CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 141 Santafé de Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Por sentencia del 4 de marzo de 1994, el Juzgado 71 Penal del Circuito de este Distrito Capital condenó a Dagoberto Castillo Gómez y a MANUEL ELICIO CUBILLOS PULIDO a la pena principal privativa de la libertad de 25 años y 12 años y seis meses de prisión, respectivamente, al primero como autor material y al segundo como cómplice del homicidio perpetrado en Luis Alfredo Blanco Riaño, por el cual se les elevó pliego de cargos.
Mediante pronunciamiento de segundo grado del 17 de mayo del mismo año, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó en todas sus partes la anterior decisión, determinación contra la cual los procesados interpusieron oportunamente el recurso de casación, habiendo sido declarado desierto el instaurado por Castillo Gómez por falta de presentación de la correspondiente demanda.
Concedida la impugnación extraordinaria en relación con CUBILLOS PULIDO, el respectivo libelo fue declarado ajustado a las exigencias legales. Escuchado el criterio del Procurador Tercero Delegado, quien sugiere no casar el fallo impugnado, procede la Sala a resolver lo pertinente, previa síntesis de los siguientes HECHOS Aproximadamente a la una de la madrugada del 30 de enero de 1993 tuvo lugar un encuentro verbal que a poco degeneró en vías de hecho entre Luis Alfredo Blanco Riaño y Dagoberto Castillo Gómez, cuando el primero arribó en compañía de un sobrino y de su hijastro menor de edad a la glorieta del sector de Tunjuelito, al sur de la ciudad, en busca de transporte para trasladarse a su residencia ubicada en el barrio Palermo.
Aconteció que Castillo Gómez pisó a Blanco Riaño -no se sabe si accidental o deliberadamente- originándose entre ambos un altercado en el que de los dicterios prontamente se pasó a la agresión física. Aparentando desistir de la contienda, Castillo Gómez se dirigió a un expendio de viandas ubicado a escasos metros del lugar donde su dueño, MANUEL ELICIO CUBILLOS PULIDO, le suministró descomunal cuchillo con el cual retornó al sitio donde aún se hallaba su contrincante Blanco Riaño, quien desprevenidamente recibió una herida de diez centímetros de profundidad en el quinto espacio intercostal izquierdo, con línea axilar anterior, que interesó el corazón y le produjo la muerte poco después en el Hospital de El Tunal.
ACTUACIÓN PROCESAL Las diligencias preliminares fueron adelantadas por la Fiscalía 14 Delegada de la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente de Santafé de Bogotá, correspondiéndole luego al Fiscal 100 de la Unidad Segunda de Vida proseguir la investigación, funcionario que una vez escuchó en descargos a Dagoberto Castillo Gómez y a MANUEL ELICIO CUBILLOS PULIDO les resolvió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. El 7 de junio de 1993 se profirió acusación en contra de los procesados, determinándose que Castillo Gómez respondería en juicio criminal a título de autor material del homicidio simple consumado en Blanco Riaño, en tanto que CUBILLOS PULIDO lo haría en calidad de cómplice, decisión que no motivó la inconformidad de los sujetos procesales.
La fase del juzgamiento la llevó a efecto el Juzgado 71 Penal del Circuito de esta capital, despacho que tras salvar algunos escollos logró culminar la vista pública y mediante fallo del 4 de marzo de 1994 puso fin a la instancia con la condena ya referida, decisión íntegramente avalada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en pronunciamiento del 17 de mayo siguiente, cuando desató la impugnación propuesta por los procesados y sus defensores.
LA DEMANDA El impugnante extraordinario, al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, presenta un sólo cargo contra el fallo atacado, según sus propios términos, “EN VIRTUD DE OBSTENSIBLE (sic) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION PROBATORIA, POR FALSO JUICIO DE LEGALIDAD QUE LOS CONDUJO (a los falladores, se aclara) DE MANERA INDIRECTA A VIOLAR LA LEY SUSTANCIAL, AL DETERMINAR CONDENAR A MANUEL ELICIO CUBILLOS PULIDO, APLICANDO INDEBIDAMENTE NORMAS DE DERECHO SUSTANCIAL”.
El argumento toral de la censura lo constituye el testimonio del menor Edwin Alberto Hurtado Silva, hijastro de la víctima, de cuyo contenido el sentenciador “deduce específicamente los fundamentos para dictar la sentencia condenatoria, en contra de mi representado”, sostiene el recurrente, lo cual no es más que el “juicio equivocado” derivado de “la apreciación errónea y de la falta de apreciación de determinadas pruebas”, que lo llevó a incurrir en un “error de hecho”.
La citada versión testimonial fue para los juzgadores merecedora de toda credibilidad, agrega el censor, no empece estar desmentida y contradicha por las afirmaciones que sobre lo ocurrido hizo el testigo Marco Antonio Valbuena, por lo que el dicho de Hurtado Silva de acuerdo con las reglas de la sana crítica, amén del vínculo de parentesco civil que lo unía con la víctima, jamás puede conducir a la certeza que predica el sentenciador de la segunda instancia dadas las “imprecisiones” en que incurre al relatar los hechos que dice percibió. Por consiguiente, la prueba ha sido distorsionada y tergiversada, insiste en alegar el impugnante, puesto que se ha “falseado su expresión fáctica en cuanto a dicho medio de convicción se le hace producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto conforme lo expresado y demostrado y que desde luego es un manifiesto error de derecho en la apreciación probatoria, por falso juicio de legalidad”.
Queriendo reafirmar este último aserto, el recurrente destaca la calidad de indocumentado del citado testigo de cargo, pues si nada se hizo para obtener su plena identificación -pretexta- probable resulta que durante el desarrollo del proceso se le haya suplantado por otro menor dado que de “su capacidad para declarar (…) del contenido de sus versiones y diferentes salidas procesales”, evidentemente se advierte que quien así expone los hechos supera los doce años de edad.
Apreciar dicha prueba con desapego de las exigencias legales que informan su validez viola los artículos 29 de la Carta Política, 5° y 6° del Código Penal y 246, 247, 250, 251 y 282 del Código de Procedimiento Penal, argumenta el impugnante, y por ende constituye “obstensible (sic) error de derecho en la apreciación probatoria, por falso juicio de legalidad”.
Además, agrega, se dejó de aplicar el artículo 445 del estatuto procesal penal e indebidamente se aplicó el 24 de la codificación sustantiva, con clara vulneración de principios fundamentales como el de la dignidad humana y el de la favorabilidad. Una tal “errónea apreciación probatoria, y su distorción (sic) por el juzgador de 2ª instancia que hizo aparecer las preubas (sic) con un sentido y contenido contrario a la verdad y realidad procesal”, son argumentos suficientes para que se case la sentencia recurrida y se profiera una sustitutiva de carácter absolutorio, concluye el impugnante extraordinario.
CONCEPTO DE LA DELEGADA Confusión conceptual del casacionista es lo que se evidencia en el libelo con el cual pretende demostrar el yerro argüido, advierte el Agente del Ministerio Público en su escrito, pues de manera antitécnica “mezcla conceptos y argumentos propios del error de hecho con otros correspondientes al campo del error de derecho sobre la apreciación de las pruebas, confusión que alcanza la misma proposición del cargo, en tanto que alternativamente se propone la desestimación del testimonio del menor Edwin Alberto Hurtado Silva porque no ofrece credibilidad al encontrarse contradicho por otras pruebas (falso juicio de convicción -error de derecho-), bien porque no se exigió al testigo la exhibición de su registro civil de nacimiento o de su tarjeta de identidad (falso juicio de legalidad -error de derecho-), ya porque se ´ha tergiversado el sentido de la prueba´ (falso juicio de identidad -error de hecho-)”.
Respecto de las críticas que sobre la credibilidad del mencionado testigo hace el censor, recuerda el Procurador Delegado que en el sistema probatorio colombiano el fallador al evaluar las pruebas sólo está sujeto a las reglas de la sana crítica, y por lo tanto el juicio que emita sobre su poder suasorio no puede cuestionarse, dada la discrecionalidad con que cuenta para tal apreciación; y como en el presente asunto el testimonio glosado no solamente se evaluó “en su contenido intrínseco, sino también en relación con los demás medios de prueba recaudados”, al no poder el impugnante demostrar el yerro en que supuestamente incurrió el Tribunal al estimar los elementos de convicción que tuvo a bien valorar, “los esfuerzos desplegados para obtener la casación del fallo resultan fallidos, en atención a que la sentencia llega a esta sede extraordinaria prevalida de las presunciones de acierto y legalidad, por lo que mantiene su inmutabilidad ante la escueta invocación de vicios inexistentes en ella”, razona.
Ahora, que el citado declarante no haya exhibido documento alguno para acreditar su edad y poder establecer con precisión sus demás condiciones personales, estima la Delegada que si bien es una infracción a las reglas de rito señaladas en el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal, tal irregularidad carece de la capacidad suficiente para viciar el contenido mismo de la prueba afectando su legalidad, como quiera que lo que debe garantizarse es que quien comparece al proceso a rendir su testimonio sea efectivamente la persona que dice tener conocimiento de los hechos y circunstancias que expone ante la autoridad judicial, y la ausencia de dicho documento bien puede suplirse con la “identificación directa que las autoridades policiales o judiciales hayan hecho de quien debe declarar”, que fue lo que aconteció con el menor Hurtado Silva cuando poco después de perpetrado el hecho de sangre, el Fiscal que practicó la inspección judicial al cadáver le recibió su testimonio dejando constancia de sus datos personales, y más tarde, en la audiencia pública, se le amplió la versión sin que su presencia suscitara ningún reproche de los sujetos procesales.
Pero lo que en verdad se echa de menos en la demanda no es sólo “la escasa fuerza de los argumentos expuestos por el libelista” para atacar la legalidad del testimonio en cuestión, sino “su incorrecto proceder” en cuanto el reproche exclusivamente lo dirige hacia ese medio de prueba como si fuera el único soporte del fallo, desconociendo que el juzgador también examinó otros elementos de prueba, directos e indirectos, de cuya confrontación dedujo el juicio de responsabilidad, razón por la cual el Ministerio Público sugiere no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante el cúmulo de defectos que presenta la demanda, desasida por completo de las reglas de técnica que gobiernan el extraordinario recurso, no le queda otro camino a la Corte que el de desestimar el único cargo propuesto contra la sentencia impugnada, el cual en realidad comprende tres censuras. En efecto, en su inextricable libelo el casacionista discurre indistintamente sobre el error de hecho y de derecho en clara e indebida mixtura de reproches, como lo advierte la Delegada, olvidando que éstos, por ser excluyentes, deben alegarse separadamente en homenaje a los principios de no contradicción y autonomía de las causales y cargos.
Otro verdadero atropello a la lógica resulta ser la afirmación del censor de que el “juicio equivocado” del juzgador se originó en la “apreciación errónea” de las pruebas, para seguidamente sostener que tal yerro provino “de la falta de apreciación” de las mismas, sin dejar de advertir que hubo “ilegalidad”, “distorsión y tergiversación” en la valoración de los medios de prueba atacados, pues al tiempo se está afirmando y negando el examen probatorio por parte del sentenciador.
En cuanto concierne a la violación indirecta de la ley por error de hecho debido a un falso juicio de existencia, no atina a relacionar el recurrente cuáles fueron las pruebas que el Tribunal omitió apreciar, porque si tan genérica e insular alusión refiere a quienes a toda costa y con evidente ánimo de favorecer a los acusados festinaron su testimonio, repárese que en los fallos de instancia se ordenó compulsar copias en su contra por pretender contrariar la evidencia procesal (Fls. 391, 392 y 409 del fallo de primera instancia, y 156 del cuaderno del Tribunal, determinación que ningún reproche le mereció al Ad Quem).
Tampoco se le permitió a la Corte saber de qué manera se tergiversó o distorsionó el dicho del menor cuya declaración se cuestiona, o cuáles fueron las imprecisiones en que éste incurrió al relatar lo acontecido, pues al respecto nada dice la censura, falencia que no le es dado enmendar a la Sala en virtud del principio de limitación que rige este extraordinario recurso, amén de que lo dicho por el Tribunal en el fallo que conserva intacta la doble presunción de acierto y legalidad ante la falta de demostración de que adolece de errores, es que las atestaciones de Valbuena Sandoval y Hurtado Silva coinciden en lo esencial, vale decir, que por resultar responsivas y coherentes en relación con las circunstancias que atestaron del evento criminoso, son dignas de entero crédito.
Luego entonces, la fementida tergiversación y distorsión de la prueba cuestionada no pasa de ser una apreciación subjetiva e interesada del censor, quien olvidando que el Juez goza de autonomía para la estimación de la prueba, sometido tan sólo a las reglas de la sana crítica, pretende anteponer su particular criterio al del juzgador respecto del grado de convicción asignado al testimonio de Hurtado Silva.
Empero si lo que se pretendía censurar era que el juzgador en la estimación de la prueba violó las reglas de la sana crítica -error de hecho por falso juicio de identidad-, así ha debido alegarlo el impugnante señalando los medios en cuyo análisis el ad-quem desconoció la lógica, las leyes de la ciencia, las reglas de la experiencia o el sentido común, y con ello demostrar la incontrastable incidencia del yerro en la sentencia acusada, ejercicio que brilla por su ausencia en la demanda pues el opugnador se limitó a reprochar un error de hecho a manera de genérico enunciado.
Aparte de lo anterior, como bien lo recuerda el Procurador Delegado, cuando el medio de prueba atacado no es el único fundamento de la condena, la pretensión de derruir el fallo se torna impróspera si la censura no alcanza la totalidad de los elementos de convicción tenidos en cuenta por el Tribunal en el examen conjunto de la prueba para soportar la sentencia acusada; y como bien se sabe, en este caso no sólo el testimonio del menor Hurtado Silva sirvió de fundamento para declarar la responsabilidad de los justiciables, toda vez que con sindéresis el juzgador acometió el estudio de las declaraciones de Marco Antonio Valbuena Sandoval, César Orlando Blanco y las propias versiones de los procesados, de cuya cotejación y análisis estructuró sólidas inferencias que se constituyeron en los pilares de su pronunciamiento.
Por último, el argüido error de derecho por falso juicio de legalidad, radicado según el censor en el hecho de no portar el testigo Hurtado Silva su documento de identificación al momento de rendir sus aserciones, es apenas una irregularidad que en nada afecta el contenido de su declaración, pues no existe ninguna duda de que el testificante es la misma persona que presenció los hechos luego relatados, circunstancia esta que ninguna tacha suscitó durante el desarrollo del proceso.
Son suficientes las anteriores consideraciones para concluir que la antitécnica censura está llamada al fracaso. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, devuélvase y cúmplase.
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación N° 10.521 MANUEL ELICIO CUBILLOS PULIDO Casación N° 10.521 MANUEL ELICIO CUBILLOS PULIDO