CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.185 Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil movecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de CARLOS JULIO ORTIZ, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 1.994 por el Tribunal Superior de esta capital, que confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 53 Penal del Circuito, mediante la cual se condenó a este procesado como determinador del delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, agravado por el uso, a la pena principal de 42 meses de prisión, como también por el mismo punible a Martha Lucía Monroy Rodríguez y Carlos Arturo Fandiño Torres como coautora y determinador, respetivamente, a la pena principal de 36 meses de prisión.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: El 19 de febrero de 1.992 el rector del Colegio Distrital "Bravo Páez" de esta ciudad, señor Jesús Evelio Gómez Gómez, denunció que el día 11 de ese mismo mes se presentó ante la rectoría CARLOS JULIO ORTIZ con el propósito de solicitar la expedición de un certificado de estudios correspondiente al grado décimo que adujo haber cursado en 1.990, adjuntando para ello fotocopia de una constancia anterior.
No obstante, al revisar los libros de calificaciones de dicho año, logró establecerse que ORTIZ no había sido alumno del plantel, razón por la cual se requirió al joven explicara su origen, manifestando haberlo comprado a través de su amigo Carlos Arturo Fandiño Torres a la señora "Martha", refiriéndose a Martha Lucía Monroy Rodríguez, quien hasta el día 15 de abril de 1.991 prestara sus servicios en el colegio como secretaria académica, lográndose así establecer que el espurio documento habría sido utilizado por ORTIZ en 1.991 para acreditar ante la Fundación Instituto Tecnológico del Sur ese grado de estudios y así cursar undécimo como culminación de su bachillerato.
Con base en la denuncia y su posterior ampliación, el 20 de marzo de 1.992 el Juzgado 42 de Instrucción Criminal de entonces abrió la investigación, vinculando mediante diligencia de indagatoria a Martha Lucía Monroy Rodríguez, quien mostrándose ajena al hecho, sostuvo que correspondía a la secretaria Lucena Torres elaborar dichos certificados, reconociendo no obstante que la firma contenida en el de autos si era la suya.
Fueros escuchados los testimonios de Lucena Torres Quesada y Francisco Arturo Jiménez, rector del Colegio Distrital "J.F. Kennedy", como también allegada certificación del "Instituto Técnico Industrial Piloto", en donde se hace constar que el joven ORTIZ habría cursado durante el año de 1.990 el curso décimo habiéndolo reprobado. Vinculado mediante indagatoria, CARLOS JULIO ORTIZ precisó en detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar que mediaron para la consecución del certificado falso, comenzando por narrar que al haber perdido el grado décimo, conversó con su amigo Arturo Fandiño, quien le manifestó estar en posibilidad a través de un pariente de Martha Monroy de conseguirle un certificado del Colegio "Bravo Páez" en el que constara la aprobación de ese curso.
En efecto, por el pago de $55.000.oo en mayo de 1.991 le fue entregado el documento, presentándolo en el "Instituto Tecnológico del Sur", a donde gracias al mismo pudo culminar sus estudios secundarios. En febrero de 1.992, cuando por tres oportunidades su progenitora se acercara al Colegio "Bravo Páez" a solicitar un nuevo certificado, que le fue negado al no encontrarse inscrito en los libros, decidió ir personalmente, siendo entonces preguntado por el Rector sobre el origen de la fotocopia que llevaba consigo, narrándole los hechos precedentes.
Con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, fue resuelta la situación jurídica de Martha Monroy y CARLOS JULIO ORTIZ el 3 de marzo de 1.993, por los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público la primera, y como determinador de este delito, agravado por el uso, al segundo. Una vez remitido al proceso el original del espurio documento por parte del rector del "Instituto Tecnológico del Sur" e igualmente certificado sobre la aprobación del grado undécimo por parte de ORTIZ en dicho plantel, fue oído en injurada Carlos Arturo Fandiño Torres, cerrándose la investigación y calificándose su mérito el 12 de enero de 1.994 por la Fiscalía Seccional 140, mediante el proferimiento de resolución acusatoria contra Martha Lucía Monroy delito de falsedad material de empleado oficial en documento público y a Fandiño Torres y ORTIZ como determinadores de dicho punible, para el último agravado por el uso.
Tramitada la etapa del juicio y celebrada la audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, interponiéndose por el defensor del procesado el recurso extraordinario de casación que ahora decide la Sala. DEMANDA: Con respaldo en el cuerpo segundo de la causal primera del art. 220 del C. de P.P., el defensor de CARLOS JULIO ORTIZ propone un cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en que dice incurrió el Tribunal al haber ignorado la confesión del procesado pese a cumplir con las exigencias establecidas por el art. 296 ibidem, conforme se desprende de la indagatoria.
En los siguientes términos, fundamenta el demandate la censura: "El error de hecho se configura en este proceso por cuanto el señor Juez 53 Penal del Circuito, no tuvo en cuenta la confesión de mi defendido al momento de valorar las pruebas para proferir la sentencia que estoy impugnando. Como consecuencia de haber ignorado el juzgador la confesión, le desconoció a Carlos Julio Ortiz el beneficio consagrado en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, más concretamente la rducción de la pena en una sexta parte.
Del análisis total del proceso se desprende que no existió flagrancia y que por el contrario Carlos Julio Ortiz colaboró de manera eficaz para una pronta y cumplida Administración de Justicia, pues desde la investigación prejudicial realizada por el Rector del Colegio 'BRAVO PAEZ'de la jornada nocturna (lo cual se demuestra con el libelo de la denuncia folio 3 y 4), y obvio ya dentro del desarrollo del proceso en especial en su indagatoria (folios 187 a 190), en la cual de manera expresa, clara y detallada mi defendido no solo confiesa, sino que denuncia a los demás partícipes y proporciona los datos necesarios para ayudar a orientar al Administrador de Justicia. Lo anterior es más que suficiente para que el juzgador le hubiere reconocido los beneficios consagrados por el legislador en favor de los sindicados confesos y que colaboren con la justicia. Al guardar silencio, al ignorar, al no tener en cuenta la confesión y colaboración del señor Carlos Julio Ortiz, al momento de fijar la pena desconoció sin motivos legales la existencia de la misma (la confesión), violando de esta manera las normas procesales referidas a la confesión (artículos 296-297-298 y 299), y de paso violando de manera obstensible la Constitución Nacional en su artículo 29 que contempla el debido proceso".
Solicita, en consecuencia, casar el fallo impugnado atenuando la pena de acuerdo con lo previsto por el art. 299 del C. de P.P. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Para el Procurador Delegado, aun cuando en principio la proposición del cargo parecería equivocada, en la medida en tanto la sentencia de primera como de segunda instancias hicieron expresa referencia al contenido de la indagatoria, lo que de suyo descartaría su presunta omisión, la verdad es que ninguno de los juzgadores habría advertido que CARLOS JULIO ORTIZ reconoció desde su primera versión ante la autoridad judicial competente y con el lleno de las exigencias legales, su participación en el hecho investigado, razón por la cual no se ocuparon en ningún momento de su incidencia frente a la pena, según lo prevé el art. 299 del C. de P.P. Colige de lo anterior el representante del Ministerio Público, apoyándose en algunos apartes de las sentencias, que: " que la indagatoria, como medio de vinculación procesal y como medio de defensa fue apreciada por los juzgadores; empero no se advirtió que ella, por su contenido, no constituía simplemente ese acto procesal de trascendental importancia, sino que configuraba una prueba prevista como tal en las normas probatorias colombianas que, en casos como el presente, dan a la indagatoria una categoría jurídica especial que la convierte en un medio de prueba denominado confesión, regida por particulares disposiciones una de las cuales le atribuye consecuencias punitivas favorables a su autor.
De esta manera, aun cuando materialmente no se ignoró la prueba, si se omitió su consideración como categoría jurídica especial y por tanto, puede admitirse lo correcto de la proposición del libelista". Siendo ello así, pide a la Corte casar el fallo procediendo a atenuar la pena impuesta al procesado, concediéndole como consecuencia el beneficio de la condena de ejecución condicional, por ser claro que no requiere de tratamiento penitenciario.
CONSIDERACIONES: 1. Ha sido entendida la indagatoria como un medio probatorio básico dentro del cual la persona imputada ejercita la defensa material, a fin de que pueda explicar libremente la conducta que se le atribuye con la alternativa posibilidad de aceptarla o negarla, total o parcialmente e inclusive de mentir o hasta de guardar silencio y así demostrar su inocencia o responsabilidad. 2.
Por tanto, puede en dicho acto procesal reconocer o no el imputado la verdad del hecho delictivo que se le imputa, si lo primero, aceptará espontáneamente su participación, siendo determinante es este caso que dicha declaración tenga implicaciones y produzca efectos en el campo de su responsabilidad penal. 3. Sin embargo, sólo excepcionalmente la indagatoria conduce al voluntario reconocimiento del hecho investigado, lo que bien puede explicarse en razón a que esta circunstancia apareja al imputado unas consecuencias que en principio le son perjudiciales.
Cuando esto sucede, aun cuando la indagatoria no abandone por este motivo su objetividad óntica, debe observarse que como categoría ontológica tendría un contenido de confesión, que sin embargo no se confunde con la diligencia que la contiene. De esta manera, la indagatoria no solamente constituiría un mecanismo de vinculación procesal que como medio probatorio posibilitaría la defensa del imputado, sino que al optar por admitir consecuencias en el campo de la responsabilidad frente a lo que es objeto de la investigación, dicho contenido cuando es de confesión, admite válidamente una conceptualización fáctica distinta, jurídicamente capaz de producir efectos igualmente diversos. 4.
Dentro de este marco conceptual, estima la Sala que frente a las exigencias de la técnica casacional, teóricamente no presenta mayor complejidad reconocer que si el juzgador, habida cuenta de su naturaleza jurídica, no desconoce la existencia de la indagatoria como medio probatorio, pueda sin embargo ignorar el contenido de confesión que ella tiene y así, desconocer las consecuencias que como elemento de convicción puede producir al momento de graduarse la sanción, si además, desde luego, concurren todos los requisitos legalmente exigidos para que pueda servir de paliativo a la pena. 5.
Por ello, encuentra la Sala que es acertada la proposición del único cargo que el actor ha formulado contra la sentencia impugnada y que el señor Procurador Delegado avala en atinado criterio, pues plantea precisamente el fenómeno según el cual, pese a no poderse sostener que los sentenciadores habrían ignorado la indagatoria, sería ostensible el desconocimiento de la confesión, como contenido de aquélla, pero con entidad probatoria y fáctica independientes, con miras a definir si mediando su existencia, era o no procedente la consecuencial rebaja punitiva. 6.
A este propósito imperativo es recordar cómo, conforme lo manifestara en la denuncia y sus posteriores ampliaciones el rector Jesús Evelio Gómez Gómez, cuando el 11 de febrero de 1.992 CARLOS JULIO ORTIZ se presentó en el Colegio "Bravo Páez" con el propósito de que se le expidiera con base en una fotocopia de un certificado anterior, un nuevo documento en el que se acreditara igualmente que había cursado décimo grado, al ser interrogado sobre el origen del mismo, no solamente reconoció de inmediato que en verdad no había estudiado en dicho plantel, sino que señaló a "la señora Martha" refiriéndose a la secretaria académica de esa época Martha Lucía Monroy Rodríguez, como la persona que por una suma de dinero lo había elaborado.
Además, de informar la dirección de su residencia y el número telefónico de ella. 7. Aca, es claro entonces que, en primer término, las pesquisas se encausaron, indiscutiblemente, a partir de esta asunción de responsabilidad por parte de ORTIZ y de la precisa información que en dicho momento suministrara al rector, al punto de que la denuncia se presentó teniendo por básico y casi exclusivo sustento los hechos narrados por aquél. 8.
Las averiguaciones que en estas condiciones se adelantaron, tuvieron por fuente única el reconocimiento extrajudicial que de su participación en los hechos hiciera ORTIZ, cuya espontaneidad es indiscutible, redundando sus determinantes efectos favorables para la investigación, no solamente en el descubrimiento de la verdad que propiciaría su condena, sino también para la responsabilidad que con origen en la misma conducta delictiva se predicara de Martha Lucía Monroy Rodríguez y Carlos Arturo Fandiño Torres. 9.
Así, el documento espurio con el cual ORTIZ hizo valer como aprobado en el Colegio "Bravo Páez" el curso décimo ante el "Instituto Tecnológico del Sur", fue recuperado en este centro educativo, lográndose establecer igualmente al constatar la versión de aquél, que en efecto, la obtención del certificado tuvo como propósito colmar ante la primera institución ese grado de estudio al haberse reprobado el que cursara en el Instituto Técnico Industrial Piloto.
Además, gracias a los datos suministrados por ORTIZ, fue vinculada mediante diligencia de indagatoria Matha Lucía Monroy Rodríguez. 10. En estas condiciones, cuando el propio ORTIZ es llamado a rendir indagatoria se excusa por haber tenido una "calamidad doméstica", fijándose una nueva fecha en la que por carecer de defensor y no poder la Fiscalía proveerlo de uno de oficio, es nuevamente postergada la diligencia, que finalmente se realiza el 8 de febrero de 1.993.
Ya en su injurada, el procesado brinda una información mas detallada sobre los hechos, reconociendo la participación que habría tenido en ellos, comenzando por la necesidad que tuvo de acreditar la aprobación del grado décimo para poder cursar el último año de bachillerato, narrando cómo entró en conversaciones con su amigo Carlos Arturo Fandiño Torres - a quien se vinculara mediante indagatoria gracias a la información dada por ORTIZ -, precisando las sumas de dinero que éste dijo haberle entregado a un familiar de Martha Lucía Monroy, quien se encargaría a la postre de suministrarle el documento falso con el cual pudo terminar, finalmente, sus estudios. 11.
Con base en estas pruebas, tanto el Juez de primera instancia, como el Tribunal, encontraron demostrados los requisitos exigidos por el artículo 247 del C. de P.P., para el proferimiento de la sentencia condenatoria. No obstante, es indiscutible que a pesar de afirmar su concurrencia y de tomar en la globalización del análisis de las pruebas, como le resultaba inevitable, algunos de los aspectos que solamente pudieron ser conocidos a través de la indagatoria, la verdad es que se ignoró su contenido, pues si no lo hubiere hecho, necesariamente se habría pronunciado sobre los elementos que configuran la atenuante punitiva por razón de la confesión. 12.
De lo precedentemente expuesto, no cabe duda de que asiste razón al casacionista y de contera al Ministerio Público, en considerar que efectivamente concurren los presupuestos legales para la reducción de pena por confesión del procesado, toda vez que esta surge en su primer versión ante el funcionario judicial competente, sin que en este caso sea predicable una circunstancia de flagrante delito, pues debe recordarse que el procesado fue acusado y condenado por hechos sucedidos con antelación al momento en que acude ante el rector Jesús Evelio Gómez Gómez a solicitarle la expedición de un nuevo certificado, no dejando pasar por alto que, desde luego, a la condena se llega en virtud de la aceptación de responsabilidad que el acusado hiciera en la indagatoria e inclusive, desde la etapa prejudicial de este proceso. 13.
En consecuencia, como efecto de la prosperidad de la censura, se reconocerá en favor del sentenciado la disminución de la pena de prisión que a cuarenta y dos (42) meses le fuera irrogada en la sentencia, en una tercera parte, habida cuenta de que esta era la proporción señala en el texto original del art. 299 del C. de P.P., es decir, antes de ser modificada por el art. 38 de la Ley 81 de 1.993, la cual queda en 28 meses de prisión, como determinador del delito de falsedad material de empleado oficial en documento público agarvada por el uso.
Ahora bien, como es indiscutible que, en este caso, dicho cuantum punitivo no supera los 36 meses, cumpliéndose así con el primer requisito que el art. 68 del C. P. establece el otorgamiento del subrogado de la condena de ejecución condicional y además que por tratarse CARLOS JULIO ORTIZ de una persona joven respecto del cual no existen elementos de juicio que censuren su personalidad y entendiendo que la naturaleza y modalidades que rodearon el hecho punible no pueden calificarse de graves, considera la sala que se hace acreedor a este subrogado.
Por consiguiente, se suspenderá la ejecución de la sentencia por un período de prueba de dos (2) años a condición que cumpla las obligaciones previstas en el artículo 69 y en especial la de presentarse cada treinta (30) días y las veces que fuere requerido ante el funcionario de conocimiento, cuyo cumplimiento garantizará con la prestación de una caución juratoria, bajo los mismos términos en que lo hiciera al momento de otorgársele la libertad provisional de que viene gozando.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR la sentencia impugnada. 2. En consecuencia, reconocer al procesado CARLOS JULIO ORTIZ una rebaja de pena por confesión de catorce (14) meses, quedando por tanto condenado a la de veintiocho (28) meses de prisión como determinador responsable del delito de falsedad material de empleado oficial en documento público agravada por el uso. 3.
Conceder el subrogado penal de la condena de ejecución condicional a CARLOS JULIO ORTIZ, por el término y bajo las condiciones previstas en la motivación de este fallo. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación 10.525 D./ Falsedad documental P./ Carlos Julio Ortiz. � Casación 10.525 D./ Falsedad documental P./ Carlos Julio Ortiz. �página \* arábico�1�