Micelio
10520(19-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

SOFASA [ARDILAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 10520 Acta No. 17 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTOMOTORES S.A. “SOFASA” contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que le sigue FRANCO ELIAS LOPERA ESPINAL.

I - ANTECEDENTES Franco E. Lopera Espinal llamó a juicio a la sociedad Sofasa para que sea condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba cuando fue despedido, el 8 de agosto de 1995, en iguales o superiores condiciones, y a pagarle los salarios con los aumentos establecidos convencionalmente y las prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde la fecha de su despido.

Subsidiariamente pide que sea condenada a pagarle la indemnización establecida en el artículo 74 del Pacto Colectivo con la correspondiente corrección monetaria. Así mismo solicitó las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones afirma que ingresó al servicio de la demandada el 3 de diciembre de 1979, que el 21 de octubre de 1994 se suscribió un pacto colectivo entre la empresa y la mayoría de sus trabajadores quedando incluido, que el 8 de agosto de 1995 la empresa dió por terminado su contrato invocando “unas presuntas faltas que no existieron en la forma indicada en la carta de desvinculación”, que igualmente se desconoció el procedimiento para despidos del pacto colectivo vigente en la empresa, que al momento de su retiro desempeñaba el cargo de preparador de pintura en la dependencia Grupo Dos Aplicación de Esmalte devengando un salario mensual de $367.034.oo y que durante todo el tiempo observó una conducta intachable.

En la contestación a la demanda Sofasa se opuso a las pretensiones del actor, aceptó algunos hechos y negó otros por lo que solicitó fueran demostrados; en cuanto al despido afirmó que la justa causa se encuentra debidamente comprobada “no solo por la queja de sus compañeros afectados, sino por el reconocimiento que él hizo de su falta, por lo tanto no son cargos generales ni gaseosos” como lo sostiene el actor.

Propuso las excepciones de prescripción e incompatibilidad frente al reintegro. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Envigado, mediante sentencia del 14 de marzo de 1997 absolvió a la demandada de las pretensiones del actor y no impuso costas por la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que por la sentencia aquí impugnada revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor $16.088.322.oo por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo y $4.294.000.oo por concepto de indexación. La condenó en costas de primera instancia y dejó sin costas la alzada.

Para fundamentar su decisión el Tribunal tomó como base la carta de despido en la cual se le imputaban como faltas graves al actor “el hecho de dedicarse a hacer préstamos de dinero al personal de trabajadores, cobrando un interés que desborda los limites legales, y que es considerada como falta grave dentro del Pacto Colectivo para terminar en forma inmediata el vínculo laboral”, y luego procedió a analizar las declaraciones de María Lucely Pérez (folio 18), trabajadora social de la demandada, de Jorge Willian Restrepo Ríos, compañero del actor y una de las personas a quien le prestó dinero, y la de Mario Javier Gómez Guzmán, director de protección carrocerías.

Con las anteriores declaraciones concluye el Tribunal, que en realidad el actor cometió la falta que se le imputa en la carta de despido, con lo cual violó normas disciplinarias que rigen las relaciones de trabajo en la empresa, y aún disposiciones penales. Observa además, que entre la falta cometida y la fecha de despido transcurrió un tiempo considerable y que “para que se configure el hecho constitutivo de la terminación del contrato debe existir inmediatez entre la comisión de la falta y el despido”.

Anota el Tribunal que el despido del actor se produjo el 8 de agosto de 1994, cinco meses después de haber sido llamado a declarar por la empresa el ofendido Jorge Willian Restrepo, por lo que infiere que la falta imputada al actor fue inoportuna porque se rompió la relación de inmediatez que debe existir entre la comisión de ésta y la decisión patronal, y agrega que el mismo pacto colectivo, en su artículo 76, señala un término de prescripción de 10 días hábiles que se cuenta desde que la empresa tiene conocimiento de la supuesta falta.

Apoya lo anterior en jurisprudencia de esta Corporación de julio 30 de 1976 que habla sobre el tema. Así mismo Sostiene que: “Dentro del plenario no aparece prueba de que la entidad demandada hubiese adelantado una investigación tendiente a establecer la autoría de la falta que se cita en la carta de despido, y que hubiera justificado la tardanza en la toma de la decisión, porque ese proceso investigativo requiere de una tramitación que le brinde al sindicado la posibilidad de defensa “Además de lo anterior, la empresa no dió cumplimiento al trámite consagrado en los artículos setenta y cinco y setenta y seis del pacto coletivo ”.

De lo anterior concluye que la empresa no dió cumplimiento a lo indicado en el pacto colectivo del cual era beneficiario el demandante. Finalmente, considera que el despido fue “ilegal e injusto”, y procede a analizar si es procedente el reintegro solicitado: “…en este caso no es aconsejable el reintegro solicitado por el demandante, porque a pesar de haberse considerado injusto el despido, sin embargo se demostró que la actuación del demandante en los cargos que se le imputan son a toda luces ilegales dentro de las prohibiciones de la ley, al abusar en forma escandalosa de los compañeros de trabajo cuando les hacia (sic) préstamos a unos elevados intereses que desbordan los intereses legales, y que lo hacen merecedor de una investigación por parte de las autoridades penales”.

“Planteada de esta forma la terminación del contrato de trabajo, se debe ordenar el pago de la indemnización indicada en el artículo 74 del pacto colectivo, por ser beneficiario del mismo, tal como consta en el expediente”. III - EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la empresa demandada y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal y en su lugar confirme el fallo absolutorio de la primera instancia. Presenta un cargo, en los siguientes términos: “Unico Cargo.

Como consecuencia de los errores de hecho que se puntualizarán más adelante, el fallo acusado aplicó indebidamente el artículo 69 de la Ley 50 de 1990, en armonía con los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo (a los cuales, entre otros, se refiere el dicho artículo 69) y también aplicó indebidamente los artículos 6º de la misma Ley 50 (en lo que atañe a las consecuencias del despido injusto) y los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° y 13 de la Ley 153 de 1887 (en lo que respecta a la indexación de obligaciones laborales).

“Los errores de hecho que cometió el fallo recurrido son los siguientes: “1- Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del señor Franco Elías Lopera fue tardío e ilegal por haberse demorado Sofasa en realizarlo. “2- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la falta cometida por Lopera y que causó su despido no fue un hecho único e instantáneo sino una serie continuada de hechos que se prolongaron en el tiempo, sin que pueda precisarse cuándo comenzaron sino apenas cuándo se hicieron intolerables para la marcha de la empresa, llevando a despedir a Lopera, por constituir tales hechos, según el propio Tribunal ad-quem, una mala conducta y una grave indisciplina del trabajador que justificaban su despido.

“3- No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que Sofasa obró con prudencia y oportunamente cuando despidó al demandante Lopera. “4- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que, de acuerdo con el pacto colectivo suscrito por Sofasa y un grupo de sus empleados, los actos de grave indisciplina en que incurrió Lopera debían ser sometidos al exámen de un Comité de Estudios como requisito previo para despedir al dicho señor.

“5- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que conforme al mismo pacto colectivo, ya mencionado, el caso concreto de la grave indisciplina en que incurrió Lopera (reconocida por el propio Tribunal) estaba expresamente exceptuado de cumplir el trámite a que alude el numeral anterior”. “Tales errores de hecho los cometió el dicho fallo por la mala apreciación de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras, así: “A- Pruebas mal apreciadas; en lo que atañe al tema concreto de la oportunidad o inoportunidad por tardanza del despido de Lopera y en lo que respecta a la necesidad de cumplir o no un trámite previo para ese despido.

(Se advierte que en lo que corresponde a esclarecer que el demandante Lopera incurrió en grave indisciplina que justificaba su despido, el análisis probatorio del Tribunal fue correcto): 1.- Carta de despido del demandante (fs. 38 y 39, c1°). 2.- Pacto colectivo suscrito por Sofasa y un grupo de sus empleados el 19 de octubre de 1994 (fs. 56 a 112, c1°) especialmente en lo relativo a los artículos 75 y su Parágrafo y 76 (fs. 107 a 111 ibid). 3.- Documentos suscritos por Jorge William Restrepo Ríos (fs. 24 y 25, sin fecha y f. 26, fechado el 4 de agosto de 1995). 4.- Testimonios de María Lucely Pérez Molina (fs. 18 a 20), Jorge William Restrepo (fs. 20 a 23 ibid) y Mario Javier Gómez (fs. 44 a 46 ibid).

“B- Pruebas dejadas de apreciar: “1- Documento llamado “Acta para recibir información”, suscrito por el demandante Franco Elías Lopera y fechado el 1° de agosto de 1995 (fs. 35 a 37, c1°). “2- Documentos de folios 29 a 33 del primer cuaderno”. Precisa el recurrente que su desacuerdo estriba concretamente en lo concluido por el Tribunal sobre el incumplimiento de Sofasa del procedimiento para despedir establecido en el pacto colectivo y sobre la adopción tardía de la medida de despido.

Luego de transcribir el fallo acusado en lo que desarrolla los aspectos anteriores, ubica la falta atribuida al actor en el parágrafo del artículo 75 del pacto para concluir que no se requería la intervención del Comité de Estudio de Faltas Laborales, con lo cual, dice, se demuestran los errores de hecho 4 y 5. Señala que no todas las faltas en que puede incurrir un trabajador están constituidas por un acto o hecho único sino que pueden surgir de una serie de hechos sucesivos que inicialmente son imperceptibles, luego de lo cual destaca que el documento de folios 24 y 25 no tiene fecha mientras que el del folio 26 sí la tiene, que data del 4 de agosto de 1995 y que por ello la expresión del trabajador que denunció los hechos sólo puede ser considerada con relación a esa fecha que es muy próxima a la del despido que ocurrió el 8 de agosto de ese año. Complementa lo anterior señalando que el “Acta para recibir información” suscrita por el demandante, permite ver que fue el 1º de agosto de 1995 cuando la empresa buscó cerciorarse directamente de los hechos y concluye que se encuentran también demostrados los 3 primeros errores fácticos evidentes por lo que procede el estudio de los testimonios, con los cuales se corrobora la existencia de tales yerros.

LA OPOSICION Destaca que el Tribunal se apoyó en testimonios, que no constituyen prueba calificada, para concluir la extemporaneidad del despido y que esas declaraciones provienen de personas con representación del empleador. Según las mismas, los deponentes se enteraron de los hechos mucho antes del despido, por lo que no hay error del Tribunal al apreciar su dicho.

Anota que al actor no se le imputó una falta disciplinaria de las indicadas en el pacto colectivo, sino un hecho sancionado por el Código Penal, por lo que sí procedió la convocatoria del Comité de Faltas, de donde concluye que tampoco en este aspecto erró el Ad-quem. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal comparte la conclusión del Juez de primera instancia, no muy claramente expresada, sobre la existencia de una justa causa de despido debidamente acreditada en el expediente.

Sin embargo, introduce en sus consideraciones un elemento no contemplado por el primero cual es la relación de temporalidad entre la falta y la decisión de despido, con base en el cual concluye una extemporaneidad en la determinación del empleador para derivar de allí las condenas por indemnización indexada que impuso a la demandada. En la demanda inicial la parte actora no sustentó sus peticiones en una supuesta tardanza de la empleadora en tomar la determinación de despedirlo y ello explica que el A quo no hubiera incluido tal aspecto en sus consideraciones, por lo que resulta sorpresiva la vinculación de este tema a la decisión por parte del Tribunal, que no explica porqué lo estudia, como tampoco aclara en qué prueba se apoya para concluir que el despido del demandante se produjo “más de cinco meses después de haber sido llamado a declarar por la empresa el ofendido Jorge William Restrepo”.

Tal conclusión efectivamente no puede desprenderse del documento de folios 24 y 25, suscrito por el Sr. Restrepo, pues carece de fecha, y lo que aparece demostrado por conducto del documento del folio 26 es que solo el 4 de Agosto de 1995 el mencionado señor formaliza una información sobre las dificultades que ha tenido con el demandante, originadas en el préstamo que éste le hizo y que a la postre condujeron a que le iniciara un proceso ejecutivo con las consecuentes medidas de embargo y el cobro de sumas desproporcionadas teniendo en cuenta el monto original del préstamo.

El documento de folios 35 a 37 da cuenta de una diligencia para recibir información directamente del implicado en los hechos y ahora demandante, la cual fue realizada el 1º de Agosto de 1995 y los documentos que aparecen entre los folios 29 a 33 que recogen declaraciones e informaciones sobre la conducta del demandante, aparecen fechados entre el 27 de Julio y el 9 de Agosto del citado año de 1995.

Es evidente el contraste entre lo concluido por el Tribunal y lo demostrado con la prueba documental reseñada en el cargo y descrita en los apartes antecedentes, por lo que debe concluirse que efectivamente el Ad quem incurrió en el primero de los errores de hecho denunciados por la censura, particularmente teniendo en cuenta que el despido se produjo el día 8 de Agosto de 1995, pues entre las diligencias adelantadas por la empresa y la fecha de comunicación de la decisión de terminar el contrato de trabajo realmente transcurre un tiempo breve que se encuentra claramente justificado por las averiguaciones de las que dan fe las pruebas documentales antes reseñadas.

Es importante destacar dos aspectos en los que no reparó el Tribunal y que son definitivos dentro del contexto del proceso: el primero trata del hecho mismo que desencadenó la investigación de la empleadora y que no fue directamente el efectuar préstamos con intereses desproporcionados por parte del actor, sino el haber acudido a un proceso ejecutivo con sus consecuentes medidas cautelares que le impusieron al ejecutado Sr. Restrepo el pagar una cantidad que superó amplísimamente lo que inicialmente le fue prestado; y el segundo toca con el concepto reiteradamente expuesto por la jurisprudencia de esta Sala, según el cual la relación de coetaneidad se mide no frente a la época de comisión de los hechos sino en relación con el momento en que la empleadora conoció los mismos o tuvo la oportunidad de hacerlo.

Inclusive, podría hablarse de un tercer aspecto no considerado por el Ad-quem, cual es el de corresponder la del actor a una conducta reiterada y persistente, por lo que se mantuvo prácticamente hasta la conclusión del vínculo laboral. Lo primero tiene gran importancia porque es uno de los elementos que se indican en la carta de despido como parte de los determinantes de la decisión de la demandada y porque marca una diferencia entre lo que se desprende de los documentos que arriba se estudiaron y lo que dedujo el Tribunal de las declaraciones de los testigos que concurrieron al proceso, los cuales pueden ahora estudiarse por haberse encontrado demostrado el error fáctico evidente partiendo de la prueba calificada.

Los documentos se relacionan concretamente con la ejecución de la que se valió el actor para obtener del Sr. William Restrepo el pago de una suma desproporcionada a la prestada, mientras el dicho de los testigos gira en torno de la conducta del demandante de hacer préstamos con altos intereses y aunque existe nexo entre lo uno y lo otro, son situaciones claramente diferentes.

Por eso el testimonio de María Lucelly Pérez no respalda el viejo conocimiento de la empresa del hecho que desató la investigación que concluyó con el despido del actor, como equivocadamente lo creyó el Tribunal, que inclusive acepta que los testigos dan fe de que aunque los préstamos que hacía el actor a otros trabajadores de la empresa eran un hecho notorio, solamente tuvieron repercusión cuando el Sr. Restrepo se vió afectado por la demanda ejecutiva presentada por una hija del demandante, por medio de la cual éste le cobró la deuda.

Además, dentro del contexto de este análisis, es pertinente anotar que no aparece demostrada la condición de representantes del empleador de los declarantes Pérez y Gómez como para colegir que la empresa tuviera conocimiento de los préstamos en cuestión, ni de que estos lo hubieran transmitido a los funcionarios de la empresa con real capacidad jurídica para adoptar las determinaciones pertinentes.

El segundo aspecto en que el Ad quem sustentó su decisión condenatoria corresponde al incumplimiento que le atribuyó a la demandada del trámite establecido en el pacto colectivo. Tal como lo destaca el cargo, la demandada en la carta de despido califica la conducta del demandante como un acto de grave indisciplina y la encuadra dentro de las faltas graves contra la reglamentación que rige las relaciones de la empresa con sus trabajadores, y no solo lo resalta en negrillas sino que lo respalda señalando la disposición del pacto colectivo que contempla tales faltas que para el caso concreto, corresponde al numeral VII del parágrafo del artículo 75.

En dicho parágrafo se establece que “no habrá lugar a convocatoria del Comité de Estudio de Faltas Laborales” en los eventos que se señalan a continuación del mismo y dentro de los cuales se incluye, en el numeral indicado, la grave indisciplina en que incurra el trabajador dentro de la empresa y frente a los compañeros de trabajo, entre otros.

Resulta igualmente evidente que el Tribunal cometió los errores señalados bajo los números 4 y 5, no solo porque la empresa no tenía obligación de someter su decisión al Comité de Estudio de Faltas Laborales, sino porque en los documentos que se analizaron anteriormente aparece claro que se adelantó una investigación prudente, con la comparecencia del mismo demandante, de donde se concluye que no se afectó la posibilidad del mismo de brindar sus explicaciones sobre los hechos que se le imputaron, los cuales, se repite, fueron encuadrados como falta a la disciplina sin que ello se pueda entender desvirtuado por las alusiones que en la carta de despido se hacen a la posibilidad de que representen una violación a la ley penal, ya que esto es claramente colateral.

Por lo dicho el cargo prospera y como consideraciones de instancia son suficientes las mismas que se anotaron en el estudio de casación para, con base en ellas, confirmar la decisión de primer grado. Las costas de la primera instancia correrán por cuenta de la parte actora y no habrá condena en costas en la segunda instancia ni en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 15 de Septiembre de 1997 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio ordinario adelantado por FRANCO ELIAS LOPERA ESPINAL contra la SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTOMOTORES S.A. “SOFASA”, y en su lugar, actuando como Tribunal de Instancia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el día 14 de Marzo de 1997.

Las costas de la primera instancia son a cargo de la parte demandante. Sin costas en la alzada ni en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 10520 � Casación 10520 Sofasa Vs. Franco E. Lopera Espinal �PÁGINA �12� �PÁGINA �11�