auto casacion 10514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.97-Julio 13/95 Santafé de Bogotá, D.C.,julio dieciocho de mil novecientos noventa y cinco. Se decidirá lo que en derecho corresponde con relación a la demanda presentada por la defensa del procesado DIOGENES SOSA PEDRAZA contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 226 del C. de P. P. examina la Corte.
A N T E C E D E N T E S 1o.- El 12 de septiembre de 1993, en la transversal 12 bis con calle 48 sur de esta ciudad capital resultó muerto a causa de las varias heridas con arma cortopunzante que recibió en su cuerpo el ciudadano Víctor Hugo Suárez Ayala, de lo cual se sindicó a DIOGENES SOSA PEDRAZA, quien el 11 de febrero de 1994 fue acusado por la Fiscalía (cd.
Fisc.) de homicidio agravado y por el mismo hecho punible condenado en ambas instancias (fl. 439 cd. ppl.1 y cd. Tr.). 2o.- Al notificarse de la sentencia del Tribunal el procesado interpuso el recurso de casación, que concedido, su defensor sustenta con el escrito de demanda cuyo aspecto formal, como requisito de viabilidad de la impugnación revisa la Corte.
LA DEMANDA Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1o.- Pretende el censor que la Corte case la sentencia de segundo grado porque, según sostiene en un común discurso en el que no separa las censuras, es violatoria de la ley sustancial y se emitió en juicio viciado de nulidad. A este respecto basta recordar, para dejar al descubierto el desconocimiento en el escrito, de claras y mínimas exigencias de índole formal de insoslayable observancia, que se justifican a plenitud en la medida en que la demanda de casación es un juicio en derecho que se formula contra un fallo amparado por la doble presunción de acierto y de legalidad y que por consiguiente ha de exponerse con claridad y precisión para que el juez extraordinario conozca los errores que se endilgan al fallo impugnado.
Reza el artículo 225 del c. de P. P.: " ( ) "4.- Si fueren varias las causales invocadas, se expresarán en capítulos separado los fundamentos relativos a cada una. "Es permitido formular cargos excluyentes. En estos casos, el recurrente debe plantearlos separadamente en el texto de la demanda y de manera subsidiaria". 2o.- Afirma así mismo, que hubo transgresión de las siguientes normas de procedimiento 2, 7, 9, 246, 247 y 445 del C. de P. P. y 29 de la Carta Política, pero no menciona en qué consistió tal transgresión. Lo primero que se echa de ver es que ninguna norma de derecho sustancial se señala como transgredida, siendo esta omisión indicativa de la inobservancia de la exigencia formal del numeral 3o. del artículo 225 antecitado, de que se citen "las normas que el recurrente estime infringidas", de importancia en la exposición de la acusación al fallo porque explica de mejor manera los motivos de la inconformidad, imprime un adecuado orden al planteamiento de las ideas y establece la relación de causalidad entre la objeción y la pretensión. 3o.- Sin precisar si la aducida transgresión de la ley sustancial se generó directamente en la interpretación o aplicación de los tipos penales que sustentan el fallo o a través de la apreciación de la prueba, ofrece un panorama del contenido probatorio acorde con su particular visión de los hechos, a través del cual el profesional busca revivir el debate probatorio de las instancias.
Así, luego de reconocer la existencia de "reiterativa prueba de cargo" y criticar el origen de la misma, dice que "también es cierto que existen en el decurso del proceso contundentes y elocuentes pruebas y contraindicios que hacen irrumpir la duda", refiriéndose en concreto a la declaración de un testigo no presencial, el Oficial de la Policía Pedro Antonio Flórez, a quien la compañera del occiso, María Helena Trujillo, le habría suministrado la descripción del agresor con características distintas a las del acusado, con fundamento en la cual afirma que: " constituye otra verdad, y otra prueba de descargo de apuño, contundente, plena e integral, que si al menos aunada con el resto de la prueba relevante de responsabilidad de Diógenes Sosa, no permite en forma transparente reconocerle su inocencia, a través de la duda, sí facultaría a un juez experto a otorgársela, o mínimo decretar una nulidad, para que a través del regreso a la etapa instructiva, pueda mejorarse en razón del aumento del caudal probatorio el grado de certeza, seguridad y convicción a otorgarse al fallador, así no se hubiera liberado fácilmente de responsabilidad al procesado, " (fl. 54 cd.
C.). Más adelante afirma que existen otras pruebas "que refuerzan la demostración de la inocencia" del procesado y "que no se tuvieron en cuenta", por lo cual considera se desconoció la presunción de inocencia y se incurrió en: "irregularidades sustanciales que afectan este concreto debido proceso, como el hecho consecuencial de que se violó el derecho a la defensa ".
Considera que demuestra sus afirmaciones la actitud de no huida asumida por el procesado a raíz de los hechos materia del fallo y cree así mismo, que esta conducta constituía contraindicio que impedía lograr certeza para declarar la responsabilidad y condenar. Seguidamente relaciona y explica hechos constitutivos, en su criterio de indicios favorables al acusado, tales como el de ausencia de móvil para delinquir, el de incapacidad para delinquir.
Luego vuelve sobre el ya mencionado testimonio del 0ficial de la Policía y lo que a éste le habría dicho la compañera del occiso, para cuestionar y descalificar el testimonio rendido en el proceso por ésta y al cual opone con pretensión de prevalencia sus iniciales comentarios al aludido policial; de esta manera pretende el casacionista también desvirtuar toda la demás prueba testifical de cargo, dándose a la tarea de examinarla conforme a su propio criterio y contrastarla con los testimonios de descargo, para extraer la duda suficiente para absolver, en la cual insiste reiterativamente.
Por último, después de afirmar que en el proceso "dejó de practicarse acuciosamente" la prueba tendiente a eliminar el estado de duda, manifiesta: "Capítulo V.- Demostración de los cargos y de las causales invocadas. "La sentencia, por las inconsistencias probadas, es violatoria de las disposiciones primera, segunda, sexta, séptima novena, décima, trece, catorce, 246,247 y 445 del c. P. P., como del artículo 29 de la Constitución Nacional, porque resolvió la duda en contra del procesado, razón por la cual debe casarse el fallo impugnado, por haber sido dictado en un juicio violatorio de esas normas de derecho sustancial, y de la Constitución Nacional, además de no habersen agotado los medios procedimentales y jurídicos que la ley colombiana pone a disposición del investigador para decidir en justicia ".
El efecto de la prohibida mixtura de las causales 1a. y 3a. de casación se deja sentir con toda su trascendencia en el contenido de la demanda que acaba de reseñarse y transcribirse en sus partes medulares. El solo hecho de afirmarse la violación de normas de derecho sustancial sin precisar los errores que pudieron llevar a esa transgresión, aunque es una inconsistencia que hace incompleta la censura, orientada ésta a procurar el reconocimiento de la duda como razón absolutoria bajo el supuesto de que existió error en la apreciación de la prueba -que es lo que del contenido de la demanda puede colegirse- implica el reconocimiento de la validez del proceso, en cuanto esta clase de objeción enjuicia los vicios de interpretación jurídica en que puede incurrir el fallador.
Pero cuando los reparos del casacionista denuncian vicios de actividad del juez que pueden constituir irregularidades sustanciales no allanables por atentar gravemente contra derechos fundamentales como los de defensa y debido proceso, tales como la no práctica de las pruebas necesarias para adoptar la decisión cuestionada -que en el caso concreto pregona el actor-, obviamente se está desconociendo la legalidad del proceso y reclamando su reposición desde una etapa muy anterior a la sentencia. Estas las razones para que sea absolutamente imposible desde el punto de vista de la lógica del formalismo de la demanda, la proposición conjunta y entremezclada de las causales de casación de que se habla, y para que la misma ley de expresa manera lo prohiba.
En definitiva, el contexto del escrito analizado hace inviable la impugnación y comporta su rechazo junto con la declaratoria de deserción del recurso, como así se declarará. En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre de DIOGENES SOSA PREDRAZA en este proceso en que se le condena por el homicidio de Víctor Hugo Suárez Ayala.
En consecuencia, declárase desierto el recurso. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A.GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � RAD. 10.514. CASACION. DIOGENES SOSA PEDRAZA. HOMICIDIO. ---------------------- � RAD. 10.514.
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