Micelio
10515(11-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 167 de 1938Ley 46 de 1933Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 10515 Acta No. 15 Santafé de Bogotá, D.C. mayo once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NANCY CIFUENTES CORREDOR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de septiembre de 1.997, en el juicio seguido por la recurrente contra INDUSTRIAS COLOMBIANAS LTDA “ INDUCOL LTDA “.

I.- ANTECEDENTES La ahora impugnante en casación demandó a INDUSTRIAS COLOMBIANAS LTDA “INDUCOL LTDA” para que previo el trámite del proceso ordinario se declarará que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios correspondientes al tiempo faltante para cumplir el plazo pactado, esto es del 8 de septiembre de 1.993 al 19 de febrero de 1.994; la cesantía no cancelada del 21 de octubre de 1.992 al 30 de marzo de 1.993; la reliquidación de cesantía e intereses por el tiempo comprendido entre el 21 de octubre de 1.992 y el 8 de septiembre de 1.993; las vacaciones y reliquidación de las mismas por 10 meses y 17 días; reliquidación de primas legales del lapso comprendido entre el 21 de octubre de 1.992 y el 8 de agosto de 1.993; la indexación de todas las sumas adeudadas; los salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos y estén probados; la sanción moratoria y costas del proceso.

Afirmó la trabajadora haber prestado servicios a la demandada como revisora fiscal, mediante contrato de trabajo por el término fijo de 5 meses y 9 días, comprendidos del 21 de octubre de 1.992 al 30 de marzo de 1.993, vinculación que se prorrogó por un período igual, hasta el 9 de septiembre de 1.993; que la demandada no obstante no preavisar oportunamente su decisión de no prorrogar el contrato, lo dio por terminado unilateralmente, motivo por el cual nuevamente quedó vigente hasta el 19 de febrero de 1.994.

Prosigue el recuento fáctico afirmando que el 4 de septiembre de 1.993 se quejó la demandante ante el Inspector de Trabajo de Palmira, que en diligencia del 6 de ese mes y año, constató el sueldo de la demandante en cuantía de $700.000.oo y el despojo de funciones de que fue víctima. Que al haber resultado infructuosos los atropellos ejecutados contra la actora para que renunciara, se le despidió sin justa causa el 8 de agosto de 1.993 por supuestas irregularidades en el desempeño de sus funciones, carentes de inmediatez y sin respetar la renovación del contrato de trabajo a término fijo.

Que a pesar de que en el contrato de trabajo se hizo figurar como salario la suma de $400.000.oo, además se le pagaban al mismo título $300.000.oo mensuales en efectivo, con las utilidades provenientes de ventas en el exterior. Prevalida de dicha irregularidad, liquidó y canceló la demandada las cesantías y demás prestaciones con base en $400.000.oo de salario y no con el real de $700.000.oo.

Que al vencimiento del plazo inicialmente pactado, pese a haberse renovado el contrato sin solución de continuidad, sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo se liquidaron y pagaron las cesantías contrariando la ley, por lo cual se adeuda como sanción el valor de las mismas por el lapso del 21 de octubre de 1.992 al 30 de marzo de 1.993, al igual que los reajustes reclamados y la indemnización moratoria.

La sociedad demandada, en tiempo, dio respuesta al libelo demandatorio, aceptando solamente como cierto el hecho relacionado con la existencia del vínculo laboral, se opuso totalmente a las pretensiones y planteó como excepciones las de petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, genérica e innominada, pago, compensación y prescripción. Adujo en su defensa que prescindió de los servicios de la demandante por las justas causas invocadas al tomar la decisión del despido y que liquidó y pagó las cesantías y demás prestaciones sociales de manera total y oportuna como dan fe los comprobantes.

El juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle ), mediante fallo del 28 de mayo de 1.997, resolvió condenar a la sociedad demandada al pago de los siguientes conceptos: $618.333.33 por cesantías de todo el tiempo servido; $ 41.869.55 por reajuste de intereses sobre las cesantías; $ 220.277.66 por reajuste de vacaciones; $250.000.oo por reajuste de primas de servicio; $ 31.289.995.53 por indemnización moratoria liquidada desde el despido hasta la fecha del fallo; declaró probada parcialmente la excepción de pago y no probadas las restantes excepciones; absolvió a la demandada de las demás pretensiones y la condenó parcialmente en costas.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante sentencia del 18 de septiembre de 1.997, revocó las condenas dispuestas por el a quo por concepto de cesantías, reajuste de intereses a la cesantía, prima de servicios e indemnización moratoria, y en su lugar la absolvió de las mismas, la condenó a pagar $ 2.119.999.99 por concepto de indemnización por despido injusto, y finalmente también le impuso parcialmente a la accionada costas en la segunda instancia. Asentó en las consideraciones del fallo que a las partes las unió un contrato de trabajo a término fijo comprendido inicialmente entre el 21 de octubre de 1.992 y el 30 de marzo de 1.993, el cual al renovarse por un período igual terminaba el 9 de septiembre de 1.993, pero la comunicación de no prorroga no se efectuó con la antelación de los 30 días, pues se realizó tardíamente el 20 de agosto de 1.993.

Igualmente estimó el sentenciador ad quem que la real remuneración de la trabajadora, conforme al contrato de trabajo, la contestación de la demanda, la inscripción al I.S.S. y el testimonio de Adolfo León González fue de $400.000.oo y no de $ 700.000.oo como lo acredita la certificación expedida por el gerente general de la demandada. De otra parte, coligió que las faltas que pudo cometer la demandante CIFUENTES no fueron acreditadas, por ello concluyó la injusticia del despido injusto e impuso la condigna condena, no así la de indexación por cuanto descalificó el certificado del Banco de la República.

III.- RECURSO DE CASACION Inconforme la parte actora interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, junto con la réplica. Pretende la recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se confirme la de primer grado en cuanto a las condenas por sanción moratoria y por reajuste de cesantía, intereses, vacaciones y prima de vacaciones y además revoque el numeral cuarto del mismo proveído y condene a INDUCOL LTDA. a la reliquidación de la indemnización por despido con base en el sueldo de $700.000.oo y a la indexación de ésta súplica.

Para tal efecto formuló un cargo. CARGO UNICO.- Por vía indirecta, acuso la sentencia de violar por aplicación indebida los artículos “19, 64 ( subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 ), 65, 186, 189, 191, 249, 253, 254, 306 y 307 del CST, 1 y 2 de la Ley 52 de 1.975, 1 y 2 del Decreto 116 de 1.976, 230 de la Constitución Nacional, 8 de la Ley 153 de 1887, 1 del Decreto 678 de 1.972, 1 del Decreto 1229 de 1.972, 44 de la Ley 14 de 1.984, 16 de la Ley 75 de 1.986, 10 de la Ley 50 de 1.985, 178 del Código Contencioso Administrativo, 307 y 308 del C.P.C, 2 de la Ley 187 de 1.959, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C., 874 del Código de Comercio, 2 de la Ley 46 de 1933 y 3 de la Ley 167 de 1938 en relación con los artículos 60, 61, y 145 del CPL, 174, 187, 194, 195, 197, 213, 232, 244, 251, 252, 253, 258, 264 y 279 del C.P.C.” Señala que la infracción legal anotada se produjo al haber incurrido el Tribunal de manera ostensible, en los siguientes errores de hecho: “1.- En dar por demostrado, contra la evidencia, que la actora devengó un sueldo de cuatrocientos mil pesos mcte.

($400.000), factor salarial en que apoyó su fallo el sentenciador para tasar la indemnización por despido ilegal, reclamada en la demanda promotora del litigio. 2.- En dar por establecido, sin estarlo, que no existe prueba suficiente en el juicio para “indexar” el valor de la indemnización a que se contrae la mencionada condena. 3.-En no dar por probado, cuando ostensiblemente sí se demostró, que la demandante Nancy (sic) Cifuentes corredor percibió un sueldo de setecientos mil pesos mcte.

($7000.000), remuneración que debió tener en cuenta el Tribunal ad-quem para imponer las condenas no solamente de la indemnización por despido sino además para reliquidar el auxilio de cesantía e intereses, compensación dineraria de vacaciones, primas de servicio y la sanción por mora; y, 4.- En no dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el informe rendido por el Banco de la República de fecha 3 de abril de 1997 (fl.296) satisface a plenitud el requisito con arreglo a derecho en cuanto a su contenido y extremos, para “ indexar “ en valor determinado la indemnización por despido imponiendo una condena en concreto ( arts. 99 CPL y 307 del CPC)”.

En la demostración del cargo señala la desatinada valoración probatoria, al haber desconocido el ad quem “las reglas del correcto entendimiento humano” que rigen el sistema de la sana crítica, de los siguientes medios probatorios: la certificación del folio 119 expedida el 16 de julio de 1.993 por el Gerente General, apreciada enforma superficial y ambigua, porque informa que la actora como revisora fiscal devengaba $ 700.000,oo, este documento emitido en vigencia del vínculo laboral, no fue tachado ni desconocido y pone en evidencia la real contraprestación de la actora; la certificación del folio 292 en la cual el Jefe de Personal informa del cargo y sueldo de la actora en cuantía de $ 600.000,oo no puede ser descalificado por el solo hecho de contener inconsistencia en la fecha de ingreso, porque este aspecto no fue objeto de controversia.

Considera la censura que tiene mayor jerarquía y prevalece la certificación expedida por el Gerente General respecto a la dada por el Jefe de Personal, por las mismas funciones y conocimiento respecto de los acontecimientos de su empresa. Igualmente censuró la errónea estimación de los testimonios rendidos por ADOLFO LEON GONZALEZ y ALFREDO CORAL ESCOBAR; el primero de los enunciados porque si bien expuso que el sueldo pactado era de $400.000.oo de acuerdo al contrato de trabajo, la realidad demuestra que los sobresueldos no se registran en los contratos de trabajo ni en las nóminas de pagos.

En cuanto al segundo declarante como compañero de la demandante explica lo atinente a la doble remuneración, aclarando el pago de una partida por nómina y la otra por tesorería. Discrepa del análisis dado a la inspección judicial ( folios 240 a 243 ), porque el hecho de no haber constatado en el consecutivo de certificados, el expedido por el gerente general de la sociedad demandada sobre la remuneración de la demandante, no le demerita su eficacia probatoria.

Finalmente critica que el ad quem hubiese sostenido que no era idóneo el certificado del Banco de la República, para efectos de probar la devaluación; pero que en el evento de considerar la Sala que el mismo esté incompleto, solicita se decrete en auto para mejor proveer oficio al DANE para obtener la real devaluación. La sociedad opositora solicita que no se acceda a la anulación de la sentencia, en primer lugar, por presuntos defectos de técnica en cuanto considera incompleta la proposición jurídica, toda vez que, según lo afirma, omitió el recurrente incluir los artículos 127 y 128 del C.S.T., subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la ley 50 de 1.990; el artículo 132 del C.S.T., subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1.990, por cuanto los errores de hecho conciernen al aspecto relacionado con el “salario”.

En segundo término, aprecia que tampoco existe aplicación indebida porque la sentencia corresponde al resultado de un sesudo estudio y no existe equivocada apreciación de pruebas; que además para descalificar el tribunal la certificación expedida por el representante legal analizó varios soportes que evidenciaban una asignación mensual de $400.000.oo, tales como la contestación de la demanda, la liquidación de prestaciones sociales, la declaración del jefe de personal Adolfo León González, el contrato de trabajo, la inspección judicial y la certificación del folio 292.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La crítica de carácter técnico que hace la sociedad opositora no es admisible, porque la inclusión en la proposición jurídica de la normatividad que regula el salario no es indispensable en el sub lite dado que la temática teleológica del alcance de la impugnación planteado por la impugnante, antes que una deuda del salario, reclama es la incidencia de éste en las prestaciones sociales y en otros conceptos laborales adeudados a la actora, de suerte que son las disposiciones consagratorias de éstos derechos las que por constituir base esencial del fallo o “habiendo debido serlo”, debían ser las denunciadas, como en efecto lo fueron con rigor técnico por la acusación. Naturalmente para resolver lo atinente a la reliquidación de beneficios impetrada en el petitum de la demanda extraordinaria y comoquiera que la acusación plantea como primer desatino fáctico del tribunal el haber dado por demostrado equivocadamente un sueldo de $400.000.oo, es menester elucidar previamente este aspecto.

Del examen de las pruebas cuya valoración cuestiona el cargo se observa que el documento aportado por la parte demandante en original “con la afirmación de que provenía de la accionada”, visible a folio 119, contiene la certificación expedida el 16 de julio de 1.993 por el gerente general de la demandada INDUCOL LTDA., señor Francisco Arroyo Izquierdo, en vigencia del contrato, la cual informa la existencia del vínculo laboral con NANCY CIFUENTES CORREDOR, el cargo de revisora fiscal por ella desempeñado y el salario devengado de $700.000.oo mensuales.

Este escrito emana de la parte demandada, del propio representante legal, quien lo suscribió, sin condicionamiento alguno, fue aportado regularmente al proceso y no fue objeto de tacha por la parte convocada al proceso. Así mismo, el certificado expedido por el jefe de personal de la entidad (folio 292), tampoco acogido por el ad quem, que da cuenta de un salario de $600.000.oo mensuales, en todo caso superior al tenido en cuenta en la liquidación por la demandada.

Por tanto, es evidente que el fallador incurrió en un dislate al apoyarse en el contrato de trabajo que da cuenta de un sueldo de $400.000.oo, que fue el cancelado por nómina, cuando las pruebas reseñadas ponen de manifiesto que el salario real devengado por la actora fue superior. Por otro lado, el hecho de haberse constatado en el desarrollo de la inspección judicial que no existía en los archivos de la demandada copia en el consecutivo de la certificación expedida por el gerente general, tampoco le resta eficacia probatoria, porque a más de intrascendente esa circunstancia, la demandada, como ya se anotó, no tachó de falso el documento auténtico aportado al proceso en original.

Por manera que acreditó con prueba calificada la censura que el fallador de segundo grado incurrió en el error ostensible enrostrado. Procede en consecuencia el examen de la prueba testimonial apreciada por el ad quem. Como tinosamente lo asevera el casacionista, la citada prueba idónea está corroborada con el testimonio de ALFREDO CORAL (fls. 216 A 220 ), a quien le constan directamente los hechos por cuanto le correspondía “manejar la nómina de la compañía”, en el cargo de liquidador de nóminas durante el período comprendido de junio de 1.992 a octubre de 1.993.

Este deponente declaró que además del salario que figuraba en el contrato se le pagaba a la demandante “otro sueldo pagado por tesorería”. Y también es cierto que fue estimado erróneamente el testimonio de Adolfo León González, quien reconoció que fue el auxiliar de nómina y no él quien liquidó las prestaciones sociales de la demandante, que no recuerda si impartió el visto bueno a la de la actora y que su conocimiento sobre el salario lo deriva del contrato del trabajo y de los reportes al seguro social, circunstancias que en manera alguna desvirtúan por sí solas los documentos auténticos atrás invocados.

El desatino anotado condujo al sentenciador a la aplicación indebida de los preceptos enunciados en la proposición jurídica y, por consiguiente el cargo prosperará parcialmente en el sentido de infirmar la absolución del reajuste de cesantías, intereses, vacaciones, prima de servicios e indemnización por despido. Antes de proferir el correspondiente fallo de reemplazo, advierte la Corte que la actora apeló de la decisión desfavorable del a quo sobre indexación y que en el alcance de la impugnación se solicitó la corrección monetaria de la misma.

Al haber prosperado en casación la reliquidación de este concepto, para desatar dicha súplica se requiere un elemento de juicio que ilustre sobre el índice de variación del costo de vida. Empero, como la prueba que obra a folio 296 expedida por el Banco de la República contiene inexactitudes en el lapso certificado (se expidió desde marzo de 1993 y la fecha de la desvinculación fue septiembre de ese año), en instancia y antes de proferir el fallo de reemplazo, para mejor proveer, habrá de disponerse que por secretaría se libre oficio al Departamento Administrativo de Estadística DANE con el fin de que envíe a la mayor brevedad posible una constancia relativa al índice de precios del consumidor desde la fecha en que se produjo el despido (8 de septiembre de 1.993) hasta la fecha de la certificación. Una vez recibido dicho certificado y en salvaguarda de la unidad de la decisión de instancia, se hará el estudio pertinente en punto al monto exacto del salario devengado, a la cuantía del reajuste de cesantía, intereses, vacaciones, prima de servicios y de la diferencia indexada de la indemnización por despido.

Así mismo se analizará la pertinencia o improcedencia de la indemnización moratoria y de las excepciones propuestas por la accionada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de septiembre de 1.997, en el juicio promovido por NANCY CIFUENTES CORREDOR contra INDUSTRIAS COLOMBIANAS LTDA “ INDUCOL LTDA”, en cuanto al revocar la sentencia de primer grado absolvió a la demandada de la diferencia adeudada por cesantía, intereses, vacaciones y prima de servicios; y en cuanto al revocar la absolución de la indemnización por despido, liquidó la condena de reemplazo con base en un salario de $400.000.oo mensuales.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, para mejor proveer, se dispone que la Secretaría libre oficio al DANE conforme a lo ordenado en la parte motiva de este fallo. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 10515 Como el fin de la casación no es el de establecer la verdad de los hechos materia del litigio, sino cuidar que el fallo no infrinja la ley, es por ello que mientras los jueces de instancia no están sujetos a una tarifa legal de pruebas y quedan, por consiguiente, facultados para formar libremente su convencimiento, debiendo analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso, conforme lo autorizan los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, la Corte, como tribunal de casación, únicamente puede controlar las conclusiones fácticas sobre las cuales funda su decisión el fallador de alzada en aquellos casos en los que su conclusión se muestra manifiestamente contraria a lo judicialmente probado.

El sistema de formación libre del convencimiento basado en la persuación racional para la valoración de las pruebas amplía las facultades de apreciación de los jueces de instancia, al no fijarle a un determinado elemento de convicción un mayor valor que a otro, salvo en aquellos casos excepcionalísimos en que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, lo que en la misma medida reduce las facultades del tribunal de casación para anular el fallo por la equivocada estimación de las pruebas.

Como es sabido, el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 al restringir las pruebas calificadas para estructurar el error de hecho manifiesto a la inspección ocular, la confesión judicial y el documento auténtico, excluye las demás pruebas, por lo que el testimonio y el indicio sólo pueden ser examinados por la Corte cuando el recurrente ha demostrado suficientemente un desatino basado en una prueba calificada como apta para generar el yerro ostensible; y ocurre que en este caso el Tribunal de Cali, sin desconocer el carácter auténtico del certificado expedido por quien en su momento fue el gerente de la sociedad demandada, decidió --actuando dentro de las facultades de libre formación del convencimiento que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo-- dar mayor credibilidad al testimonio rendido por Adolfo León González respecto del salario que él conoció devengó Nancy Cifuentes Corredor, por coincidir la información suministrada por este testigo con el dato contenido en el contrato de trabajo; y por la circunstancia de no parecerle verosímil al juez de alzada que a la entonces trabajadora "se le hubiera podido haber hecho un aumento del 75% del salario en un lapso de 9 meses", conforme está dicho en el fallo recurrido.

Esta inferencia que hizo el juzgador de instancia corresponde técnicamente a un indicio, o sea, a una prueba que igualmente escapa al control que sobre ellas le está permitido a la Corte realizar en casación, a menos de demostrarse desacierto con fundamento en una de las tres pruebas aptas para ello. Quiere esto decir que si el convencimiento lo formó el Tribunal basándose en la declaración de un testigo cuya información coincidía con el dato sobre el salario que aparecía en el contrato de trabajo y en la circunstancia de haberle llamado "profundamente la atención que a la demandante se le pudiera haber hecho un aumento del 75% del salario en un lapso de 9 meses" --que ya dije constituye un indicio--, la Corte no podía injerirse en una valoración razonable que hizo el juez de apelación; máxime que la convicción resultante del testimonio la reforzó este fallador con el hecho de que el documento correspondiente a la certificación expedida por el antiguo gerente no estuviera identificada con el número consecutivo que se comprobó en la inspección llevaba la correspondencia emanada de la gerencia y que el certificado suscrito por el jefe de personal el 18 de febrero de 1993 adoleciera de una inconsistencia respecto de la fecha de ingreso de la trabajadora, pues no coincidía la del documento con la que ella afirmó en la demanda inicial.

En el asunto en el cual la mayoría calificó como de error de hecho manifiesto la conclusión a la que llegó el Tribunal de Cali, y que para mí resulta por lo menos con la razonabilidad suficiente para descartar un desatino controlable en el recurso extraordinario, existen dos grupos de pruebas, y es por eso que si el fallador consideró más creíble la información resultante del contrato de trabajo, la declaración de un testigo y lo que verificó en la inspección ocular, no hizo otra cosa diferente a obrar dentro de la autorización de formar libremente el convencimiento que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, por lo que considero que no resultaba justificada la acusación de ilegalidad del fallo, pues mal pudo incurrir en un error de hecho que por sus características pudiera controlarse en el recurso por haber escogido entre los varios medios de convicción aquéllos que juzgó tenían mayor credibilidad, por presentar menos aspectos que los hicieran dudosos, dado que se trata de una facultad discrecional que la ley le reconoce a los jueces de instancia y que, en cambio, no concede al tribunal de casación. Todas estas razones que explico, me llevan a salvar el voto.

RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 10 de mayo de 1998