Micelio
10514(01-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 16 de 1969Ley 75 de 1986

10514 Fernando Blanco vs. Tecnicontrol Ltda. y Hocol CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10514 Acta No. 24 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1º.) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO BLANCO contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio adelantado contra TECNICONTROL LIMITADA Y HOCOL S.A., entre otras.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el recurrente llamó a juicio a TECNICONTROL LIMITADA, HOCOL S.A., ESSO COLOMBIANA LIMITED, HUILA EXPLORATION COMPANY -HUILEX-, B.P. EXPLORATION COMPANY -COLOMBIA- LIMITED y TOTAL EXPLORATIE EN PRODUKTIE MAATSCHAPPIJ B. V., para que fueran condenadas solidariamente a la reliquidación y pago de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, vacaciones, prima legal de servicios, cesantía e intereses de la cesantía, así como a la liquidación y pago de prima convencional de servicios, prima convencional de vacaciones, subsidios convencionales de alimentación y de transporte, comidas convencionales, dotación convencional, indemnización por despido, indemnización moratoria, corrección monetaria, lo que resultara ultra y extra petita y las costas procesales.

El demandante fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios para Tecnicontrol Limitada mediante contrato de trabajo por duración de la obra como “inspector derecho de vía” con un salario mensual de $640.000.oo, desde el 14 de julio de 1989 hasta el 1º de octubre de 1990, fecha en que el patrono dió por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que la Sociedad mencionada celebró con las otras demandadas un contrato civil de interventoría en la construcción del Oleoducto Alto Magdalena por lo que son solidariamente responsables del reconocimiento y pago de las acreencias laborales; que Hocol S.A. en la convención colectiva de trabajo celebrada con su sindicato de base estableció unas prestaciones sociales que le son adeudadas; que no le fueron reconocidos en forma proporcional, ni en tiempo ni en dinero, los descansos compensatorios; que laboró horas extras, domingos y festivos; que Tecnicontrol y las demás demandadas procedieron de mala fe al haberse sustraido del pago oportuno de prestaciones sociales reconocidas y pagadas por Hocol S. A. a sus trabajadores; que se le adeuda la indemnización por despido injusto; que en la liquidación de prestaciones sociales efectuada el 5 de octubre de 1990 por la Compañía Tecnicontrol Ltda se le retuvo indebida e ilegalmente la suma de $830.176,oo por retención en la fuente, pues la suma gravable era solo de $737.799,oo, excluyendo el valor de la cesantía e intereses, en cuyo caso la suma a retener era solo de $129.870,oo, equivalente al 17.67%, que, en consecuencia, se le adeuda la suma de $700.306,oo por concepto de indebida e ilegal retención en la fuente hecha al momento de su liquidación final, y que además se hicieron retenciones indebidas en todos los períodos quincenales durante la vigencia del contrato.

Teniendo en cuenta que el demandante, en audiencia de fecha 18 de marzo de 1994 (folio 181), desisitió de las pretensiones en contra de B.P. EXPLORATION COMPANY -COLOMBIA- LIMITED, ESSO COLOMBIANA LIMITED, HUILA EXPLORATION COMPANY -HUILEX- y TOTAL EXPLORATIE EN PRODUKTIE MAATSCHAPPIJ B. V., quedando la litis pendiente contra TECNICONTROL LTDA Y HOCOL S.A., únicamente se hará referencia a los respectivos escritos de contestación de la demanda de dichos sujetos procesales.

Tecnicontrol Ltda al dar respuesta a la demanda negó unos hechos, admitió otros y manifestó no constarle los demás; planteó como razones de su defensa que buena parte de sus actividades se desarrollan en campos distintos al petrolero y que en algunas ocasiones realiza contratos con personas cuyo objeto social si se desenvuelve en dicho renglón, pero que no siempre los contratos suponen que Tecnicontrol realice obras que coincidan con ese objeto social principal, como es el caso de la interventoría, motivo por el cual no estaba obligada a reconocer a sus trabajadores los salarios y las prestaciones convencionales que Hocol S.A. paga a sus trabajadores.

Por su parte, Hocol S.A. al pronunciarse sobre el escrito demandatorio negó la totalidad de sus hechos y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, compensación y pago. Mediante sentencia del 16 de febrero de 1996, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó a Tecnicontrol Ltda a pagar al demandante $773.543.oo por retención ilegal de salarios y prestaciones sociales, así como $20.185.27 diarios, desde el 2 de octubre de 1990 hasta cuando se realice el pago de la condena inicial, por concepto de indemnización moratoria; además le impuso las costas del proceso.

De otra parte, absolvió a la demandada Hocol S.A. de todas las pretensiones de la demanda. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por las partes el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó los numerales primero y segundo del fallo apelado, para en su lugar absolver a la demandada por concepto de retención ilegal de salarios y prestaciones sociales e indemnización moratoria, modificó el numeral cuarto del fallo recurrido en el sentido de condenar a Tecnicontrol Ltda a pagar al actor la suma de $302.778.99 por concepto de indemnización por despido, confirmó el fallo en todo lo demás y no impuso costas en la instancia. En lo que respecta a la demandada Hocol S.A. el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: “ Teniendo en cuenta que el demandante en todo caso manifestó su voluntad de continuar la acción contra Hocol S.A., en su condición de obligada solidaria y que en el recurso de apelación presentado afirmó que entre Tecnicontrol Ltda. y Hocol S.A. existió un contrato para el servicio de interventoría del cual fue beneficiario Hocol; es necesario observar que el apoderado al contestar negó la existencia de la consiguiente solidaridad.

Al respecto observa la Sala que de folios 237 a 255, está el aludido contrato en que claramente se titula “contrato de interventoría del Oleoducto del Alto Magdalena” y en la cláusula primera -objeto del contrato- reza: “El contratista se obliga para con la compañía, a ejecutar bajo su exclusivo riesgo como contratista independiente con plena autonomía administrativa técnica y directiva y utilizando sus propios medios, la interventoría de la construcción del oleoducto del Alto Magdalena ” En la cláusula segunda se refiere a que no estará laboralmente subordinado a la compañía, ni será intermediario suyo, asumirá sus propios riesgos, en los contratos laborales, dará estricto cumplimiento a sus obligaciones como verdadero y único patrono. (fl.238).

Si la solidaridad planteada por el demandante es la establecida en el art. 34 CST, subrogado por el D. 2351/65, art. 3 según el cual: El beneficiario del trabajo o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajdores; es fundamental observar que en la cláusula segunda del contrato que se ha venido citando quedó escrito: “ teniendo en cuenta que las actividades del contratista son extrañas a las actividades normales de la compañía, esta no será solidariamente responsable con las obligaciones laborales del contratista ” y agrega que en caso de cualquier reclamación el contratista responderá plenamente (fl. 239).

Ante lo expuesto, siendo evidente que la labor de interventoría es extraña a las que normalmente desarrolla Hocol S.A., que para el caso actuó como operadora de otras empresas para la construcción de un oleoducto, no haya (sic) lugar a predicar la existencia de ninguna clase de solidaridad no solamente porque Hocol S.A., no se dedica a construir oleoductos, sino porque claramente quedó establecido en el contrato de interventoría suscrito con Tecnicontrol Ltda., que no existía esa solidaridad y tampoco asumiría obligaciones de carácter laboral.

Por lo tanto se absolverá a Hocol S.A., de todo lo pedido.” En cuanto a la reliquidación de horas extras, dominicales, festivos y compensatorios dice el ad quem: “En su memorial de apelación dice el demandante que el salario base era de $300.000.oo mensuales y que en la relación de pago de cada quincena aparecen las horas extras laboradas.

Dentro de los documentos incorporados y legalmente válidos como prueba (fl. 303), no hay ninguno que contenga la información aludida. De acuerdo con el contenido de la diligencia de inspección judicial del folio 236 solamente se autenticó el contrato de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales, pero nada se dijo sobre desprendibles de pago ni relación de valores recibidos por quincena del extrabajador demandante como las del folio 205.

Si se revisara lo actuado, al folio 208 aparece la manifestación del apoderado demandante quien presentó un resumen de todo lo devengado por el trabajador, pero no fue debidamente confrontado por lo cual carece de valor probatorio. La consecuencia de esta anotación sobre el documento del folio 205 influye directamente en la petición formulada de reliquidación enunciada en el acápite, porque al no demostrar el demandante el supuesto de hecho en que fundamenta su pretensión, se debe negar todo lo pedido en este capítulo y se absuelve como lo hizo el juez a-quo.” En lo referente a la reliquidación de prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía expresa que estas pretensiones se derivan de la prosperidad de las anteriores y que al no prosperar esas, se debe absolver como lo hizo el juez a-quo.

Frente a la reliquidación de prima convencional de servicios, de vacaciones, subsidio convencional de alimentación, de transporte, comidas convencionales, lonchera y dotación manifiesta que “quedó definido que en el sub judice no es aplicable la solidaridad” y que si en gracia de discusión tuviera alguna vigencia la convención, esta adolece de la exigencia del depósito por lo que no puede considerarse como prueba legalmente aportada al proceso, en consecuencia absuelve.

En relación con la indemnización por despido anota que a la demandada le corresponde probar la fecha de terminación de la obra y el aviso que de la misma se le dió al trabajador, al no cumplir con esta carga procesal, se condena a pagar la indemnización equivalente a 15 días de salario. Con respecto a la retención en la fuente expresa textualmente: “Los empleadores están autorizados por la ley para efectuar la retención en la fuente de los trabajadores con destino al tesoro nacional.

El impuesto con el que se gravan los pagos laborales lógicamente está condicionado a una serie de parámetros como la clase de pago efectuado y el monto del salario devengado. Como una consecuencia de lo anterior, la función del agente retenedor que tienen los empleados (sic), no es ilimitada ni incondicional, por lo cual se ha de revisar el caso concreto: La ley 75 de 1986 y el D. 2420/98 (sic) aplicables al caso establecían que los salarios superiores a $700.000.oo estaban obligados al descuento de retención en la fuente.

Como el salario del trabajador demandante ya se dijo que era de $605.558.oo, no tenía porqué pagar el impuesto aludido y si en gracia de discusión el auxilio de cesantía sobrepasó el tope de $700.00.oo y por ello debía tributar, hay una diferencia a favor del trabajador de que fue ilegalmente descontada de su liquidación de prestaciones sociales.

Si los argumentos de la parte demandada hacen referencia a su calidad de agente retenedor, no hay lugar a contradecirlo. Lo censurable es que se hayan equivocado por un celo de cumplimiento de la legalidad en perjuicio del trabajador, que si bien es cierto posteriormente efectuó las reclamaciones, no tenía porqué asumir las consecuencias de una liquidación ilegal.

El resultado de lo establecido es que la accionada incurrió en retención ilegal de salarios y prestaciones y por ende debía reintegrar al trabajador lo que legalmente le correspondía. Y efectivamente, al folio 192 aparece la confesión del actor según la cual le fue devuelto dicho valor, por lo que no procede ordenar lo pedido. En consecuencia, como en la primera instancia se profirió condena por $773.543, se absuelve y se revoca.” En lo atinente a la indemnización moratoria señala “que la parte demandada actuó en cumplimiento de un mandato legal que la autoriza para efectuar la retención en la fuente”, que no se puede considerar que la actuación fue de mala fe por que la interpretación para la aplicación de la norma tributaria tiene asidero legal y que además, al trabajador le fue devuelto el valor descontado; razones por las que absuelve de la moratoria pedida.

No indexa ninguna de las condenas por considerar que no se dan las premisas establecidas por vía jurisprudencial para tener este derecho. III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado del demandante y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte “CASE PARCIALMENTE, la sentencia objeto del recurso, impugnada en cuanto resolvió revocar los numerales primero y segundo de la sentencia pronunciada por el Honorable Tribunal modificando, la sentencia de primer grado o instancia en su parte resolutiva y en sede de instancia, acoja el fallo de primera, declarando la ilegalidad y exceso de la retención en la fuente y la consecuencia jurídica de indemnización moratoria, reconocer mal liquidado el trabajo suplementario, dominicales y festivos y que hay lugar a la reliquidación de ciertos derechos económicos.” Con esa finalidad propone tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que merecieron la réplica de las sociedades demandadas.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “de ser violatoria de la Ley sustantiva nacional, por la vía indirecta, como consecuencia de errores de hecho protuberantes al dejar de apreciar obstensiblemente (sic) determinadas pruebas, como violación medio y como consecuencia se infringieron las citadas normas, por la no aplicación o falta de aplicación, que de haberlas aplicado otra hubieres (sic) sido la solución o resolución en la sentencia impugnada.” Acusa como normas sustanciales nacionales violadas los artículos 1, 9, 14, 20, 53, 59, 65, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 142, 158, 159, 160, 168, 169, 170, 172, 173, 177, 186, 189, 192, 193, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y el 56 del Código de Procedimiento Laboral.

Dice que fueron erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: “a) Declaraciones de Gabriel Gómez Aparicio y Nestor J. Barón López a folios 185/186/187 sobre jornada de trabajo. Los recibos emanados de la empresa, en donde aparecen los diferentes conceptos económicos, pagados quincena por quincena a folios 194/5/6/7/8/99/200. ( ) El acta final de liquidación de prestaciones y otros derechos, en donde aparece como factor del salario el trabajo suplementario (folio 201).

La relación de pagos de salarios y otros quincena por quincena, con los descuentos de retención y otros, verificado por la empresa (folio 205). Interrogatorio de parte, en cuanto a la preguntas y respuestas de las octava y novena (folio 171). Interrogatorio de parte, en cuanto al contenido de las preguntas y respuestas quinta y sexta a folios 170 y 191, en donde acredita la retención ilegal y en exceso.” La censura enuncia los siguientes errores de hecho: “1- No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante Fernando Blanco en el pago de su salario, no se le tuvieron en cuenta los recargos porcentuales de Ley para el trabajo extra y compensatorio.

No haber dado por demostrado, que dicho porcentaje legal, tiene incidencia en la reliquidación de los créditos sociales, prestaciones y otros”. Para la demostración del cargo textualmente dice: "De haberse apreciado en debida forma y correctamente el valor probatorio de las pruebas singularizadas, otra hubiera sido la determinación o resolución tomada por el H. Tribunal.

Si el H. Tribunal hubiese tenido en cuenta, las declaraciones, en donde se muestra palmariamente el trabajo extra o suplementario, así como los recibos en donde se especifica (sic) todos y cada uno de los conceptos, hubiese entendido, que en cada quincena se hicieron pago de horas extras, retención en la fuente y pago de salarios con viáticos.

Que esos valores forman parte del salario y como tal tienen incidencia en la reliquidación de los conceptos económicos, tal como lo acepta el Tribunal al decir que el supuesto de hecho no esta (sic) demostrado, desconociendo la relación a folio 205 y 194 al 200. obstensiblemente (sic) desconocidas. Al desconocer el H. Tribunal el documento del folio 205 cuando tiene la presunción del artículo 56 del C.P.L., folios 300/301/231/236, que deben tenerse por cierto esa relación, sobre ella ha debido edificar su fallo en concordancia con las otras pruebas, ya que todas conducen al mismo fin.

El Tribunal al haber apreciado y darle valor, hubiera ordenado la reliquidación y no que al errar u olvidar esas pruebas, produjo una providencia, que choca en su parte resolutiva, con las pruebas. Exige una confrontación, que no era necesario (sic), ya que hacerla, se hubieran aportado los documentos confrontados y precisamente la empresa obstaculiza la obtención de esos documentos y cuyo contenido se encuentra en la relación tantas veces citadas (sic).

En todas las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas, se prueba el pago del trabajo suplementario y compensado pero mal liquidado, ya que no se incluyeron el mayor valor frente a la jornada ordinaria. Al retenerse o negarse ese mayor valor por ende el no pago cabal y satisfactorios a la terminación del contrato hace que el H. Tribunal hubiera aplicado las normas 59 - 1 y 65 del C.S. del Tr.- ya que al darse la retención, de esos valores salariales, no se le pago (sic) a la terminación del contrato el valor exacto de sus acreencias económicas.

Las normas citadas que forman la proposición jurídica completa, nos dicen sobre salario, cesantía, primas, vacaciones, trabajo extra; las cuales fueron violadas. En la relación b) de las pruebas desconocidas puede apreciarse el número de horas extras diurnas, nocturnas y festivas y el valor mal liquidado correspondiente, que por eso (sic) solo hecho hay retención de salario y que la entidad demandada no ha dado la razón de ese proceder, por el contrario se limitó a decir, que la empresa no tenía obligación de pagarlas (folio 191) cuando manifiesta, “aclaro que la liquidación final de prestaciones se incluyeron conceptos para efectos del pago acreencias laborales definitivas que no constituyen prestación social”.

¿Cuáles y la prueba?. Precisamente se suman 126 horas extras diurnas, 110 nocturnas extras y 115 extras festivas, desconociéndose protuberantemente, a primera vista los folios citados y su contenido”. La demandada opositora Tecnicontrol Ltda, manifiesta que el alcance de la impugnación formulado por el casacionista es confuso y antitécnico.

Considera que si el problema radica en la aplicación de normas legales sobre recargos por trabajo extra y compensatorio, la vía escogida es equivocada porque el cargo ha debido estructrurarse por la vía directa. Afirma que la prueba fundamental señalada como erróneamente apreciada por el Tribunal es el documento que obra a folio 205 del expediente, el cual no tiene valor alguno ya que es una relación elaborada por el propio actor; que los otros documentos son fotocopias y listados de computador donde no aparece evidencia alguna sobre su origen y que no fueron cotejados en la diligencia de inspección judicial, por lo que razón tuvo el Tribunal al no darles el valor probatorio a que aspira el actor.

Dice que “el casacionista también indica como erróneamente apreciadas la liquidación de prestaciones que obra a folio 201 y el interrogatorio de parte en cuanto a las preguntas quinta, sexta, octava y novena pero en forma alguna explica en la demostración del cargo en que consisitió tal circunstancia.” Agrega que el demandante era un trabajador de dirección confianza o manejo y que por tanto carecen de fundamento jurídico las pretensiones de la demanda en cuanto al pago de trabajo suplementario u horas extras.

Por su parte, Hocol S.A., plantea su oposición al cargo de la siguiente manera: “Adolece de las siguientes graves fallas: a).- Un cargo que se plantea por la vía indirecta solo puede sustentarse en la causal de la INDEBIDA APLICACION, sin embargo menciona el cargo “la no aplicación o falta de aplicación” que son modalidades propias de la INFRACCION DIRECTA, que escapa a ser planteada por la vía indirecta. b).- En lo que evidentemente se equivoca el casacionista es en cuanto a las pruebas que considera erroneamente (sic) apreciadas pues olvida que no es idónea en casación la prueba testimonial y en cuanto a los documentos deben ser auténticos, atributo este que no exhiben las documentales de los folios 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200.

El Tribunal respecto de estos documentos no los desconoció, ni los apreció equivocada o erroneamente (sic), simplemente señaló que no eran documentos auténticos, afirmación que indicó al casacionista el escogimiento de una vía diferente a la indirecta para lograr se consideraran esos documentos si en verdad fueran documentos idóneos para el recurso. c).- Además, como si fuese poco, en el desarrollo del cargo habla de la indebida retención en la fuente causante de la indemnización moratoria, pero en la proposición jurídica menciona la norma que consagra el efecto sancionatorio (art. 65 CST) pero no las normas causantes que son, como lo señaló el H. Tribunal, la ley 75/86 y el decreto 624 de 1.989, por lo que resulta incompleta dicha proposición y por ende improsperable el cargo. d).- Los errores no son protuberantes porque con relación a las documentales mal puede equivocarse al ad-quem sobre pruebas no tomadas en cuenta y menos que incidan respecto de un mayor valor que no se demostró.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de entrar al estudio en concreto del cargo debe decirse que el alcance de la impugnación contiene dos impropiedades: la primera, al pedir que se “case parcialmente la sentencia objeto del recurso, impugnada en cuanto resolvió revocar los numerales primero y segundo de la sentencia pronunciada por el Honorable Tribunal”, pues la sentencia acusada revocó los numerales enunciados pero de la sentencia del Juzgado, razón por la cual  debe entenderse esta imprecisión como un simple error de escritura que no afecta lo sustancial de los cargos; la segunda, al pedir que en sede de instancia se declare “que hay lugar a la reliquidación de ciertos derechos económicos”, pues esta petición es abstracta e imprecisa, sin embargo, tampoco impide a la Corte el estudio de los cargos.

Para entrar al análisis correspondiente, es necesario recordar que el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral sólo cuando sea producto de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, error que por lo demás debe aparecer manifiesto y ser objeto de demostración por parte del recurrente extraordinario.

Los documentos que obran a folios 194 a 200 del expediente así como la relación de pagos que obra a folio 205, no fueron aceptados como prueba por el Tribunal por no haber sido confrontados en la inspección judicial, por lo que el argumento que llevó al fallador a marginarlos de su análisis es de orden jurídico y no de valoración probatoria.

Con respecto a la aplicación del artículo 56 del C.P.L. para la valoración de la prueba documental a que se refiere la censura en la explicación del cargo, corresponde también a un tema propio del campo jurídico y por ello no es posible estudiarlo en un cargo que está presentado por la vía indirecta. El acta final de liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 201 del expediente contiene el valor de las horas extras con incidencia en el salario base de liquidación y el pago mismo de éstas correspondiente a octubre 1 de 1990, por lo que de éste documento no se pueden desprender los errores que enuncia el cargo, pues por el contrario, lo que demuestra es que se tuvieron en cuenta para la liquidación de prestaciones recargos por trabajo suplementario, pero no respalda el dicho del actor sobre los que, según su criterio, no fueron considerados con tal propósito.

En el interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada visible a folios 170, 171 y 191 del expediente, se limitó a declarar que el trabajador era de confianza y manejo por lo que no estaba sometido a un límite en su jornada de trabajo y, por tanto, jurídicamente no podía laborar horas extras, que a pesar de no tener derecho su representada se las pagó y se las tuvo en cuenta en la liquidación definitiva de acreencias laborales; que la empresa le hacía los descuentos quincenales por retención en la fuente y que esas sumas fueron puestas a disposición de la Administración de Impuestos Nacionales, y que la liquidación final de prestaciones sociales arrojó la suma de $1.542.949.oo.

Como puede verse de esta declaración no se desprende la confesión requerida como prueba calificada para configurar los errores de hecho que se anuncian. Al no demostrar la censura que el Tribunal hubiera incurrido en el defecto de valoración probatoria que se le atribuye frente a lo que se ha denominado como pruebas calificadas, y mucho menos que hubiera cometido los desatinos fácticos que le endilga, no es posible para la Sala entrar al análisis de la prueba testimonial de acuerdo con la restricción que le impone el artículo 7o. de la ley 16 de 1969.

No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “de ser violatoria de la Ley sustantiva Nacional, como consecuencia de errores evidentes de hecho, por la vía indirecta, por la apreciación errónea de ciertas pruebas, como violación medio, y consecuencialmente se violaron normas que citaré a continuación por inaplicación indebida, en concordancia con lo que dispone el artículo 145 del C.P.L.”.

Acusa como normas sustantivas nacionales laborales y tributarias violadas los artículos 1, 9, 14, 20, 59 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la ley 75 de 1.986 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 375, 376, 383, 384 y 388 del Decreto 624 de Marzo de 1.989. Dice que fueron erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: “a) Acta final de las liquidaciones de prestaciones económicas (folio 201) (Retención fuera de tiempo, exceso y factores no comprendido (sic) por la Ley).

Certificación expedida por el señor Revisor Fiscal de la empresa (fol/299) en donde acepta que la cesantía no era objeto de retención). Interrogatorio de parte, preguntas y respuestas cuarta y quinta (folio.70). Interrogatorio de parte, en cuanto a la pregunta y respuesta a (Folio 182). La censura enuncia los siguientes errores de hecho: “1- No haber el Honorable Tribunal aceptado, como lo hizo A.quo (sic), que había retención ilegal y en exceso de prestaciones y salarios a la finalización del vinculo (sic) contractual en la liquidación de prestaciones finales.

No haber dado por demostrado que la parte demandada, se extralimito (sic) en el espacio y en el tiempo, como en el valor al efectuar la retención en la fuente de los créditos económicos liquidados al extrabajador. Para la demostración del cargo textualmente dice: "El fallo pronunciado por el Honorable Tribunal, su parte resolutiva, como consecuencia de la parte motiva, va encontravía (sic) de la realidad de las pruebas, al haberla (sic) apreciado con evidente error, obstensible (sic), protuberante.

Salta a primera vista, que hubo una retención ilegal, en exceso y fuera de tiempo a folio 201. Como demostración de este cargo y aun de los otros, baste con citar los conceptos emitidos por esa HONORABLE CORPORACION, en sentencia de junio 18 de 1.997, con ponencia del Dr. FERNANDO VASQUEZ B. radica (sic) bajo el Número 9262 y Acta No 23 en un negocio de idénticas circunstancias. ‘En el caso sub judice está comprobado que la demandada al liquidar la cesantía e intereses retuvo ilegalmente por retención en la fuente sumas que legalmente estaban exentas de dicha retención. Y no ha demostrado que le asista razón. Por el contrario según concepto o certificación del Revisor Fiscal no eran gravables las cesantías y otros pagos, no se explica por qué en la liquidación final de prestaciones se aplica retención en la fuente, que legalmente no debía hacerse.’.

FALLO CITADO. Precisamente el H. Tribunal, si hubiera estudiado las pruebas citadas, como las normas violadas, otra hubiera sido su conclusión al respecto en la parte resolutiva del fallo. El error es obstensible (sic) y contradice abiertamente el concepto emitido por la alta Corporación, cuando se efectuó un (sic) retención igual al extrabajador de la misma empresa Nestor (sic) J. Barón López.

Y el mismo Tribunal quien acepta la situación de la ilegalidad, cuando, manifiesta ‘establecido está que la accionada incurrió en retención ilegal de salarios y prestaciones, y por ende debía reintegrar al trabajador lo que legalmente le correspondía’ (folio 10 del fallo censurado). Si ello es cabalmente cierto, por qué en la parte resolutiva no hace derivar las consecuencias jurídicas de esa misma consideración, como lo era la aplicación del artículo 59 - 1 y 65 del C.S.T. Y también con apoyo en la parte motiva, para concluir en la resolutiva la contestación a folio 192 de la última pregunta o cuarta del interrogatorio, cuando, esta respuesta es calificada, ignora evidentemente o desconoce, la parte calificatoria, cuando el trabajador manifiesta, ‘Es cierto y aclaro, que debido a las retenciones indebidas, retenciones en la fuente, hecha por Tecnicontrol Ltda, se me fue devuelta e impuesta una multa por dichas irregularidades’.

El error es evidente en la apreciación de la respuesta, no dá una certidumbre de lo devuelto, en cuanto a la cuantía, el tiempo la fecha de devolución, etc., para deducir de allí, que no hubo retención. La retención la hubo, y precisamente (sic) la confirmación de dicha ilicitud, lo es la devolución. La parte demandada, tenía a su cargo la prueba de demostrar la suma asignada, devuelta, la cuantía y el tiempo, más si no lo hizo la apreciación del Honorable Tribunal en cuanto a esa respuesta es evidentemente errada.

Como consecuencia de lo dicho, el cargo debe prosperar revocando el numeral primero de la sentencia y acogiendo lo dicho por el juez A-quo, cuyo análisis, tambien fue desconocido por el Ad-quen (sic).” La demandada opositora Tecnicontrol Ltda, manifiesta que el cargo no tiene posibilidad alguna ya que el Tribunal, muy al contrario de lo que dice el casacionista, si dió por demostrado que la demandada había efectuado sobre la liquidación final de acreencias laborales, una retención en la fuente superior a la que debía haber realizado de conformidad con el estatuto tributario.

Por su parte, Hocol S.A., plantea su oposición al cargo de la siguiente manera: “Adolece de las siguientes graves fallas: a).- Si bien nuevamente la vía escogida en este caso es la indirecta la causal correspondiente debe ser la APLICACIÓN INDEBIDA y no como lo señala el casacionista la INAPLICACION INDEBIDA que es bien diferente y de significado bien distinto y que a primera vista podría tomarse como un error mecanográfico sino fuera porque mas adelante vuelve y lo repite. b).- En cuanto a los errores que dicen (sic) ser ostensibles no lo son pues respecto de la retención en la fuente ilegalmente efectuada y censurada en el fallo atacado, no produce la indemnización moratoria porque tal valor fue devuelto al actor mediante la reclamación que hizo directamente a la Administración de Impuestos inmediatamente despues de la terminación del contrato y no demostró, debiendo hacerlo, la fecha en la cual recibió tal suma, para que el ad-quem primero y ahora la H. Corte si tuviera en sede de instancia que hacerlo, condenar (sic) a la correspondiente indemnización moratoria por el tiempo transcurrido entre la terminación contractual y la fecha de la devolución de lo retenido.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Contrario a los errores que plantea la censura, el Tribunal en el fallo impugnado afirmó: “ El resultado de lo establecido es que la accionada incurrió en retención ilegal de salarios y prestaciones y por ende debía reintegrar al trabajador lo que legalmente le correspondía.” Con esta afirmación quedan absolutamente descartados los errores que el recurrente le endilga a la decisión del ad quem, pues el Tribunal sí aceptó la retención ilegal de salarios y prestaciones al trabajador y es más, consideró que era procedente el reintegro de dichos descuentos ilegales, sin embargo, se abstuvo de ordenarlos porque observó que a folio 192 del expediente existe la confesión del actor en que manifestó que una vez terminado el contrato de trabajo, le devolvieron las retenciones indebidas y se impuso una multa por dichas irregularidades.

En cuanto a la afirmación que hace la censura en el desarrollo del cargo respecto de que la demandada tenía que demostrar “la suma asignada, devuelta, la cuantía y el tiempo”, y que si no lo hizo la apreciación del Tribunal es evidentemente errada, no es aceptable, pues la misma obedece a un aspecto jurídico sobre la carga de la prueba que no corresponde a un error en la apreciación de los hechos, por lo que su estudio no es procedente en un cargo propuesto por la vía indirecta.

En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “de ser violatoria de la Ley sustantiva nacional, como consecuencia de errores de hecho, por la vía indirecta, por la apreciación errónea de ciertas pruebas, como violación medio, configurándose la violación a las normas 59 - 1 y 65 del C.S. del T. por inaplicación de las mismas o falta de aplicación. Acusa como normas violadas los artículos 1, 59, 65, 127, 128, 129 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dice que fueron mal apreciadas las siguientes pruebas: “a) La demanda misma y la contestación de la misma en cuanto al hecho central de retención y devolución de lo retenido en exceso. La relación a folio 205 con aplicación del artículo 56 C.P.L. Al punto b) los recibos en donde aparecen los diferentes conceptos del trabajo extra o suplementario, plena prueba por emanar de la empresa y que contiene un número de horas extras y festivas así: ( ).

Acta final de liquidación de prestaciones (folio 201). La censura enuncia el siguiente error de hecho: “No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada, ha procedido de mala fe al retener sumas mayores y excesivas que no podía retener de los salarios, compensatorios y horas extras, así como no pagó el mayor valor del salario por trabajo fuera de la jornada laboral ordinaria.” Para la demostración del cargo textualmente dice: "Si el H. Tribunal hubiese analizado las pruebas singularizadas en donde se establece la conducta procesal de la parte demandada, quien ha obrado de mala fe, ya que con flamante departamento de prestaciones económica (sic), ignore que el trabajo suplementario tiene un recargo por Ley, al tenor de las normas que así lo establecen, que no se podían hacer descuentos sobre el tope de los $700.000,oo del valor de la cesantía, y todo ello probado en los descuentos citados amen (sic) de la retención por no reliquidar las prestaciones sociales.

A folio 20 del fallo citado de la H. Corte se dijo en aquella oportunidad; “De otro lado es cierto que esta Corporación ha manifestado una multiplicidad de ocasiones que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 ibidem (sic) no es automática, ni inexorable, sino que en cada caso concreto debe examinarse las circuntancias que rodearon el no pago por el empleador de los salarios y las prestaciones debidas al trabajador, a la extinción del nexo contractual laboral, pues si las mismas obedecen a razones serías (sic) y atendibles estaría la presunción de mala fe en aquella conducta patronal desvirtuada.

“Ha sostendio la Corte y lo reitero (sic) en recientemente (sic) sentencia del 22 de enero de 1.997, número de radicación 8807 que “la sola manifestación de la empleadora que pagó lo que creyó adeudar y por ello obró de buena fe no es suficiente para exonerarla de la sanción moratoria, pues fundadas las prestaciones como aquí sucedió, en la omisión de factores salariales que en sentir del actor se debieron tener en cuenta a efecto de liquidar lo créditos laborales cuyo reajuste reclama, lo obvio y normal que debe hacer aquella para que no se le imponga la aludida indemnización, en caso de concluirse que le asiste razón al demandante es explicar a que se debió o que dificultades pudo tener para determinar los rubros salariales y efectuar los cálculos pertinentes o exteririzar los argumentos que rebatan las apreciaciones del extrabajador relativas a las diferencias que señale a la liquidación de las acreencias laborales.”-“ “En el presente caso, en frente del textual disentimiento que planteó el actor “en la demanda en torno a la forma como la demandada tasó el monto de la retención en la fuente de que fue objeto en sus créditos laborales a la terminación del contrato de trabajo, la empleadora no explicó por qué razón liquidó como lo hizo el impuesto anticipado, ni controvirtió las cifras argumentadas por el trabajador referentes al legítimo valor de lo que se debía retener y a las que constituyen el exceso que denuncia en el escrito con que se inició el proceso.

Esa actitud omisiva de la empleadora se puede constar (sic) en la contestación de la demanda Folios 122-126, y en la intervención que a través de su vocero judicial tuvo el curso de la primera audiencia de trámite. “Por lo tanto lo hasta aquí comentado es suficiente para concluir que no hay lugar a quebrar la sentencia del Tribunal que condenó a la demandada a pagar al actor de la indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T.”.-“ (Folio 23 del Fallo H. Corte) No está demás manifestar, que el salvamento de voto, suscrito por el hoy Magistrado Ponente para este recurso, en el proceso tantas veces citados (sic) desconoció e invirtió la presunción que trae el artíuclo 65 C.S.T. y que ha sido consagrada jurisprudencialmente, al presumir la buena fe y no precisamente la mala fe, que es lo que se establece por dicha norma.

Por otra parte sencillamente invierte, la carga de la prueba, y dando como justificación de buena fe, el abuso del derecho. Nótese como la sociedad demandada, sobre la no liquidación del recargo sobre el trabajo ordinario, nada ha dicho y en los recibos de folios 194 a 200 aparecen laboradas determinado número de horas diurnas y nocturnas.

Además, la empresa o sea el retenedor descontó de una parte del salario, es decir, de la mitad y omitió descontar de la otra mitad del salario porque con ello se beneficiaba la empresa e incitaba al trabajador para cometerle fraude a la administración, de esta manera se explica el por qué se le retuvo quincena por quincena de una parte del sueldo (ver folio 205).

El Estado, ni las dispociciones legales, le dicen al empleador que retenga en exceso, fuera del contexto y por conceptos que no son gravables valores que la Ley no lo autoriza, por el contrario el primero que exige el cumplimiento fiel de los mandatos legales, es el Estado precisamente (sic), por ello la existencia de las instancias y de este grado de conocimiento, (sic)” La demandada opositora Tecnicontrol Ltda, manifiesta que “este cargo no puede prosperar porque se fundamenta en la mala apreciación de los documentos que obran a folios 194 a 200 y 205 del expediente”, aspecto que fue rebatido al pronunciarse sobre el primero de los cargos, por lo que a ello se remite.

Por su parte, Hocol S.A., plantea su oposición al cargo de la siguiente manera: “a).- Una vez mas emplea para atacar la sentencia una causal inapropiada pues decir que es por “inaplicación o falta de aplicación”, está optando por la INFRACCION DIRECTA, que solo puede ser utilizada por la vía directa y no por la indirecta como lo pretende el recurrente. b).- Las pruebas señaladas como mal apreciadas, no reunen la condición de pruebas idóneas pues se trata de documentos no auténticos.

El documento de folio 205 no proviene de la parte demandada y los recibos de los folios 195 a 200 son fotocopias que no se cotejaron con lo originales y tampoco se demostró que emanaran de la demandada, razón por la cual no puede decirse que el Tribunal las haya apreciado mal, pues sencillamente no merecieron su consideración al no ser pruebas.

El ataque por la vía indirecta se hace sobre pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso. c). La proposición jurídica es incompleta porque al pretender mediante este cargo la condena del art. 65 del C.S.T. ha debido señalar las disposiciones tributarias que convierten el ilegal la retención efectuada por la empresa. De otra parte se refiere a compensatorios, horas extras y para nada menciona las normas que consagran en el CST estos derechos. d).

El error de hecho atribuido al fallador de segunda instancia no ocurrió porque si bien en la sentencia se descalifica la indebida retención en la fuente que afecta salarios y prestaciones, lo que sin lugar a dudas originaría la sanción moratoria, por el otro lado el Tribunal considera que fue demostrado por la propia confesión del actor que tales sumas le fueron reembolsadas, con lo cual desaparece la causa generadora de la sanción moratoria.

El Tribunal no tenía bases ciertas como no las tiene la Corte para ordenar una condena moratoria por el tiempo que transcurrió entre la retención y el pago efectuado por la Administración ya que el demandante al aceptar que recibió su pago ha debido indicar la fecha en que tal cosa ocurrió, supuesto de hecho necesario para causar la sanción moratoria”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la opositora Hocol S.A. en sus reparos a la proposición jurídica, porque en los términos del artículo 51 del decreto 2651/91 para el estudio de un cargo es suficiente que el recurrente cite una norma de naturaleza sustancial que “constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.” El cargo se encuentra estructurado sobre pruebas que la censura afirma fueron mal apreciadas por el Tribunal como son la relación que obra a folio 205 y los recibos que obran a folios 195 a 200.

Como ya se dijo al resolver el primer cargo, estas pruebas no han sido mal apreciadas sino que el Tribunal al constatar que no habían sido confrontadas en la inspección Judicial consideró que carecían de autenticidad y por tanto, no les concedió valor probatorio. En cuanto al acta final de liquidación de prestaciones, en el desarrollo del cargo no se explica en qué consistió la mala apreciación que de ésta prueba hizo el Tribunal, sin que pueda pronunciarse de manera oficiosa esta Sala, dado el carácter rogado de la casación. En lo relacionado con la demanda y la contestación de la demanda, ha dicho esta Corporación, “No sobra destacar, que la demanda introductoria, en principio, sólo puede tenerse como prueba calificada en aquellos eventos en los cuales sus hechos fundamentales contengan confesión judicial, pues su naturaleza de pieza procesal inicial impide ubicarla en el concepto de prueba documental; por lo tanto los errores de hecho enunciados requerían de su demostración mediante otros instructorios.

Aún cuando es de anotar que esta Sala ha entendido que en algunos casos es necesario examinar la demanda inicial para decidir situaciones relativas al hecho nuevo, quebranto de la relación jurídico procesal, prescripción, acumulación de pretensiones, cosa juzgada, etc, bajo los parámetros esbozados, el libelo demandatorio no es instrumento idóneo, para fundar un cargo en la casación laboral.” (Sentencia 9 de febrero de 1995, radicación 7014.) Al no haberse demostrado la apreciación errónea o la falta de apreciación por parte del Tribunal de las llamadas pruebas calificadas, el cargo no puede prosperar, pero es pertinente agregar que el recurrente no incluye dentro del error fáctico denunciado, los verdaderos fundamentos de la absolución en cuanto a la sanción moratoria.

En efecto, el Tribunal se apoyó para resolver este específico punto, en que la interpretación que de la norma tributaria tuvo la empleadora tiene asidero legal y en que la suma descontada le fue devuelta al trabajador, argumentos por lo demás diferentes a los que enmarcaron la decisión que cita el recurrente como apoyo de sus planteamientos, los cuales, por tanto, permanecen incólumes.

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio que FERNANDO BLANCO adelanta contra TECNICONTROL LIMITADA Y HOCOL S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10514 Casación 10514 Fernando Blanco vs. Tecnicontrol Ltda. y Hocol S.A. �PÁGINA � �PÁGINA �28�