Micelio
10514Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2001

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO TUTELA N° 10514 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera respetuosa me permito disentir del criterio de la mayoría en cuanto a través de este excepcional mecanismo constitucional ordenó el pago de las mesadas pensionales atrasadas. Estoy absolutamente de acuerdo en que el mínimo vital, entendido como aquel ingreso indispensable para asegurar una digna subsistencia de la persona y su familia, es inherente al modelo social del Estado que nuestra Carta Política ha consagrado, por lo que cuando está ligado al pago cumplido de las mesadas pensionales, y generalmente lo está, pues se trata de personas de tercera edad, sin ninguna otra capacidad de ingreso, la acción de tutela es un mecanismo adecuado para conseguir su cancelación. Además, porque al no ordenar su pago inmediato no sólo se atenta contra el derecho a una existencia digna, sino contra el derecho al trabajo, pues no aparece justo, como lo ha señalado la Corte Constitucional, que una persona entregue su vida a la construcción de riqueza material y que, agregamos, descuente una parte de su salario como cotización pensional para asegurar una vejez sin avatares, y que al final se encuentre con que ese esfuerzo ahorrado y acumulado, a través de muchos años, no se le devuelve.

Sin embargo, estimamos, salvo casos excepcionales, que el pago debe ordenarse hacia el futuro y no de las mesadas atrasadas, las cuales se deben reclamar por las vías judiciales ordinarias, las que no pueden ser sustituidas por la tutela, pues ésta, en el caso de las pensiones ligadas al mínimo vital, sólo encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger el derecho fundamental a la subsistencia y existencia digna, amenazado por la no cancelación, de manera que en tratándose de pensiones vencidas, no puede entenderse su protección hacia el pasado.

A la persona se le debe garantizar que viva dignamente, pero no se le puede amparar la dignidad ni el mínimo vital de su vida pasada. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Magistrado Fecha Ut Supra 2 2