Micelio
10535RVACorte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.72-V-30-95 Santafé de Bogotá, D.C., mayo treinta y uno de mil novecientos noventa y cinco. Decidirá la Corte lo que en derecho resulte procedente en lo tocante con el aspecto formal de la demanda presentada por el apoderado especial del sentenciado JORGE ISAAC CASTILLO CORTES para instaurar la acción de revisión contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la cual se le condenó como autor responsable del homicidio de Franco Gabriel Casanova Angulo.

A N T E C E D E N T E S El 18 de julio de 1993 en la calle del Comercio del municipio de Barbacoas, cuando dos grupos de jóvenes se encontraron y uno de éstos, Franco Gabriel Casanova Angulo gritó ser del F-2, fue muerto de una cuchillada que le propinó uno de los integrantes del otro grupo. Del hecho punible se sindicó a JORGE ISAAC CASTILLO CORTES, quien fue oído en indagatoria, llamado a juicio por homicidio simple y condenado a la pena principal de 25 años de prisión, pues el Tribunal Superior del Distrito de Pasto confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas.

L A D E M A N D A Con fundamento en el surgimiento de hechos nuevos y de pruebas no conocidas durante los debates del proceso -causal 3a. artículo 232 C. de P. P.- y, en la transgresión, por los funcionarios investigadores del deber de investigar de manera "seria y exhaustiva" los hechos y del deber de expedir copias para que por separado se investigase la conducta del menor de edad John Janier Castillo Cortés respecto de quien la Fiscalía instructora se arrogó el derecho de resolver su situación jurídica, transgrediendo así la normatividad del Estatuto del Menor y el artículo 29 de la Constitución Nacional, el señor apoderado solicita la revisión del fallo referido.

Arguye el profesional como hechos nuevos: a).- Que en su indagatoria el procesado señaló al mencionado menor John Janier Castillo Cortés como el autor de la herida que ocasionó el deceso de Casanova Angulo y que esa afirmación fue confirmada por el "testigo presencial" Justo Pastor Cortés, rendida el 13 de octubre de 1993; b).- Que después de la muerte del agredido el mismo citado menor abandonó el municipio de Barbacoas huyendo por el río Telembí hacia la población de Samaniego; c).- Que en ese empeño fugitivo el menor le pidió a los ciudadanos Edison Klinger Cortés y Euclides Cabezas que le enseñara la salida hacia Samaniego, según afirma, "porque lo buscaban las autoridades ya que había dejado muerto a uno" y porque "había un problema y lo culpaban a él, de ser el autor del homicidio"; d).- Que el 18 de julio de 1993 el aludido menor le solicitó al ciudadano Víctor Manuel Castillo Quiñones, motorista fuera de borda, "que lo llevara para arriba del Río Telembí, porque quería viajar ya que había un problema porque había puñaleado a uno y creía que había muerto"; y, e).- Que ese mismo día el ciudadano Luis Alipio Cortés Castillo "en la orilla del río Telembí frente a Barbacoas", le dijo al fugitivo "que no se fuera, que respondiera de lo que había hecho en la noche del sábado".

En prueba de los hechos nuevos y por tanto desconocidas en el proceso, relaciona y adjunta las declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaría Unica de Barbacoas, por las personas que en los términos precedentemente reseñados hablaron con el mencionado fugitivo, es decir, Edison Klinger Cortés Castillo, Luis alipio Cortés Castillo, Euclides Cabezas Escobar y, Víctor Manuel Castillo Quiñones.

Estima el accionante que de haberse conocido estas pruebas testificales durante el proceso, se habría reconocido la inocencia del hoy condenado. Después de algunas citas jurisprudenciales sobre el recurso de revisión añade que hubo en el proceso seguido contra su procurado violación de la garantía del debido proceso porque cuando el menor fugitivo a que se viene haciendo mención fue oído por la Fiscalía 20 Seccional de Barbacoas dijo no portar documento de identidad y tener por entonces 17 años de edad, sin embargo de lo cual no se enviaron copias a la jurisdicción de menores sino que se resolvió su situación jurídica por ese mismo Despacho.

Agrega que en el proceso no se observaron los principios de la criminología porque la investigación fue deficiente en cuanto no se practicó inspección judicial al sitio de los hechos, ni se ordenó peritaje médico para establecer el grado de embriaguez en que pudieran hallarse al momento de los hechos "los complicados Segundo Sofonías Quiñones, Jorge Isaac Castillo Cortés y el citado menor, John Janier Castillo Cortés; tampoco propició la Fiscalía que los tres mencionados individuos allegasen a la investigación las puñaletas que en el proceso se dijo portaba cada uno, para someterlas a examen técnico y confrontarlas con la herida mortal; tampoco procuró el ente investigador el examen de la camisa ensangrentada que el sentenciado vestía, de lo que se dejó constancia en el proceso, para verificar el tipo de sangre y definir a cuál de los contrincantes pertenecía. Abundando en sus argumentos considera que si se hubiera adelantado conforme a los principios de la criminología la investigación "se hubiera necesariamente" calificado el delito como homicidio preterintencional o como homicidio culposo "visto sendos estados de embriaguez de los integrantes de los dos grupos de jóvenes en discusión".

Finalmente, y como una transgresión más al principio del debido proceso y con apoyo en la cual solicita que la Corte declare la "nulidad constitucional de lo actuado", advierte que no habiendo tenido el delito de homicidio materia de la sentencia impugnada conexidad con el delito de secuestro, no existía "razón jurídica" para imponerle como pena de prisión al condenado la prevista en la Ley 40 de 1993.

Además de las declaraciones extraproceso referidas en la reseña del escrito, solicita el actor se tengan como pruebas la indagatoria rendida por el sentenciado y el testimonio recibido al sujeto al que califica de menor de edad por haber dicho en esa diligencia que tenía 17 años, John Janier Castillo Cortés (fls. 1-7v. cd. C.), diligencias en las que se hacen recíprocas incriminaciones, los documentos demostrativos del parentesco entre el condenado y la señora que solicitó la recepción de esas pruebas testimoniales, las constancias de que contra el individuo al que califica de menor de edad para efectos penales, John Janier Castillo Cortés, no cursa investigación alguna; y, los fallos proferidos en las instancias, en que en reflexiva crítica probatoria se consideró inveraz el dicho del sentenciado y se admitió el del individuo al cual ahora repite su incriminación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que descubre el escrito de demanda es que el hecho aducido por el actor como causa de la revisión solicitada, no reviste la calidad de hecho nuevo que prevé la causal 3a. de revisión (artículo 232 C. de P. P. ), pues en el fondo lo que pretende es revivir el debate de las instancias, en el que como ahora vuelve a hacerlo, acusa al mismo sujeto al que refiere en la demanda, que a su vez lo había acusado a él del delito, en polémica que culminó cuando el fallador confirió crédito a éste por considerar inveraz el dicho de aquél luego del ponderado y detallado análisis de la prueba testifical e indiciaria (fls. 10 y ss. del fallo de segunda instancia).

Reconociendo que el asunto fue debatido en el curso del proceso, simplemente acude el demandante al allegamiento de pruebas diferentes a las consideradas en la sentencia, pero tangencialmente reiterativas del dicho de su cliente, pues que dan cuenta de la actitud de huida asumida por su acusado al día siguiente del homicidio -18 de julio de 1993-, estableciendo una coartada que se diluye por sí misma en cuando coloca a este individuo huyendo entonces del municipio de Barbacoas, mientras que la sentencia de segundo grado (fl. 13) pone de manifiesto cómo durante la audiencia pública el mismo sujeto declaró y sostuvo su versión en la "desueta diligencia de careo" con el mismo sentenciado que allí se realizó. Contrario como resulta a la naturaleza y al objetivo que persigue el instituto de la acción de revisión el revivir la apreciación de asuntos que fueron materia de examen durante el proceso, resulta inoficioso promover una actuación que parte de un supuesto inexistente, como lo revelan los fallos contra los cuales se alza, aunque para ello se haga uso de pruebas objetiva mas no sustancialmente desconocidas en los debates, pues que inexistente es el hecho en que se soporta.

Por lo demás, observa la Corte que el escrito de demanda, detallado ampliamente en su contenido está concebido bajo protuberante confusión conceptual que desnaturaliza la necesaria correlación entre la causal de revisión aducida y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, al punto de terminar solicitando a la Corte simultáneamente la revisión del proceso que culminó con la sentencia que considera el censor injusta por la aparición de un hecho, en su sentir, nuevo (artículo 232-3 C. de P. P.) -que es asunto aducible en relación con un proceso respecto del cual existe sentencia ejecutoriada- y, la declaratoria de nulidad por violación a la garantía del debido proceso contenida en el artículo 29 C. N., debido a los errores de procedimiento con que según su criterio, se adelantó la investigación y que, como bien se sabe, corresponde a la causal 3a. de casación del artículo 220 del C. de P. P. y es asunto remediable cuando el proceso no ha culminado, como que la sentencia no ha cobrado firmeza.

En resumen, frente a las condiciones en que está concebido el libelo, debe precisarse que no basta, para que la demanda de revisión se ajuste a los parámetros formales del artículo 234 del estatuto procesal, que se invoque una determinada causal del artículo 232; es indispensable que ésta se apoye en una realidad material y jurídicamente susceptible de postulación y que entre los fundamentos de hecho y los de derecho que se aduzcan, exista la correlación lógica de todo alegato en derecho, porque la intangibilidad de la cosa juzgada no puede estar sujeta al vaivén de disquisiciones meramente retóricas.

Se rechazará por tanto, la demanda en comentario. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1o.- RECONOCER como apoderado del sentenciado JORGE ISAAC CASTILLO CORTES al doctor JOSE MANUEL VILLARREAL QUIÑONES, con T. P. Número 12.305 del Ministerio de Justicia, en los términos del mandato adjunto a la demanda. 2o.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda de revisión presentada a nombre del citado JORGE ISAAC CASTILLO CORTES.

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NOTIFIQUESE, CUMPLASE. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A.GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � RAD. 10.535.REVISION. JORGE ISAAC CASTILLO. HOMICIDIO. --------------------- � RAD. 10.535.REVISION.

JORGE ISAAC CASTILLO. HOMICIDIO. --------------------- �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�