Micelio
10515(09-06-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.10515 Inst Acta No. 20 Santafé de Bogotá, D.C., Junio nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho ( 1998). Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de instancia en el proceso promovido por NANCY CIFUENTES CORREDOR contra INDUSTRIAS COLOMBIANAS LTDA “INDUCOL LTDA”.

Mediante sentencia del pasado 11 de mayo de 1988, esta Sala de la Corte infirmó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de septiembre de 1997 en el referido juicio, en cuanto al revocar la sentencia de primer grado absolvió a la sociedad demandada de las diferencias adeudadas por concepto de cesantías, intereses sobre éstas, vacaciones y prima de servicios, y en cuanto al revocar la absolución de la indemnización por despido, liquidó la condena tomando una asignación mensual de $ 400.000,oo.

Se dispuso entonces librar oficio al DANE con el objeto de obtener el índice de variación de precios al consumidor desde la fecha de desvinculación hasta la expedición del referido certificado, el cual ya fue recibido por esta Corporación y obra a folios 58 a 60 del expediente. CONSIDERACIONES Como en el caso bajo examen ambas partes apelaron, corresponde desatar los recursos por ellas interpuestos contra el fallo de primer grado, dejando incólumes las conclusiones del tribunal no anuladas expresamente por la Corte.

El vínculo laboral en cuestión tuvo como extremos temporales del 21 de octubre de 1992 al 8 de septiembre de 1993, así lo concluyó el juzgado, lo corroboran los documentos de folios 93, 94, 120 a 122 y no hay inconformidad al respecto. Constituye eje central de la controversia dilucidar el real salario devengado por la actora y la incidencia del mismo en la liquidación de las varias acreencias laborales.

Como quedó decidido al estudiar el único cargo propuesto en el recurso extraordinario de casación, no es dable tener en cuenta el monto de $400.000.oo. Quedaría entonces por decidir si la verdadera retribución salarial de la demandante fue la suma de $ 700.000,oo, como lo pregona el certificado emanado del gerente general de la empresa o de $600.000.oo como lo hizo constar el jefe de personal.

Considera la Sala que el primero (folio 119) por tratarse de un documento auténtico emanado del propio representante legal de la demandada, expedido durante la ejecución del contrato y no haber sido tachado de falso por la parte contra quien se adujo, merece mayor credibilidad, a más que el otro contiene algunas imprecisiones, que si bien no están referidas al aspecto salarial, lo sitúan en un plano de convicción inferior.

Según el estudio del ad quem - no cuestionado en casación - y por demás acertado, a las partes las unió un contrato de trabajo en la modalidad de término fijo, con duración inicial de 5 meses y 9 días, habiendo sido prorrogado tácitamente por un período igual, vale decir, hasta el 9 de septiembre de 1.993. No obstante, de manera tardía, el 20 de agosto de 1993 (f. 113), notificó el empresario a la trabajadora que no sería renovado, razón por la cual, en ese momento, ya había operado una nueva prórroga, por lo que el despido fue ilegal, al quebrantar la reglamentación propia que rige los contratos de trabajo a término fijo (art. 3o de la ley 50 de 1990).

Además como la empleadora pretendiera también aducir una justa causa del despido, el 8 de septiembre de 1993 (folios 93 y 94), que como lo asentó el ad quem no fue demostrada, la terminación del contrato deviene injusta. Aclarados dichos supuestos básicos, se procede así: CESANTIAS: Para liquidar esta prestación se parte de la realidad de la prestación del servicio continua y efectiva de 318 días.

Hechas las operaciones pertinentes resulta a favor de la trabajadora una suma de $618.333,31, a la cual deberá descontarse lo pagado válidamente por la demandada. En efecto, la parte demandada expresó su inconformidad con relación a la susodicha condena. A folio 114 aparece un pago por $ 100.000,oo el cual no es válido por haberse efectuado en vigencia del vínculo laboral y sin mediar la autorización del Ministerio del Trabajo ( art. 254 C.S.T ); en cambio la cancelación verificada a la terminación del contrato de trabajo por $ 175.555,oo ( fls. 117, 171 ) sí es imputable para efectos de la excepción de pago.

Así las cosas la real condena por este concepto arroja $ 442.778,31. INTERESES SOBRE CESANTIAS: En el año de 1992 laboró la actora 70 días. Por ese lapso las cesantías causadas de $ 136.111,11 arrojan un interés de $3.175,92. En los 248 días laborados del año de 1.993 se causaron $482.222,22 por cesantías y por intereses sobre las mismas $39.863,52, para un total por los dos años de $ 43.039,62.

Con el criterio expresado al despachar la súplica que antecede, a este guarismo se le deducen los pagos acreditados de $3.000,oo ( fls. 114 y 174 ) y $ 9.246,oo (fls.117 y 171) y queda un saldo real a favor de la trabajadora por $ 30.793,62. VACACIONES: De manera proporcional por los 318 días laborados le corresponde un valor de $309.166,66; con igual criterio se descuentan las sumas de $88.889,oo y $87.778,oo pagadas a la actora (fls. 114, 174, 117 y 171), resultando una condena por $132.499,66.

PRIMA DE SERVICIOS: En atención a la modalidad contractual acordada por las partes y su gobierno por la Ley 50 de 1.990, que permitió la proporcionalidad independientemente del tiempo servido, por el año de 1992 existe derecho a la suma de $136.111,11; por el primer semestre de 1993, $350.000,oo, y proporcionalmente por los 68 días del segundo semestre de 1.993, $132.222,21.

Habiéndose acreditado pagos por $ $100.000,oo ( fl. 115 ) y $ 100.000,oo (fl. 262), la diferencia a favor de la trabajadora es de $ 418.333,32. Es oportuno aclarar que por esta prestación social el juez de primera instancia no liquidó los tiempos proporcionales de los respectivos semestres, es decir no dio aplicación al parágrafo final del artículo 3º de la ley 50 de 1990, razón por la cual condenó solamente a $ 250.000,oo.

INDEMNIZACION POR DESPIDO: Se mantiene incólume la decisión del Tribunal en cuanto revocó la absolución que dispusiera el a quo respecto a la indemnización por despido. Como se plasmó en las consideraciones básicas, al momento de la desvinculación dispuesta por la empresa ya se había prorrogado por un nuevo período el contrato de trabajo a término fijo por no haber mediado preaviso oportuno; entonces, por los 5 meses y 9 días que se impidió su ejecución, dada la modalidad del mismo, la indemnización por su ruptura ilegal e injusta asciende a $ 3.709.999,99.

INDEXACION: Se trata de determinar cuál es el valor de la corrección monetaria, por el lapso de septiembre de 1.993 a la fecha, que corresponde a la suma de $ 3.709.999,99, cuantía real de la condena por el concepto de indemnización por despido injusto. De la certificación que la Sala solicitó al DANE para mejor proveer, relativa a la variación del índice de precios al consumidor, se colige que éste para el mes de septiembre de 1993 era de 310.25 y en abril de 1998 ( última mensualidad reportada) de 756.01.

Será menester, entonces, aplicar a ese informe las operaciones correspondientes a la siguiente fórmula: VP=VH índice final índice inicial En la cual VP es el valor presente o actualizado; VH corresponde al valor histórico; índice final es el último del que da fe el certificado; índice inicial el que corresponde a la fecha en que se inició la causación del perjuicio.

Índice final = 756.01 = 2.4367 Índice inicial 310.25 Entonces $ 3.709.999,99 ( VH ) x 2.4367= $ 9.040.156,70 ( VP ) Esto implica que la pérdida del poder adquisitivo de la cantidad que corresponde por indemnización por despido ilegal e injusto por el período ya indicado equivale a la suma total indexada de $9.040.156.70, a la cual debe restarse el valor histórico de $3.709.999,99, quedando la condena por la indexación de la citada indemnización en la suma de $ 5.330.156.80 INDEMNIZACION MORATORIA: Esta pretensión tiene su soporte en la buena o mala fe que rigió la conducta de la empleadora al efectuar la liquidación de prestaciones sociales de la actora con $400.000,oo y no con $ 700.000,oo.

No puede el sentenciador, de una manera simple, abonar mala fe al empleador sin analizar las circunstancias y características que rodearon el desenvolvimiento de la conducta de las partes. Para el caso específico merece especial atención la circunstancia de haber durado el vínculo laboral 318 días, durante los cuales NANCY CIFUENTES CORREDOR se desempeñó en el cargo de “ revisor fiscal” de la sociedad demandada; ello implica que las funciones inherentes a ese cargo, debían estar regidas por la censura de lo incorrecto.

No obstante ser conocedora de la anomalía en los pagos verificados durante su ejecución (folios 117, 171, 114, 174, 114, 174, 115, 262), ella guardó silencio y después pretendió derivar un provecho de tal actitud, lo que descarta la mala fe de la demandada. De suerte que se revocará la condena del juez de primer grado por concepto de indemnización moratoria.

Igualmente se declarará probada la excepción de pago parcial de la manera como se concretó al despachar cada una de las súplicas. Costas en la primera instancia como lo dispuso el juzgado. No hay lugar a ellas en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero del fallo del a quo en cuanto condenó a la demandada por reajustes de cesantía, intereses sobre la misma, vacaciones y prima de servicios; y en su lugar, CONDENAR a INDUSTRIAS COLOMBIANAS LTDA “INDUCOL LTDA” y a favor de NANCY CIFUENTES CORREDOR al pago de las siguientes cantidades por dichos conceptos: reajuste de cesantías $442.778,31; reajuste por intereses a las cesantías $30.793,62; reajuste por vacaciones $132.499,66; reajuste por primas de servicio $418.333,32.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto del fallo del a quo en cuanto absolvió de la indemnización por despido injusto e indexación del mismo concepto, y en su lugar condenar a la demandada al pago de $3.709.999,99 por indemnización por despido, y $5.330.156.80 por indexación de la misma.

TERCERO: REVOCAR la condena impuesta en el numeral primero del referido fallo por concepto de indemnización moratoria, y en su lugar absolver a la demandada de éste pedimento.

CUARTO: MODIFICAR la declaratoria de prosperidad de la excepción de pago, en el sentido de concretarla e imputarla a cada concepto como quedó consignado en la parte motiva de esta providencia. Se mantiene lo resuelto en cuanto a las demás excepciones.

QUINTO: Las costas de la primera instancia correrán a cargo de la parte demandada. No se imponen en la alzada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación: Rad. 10515 Inst.