Plantilla de documento -Estilos- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10533 Acta Nro. 018 Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la señora JOSEFINA GONZALEZ DE SARMIENTO contra la sentencia del 16 de septiembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A.
ANTECEDENTES Mediante demanda promovida por la señora Josefina González de Sarmiento contra ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A., se pretende, de manera principal, obtener que se ordene el reintegro al cargo que ocupaba con anterioridad al despido y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
En subsidio de esta petición, se reclama la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por el no pago oportuno de aquella. También se piden las costas del proceso. Los hechos expuestos en fundamento de las relacionadas súplicas se resumen así: que la demandante en cumplimiento de un contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios personales para la empresa demandada, en forma continua e ininterrumpida, desde el 15 de noviembre de 1963 hasta el 1 de mayo de 1991; que el último cargo desempeñado fue el de cajera auxiliar en el municipio de Turbana—Bolívar, con un salario final de $170.000.00 mensuales; que el día 1 de mayo de 1991 se le despidió invocando para ello, el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación; que la sociedad demandada no le ha pagado la indemnización por terminación unilateral del contrato y se ha negado a reintegrarla de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente; que la actora fue socia del sindicato Sintraelecol que reemplazó al Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar, Sintraenergía Bolívar, y cotizaba la cuota ordinaria correspondiente, pero por un acto unilateral de la empresa le dejó de descontar la misma; que ambas asociaciones fueron sindicatos mayoritarios al momento de la prestación del servicio de la demandante, y las convenciones colectivas de trabajo que suscribieron con Electrificadora de Bolívar S.A. son aplicables a todos los trabajadores de dicha empresa.
La demanda se contestó con manifestación de ser ciertos los hechos relacionados con la prestación de servicios, el periodo laborado, el último cargo y el salario devengado. Asimismo, se adujo que años después de la vinculación mediante contrato de trabajo con la actora, la junta de accionistas de la empresa modificó los estatutos donde clasificó a los cajeros como empleados públicos, y que el retiro de ésta se hizo en forma voluntaria.
Verificado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 25 de octubre de 1996, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones. Apelada tal decisión por la contraparte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la confirmó con fallo del 16 de septiembre de 1997, y para ello argumentó así: “Para al (sic) Sala, evidentemente que resulta no probado en autos el despido alegado como injusto por partae (sic) de la empresa.
Pues, es un hecho cierto que de las comunicaciones que a la actora le fueron enviadas por personal directivo de la empresa, como el que corre a folio 6, en la cual se le informa que reúne los requisitos de ley para ser jubilada y que le sugieren que presente su paz y salvo para obtener ese privilegio, el de folio 7, donde se le informa que el día 30 de noviembre cumplió con los requisitos para su jubilación y el de folio 8 enviado por el gerente a la actora, en el cual le pone de manifiesto que revisó su folder encontrando que si cumplía con el tiempo y edad para disfrutar de su pensión y que la empresa se la reconocería si presentaba los documentos que allí le señala, en manera alguna constituye un despido de su cargo.
Pues ella presenta con fecha 21 de mayo de 1991, la que le fue aceptada y por resolución 0564 de 30 de mayo se le reconoció la pensión, en fecha posterior a su renuncia. “Sobre este particular, no existe duda alguna y por ello, la Sala considera que no es desacertada la decisión del a quo sobre este particular. “Ese motivo es más que suficiente, para considerar que no le asiste razón al actor, en su aspiración a que se despachen favorablemente sus peticiones.
Más sin embargo, el a quo fue más allá y señaló otros motivos que igualmente darían al traste con la aspiración del actor, y es el referente a que este tenía la calidad de empleado público, de que no se le descontaba cuota sindical por ese motivo y de que su cargo de cajero que clasificado estatutariamente como de empleado público, por tanto no se beneficiaba con la convención colectiva de trabajo.
“El reclamo del apoderado del actor, en el sentido de que esta era cajera auxiliar no cajera, resulta intranscendente, pues, ser cajera auxiliar, no le quita la razón de ser de esa denominación, cajera auxiliar, lo es porque lo es cajera de un sucursal, simplemente por ese hecho, pero sin dejar de ser cajera. De manera, que, como se dijo, no le merece a la Sala reparo alguno la decisión del a quo y por lo mismo la confirmará“.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “Se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, case totalmente la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, del día 16 de septiembre de 1997, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena del día 25 de octubre de 1996.
En su lugar en sede de instancia, revoque la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena condenando a la demandada ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. al pago (…) de los derechos laborales peticionados en la demanda.” En fundamento a la causal primera de casación, el censor presenta contra la sentencia impugnada, el siguiente, CARGO UNICO “Acuso la sentencia recurrida del día 16 de septiembre de 1997, dictada por el Tribunal Superior Judicial de Cartagena, Sala Laboral, por la primera causal de casación señalada en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la ley 16 de 1969 y los numerales 1 al 4 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, por ser violatoria de la ley sustancial a través de la VIA INDIRECTA, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas: artículos 3, 4, 10, 13, 18, 19, 20, 21, 467, 468, 479 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 4, 5, 7, literal c. del numeral 4 del artículo 8, 17, 25, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la ley 48 de 1968; 1, 11, 12, 17 literales b) y c), 46 y 49 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 4, 12, 16, 19, 22, 26 numeral 6, 26, 27, 30 al 36, 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 5, 6, 8, literal b del 26 del Decreto 1050 de 1968; artículo 27 del Decreto 2400 de 1968; 3 a 5, 14, 23 a 33 del Decreto 3135 de 1968; 3, 8 del Decreto 3130 de 1968; 3, 4, 5, 7 numeral 2 del Decreto 1848 de 1969; 4, 5, 45 del Decreto 1045 de 1978; 1° de la ley 33 de 1985; artículo 36 de la ley 100 de 1993; 6, 20, 50, 61, 54, 145, 151 del Código Procesal del Trabajo; 251 a 261, 268 a 293 del Código de Procedimiento Civil; artículos 267, 461 a 468 del Código de Comercio“.
Los errores de hecho que precisa el recurrente como incurridos por el Tribunal, son: “a- Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de cajero auxiliar desempeñado por la señora Josefina González de Sarmiento, tiene las funciones detalladas en la ley o en los estatutos de la Electrificadora de Bolívar S.A. y está clasificado como un empleo público.
“b- Dar por demostrado, sin estarlo, que los estatutos de la Electrificadora del Bolívar S.A. fueron incorporados, adoptados, reformados por su Junta de Accionistas y aprobados por el Gobierno Nacional en forma legal. “c- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Josefina González de Sarmiento es una trabajadora oficial vinculada mediante contrato de trabajo con la Electrificadora de Bolívar S.A. “d- Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia presentada a la Electrificadora de Bolívar S.A. por la señora Josefina González de Sarmiento el día 21 de mayo de 1991 fue libre, espontanea y voluntaria.
“e- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Josefina González de Sarmiento fue despedida sin justa causa por la Electrificadora de Bolívar S.A., para efectos de obligarla a jubilarse de acuerdo a la convención colectiva de trabajo. “f- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Josefina González de Sarmiento se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo, al reconocerle la Electrificadora de Bolívar mediante la Resolución 0564 una pensión extralegal, de conformidad con el artículo 5° de la Convención vigente de 1976 a 1978, folio 11“.
Las pruebas que indica el censor como mal apreciadas por el Tribunal y que lo llevaron a incurrir en los desatinos fácticos que se le imputan, se circunscriben a las siguientes: 1- El escrito de agotamiento de la vía gubernativa y su contestación (flo 12 a 14); 2- La demanda (flo 1 a 4); 3- Contestación de la demanda (flo 17 a 20); 4- Carta N° 1547 que obra a folio 6; 5- Carta N° 0199 del día 15 de enero de 1991 (flo 7); 6- Carta de terminación del contrato de trabajo N° 1004 del día 8 de marzo de 1991 (flo 8); 8- Contrato de trabajo (flo 157 a 160); 9- Carta de renuncia del día 21 de mayo de 1991, folio 40 y 148; 10- Liquidación final del contrato de trabajo, Resolución N° 0602 del día 19 de junio (flo 9 y 155); 11- Resolución N° 0564 del día 30 de mayo de 1991, mediante la cual la demandada le reconoce una pensión de jubilación a la demandante a partir del 1° de mayo de 1991, con fundamento en el artículo 5° de la Convención Colectiva vigente en los años 1976 a 1978 (flo 11); 12- Inspección Judicial (flo 143 a 160); 13- Convenciones Colectivas de Trabajo (flo 172 a 271 y 183); y 14- Estatutos de la Electrificadora de Bolívar S.A. (flo 21 a 127 ).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Esgrime el recurrente que el artículo 122 de la Carta Política establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, y que en este caso los estatutos de la demandada conforman su reglamento en donde se deben especificar taxativamente qué cargos son desempeñados por los trabajadores oficiales y cuáles por empleados públicos; que en las sucesivas reformas de los estatutos de la demandada se hicieron con fundamento en el artículo 5° del Decreto 1848 de 1969, norma que fue declarada nula parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de junio de 1971, y que tampoco fueron aprobadas por el Gobierno Nacional de conformidad con el literal b del artículo 25 del Decreto 1050 de 1950.
Que por ello se equivocó el Tribunal al calificar a la demandante como empleada pública, y además porque las funciones de cajera auxiliar desempeñadas por la actora, no encajan dentro de la definición de personal directivo o de confianza como se entiende al que reemplaza al empleador frente a los demás empleados a su cargo, sustituyendo a aquél en sus facultades directivas, de mando y de organización, tal y como lo define el artículo 4° del Decreto 1848 de 1969, y más bien se ubican perfectamente en la definición de trabajador oficial descrita en el literal b del artículo 3° del mismo Decreto.
Aduce, igualmente, que si se aprecian los documentos que obran a folios 6, 7, 8, 9 y 11 se establece que la renuncia presentada por la demandante no fue un acto libre, espontaneo y voluntario tal y como lo exige el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, sino provocada, sugerida o inducida por la demandada al forzarla a pensionarse de acuerdo con la convención colectiva.
Precisa también, que el fallo acusado no tuvo en cuenta la edad de la trabajadora, nacida el 30 de noviembre de 1940 según documento de folio 11, por lo que podía permanecer en el cargo hasta que cumpliera 60 años de edad (30 de noviembre del año 2.000), de conformidad con el artículo 1° de la ley 33 de 1985 que establece que ningún servidor público podrá ser obligado sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de 60 años.
SE CONSIDERA Lo primero que advierte la Sala en la acusación planteada, es que le hace a la sentencia imputaciones en las cuales no ha incurrido el Tribunal con relación a los medios de convicción que tuvo en cuenta para analizar las pretensiones formuladas y que se señalan como las causantes de los desatinos fácticos rotulados en el cargo.
Ello por cuanto, ni el escrito de agotamiento de la vía gubernativa y su respuesta, como tampoco la demanda y su contestación, fueron mencionados en la providencia impugnada como pruebas que hubiesen podido persuadir al sentenciador para dirimir la litis en la forma como lo hizo y, por ende, disponer la absolución de la sociedad demandada.
Igual situación ha de predicarse en cuanto a la prueba de inspección judicial que consta a folio 143 y 144, ya que a tal elemento probatorio ninguna alusión hizo el Tribunal, además que tampoco el censor en el desarrollo del cargo, como se lo imponía la técnica del recurso, se ocupó del mismo para explicar en qué consistió su equivocada apreciación. De modo, pues, que como basta un examen a la providencia cuestionada para concluir, sin asomo de duda, que es inexacto el cargo en cuanto al señalamiento de aquellas falencias imputadas al Tribunal en lo que al tema probatorio se refiere, dado que ninguno de los medios de prueba referidos con precedencia ha sido soporte principal o al menos secundario de las deducciones fácticos tenidas en cuenta por el sentenciador, la Sala únicamente examinará el cargo con referencia a los medios probatorios que no presentan el desatino antes puntualizado.
Ahora bien, son dos los aspectos que suscitan inconformidad del impugnante en frente a la sentencia recurrida y que dimanan de los seis errores de hecho que le son atribuidos al Tribunal. El primero relacionado con la forma e iniciativa del finiquito contractual laboral y, el segundo, con la naturaleza del vínculo existente entre las partes.
Esto porque para el sentenciador no está demostrado el despido del demandante y, adicionalmente, concluyó que según los estatutos de la demandada ésta ostentaba la condición de empleada pública; y el censor aduce todo lo contrario en aras de obtener la anulación total del fallo controvertido. El Tribunal para concluir que no aparece probado el despido injusto que alega la parte demandante tuvo como marco de referencia las comunicaciones que le fueron enviadas a la actora por el personal directivo y que antecedieron el reconocimiento de la pensión de jubilación, como lo son, las de folios 6, 7 y 8; así como la resolución 0564 y el documento de fecha 21 de mayo de 1991, visibles a folios 11 y 48, respectivamente.
Del examen a los medios probatorios con los cuales el fallador de alzada dedujo el aspecto fáctico relacionado con la falta de demostración del despido de la actora y del que discrepa el recurrente, encuentra la Sala que el enfoque estimativo que se hizo de la prueba no es equivocado, y mucho menos puede aseverarse que el mismo contraríe en forma protuberante la realidad procesal, o sea, que ella posibilite, de una manera manifiesta, conclusión contraria.
Y es que objetivamente lo que demuestran las pruebas que guardan relación con los oficios cruzados entre las partes contendientes y a que hace referencia el proveído impugnado en ese aspecto puntual, es simple y llanamente que la demandante renunció al cargo que ostentaba al servicio de la demandada para entrar a disfrutar de su pensión de jubilación, más no aquellos mecanismos que pregona el recurrente en aras a inducir, sugerir o provocar su dimisión; pues el hecho de la empresa informar a la actora que ya tenía cumplidos los requisitos para disfrutar de la pensión de jubilación, no es suficiente por si sólo para pretender dejar sin eficacia jurídica la manifestación de voluntad expresada por la trabajadora en el documento de folio 48 y 148 del expediente, en cuanto a la dejación del cargo se refiere, máxime a no existir prueba que acredite un vicio del consentimiento capaz de contrariar lo que dedujo el ad quem al desatar el recurso de alzada.
Y tampoco de las comunicaciones de la empleadora puede colegirse que de una manera inequívoca haya roto unilateralmente el contrato, alcance que no puede dársele a las manifestaciones contenidas en el documento de folio 6 porque es lógico entender que ellas estaban supeditadas a que aquella optara por acogerse al beneficio de la jubilación, para cuyo disfrute, en el sector oficial, es sabido, se requiere el retiro del servicio, el que en este caso se concretó fue con la renuncia que la actora presentó y no por disposición de la empleadora.
Es por esto que a la fecha de la “renuncia”, no se le puede dar el entendimiento que reclama el impugnante En lo que atañe al otro aspecto del que disiente la censura, esto es, la condición de empleada pública que dedujo el Tribunal respecto a la demandante, estima la Sala que ninguna utilidad práctica tendría el dilucidar tal punto, por cuanto aún de llegar a deducirse que la actora ostentaba la condición de trabajadora oficial, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar por quedar soportado el fallo con el argumento principal plasmado en el proveído recurrido sobre la falta de demostración del despido por parte de la empresa demandada, presupuesto necesario para que se hubieran accedido a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia el cargo no prospera. No se impondrán costas por el recurso extraordinario porque la parte favorecida con las mismas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 16 de septiembre de 1997, dentro del Proceso Ordinario Laboral que la señora JOSEFINA GONZALEZ DE SARMIENTO le promovió a la empresa ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. Sin costas por el recurso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10533 � PÁGINA �16�