Micelio
10529mCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2700 de 1991

CASACIÓN 10529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 154 Santafé de Bogotá D.C., octubre quince de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Entra la Corte a decidir sobre la demanda de casación interpuesta por la apoderada del procesado JOSÉ ARIEL TORRES PALACIO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 10 de noviembre de 1994, confirmatoria de la expedida por el Juzgado 27 Penal del Circuito el 4 de agosto del mismo año, mediante la cual declaró responsable al acusado del delito de homicidio, condenándolo a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas durante 10 años, así como a la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados con el delito.

HECHOS En la sentencia impugnada los narró así el Tribunal. “Tuvieron ocurrencia en las primeras horas de la noche del 10 de julio de 1993 en el restaurante ubicado en la carrera 31 A No 8-48 de esta ciudad (Santafé de Bogotá, se aclara), lugar a donde ingresaron los hermanos FLORENTINO y JORGE ARTURO RODRIGUEZ MORALES acompañados por JULIAN PRIETO y debido a que la propietaria del establecimiento no los quiso atender, se presentó un incidente con su hijo BALDOMERO BERMUDEZ HOLGUIN, quien intervino en defensa de su progenitora FRANCISCA HOLGUIN.

En estos hechos, y por causas no claramente determinadas se vieron involocrados (sic) JOSE ARIEL TORRES PALACIO, VITELMO BAQUERO y OMAR CHACON PORRAS, quienes se encontraban allí ingiriendo licor; la riña continuó en la calle y en la misma resultaron lesionados por JOSE ARIEL, provisto de arma cortopunzante JORGE ARTURO y JULIAN. Luego de huir de ese lugar el mismo JOSE ARIEL se encontró y enfrentó con FLORENTINO RODRIGUEZ MORALES a quien le asestó una puñalada a la altura del corazón que le produjo la muerte en forma instatánea (sic).

El homicida TORRES PALACIO, quien vestía una chaqueta negra, corrió a refugiarse en las dependencias de una fábrica aledaña, donde ocultó el arma siendo capturado poco después por la policía”. ACTUACIÓN PROCESAL El mismo día de los hechos, el fiscal 20 de la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente de Santafé de Bogotá dictó resolución de apertura de instrucción y ordenó recibir la injurada al capturado TORRES PALACIO, quien luego vio definida su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.

Perfeccionada en lo posible la investigación se decretó su cierre y mediante interlocutorio que alcanzó ejecutoria el 11 de enero de 1994, el procesado TORRES PALACIO fue acusado formalmente por el delito de homicidio, mientras Baldomero Bermúdez Holguín, quien también había sido vinculado al trámite, alcanzó preclusión en su favor. De la etapa del juicio conoció el Juzgado 27 Penal del Circuito, despacho que celebró la vista pública y dictó el fallo condenatorio de primer grado luego confirmado en su totalidad por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, siendo ésta la decisión atacada con el recurso extraordinario.

LA DEMANDA A partir de un supuesto falso juicio de identidad cometido por el Tribunal al valorar las pruebas testimoniales de los señores Jorge Arturo Morales, Julián Prieto, Jorge Enrique Peña y Baldomero Bermúdez, la censora indica que “se dejó de aplicar el contenido de los artículos 247 y 445 del Decreto 2700 de 1991”. Es así como después de sintetizar lo que en su opinión básicamente se desprende de cada uno de estos medios, dice que no se tuvo en cuenta que Jorge Arturo Rodríguez Morales y Julián Prieto Díaz fueron coincidentes en que “habían varios sujetos armados y que luego del incidente en que resultaron lesionados, el acusado huyó hacia el norte y el hoy difunto seguido de Oswaldo (Baldomero) se fueron hacia el sur”, pues el Tribunal inexplicablemente concluyó que el procesado había dado una vuelta a la cuadra y regresó para lesionar a la víctima, refugiándose luego en el sector donde había iniciado el recorrido; consideración esta que para la impugnante “carece de todo sentido y de cualquier lógica si nos detenemos a pensar que lo que buscaba el acusado era escapar de sus perseguidores y evitar salir mayormente lastimado puesto que ya había resultado herido”.

Y si a lo anterior se suma que el sentenciado “jamás había visto al hoy occiso, agrega la censora, y carecía de una razón para querer lesionarlo o mucho menos causarle la muerte”, hay que concluir “que la apreciación de estos testimonios la considera desacertada la defensa, incurriendo así en error en cuanto a su apreciación”. Respecto del testimonio de Jorge Enrique Peña Guzmán precisa que carece de credibilidad pues a pesar de haber afirmado ante la Fiscalía que observó el desarrollo de los hechos, según la primera declaración a una distancia de media cuadra y de acuerdo con la segunda a sólo diez metros, en la audiencia pública se supo que esto no era cierto pues según los testimonios de Luz Edith Castillo, María Cecilia González y Zenén Ricaurte, él les confesó que no había presenciado los acontecimientos, razón por la cual es investigado por falso testimonio.

Del dicho de Baldomero Bermúdez apunta que se produjo en desarrollo de la indagatoria y “la fiscal no procedió a juramentarlo en cuanto a los cargos que hacía contra un tercero, y olvidando también que era apenas lógico que quisiera inculpar a JOSE ARIEL ya que en la medida que este se viera más comprometido dentro de los hechos, él resultaría favorecido con una preclusión de instrucción, como en efecto ocurrió”.

Con fundamento en lo anterior expresa que de haberse valorado debidamente las pruebas la conclusión hubiese sido diferente como que no se da el presupuesto de certeza necesario para condenar, procediendo la aplicación del in dubio pro reo. En consecuencia, solicita de la Corte casar el fallo censurado y en su lugar proferir el sustitutivo absolviendo al acusado del delito de homicidio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal adjetiva de peculiar la manera como pretende la censora la ruptura del fallo en la medida en que de una supuesta tergiversación sobre las pruebas se traslada a la discusión del valor dado a las mismas, con lo cual muestra su verdadera intención. Por lo anterior, considera que lo desarrollado en la demanda corresponde a la diferente manera como demandante y Tribunal analizan las pruebas, pues mientras la primera resalta inconsistencias de los testimonios para asumir determinados sectores de ellos y presentarlos como verdad absoluta sin “procurar encontrar en su examen global y conjunto las exactas circunstancias de los sucesos materia del proceso”, el segundo sí abordó el estudio global del material probatorio buscando la verdad de lo acontecido.

Con el parangón a tres columnas de lo que del testimonio de Jorge Arturo Rodríguez Morales dice la demanda, el Tribunal y el acta misma de la prueba, destaca cómo a partir de tal ejercicio se evidencia la falta de análisis de la impugnante de otros elementos de convicción con los cuales la judicatura adquirió una dimensión diferente de los hechos que se desarrollaron en distintas etapas.

Lo anterior es suficiente -señala el Delegado- para entender el por qué incapaz de demostrar la recurrente el error aducido, terminó discutiendo la valoración dada por la judicatura a los testimonios, estimándolos indignos de credibilidad e insuficientes para brindar la certeza requerida por la ley para condenar, con el único argumento de que “el procesado hubo de tomar diferente dirección a la señalada en la sentencia porque se encontraba herido”.

Situación que, continúa el representante del Ministerio Público, hace más precaria la demanda cuando en el acápite de la demostración se limita a enunciar “que la recta apreciación de las pruebas habría conducido a declarar la falta de certeza sobre la responsabilidad del acusado y a reconocer, de contera, la vigencia del principio in dubio pro reo con la consiguiente absolución del procesado”.

Agrega que, contrario de lo que ocurre con la demanda, en la sentencia se estudiaron los numerosos testimonios que ubican a Torres Palacios untado de sangre en la fábrica, con el cuchillo escondido en un tarro y, en fin, todo aquello respaldado probatoriamente con suficientes elementos de juicio que llevaron a concluir al Tribunal que el condenado fue el responsable del homicidio.

Como epítome, sugiere no casar la sentencia atacada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una de las obligaciones que marcan el sendero de la tarea judicial en el momento de emitir sentencia, es el de la apreciación en conjunto de las pruebas por parte del funcionario competente, tal como mandan los artículos 254 y 180 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal.

De allí que al satisfacer uno de los fines primordiales del proceso deba el juez acometer la reconstrucción histórica de los hechos, en cuya labor, inicialmente por separado y luego en forma coaligada, los medios probatorios le tributan informaciones que a través de la sana crítica, regida por la lógica, la ciencia y la experiencia, le permiten al funcionario judicial tener una idea racional sobre lo acontecido e investigado, y, a partir de esta premisa, conocer al autor de la conducta prohibida legalmente y la forma como ésta se revela en el mundo fenomenológico.

Pero tal análisis plasmado en una sentencia no es ni mucho menos caprichoso o exento de control sino que precisamente para evitar abusos de parte del fallador o para corregir los eventuales errores en dicha labor, los derechos afectados de los procesados pueden remediarse a través del recurso extraordinario de casación, en los casos señalados por la ley.

En esta tónica, la causal primera de casación en su cuerpo segundo fluye dirigida a combatir la ilegalidad de las sentencias promovidas a causa de errores cometidos sobre las probanzas. Así, la conocida violación indirecta de la ley sustancial, para que tenga vocación de éxito, exige la especificación del yerro indicando si es de hecho o de derecho y, tratándose de la primera de las formas, señalando si el falso juicio es de existencia o de identidad, sin olvidar su debida e inevitable demostración así como la incidencia o el efecto inmediato del error en la construcción de la respectiva sentencia. Con este horizonte, entonces, la casación no es reducto de diferencias conceptuales acerca de la forma como han debido ser valoradas las pruebas, sino recurso por excelencia revisor de la sentencia cuya doble presunción de acierto y legalidad sólo cae cuando de manera contundente el censor demuestra que adolece de trascendentales errores in procedendo o in iudicando.

No empece, las citadas reglas dejaron del todo de ser observadas por la recurrente en la demanda que ocupa la atención de la Corte pues no sólo bajo consideraciones personales sino también aisladas de cualquier esquema lógico, pretende derruir un fallo que mantiene indemne la condición de ser el producto de un cabal ejercicio judicial. Dígase en primer lugar que constituye superlativa deficiencia el hecho de que después de plantearse como fundamento del ataque un supuesto falso juicio de identidad en la apreciación de algunos testimonios, pronto la censura pasa a convertirse en frontal oposición al grado de credibilidad dispensado por el juzgador a las mencionadas pruebas, situación que pone de presente la ausencia de demostración del fementido yerro, como que lo debido hacer por la impugnante era destacar de qué manera había irrumpido la judicatura afectando el natural y genuino contenido de las pruebas.

Pero no, lo único que hace es afirmar que por algunas “contradicciones y confusiones” esos testimonios llevan “a deducir que no merecen la credibilidad que se les ha asignado y que por tanto no son plena prueba para llegar a la certeza que se requiere para dictar sentencia condenatoria”. Empero, el cargo no sólo deviene vacío de contenido sino que además la aseveración que le sirve de único e inane sustento deja ver la manera distorsionada como la actora interpreta la sentencia, pues en ésta el Tribunal reconoció la ambigüedad insinuada en algunos de los detalles suministrados por los deponentes, pero advirtiendo siempre que ellas no impedían que del análisis conjunto de las probanzas obrantes en el proceso se dedujera que el desarrollo de los hechos se presentó en tres muy precisos momentos, siendo en el segundo en el que el procesado provisto de cuchillo privó de la vida a su víctima.

Es así como se comprende que las tales contradicciones no existieron pues el axial en que se mueve la casacionista para presentarlas como evidentes es que el fallador sin sentido alguno determinó que el acusado había regresado a las proximidades donde se había desarrollado la primera escena de los hechos, pero sin demostrar cómo aquello era producto de una desfiguración de los testimonios vertidos por Arturo Rodríguez y Julián Prieto, por el contrario, es la misma censora quien reconoce que “el acusado huyó hacia el norte”, solo que en su opinión lo hizo con el ánimo de refugiarse cuando se vio herido, pero olvidando que después de esa primera huida el procesado fue visto cuando regresó para infligir la mortal herida a Florentino. Es este el segmento de los hechos que en vano busca ocultar la demandante cuando tilda de faltos de credibilidad los relatos de Jorge Enrique Peña y Baldomero Bermúdez con el peregrino argumento de que el primero no había sido testigo y que el segundo era acomodado a la propia conveniencia, punto de vista que como los demás que expone en el libelo no están fundados en ningún error amén de que desconocen los precisos contenidos de la sentencia. En conclusión, el error enunciado en la demanda dejó de ser desarrollado por la libelista para optar por una desmedida y gratuita arremetida en contra del valor dado por el fallador a algunas de las pruebas que fueron soporte deductivo de la responsabilidad del procesado, con lo que el libelo desconoce que la apreciación de los medios de convicción en un sistema como el nuestro, donde por regla general el valor de las pruebas no está sometido a una tarifa legal, se reserva al juez quien para estimarlos sólo debe atender a la sana crítica, esto es a los dictados de la ciencia, la lógica y la experiencia. El cargo no prospera.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación N° 10.529 JOSE ARIEL TORRES PALACIO Casación N° 10.529 JOSE ARIEL TORRES PALACIO