Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TEJIDOS EL CONDOR S.A “TEJICONDOR S.A”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de septiembre de 1997, dentro del jui CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 10517 Acta Nº 47 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TEJIDOS EL CONDOR S.A. “TEJICONDOR S.A”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de septiembre de 1997, dentro del juicio adelantado por LIBARDO BETANCUR VARGAS contra la recurrente.
ANTECEDENTES I. En los términos de la demanda inicial del proceso el señor Betancur Vargas reclamó “ las asignaciones pensionales causadas desde el 1 de mayo de 1991 hasta el 1 de mayo de este año..” (1996), la indexación y la indemnización moratoria. Como fundamento dijo haber laborado para Tejicondor del 12 de mayo de 1952 hasta el 26 de agosto de 1967 cuando se retiró voluntariamente y explicó que “ si bien recibió la liquidación a la que por ley tenía derecho, hasta el día de hoy no ha recibido los dineros causados por concepto de pensión de jubilación que le corresponderían mientras dura la transición al ISS, la cual se producirá el 1o de mayo del año que transcurre (1996) cuando cumplirá 60 años; esto en virtud de la convención colectiva vigente al momento de la renuncia del señor Betancur Vargas..” (El año entre paréntesis no es del texto).
Tejicondor se opuso pues adujo que no tenía obligación de satisfacer la petición reclamada. Formuló las excepciones de incompatibilidad de la pensión de jubilación y vejez, petición indebida, inexistencia de la obligación y prescripción. II. En audiencia de juzgamiento celebrada en junio 19 de 1997, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín otorgó al actor la pensión jubilatoria por retiro voluntario despues de 15 años de servicios, con arreglo a la ley 171 de 1961, art 8. a partir del 1 de mayo de 1996 cuando el señor Betancur cumplió 60 años de edad.
Así mismo dispuso que para cuando el ISS asuma con respecto del demandante la pensión de vejez “..la empresa demandada solo estará en la obligación de reconocerle la diferencia si la hubiere, entre esta y la que legalmente le correspondiere..”. En las motivaciones de este fallo se explicó que “ el demandante LIBARDO BETANCUR VARGAS, a enero 1 de 1967, cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asumió los riesgos, entre ellos el de vejez, tenía un tiempo muy superior a los diez (10) años laborando al servicio de TEJIDOS EL CONDOR S.A y de ahí que sea aplicable la Ley 171 de 1961, en su Artículo 8 en concordancia con la Jurisprudencia antes transcrita.
Acorde con lo anterior, la incompatibilidad alegada por la empresa no se presenta, y por ello, TEJIDOS EL CONDOR S.A “TEJICONDOR”, está en la obligación de reconocer y pagar al señor LIBARDO BETANCUR VARGAS, su extrabajador, la pensión que reclama en la demanda, por haber laborado durante un tiempo superior a los quince (15 ) años y renunciado voluntariamente, a partir del día 1 de mayo de 1996, cuando cumplió sesenta (60) años de edad, según la partida de bautismo que se allega de fs 4, pues (sic) que aquél nació el 1 de mayo de 1936 ” (Lo subrayado no es del texto).
III. El Tribunal Superior en el fallo recurrido comienza por expresar que el actor demandó a Tejicondor “ con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión por retiro voluntario, por haber cumplido 60 años de edad, y haberse retirado del servicio de la Empresa con más de 15 años de servicios..”. Seguidamente encuentra que se dan los requisitos de esta prestación y que ella es compatible con la pensión de vejez del Seguro, de ahí que haya resuelto confirmar la decisión del a-quo pero “ con la modificación en el sentido de que la pensión está a cargo exclusivo de la entidad demandada ”.
EL RECURSO Persigue el quebranto total de la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, la revocatoria de la condena dispuesta por el Juzgado para en su lugar absolver a la demandada. En subsidio busca que luego de la casación de la sentencia recurrida se mantenga la del a-quo. Con estos propósitos formula dos cargos de los cuales la Sala estudiará el segundo, el cual apoyado en la causal primera de casación laboral, denuncia la aplicación indebida del artículo 305 del C. de P.C. y entre otros preceptos, del artículo 8 de la ley 171 de 1961.
Explica el recurrente que la violación se produjo en forma indirecta por errores de hecho en la valoración de la demanda, la contestación de la demanda, la partida de bautismo del actor, la carta de retiro del demandante y la convención colectiva de trabajo. En suma enuncia como yerros del ad-quem el haber entendido que el demandante impetró la pensión por retiro voluntario despues de 15 años de servicios prevista por la ley 171 de 1961 cuando en realidad reclamó una pensión temporal entre el 1 de mayo de 1991 cuando cumplió 55 años de edad y el 1 de mayo de 1996, cuando cumplió 60 años de edad.
La demostración textualmente dice: “La demanda es básica para determinar cual fue la pretensión del actor: una pensión temporal por 5 años comprendidos entre el 1 de mayo de 1991 y el 1 de mayo de 1996. El error en la apreciación de la demanda y de la respectiva respuesta que representan una confesión clara determinó que el juzgador de primera instancia y más aún el de segunda instancia produjeran una condena de una pensión que no fue pedida y sobre la cual no hubo ni discusión ni pruebas de defensa de la parte demandada.” SE CONSIDERA I. Según el recuento efectuado a propósito de los antecedentes de esta providencia, es patente que el promotor del litigio no reclamó la pensión por retiro voluntario después de quince años de servicios establecida por el artículo 8 de la ley 171 de 1961, pues al tenor de su demanda impetró las asignaciones pensionales causadas desde cuando cumplió 55 años de edad y hasta que cumpliera los 60 que lo harían acreedor a la pensión de vejez del Seguro.
Además como sustento jurídico de su pedido invocó “ la convención colectiva vigente al momento de la renuncia ”. Sin embargo, el Tribunal apreció en forma ostensiblemente equivocada la demanda, ya que entendió que el derecho objeto de la pretensión contenida en esta lo era la pensión por retiro voluntario prevista por el artículo 8 de la ley 171 de 1961.
Incurrió por tanto el ad-quem en un error de hecho manifiesto que lo condujo a transgredir la regla de congruencia contenida en el artículo 305 del C de P.C, aplicable en materia laboral conforme al artículo 145 del C.P.L, en cuanto concedió un objeto diferente del pedido en la demanda. Además este error implicó igualmente la vulneración en el concepto de aplicación indebida del aludido artículo 8 de la ley 171 de 1961 que consagra el derecho que fue concedido sin haber sido reclamado.
En efecto, los Tribunales de segunda instancia en materia laboral han de ceñirse a la norma de congruencia o consonancia, según la cual no puede condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta. Y de otra parte el Código de Procedimiento Laboral solo permite al juez de primera instancia emitir decisiones extra y ultra petita pero solo podría conceder salarios, prestaciones e indemnizaciones diferentes de las pedidas, cuando los hechos que las originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados.
El cargo, por lo tanto, prospera. II. Para efectos de las consideraciones de instancia interesa confirmar que ni en la demanda ni en la primera audiencia de trámite que son las oportunidades admitidas por la ley procesal para formular pretensiones dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia, el demandante pidió la pensión por retiro voluntario de la ley 171 de 1961 y si bien lo hizo mediante el escrito visible a folios 45 a 47 es claro que su petición inoportuna e inatendible como tal se efectuó invocando la facultad del a-quo de decidir extra petita.
Con todo, del fallo de primera instancia no se desprende que al conceder la citada pensión legal el juzgador entendiera que obró en ejercicio de dicha facultad, sino que a igual que el ad-quem supuso que la prestación legal había sido pedida y se refirió al citado escrito de folios 45 a 47, lo cual implica que incurrió en una seria equivocación de procedimiento que lo condujo a vulnerar el derecho de defensa de la demandada, pues se reitera que el escrito de folios 45 a 47 mal podía ser considerado como un instrumento idóneo para formular una pretensión dentro del proceso, dada su inoportunidad manifiesta.
Adicionalmente resulta dudoso el uso de la facultad extra petita para otorgar la pensión por retiro voluntario en el presente caso, pues en la primera instancia no resultó adecuadamente ventilada la situación del demandante frente a la Seguridad Social, en cuanto la aludida pensión podía haber sido excluida en atención a que el riesgo de vejez hubiera quedado cubierto por el ISS.
Todas estas razones bastarían para revocar la decisión de primer grado, pero conforme lo ha estimado la mayoría de la Sala el fallador de la alzada debe resolver los temas propuestos en la sustentación del recurso o los puntos accesorios o estrechamente ligados con estos, de forma que como la parte apelante no cuestionó la consonancia de la decisión del juzgado no hay lugar a que la revise la Corte actuando como ad-quem.
III. En la sustentación de la alzada el recurrente argumentó en suma que como al actor le fue reconocida la pensión de vejez del ISS en cuantía superior al salario mínimo legal, en virtud de los acuerdos reglamentarios de los riesgos de invalidez, vejez y muerte no hay lugar a la pensión concedida por el fallador de primer grado. Y en efecto le asiste razón al impugnador, puesto que de conformidad con el documento de folio 61 del expediente, el cual se tendrá en cuenta para mejor proveer y en relación con el informe visible a folio 39 al señor Betancur Vargas le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 1996 en cuantía superior al salario mínimo legal, de manera que conforme a los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 y las normas que posteriormente reformaron el último precepto citado, las pensiones legales (salvo lo que expuso la jurisprudencia a propósito de la denominada pensión sanción) de quienes como el demandante tenían más de 10 años de servicios en el momento en que entró a regir el Seguro de Vejez serían cubiertas por el Instituto al reconocer la respectiva pensión, siendo de cargo del empleador solo el mayor valor si lo hubiere, cosa que en el asunto de los autos no fue acreditado.
En lo atinente al argumento de la parte actora relativo a que Tejicondor no siguió cotizando por el demandante al Seguro y por ello no podría beneficiarse con el otorgamiento de la pensión de vejez al señor Betancur, carece de todo asidero pues en los términos de los referidos preceptos del acuerdo 224 de 1996 la empresa no estaba forzosamente obligada a cotizar para cubrir el riesgo de vejez de una persona que dejó de ser su trabajador para pasar al servicio de otros empleadores y tampoco era su pensionado en cuanto la pensión por retiro voluntario solo podía causarse al cumplir 60 años de edad esto es en el mismo momento en que había posibilidad de que se generara como en efecto se generó la pensión de vejez, de forma que esta excluyó aquella, salvo en lo que hace al mayor valor que no se probó en el presente caso.
De consiguiente, se impone revocar la decisión de primer grado para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones realmente formuladas pues no aparece que el demandante tenga derecho a ellas, según lo acepta su propio apoderado en el escrito citado a folios 45 a 47. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia recurrida y en sede de instancia revoca la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada por las pretensiones realmente formuladas en la demanda.
Sin costas en el recurso extraordinario y las correspondientes a las instancias estarán a cargo de la parte actora. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. �PÁGINA �11� �PÁGINA �11� Exp.10517