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10519(22-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 10519 Acta No. 17 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor LUIS JOAQUIN TORRES BECERRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de junio de 1997, en el juicio que promoviera el recurrente contra la SOCIEDAD DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A.

ANTECEDENTES El juicio fue promovido por el actor con el fin de obtener el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, sus intereses doblados, las primas de vacaciones convencionales, de servicios legales y convencionales, el subsidio de transporte convencional, la dotación convencional y el auxilio para útiles escolares; así como la indemnización legal por accidente de trabajo, la indemnización total y ordinaria por accidente de trabajo, la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y la diferencia entre la pensión cancelada por el I.S.S. y el salario convencional de un conductor al momento de ser jubilado.

Igualmente reclamó la indexación para los créditos laborales que no ocasionen moratoria. En relación con las anteriores peticiones relata la demanda inicial que el actor comenzó a laborar para la transportadora de valores en la sucursal de Cúcuta el 9 de octubre de 1989, desempeñando el cargo de Tripulante, que cumplió hasta cuando el I.S.S. le reconoció la pensión por gran invalidez.

Igualmente menciona que las partes celebraron un contrato de trabajo escrito y que el salario durante los dos últimos meses ascendió a la suma de $38.136.oo quincenales, que no correspondía al de un conductor de su antigüedad según la convención colectiva de trabajo. También aduce que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 3 de febrero de 1990, por culpa plena de la empresa que no cumplió las medidas de seguridad legales y convencionales.

POSICION DE LA PARTE DEMANDADA La empresa indicó que el ingreso del trabajador tuvo ocurrencia el 9 de febrero de 1990 y que la relación laboral a la fecha de la contestación de la demanda se encontraba vigente; además señaló que con anterioridad y concretamente desde el 9 de octubre de 1989 su vinculación fue con la empresa Serdempo Ltda. Por otra parte, la empleadora afirmó que para la época en que el demandante sufrió el accidente de trabajo no se encontraba prestando sus servicios para ella.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 18 de agosto de 1995, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta condenó a la demandada a pagar al actor las sumas de $200.641.70 por concepto de auxilio de cesantía, $4.013.oo por intereses a la cesantía, $4.013.oo por concepto de sanción por el no pago de tales intereses, $40.000.oo por concepto de prima de vacaciones, $280.000.oo por incapacidad convencional, el equivalente a 900 gramos oro por concepto de daños morales, $5.000.000.oo por indemnización por perjuicio fisiológico, $760.784.oo por concepto de perjuicios materiales y la suma diaria de $2.542.40 a título de indemnización moratoria por el no pago de prestaciones e indemnización por accidente de trabajo.

Además declaró probada la excepción de pago y compensación en la cantidad de $3.000.000.oo, cancelados por la sociedad demandada al trabajador e impuso costas a cargo de la accionada. Posteriormente el juzgado del conocimiento adicionó la sentencia aludida para condenar a la sociedad demandada a pagar al actor, a partir del mes de agosto de 1995, la diferencia entre el valor del salario básico que paga a un tripulante y el valor de la pensión cancelada por el I.S.S..

En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó las condenas por concepto de daños morales e indemnización moratoria y en su lugar absolvió a la accionada de tales pretensiones. Además adicionó la decisión de primer grado al imponer la indexación sobre el auxilio de cesantía, sus intereses, mas la sanción por el no pago de estos y la prima de vacaciones desde el 28 de febrero de 1992 hasta el último de abril de 1993.

Por otra parte, modificó la condena en costas de primera instancia impuesta a la demandada, al reducirla al 75% y consideró que no se causaron en segunda instancia. En la decisión de segunda instancia el sentenciador estimó que el juez de primer grado se equivocó al imponer condena por perjuicios morales, porque habiendo sido reconocidos en atención a lo dispuesto por el art.50 del C. P. L, no aparecen cumplidas las exigencias de esta norma, en la medida que en el juicio no se discutió ni probó los daños extrapatrimoniales.

Al respecto reiteró que tales perjuicios a diferencia de los fisiológicos no se encuentran probados y menos discutidos en el proceso. En cuanto a la indemnización moratoria estableció que el proceder de la empresa demandada no fue de mala fe, porque al sufrir el demandante un accidente de trabajo el 3 de febrero de 1990 el I.S.S. asumió todos los riesgos inherentes a la seguridad social con el reconocimiento de la pensión de invalidez por el término inicial de 2 años, que hicieron presumir a la empresa que el contrato de trabajo se hallaba interrumpido durante dicho lapso.

Además encontró con relación a este tema que la nómina de pago de salarios informa que el trabajador recibió su remuneración hasta el 29 de febrero de 1992 y que la entidad le pago a título de indemnización por invalidez la suma de $3.000.000.oo en el año de 1991, a lo cual adicionó que el I.S.S. pagó con retroactividad la pensión de invalidez desde el 26 de julio de 1990.

EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case parcialmente la decisión acusada en la medida que absolvió a la sociedad accionada de la indemnización moratoria y los perjuicios morales reclamados, también en cuanto fijó las costas a cargo de la accionada en un 75%, con el propósito de que en sede de instancia confirme las condenas por las pretensiones referidas impuestas por el juez de primer grado al igual que la condena en costas.

En subsidio solicita que en caso de no prosperar el segundo cargo que compone la demanda de casación se quiebre parcialmente la sentencia recurrida en la forma como se indicó antes, a fin de que en sede de instancia confirme las condenas por indemnización moratoria y costas. Con tal empeño la acusación presentó dos cargos, que serán estudiados en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Apoyado en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 65 del C.S. del T. Violación que señala la acusación se debió a la apreciación errónea que el Tribunal hizo de la resolución del I.S.S. visible de folio 477 a 481, de las nóminas de pago actuantes de folios 477 a 481 y el recibo de consignación de $3.000.000.oo, así como a la falta de apreciación de la contestación de la demanda (fl. 123 a 126), la respuesta al oficio de mayo 12 de 1995 (fls. 491 a 493) y la inspección judicial; lo cual estima dio origen a los siguientes yerros fácticos: "- Dar por demostrado el hecho negativo de que la demandada en su proceder no fue de mala fe sin ser posible tal declaración".

"- No dar por demostrado estándolo que la demandada actúo de mala fe en el desarrollo de la relación contractual laboral del demandado, estando probado que faltó a la verdad e intentó servirse de la intermediación para poner a su disposición el trabajo del demandante sin reconocer los beneficios convencionales a que tenía derecho. La acusación aduce que la Resolución del I.S.S. que reconoció al demandante la pensión de invalidez no fue apreciada en su verdadero alcance, pues considera que tal documento no acredita que la demandada hubiese cumplido con la obligación de afiliación del demandante al Seguro, sino que su inscripción fue hecha por la empleadora intermediaria Serdempo Ltda, lo que demuestra que la verdadera beneficiaria de los servicios no afilió al trabajador al I.S.S. como era su deber.

En este mismo sentido señala que las nóminas de pago aportadas en la inspección judicial no acreditan los pagos hechos por la transportadora accionada, incluido el reconocido por el Seguro, por cuanto corresponden a la sociedad Serdempo Ltda, que es una empresa distinta, a lo cual agrega que solo a partir del mes de ocurrencia del accidente, es decir en el mes febrero de 1990, el accionante aparece en la nómina de la demandada.

También anota que el recibo de consignación por $3.000.000.oo no prueba como lo expresó el Tribunal que la demandada no fue de mala fe, puesto que una simple consignación no cambia la actuación de la demandada frente a su extrabajador y la actitud procesal que asumió en el juicio. A continuación dice que la empleadora en la contestación de la demanda negó que el demandante laborara para ella al momento en que sufriera el accidente de trabajo, pero que sin embargo posteriormente entró en contradicción al responder un oficio del juzgado del conocimiento (fl. 491 a 493 del C. de I.), en el que aclara que la verdadera fecha de celebración del contrato de trabajo anexo fue el 9 de octubre de 1989 a pesar de que en él aparezca la del 9 de febrero de 1990.

Posición de la empresa que el recurrente considera evidencia la mala fe con que actuó y quiso ocultar la realidad contractual del demandante. Mas adelante apunta la objeción que en la diligencia de inspección judicial se aportó un contrato de trabajo celebrado con Serdempo Ltda, firmado el 10 de octubre de 1989, que contradice la versión rendida por el representante de la demandada en esa misma diligencia en la que aceptó que el trabajador prestó sus servicios para la transportadora.

LA REPLICA Expone en oposición a la prosperidad del primer cargo que la proposición jurídica está propuesta de manera incompleta, puesto que solamente cita el artículo 65 del C.S. del T, sin hacer relación con otras normas de esa misma codificación; supuesta omisión que estima no puede ser suplida por la Corte en razón de las reglas que rigen este recurso.

En cuanto a los hechos que originan la inconformidad de la censura el apoderado de la sociedad accionada explica que en algunos documentos aparece que el actor estuvo vinculado con Sertempo Ltda. debido a que pactó, en el artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo que celebró con el Sindicato, que el personal que presta sus servicios a través de la empresa mencionada después de cuatro meses será contratado por DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. Situación que sostiene clarifica por qué en el proceso aparece un contrato de trabajo suscrito entre TORRES B. Y SERDEMPO LTDA, con fecha 10 de octubre de 1989 y agrega que en desarrollo de este contrato el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 3 de febrero de 1990, de extremada gravedad, que sumado al hecho de los cuatro meses previsto en la Convención Colectiva de Trabajo llevó a DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. a su contratación, pero más como una muestra de solidaridad y de sensibilidad social para con el actor y su familia.

SE CONSIDERA Encuentra la Sala que en este caso la proposición jurídica no es insuficiente como lo entiende la oposición, por la sola razón de que se haya acusado únicamente la violación indirecta del artículo 65 del C.S. del T, por cuanto el recurrente persigue que se aplique la indemnización moratoria contenida en el precepto, en relación con los derechos prestacionales reconocidos en instancia y a los cuales se condenó a pagar a la sociedad demandada, es decir que recae sobre pretensiones decididas favorablemente para el recurrente.

En lo concerniente al fondo del ataque se observa que en la decisión acusada se estableció que el trabajador fue vinculado a la sociedad DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. mediante contrato de trabajo celebrado el 9 de febrero de 1990 y que comenzó a regir desde el 9 de octubre de 1989 por traslado de Serdempo Ltda. Situación que no aparece lo suficientemente clara en el fallo, pero que explica el por qué el trabajador fue inscrito inicialmente al Seguro Social por la segunda empresa mencionada (fl. 241 del C. de I.) y también el que aparezcan comprobantes de pagos hechos al demandante por esa compañía (fls. 243 a 277 del C. de I.).

Es así como del examen de la decisión acusada surge cierta incertidumbre relacionada con los móviles que rodearon el traslado del trabajador entre las sociedades mencionadas, que en principio da lugar a que se dude respecto de la buena fe de la demandada; sin embargo, el cargo no puede prosperar porque en sede de instancia se hallaría que el traslado referido obedece al cumplimiento por parte de la accionada de la cláusula 5a. de la Convención Colectiva de Trabajo que celebró con el sindicato para el año de 1990 (fl 22 a 62 del C. de I.) y que se conservó en la convención que suscribió para el año de 1992 (fl. 429 a 465 del C. de I.).

En esa cláusula expresamente se acordó, lo siguiente: "Artículo 5o.- Contratación de Personal: Todos los trabajadores que entren a prestar sus servicios a DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., tendrán contrato de trabajo con la Empresa a término indefinido. La empresa podrá celebrar contratos por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada distinta al giro propio de las actividades de la Empresa, para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.".

"El personal que preste sus servicios a la Compañía a través de la firma SERDEMPO LTDA., que cumpla cuatro (4) meses de servicio, ipso facto quedará contratado a término indefinido con DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., reconociendo el tiempo laborado en esta firma y cualquier aumento de salario a que tenga derecho, sin nuevo período de prueba.".

"Queda entendido que DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., no podrá contratar personal con otras Compañías o entidades que suministren personal temporal.". Lo precedente explica por qué DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. celebró con el demandante un contrato de trabajo el 9 de febrero de 1990 en el que se hizo constar que el trabajador venía prestando sus servicios por traslado de Serdempo Ltda, lo que también se debe tener como un indicativo del proceder solidario de la Transportadora con el trabajador que días antes había sufrido un accidente de trabajo que le causó una invalidez, puesto que habría podido abstenerse de enganchar al trabajador ya que para la fecha del infortunio referido éste no tenía 4 meses de labores a través de la empresa de servicios temporales citada.

Actitud de la empleadora a la que debe sumarse el hecho de que continuó pagando al accionante su remuneración hasta el 29 de febrero de 1992 (fl. 243 a 277 del C. de I.), pese a estar incapacitado, por haberle reconocido el I.S.S. la pensión de invalidez, inicialmente de manera temporal hasta el mes de julio de 1992 y definitiva desde esta fecha de acuerdo con el resultado del examen médico que practicaría esa entidad (fl. 477 a 481 C. de Inst.).

De modo que el reconocimiento pensional referido en los términos que fue otorgado bien pudo llevar a la empleadora, como lo estableció el Tribunal, a considerar que el contrato de trabajo se encontraría interrumpido por ese lapso, pues su disposición fue la de amparar al trabajador, según lo acredita el reconocimiento de su salario en la forma anotada durante un período prolongado, que además el Seguro cubrió a través de sus mesadas pensionales con retroactividad desde el mes de julio de 1990.

No demuestra entonces la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que el proceder de la empleadora no fue de mala fe, por consiguiente el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Fundado en la causal primera de casación laboral, denuncia como error jurídico del sentenciador de segundo grado la infracción directa del artículo 216 del C.S. del T. Expresa la demostración del cargo que al margen de las pruebas practicadas en el proceso, pues el juzgador dio por acreditada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que originó la invalidez del trabajador, estima que en la decisión acusada se reveló contra la disposición citada que impone la indemnización plena de perjuicios que, conforme lo ha reiterado la Corte incluye los materiales, morales y fisiológicos.

Al respecto resalta que la facultad del juez para su fijación es obligada respecto de los morales pues para ello no existe especialista alguno, por ello encuentra que es evidente que el fallador se reveló sin ninguna razón contra la norma sustantiva citada contrariando lo dispuesto en ella, puesto que cumplida la demostración de la culpa lo procedente es el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, de acuerdo con la jurisprudencia sentada en la sentencia dictada por esta Sala el 30 de septiembre de 1997, que transcribe en uno de sus apartes.

LA OPOSICION Plantea que en este cargo la proposición jurídica también es incompleta en la medida que el censor únicamente menciona el artículo 216 del C. S. del T, como disposición violada, sin hacer alusión a otras disposiciones del mismo ordenamiento. Por otra parte, aduce que la circunstancia de que la sociedad DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. hubiese firmado el contrato de trabajo con el demandante TORRES B, en las condiciones físicas de salud en que este se encontraba, más por razones de solidaridad, mientras el I.S.S. resolvía la situación de invalidez frente a su empleador Sertempo Ltda, no la hacen responsable de lo acontecido durante su relación laboral anterior.

SE CONSIDERA El Tribunal en el presente caso, luego de considerar que se trató de una decisión extrapetita fundada en el artículo 50 del C.P.L., estimó improcedente la imposición de perjuicios morales ordenada por el a-quo entre otras razones porque, no se cumplieron las exigencias de la referida disposición, en vista de que no se demostraron en el proceso ni se discutieron en el mismo los aludidos perjuicios.

También aclaró que, según la jurisprudencia laboral, el perjuicio moral puede ser reconocido, mas ratificó que no quedó evidenciado en los autos. En lo que hace al artículo 216 el ad-quem lo aplicó en vista de que confirmó la condena por concepto de perjuicios fisiológicos. Entonces, dados estos sustentos, es ostensible la insuficiencia del ataque en cuanto no se refiere al cumplimiento o no por el juzgado de instancia de los supuestos del artículo 50 del C.P.L. De otra parte, no es cierto que a propósito de la aplicación del artículo 216 del C.S.T. el fallador lo haya infringido directamente, pues este concepto de transgresión legal implica que la norma se deja de aplicar siendo el caso de hacerlo, y ya se observó que la norma si fue aplicada.

Ahora bien, es verdad que la jurisprudencia de la Sala, fundada en la doctrina civil, no ha exigido en principio la demostración del perjuicio moral generado al damnificado del accidente de trabajo que obedece a la culpa del empleador y que le haya producido al trabajador un daño en su salud, pero tal conclusión no se deriva propiamente del artículo 216 del C.S.T. en cuyo texto no se regula el tema relativo a si el daño moral debe probarse o no, de forma que si en el fallo impugnado se exigió la demostración, ello no obedeció a la falta de aplicación del precepto, máxime si se tiene en cuenta que evidentemente fue aplicado.

Conforme a lo expuesto el cargo se desestima. Las costas por consiguiente son de cargo de la parte recurrente de conformidad con el Artículo 392 del C.P.C. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de junio de 1997 en el juicio promovido por Luis Joaquin Torres Becerra contra Sociedad de la Rue Transportadora de Valores S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �18� EXP10519 �