concepto deben entrar a definir sobre la aplicación de la indexación a los créditos laborales insolutos’.

“La adoctrina -sic- contenida en esas sentencias (dictadas para unificar la jurisprudencia del trabajo, conforme al inciso primero del artículo 86 del C.P. del T.) es muy clara en el sentido de que sólo o únicamente en los casos en que no sea procedente la condena a indemnización moratoria cabe aplicar la indexación o corrección monetaria.

Y en el presente asunto, cuyos fundamentos de hecho no discuto, no obstante haber condenado el ad quem a satisfacer la multicitada indemnización moratoria a razón de $7.333.33 diarios desde mayo de 1991, impuso condena en el concepto de indemnización por despido; pero ‘actualizada o indexada’, como lo dice expresamente. Es decir, simultáneamente condenó a cubrir indemnización moratoria e indexación, que no se avienen entre sí al tenor de la jurisprudencia transcrita.

“El sentenciador soslayó esta regla jurisprudencial aplicando de una vez la indexación al pago de la indemnización por despido, o sea indexándola, para que no apareciera en el texto del fallo una condena por indexación y otra por indemnización debida a despido injusto. “La indemnización moratoria del artículo 65 del C.S. del T. tiene por objeto resarcir los perjuicios (lucro cesante o daño emergente) causados por el no pago oportuno o en la proporción legal de los salarios y prestaciones debidos y el cálculo de esa indemnización no se efectúa en proporción al monto de aquellos o de éstas, como ocurre cuando se tasan intereses, sino a razón de un día de salario por cada día de retardo, de lo que resulta que el resarcimiento de los perjuicios opere día a día respecto de todos los créditos laborales.

No es, pues, acertado el ad quem cuando, de una parte, indexa o actualiza la indemnización por despido y, de otra, impone el pago de indemnización moratoria por las prestaciones adeudadas. “Al actuar de esta manera aplicó el ad quem indebidamente los artículos señalados en el planteamiento del cargo, que son de los que la jurisprudencia, por analogía, ha deducido el fundamento legal de la corrección monetaria de los créditos laborales.

Y los aplicó, repito, indebidamente, porque, como he puesto de presente arriba, no cabía condenar a cubrir indexación por haber condenado al pago de indemnización moratoria: Esas figuras jurídicas se excluyen. “E infringió igualmente por aplicación indebida el artículo 64 del C.S. del T., porqué éste establece la escala para graduar la indemnización por despido; pero en ninguna forma prevé que la cantidad resultante a que haya de condenarse se actualice o indexe.

“Por éso he pedido en el Alcance de la Impugnación que se aplique debidamente dicho precepto, imponiendo el sufragar el monto de la indemnización por despido nondo y lirondo, tál como aquel lo establece, sin adicionarle valores que no contiene. “Para terminar, no sobra advertir que no discuto ninguno de los hechos del proceso que el sentenciador tuvo por probados con la confesión ficta del representante legal de la demandada y, entre ellos, los que dieron lugar a la imposición de la cancelación de salarios indemnizatorios conforme al art. 65 del C.S. del T. y a la indemnización por despido de acuerdo con el 64 ibidem.

Pero con fundamento en la tesis jurídica que he sostenido apoyada en repetida jurisprudencia de esa Sala, sin adicionar a tál indemnización el ‘actualizarla o indexarla’, pues se excluyen la indemnización moratoria y la citada indexación o corrección monetaria.” LA OPOSICION La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo propuesto por la recurrente y formula, en primer término, una objeción de carácter técnico, porque el censor no incluyó en la proposición jurídica el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se refirió a él como indebidamente aplicado en el desarrollo del cargo.

Ya en cuanto al fondo del ataque y a la tesis en el mismo contenida, dice la réplica que ha variado el criterio jurisprudencial respectivo, y trae a colación un aparte de la sentencia de esta Corporación del 13 de septiembre de 1996, Rad.8771. SE CONSIDERA La objeción técnica que hace la censura carece de razón, porque el recurso de casación, aunque formalista y exigente, no requiere, sin embargo, la utilización de pautas rígidas o fórmulas sacramentales.

Así, entonces, si en el desarrollo del ataque el recurrente formula la acusación de un precepto legal bajo un concepto válido, debe entenderse que ello forma parte de la proposición jurídica, aunque rigurosamente no se haya incluído en ella. Entrando a lo que constituye el tema específico de la censura, encuentra la Corte que aunque ella ciertamente dijo lo que señala el censor, con una lectura atenta de los pronunciamientos respectivos de la Sala se ve que han recalcado que la indexación procede en relación con aquellas obligaciones respecto de las cuales la ley laboral no reconoce la compensación de los perjuicios causados por la mora en su solución, o porque ya reciban el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de la vida (sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. 4.087, folio 39).

Así lo repitió la Corte en sentencia del 20 de mayo de 1992, Rad. 4.645, a la cual pertenece lo siguiente: “… es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de la vida”.

Y en la sentencia del 6 de septiembre de 1995 expresó esta Sala de la Corte: “Ello explica las decisiones de esta Corporación en las cuales se precisó que cuando se impone judicialmente la sanción establecida por el artículo 65 del CST no hay lugar a la indexación de los créditos laborales que fundamenten esas condenas”. (Rad.7.623, folio 12).

Es así, entonces, que la indemnización por despido ni genera la compensación por mora que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo -pues ésta se contrae a la mora en el pago de “los salarios y prestaciones debidos”- ni recibe reajuste alguno en relación con el costo de la vida, luego su pago extemporáneo genera la indexación. Por ello, siguiendo esa misma orientación en la sentencia cuyo aparte invoca la réplica (la del 13 de septiembre de 1996, Rad.8771), y respondiendo el planteamiento de un cargo igual al que aquí se ventila, expresó la Corte: “En sentir de la Sala, la incompatibilidad que plantea el recurrente no se da en el presente caso, pues con arreglo al artículo 65 del C.S.T. la indemnización por despido injusto no genera la indemnización moratoria, de ahí que el Tribunal haya impuesto este derecho solo con respecto de los salarios y prestaciones sociales reconocidas en la sentencia al demandante en su calidad de trabajador particular y no por la falta de pago de la indemnización por despido, por ende no existen impedimentos para que proceda la indexación de este concepto.” No sobra decir que dicha orientación fue repetida por la Sala en la sentencia del 23 de septiembre de 1996, Rad.

No.8629. Lo anterior es suficiente para concluir no solo que no hubo de parte del Tribunal yerro hermenéutico alguno, pues acogió el punto de vista sostenido por la Corte sobre el particular, sino que, como consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas del recurso extraordinario correrán a cargo de la parte recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 27 de junio de 1997, complementada con la del 28 de julio del mismo año, en el juicio ordinario de RAFAEL MELENDEZ BOLAÑOS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.

Costas a cargo de la demandada. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 10536 Por juzgar que no es procedente condenar simultáneamente a la indemnización por mora y al reajuste judicial de la indemnización por despido mediante lo que ha dado en llamarse "indexación laboral", me permito expresar las razones de mi salvamento de voto.

El funda​men​to de la revaluación judicial de las condenas no es otro diferente a la equidad, por haberse considerado jurisprudencialmente que no se ajustaba a ella mantener el principio del nominalismo monetario, que permitía tener por solucionada una obligación cuando su pago se hacía mediante una moneda que como el peso colombiano pierde día a día su poder adquisitivo.

Pérdida de poder adquisitivo de la moneda que finalmente tenía como consecuencia para el acreedor la de recibir una cantidad de pesos que si bien igual nominalmente a la que en su momento debió pagársele, en la realidad económica se traducía en una innegable disminución del valor que ingresaba a su patrimonio. Por esta razón pagar con tardanza le significaba una ganancia al deudor.

Que fue la equidad primordialmente la razón que movió a aceptar la "indexación laboral" a fin de ajustar la obligación de pagar una suma de dinero al real poder adquisitivo del peso colombiano, se comprueba con sólo efectuar una somera revisión de los diferentes fallos en que el tema se ha estudiado, empezando, como es apenas obvio, por el primero de ellos.

En esta sentencia de 18 de agosto de 1982, la extinguida Sección Primera de la Sala de Casación Laboral se ocupó del tema, y al respecto dijo lo siguiente: "La lucha del derecho para preservar la equidad frente al fenómeno económico de la creciente inflación, debe darse a nivel legislativo, principalmente, pero también resulta posible y urgente plantearlo en el campo judicial, con base en la evidente equidad y en los principios generales del derecho que deben ser aplicados a los nuevos hechos " (G.J., Tomo CLXIX, pág. 830).

Y más adelante en el fallo se aseveró esto otro: "El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere principal importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante " (ibídem). En esta sentencia que, sin discusión, constituye la simiente de la jurisprudencia que posteriormente se adoptó en forma mayoritaria por la entonces Sala Plena de Casación Laboral, se dió por sentado que en la equidad se encontraba el fundamento de la revaluación judicial de las obligaciones dinerarias que se adquieren dentro de una relación laboral.

También se expresó allí que en otros países suramericanos en los cuales los jueces laborales habían aceptado la revaluación judicial de las obligaciones en dinero, se había considerado que la depreciación monetaria hacía parte de los perjuicios que debe cubrir el deudor que los causa. En fallos posteriores, o en salvamentos de voto, se reprodujo esta primera sentencia sin agregar argumentos adicionales, o se desarrolló esta misma línea argumental, buscando en algunos de ellos vanamente encontrar apoyo a la "indexación laboral" en los viejos preceptos del Código Civil, pero leídos ahora de una manera totalmente ajena a su letra y espíritu, para de todos modos terminar afianzando la revaluación judicial en la equidad, bien fuera de manera explícita o implícitamente.

Y cuando por fin se aceptó por la mayoría de la Sala de Casación Laboral la corrección monetaria, se puso siempre de presente que la revaluación judicial de la obligación dineraria no procedía cuando operaba cualquier otro mecanismo mediante el cual se lograra compensar esta pérdida del poder adquisitivo del peso y el consiguiente perjuicio del acreedor.

No huelga recordar que por regla general el acreedor en los asuntos laborales es el trabajador, quien además también es, por obvias razones y salvo rarísimas excepciones, la parte débil de la relación de trabajo, y por este motivo la equidad imponía un correctivo al rigor de la ley. Una vez aceptada, ya sin discusión, la "indexación laboral", se suscitó entonces la controversia de si era dable acumular la indemnización por mora, legalmente prevista tanto por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6a. de 1945, como por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con la revaluación judicial de conceptos laborales que no dieran origen a dicha indemnización. El tema se planteó a la Sala Plena de Casación Laboral y ella, por sentencia de 20 de mayo de 1992 (Rad. 4645), resolvió, por mayoría, que no era admisible acumular la indemnización por mora y la "indexación laboral".

Es cierto que en esa sentencia aparentemente se circunscribió el criterio jurisprudencial a la posibilidad de que concurrieran respecto de una misma obligación la indemnización por mora y la llamada "indexación laboral"; pero si se lee el cargo planteado por el recurrente de aquel entonces, y los propósitos que perseguía con su acusación, se impone concluir que la impugnación pretendía que se aplicara la indexación o corrección monetaria al reajuste pensional y a la compensación de vacaciones, obligaciones laborales a cargo del patrono que no generan la indemnización por mora, por lo que si no prosperó el recurso es forzoso concluir que la tesis del litigante no fue aceptada.

También resulta pertinente recordar que en otra de las sentencias en las que se estudió el asunto de la revaluación judicial de las obligaciones laborales, la desaparecida Sección Segunda de la Sala, mediante fallo del 8 de abril de 1991 (Rad. 4087), después de hacer un recuento de los antecedentes doctrinarios sobre el tema, entre los cuales rememoró la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia de la Sala Civil y de la Sala Laboral, desarrolló uno de los criterios expresados en la primera de las sentencias de las que aquí he hecho alusión, para explicar que la corrección monetaria con la que se buscaba compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tenía fundamento en la obligación de reparar el perjuicio que por la depreciación monetaria sufría el trabajador como consecuencia del retardo o la mora del patrono en pagar la indemnización que de manera previa y precisa ha cuantificado la ley, y la que debe pagarse a la terminación del contrato, por lo que sostuvo que se trataba de una "modalidad del daño emergente prevista en la primera parte del artículo 1614 del Código Civil".

Significa lo anterior que si el fundamento de la "indexación laboral" es la equidad, resulta entonces inicuo acumularla a la indemnización por mora; y si lo es la obligación de reparar el perjuicio por razón del daño emergente, se muestra igualmente incompatible tal acumulación, puesto que indiscutiblemente la sanción por mora repara el perjuicio correspondiente al daño emergente.

En conclusión, cualquiera que sea la naturaleza de la denominada "indexación laboral", vale decir, sea ella consecuencia de aplicar la equidad para paliar el rigor del nominalismo monetario consagrado en la ley o el medio legal de reparar el daño emergente como parte que es de la indemnización por perjuicios, en ninguno de los dos casos resulta ajustado a derecho el fulminar simultáneamente esta condena y la de indemnización por la mora.

Creo suficiente lo dicho para justificar mi respetuoso salvamento de voto. RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 19 de junio de 1998