Micelio
10513(07-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

Plantilla de documento -Estilos- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10513 Acta Nro. 023 Santafé de Bogotá, D.C., julio siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por William Orlando Martínez Colvis contra la sentencia del 9 de septiembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio promovido por el recurrente a Amoníacos del Caribe S.A. “AMOCAR”.

ANTECEDENTES William Orlando Martínez Colvis demandó a Amocar S.A. para que, previa la declaración que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que fue terminado injusta e ilegalmente por la empleadora, se condene a ésta a reintegrarlo al cargo que desempeñaba con antelación al despido, y pagarle salarios y primas causadas desde la fecha de la extinción del contrato laboral y hasta cuando se produzca el reintegro, con sus respectivos aumentos legales y convencionales; asimismo, que se declare que el contrato de trabajo no ha tenido solución de continuidad.

Subsidiariamente reclamó condenar a la demandada a reconocerle y pagarle: indemnización por despido injusto, con la correspondiente indexación; pensión restringida de jubilación a partir del momento en el que cumpla 50 años de edad, así como a continuar cotizando al ISS hasta cuando le sea reconocida pensión de vejez; las costas. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que mediante un contrato de trabajo a término indefinido estuvo vinculado a la demandada entre el 25 de abril de 1974 y el 16 de marzo de 1993; que su último cargo fue el de técnico de planta, en el que devengaba un salario básico mensual de $421.284.00 y uno promedio de $673.586.00; que el 16 de marzo de 1993 la demandada dio por terminado su contrato de trabajo alegando justa causa inexistente, consistente en una supuesta negligencia de su parte en la emergencia que se presentó en la empresa durante el turno de las 7 a las 15 horas del 28 de febrero de 1993, en la cual él recurrió a todos los medios a su disposición para superarla, no pudiendo lograrlo por el mal estado de mantenimiento de los equipos de la empresa; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que en este acuerdo colectivo y para la fecha del despido estaba previsto un comité de reclamos paritario, el cual tiene entre sus funciones la de decidir sobre la legalidad de un despido y la de aplicar al trabajador el principio de favorabilidad en el evento de duda en la interpretación de las normas legales o convencionales; que en la reunión de dicho comité se presentó una diferencia de criterios entre empresa y sindicato sobre la legalidad de la causa de despido, por lo cual debió aplicarse el artículo 6º convencional; que la empresa ha violado la convención colectiva laboral, pues se ha negado a aplicar esta norma; que por la convención colectiva de trabajo, aparte del salario, percibe primas de vacaciones, navidad, antigüedad, extra de junio, que son factores de salario, y que tiene derecho, de ser reintegrado, al aumento salarial convencional dispuesto a partir del 20 de agosto de 1993, así como a los que con posterioridad se hayan causado.

La empresa convocada al proceso al contestar la demanda aceptó parcialmente los extremos del contrato laboral, pues dice que durante éste se presentaron interrupciones y que su extremo inicial fue el 27 de junio de 1974; también admitió el último cargo del petente y sus salarios básico y promedio anunciados en el introductorio; negó que el contrato laboral hubiera sido terminado sin justa causa; dijo que no era cierta la causal de despido referida por el actor, pues afirma que los hechos que lo desencadenaron aquel tienen varios componentes; aseveró no constarle que el actor fuera beneficiario de la convención colectiva laboral que refiere; negó que la empresa tuviera un acuerdo como el mencionado en la demanda en punto de comité paritario; expresó no ser cierto lo de la favorabilidad referida en la demanda, pues no tiene duda sobre la legalidad del despido, por lo que rechaza la afirmación del demandante de que en la decisión de terminar el contrato existiera alguna diferencia de criterios y que se hubiera violado la cláusula 6 convencional; respecto a los factores de salario mencionados en la demanda y los aumentos convencionales posteriores al despido, manifestó que no le constaban.

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, que absolvió a la empleadora de las pretensiones y condenó en costas al accionante en providencia del 3 de mayo de 1996, que fue apelada por aquél, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó con sentencia del 9 de setiembre de 1997.

En su providencia argumentó el Tribunal que está plenamente acreditada la emergencia que se presentó en una caldera de la demandada por la falla de las bombas P - 10A y P -10B, así como que es un hecho cierto que el trabajador no cumplió con el procedimiento establecido para esta clase de evento, el cual estaba vigente y era de conocimiento del operario, no sólo porque le fue suministrado por la empleadora, sino porque periódicamente recibía información sobre él y tenía más de 10 años en el cargo, por lo que no podía desconocer el manual de operaciones, el mismo que le imponía parar de inmediato la planta ante la contingencia presentada, lo cual no hizo, según el testigo Augusto Ramírez, pues fue otra persona la que tomó tal decisión. Acota como dicho manual lo presentó este testigo en el transcurso de su declaración, conforme se lo permite el numeral 3 del artículo 22 del decreto 2651 de 1991 y reitera que los hechos ponen de presente la falta de diligencia y cuidado del trabajador, cuya magnitud y gravedad no es posible desconocer y que lo hacen incurso en las justas causas de despido previstas en el artículo 7 literal a), numerales 4 y 6 del Decreto 2351 de 1965.

Respecto a la convención colectiva afirma que fue allegada de manera irregular al proceso, pues no se relacionó en la demanda, ni en la primera audiencia de trámite, que son las oportunidades procesales en las que se debió aportar. Dice que ciertamente el texto convencional fue solicitado a la oficina regional del trabajo, pero que fue el apoderado del trabajador el que finalmente la incorporó al expediente, no siendo posible su apreciación por no permitirlo el artículo 174 del CPC, en consonancia con los artículos 60 del CPL y 183 del CPC.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal de conocimiento, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, case totalmente la sentencia recurrida dictada por del (sic) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, del día 9 de septiembre de 1997, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena del día 3 de mayo de 1996.

En su lugar en sede de instancia revoque la sentencia de primera instancia condenando a AMONIACOS DEL CARIBE S.A. ‘AMOCAR’ representada legalmente por el Dr. Manuel E Martínez de la Hoz”. A continuación el recurrente reproduce las pretensiones de la demanda gestora del proceso, pero omitiendo la primera pretensión principal, referente a la declaración que depreca de que el despido del accionante fue ilegal e injusto.

Con fundamento en la causal primera de casación, el censor planteó contra la sentencia del Tribunal el siguiente UNICO CARGO Dice que la sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 3, 4, 10, 13, 18, 19, 20, 21 numerales 1 y 5, 58, 60, 65, 104 a 125, 127, 130, 253, 260, 348 a 352, 467, 468 y 476 del CST; 8 de la ley 171 de 1961; 7 literal a) numerales 4 y 6, 8 numeral 5, 17, 22 numeral 3, 25, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 6 numeral 4 literal d y 14 de la ley 50 de 1990; 20, 25, 28, 50, 54, 60, 61, 145, 151 del CPT; 77 numeral 6, 92 numeral 5, 174, 183, 251 a 261 y 268 a 293 del CPC.

La violación de las normas sustanciales que denuncia el cargo las atribuye a que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “a- Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del actor William Orlando Martínez Colvis fue con fundamento en una justa causa. “b- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor William Orlando Martínez Colvis cometió falta grave, calificada como tal en reglamentos, contrato individual de trabajo, pactos, convenciones o fallos arbitrales.

“c - Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor William Orlando Martínez Colvis por grave negligencia violó los numerales 1, 4 y 6 literal a del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y los numerales 1 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, folio 7, 147. “d - Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor William Orlando Martínez Colvis violó el ‘Manual de Operaciones’ de la Planta de Amoniacos (sic) del Caribe S.A. ‘Amocar’ folios 7, 51 a 57.

“e - Dar por demostrado, sin estarlo, que la grave negligencia del trabajador en la emergencia ocurrida el 28 de febrero de 1993, puso en peligro la planta de amoniaco (sic) que obligó a mantenerla fuera de servicio y le causo (sic) pérdidas económicas para la empresa demandada. “f - No dar por demostrado, estándolo, que el actor se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo, folios 17, 105, 106 a 133.

“g- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del empleador, después de 18 años, 7 meses y 17 días de servicios, le da derecho al demandante al reintegro en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir”.

Como pruebas mal apreciadas por el juzgador de segunda instancia indicó el censor estas: el reporte del tablerista del folio 60 a 63; el reporte de turno de folios 67 a 68; el informe de folio 73; el memorando del 1 de marzo de 1993 de folios 74 a 75; el memorando del 2 de marzo de 1993 de folios 78 a 79; el acta de aclaración del 4 de marzo de 1993 de folios 9 y 10; el memorando del 14 de marzo de 1993 de folios 76 a 77; el manual de operaciones de la demandada de folios 26 y 51 a 57; la demanda de folios 1 y 5; la contestación de la demanda de folios 21 a 28; la certificación sindical de folio 17; la liquidación de prestaciones sociales de folio 16; el acta de aclaración de folios 9 y 10; la carta de despido del demandante de folios 7 y 8; la reclamación del actor de folios 11 a 13 y el acta del comité de reclamos de folios 14 a 15.

También refirió el acusador que el ad quem no apreció el auto del 25 de octubre de 1994 que declaró la confesión ficta del representante legal de la demandada, visible de folios 42 a 92; la segunda audiencia de trámite en la que se practicó inspección judicial, observable de folios 31 a 32; el interrogatorio de parte al actor, de folio 42; el documento de folio 133 y la convención colectiva de trabajo de folios 105, 106 a 133 y 148.

En la demostración del cargo alega el censor que no está probada la negligencia del actor y que, al contrario, se demostró su diligencia y cuidado para superar la emergencia presentada, no obstante el mal estado de sus equipos; que incurrió en error el Tribunal cuando consideró que la demandada acreditó las causales que justifican el despido del demandante, especialmente el haber incumplido el procedimiento establecido en el manual de procedimientos de la empleadora, el mismo que asume le fuera entregado y del que tenía amplio conocimiento; que en verdad tal manual no fue indicado como medio de prueba en la contestación de la demanda, ni en la primera audiencia de trámite, ni en ningún otro momento fue incorporado debidamente al proceso; que lo mismo sucede con los documentos de folios 51 a 57 y 51 a 73, de los que no existe certeza sobre las personas que los han elaborado, firmado o autorizado, como lo exige el artículo 252 del CPC, y enfatiza que no está demostrado en el expediente que el demandante efectivamente haya recibido y conocido el manual de operaciones referido en la sentencia de segunda instancia. Acota que el fallo acusado estima erróneamente que los documentos de folios 51 a 57 constituyen los reglamentos interno de trabajo y de higiene y seguridad de la demandada, cuyos procedimientos violó el demandante el día de la emergencia en estudio, cuando los mismos deben ser aprobados mediante resolución administrativa y publicados en las instalaciones de la empresa, conforme lo exigen los artículos 104 a 125 y 348 a 352 del CST.

Afirma que por lo anterior es imposible endilgarle al trabajador haber incurrido en falta grave, así calificada en pactos, convenciones, fallos arbitrales, contrato individual o reglamentos, pues ninguno de estos medios de prueba fueron pedidos, allegados y acreditados en el proceso, no siendo posible que el empleador unilateralmente y de manera caprichosa califique como grave la conducta del trabajador para justificar su despido con más de 18 años de servicio.

Hace notar que en el proceso no existe prueba sobre la cuantía de los daños en la planta como consecuencia del accidente y si los mismos fueron causado por la negligencia o la intencionalidad del trabajador. Refiere que en contraste existen probanzas de que la emergencia se produjo por el desgaste natural de los viejos equipos y su deficiente mantenimiento, no obstante lo cual el operario obró con diligencia y buena fe durante el impase, y que de ninguna manera está demostrado que haya incurrido en violaciones graves de las obligaciones o prohibiciones que le incumben como trabajador, además que, inclusive, la demandada no aportó contrato de trabajo u otro documento en el que consten los términos estipulados para la prestación del servicio, sus funciones y los procedimientos que debía cumplir.

Recuerda que el demandante, el día de la emergencia en las instalaciones de la reclamada, se comunicó por radio y telefónicamente con sus superiores jerárquicos (flos 74 a 79), acatando sus órdenes y asesorándose para evitarle daños a su empleador, por lo que puede concluirse que el accionante cumplió con los numerales 1 y 5 del artículo 58 del CST.

Aludiendo a la conducta procesal de las partes hace notar el impugnante como el demandante acudió a absolver interrogatorio de parte, el cual no le fue practicado por la no comparecencia del apoderado de la empresa y que, en su momento, el representante legal de la demandada no acudió a la práctica del correspondiente interrogatorio por lo que se resolvió presumir como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión, lo cual no fue tenido en cuenta por el ad quem.

En lo referente a la convención colectiva de trabajo dice que está demostrado que era beneficiario de la misma y que en ella se encuentra previsto el funcionamiento de un comité de reclamos para decidir sobre la legalidad o ilegalidad de un despido, contexto en el cual presentó la reclamación del folio 11, que desató la reunión en la que se estudió su petición de reintegro, y en la que empresa expuso su tesis de la legalidad del despido y los representantes sindicales plantearon sus dudas sobre la responsabilidad del trabajador, fundamentándose en el principio de favorabilidad de la cláusula 6 convencional.

A propósito de la incorporación del acuerdo convencional al proceso, dice el censor que es equivocada la tesis del Tribunal sobre su irregularidad, porque si se aprecia la demanda allí se solicita la convención colectiva y de conformidad con ello el juzgado así lo ordenó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Recalca que el texto convencional peticionado fue incorporado por el apoderado del trabajador al proceso durante la cuarta audiencia de trámite (flo 105), sin que fuera objetado por el apoderado de la demandada, y que con un formalismo exagerado, ajeno al derecho laboral, el ad quem se negó a observar dicha probanza que contiene derechos del trabajador.

LA REPLICA Dice que están suficientemente probadas las justas causas aducidas por la empleadora para finiquitar el contrato laboral del actor; que en el alcance de la impugnación la censura se apartó del introductorio, pues en él reclamó declaración en el sentido de que el despido fue injusto e ilegal y tal súplica no la reiteró en casación, por lo que no es posible condenar por algo que no está reclamado en el recurso extraordinario.

Insiste que el demandante formula sus pretensiones principales y subsidiarias sin invocar las razones de las mismas. SE CONSIDERA Aunque es cierto que al precisarse en la demanda de casación las pretensiones que se deben acoger en sede de instancia, el censor omitió la primera declarativa de las principales formulada en el escrito gestor del proceso, relativa a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y su rompimiento de manera ilegal y sin justa causa por la empleadora, ello no alcanza a ser motivo para desestimar el cargo, pues el alcance de la impugnación cumple con el requisito tantas veces referido por la Sala de indicarle cómo debe actuar en su condición de juez de casación respecto a la sentencia de segundo grado, y qué debe hacer en función de Tribunal en relación con la sentencia del a quo.

Ahora bien, del estudio de la sentencia recurrida y del cargo queda claro que no existe debate en torno al acaecimiento, el 28 de febrero de 1993, de una emergencia en la operación de la planta que la empresa demandada posee en Cartagena, causada por fallas en las bombas que suministran agua a su caldera de recuperación de calor residual.

Lo que es materia de discusión es la conducta que el demandante asumió en el transcurso de esa situación, pues mientras la empleadora ha afirmado desde la documental de despido (folios 7 y 8), que éste incurrió en conducta negligente al no ceñirse a su manual de procedimientos, el trabajador arguye que su conducta fue diligente y cuidadosa.

En tal contexto, el Tribunal reflexionó de la siguiente manera al dirimir la contención: “Para la Sala es evidente que en el proceso se encuentra plenamente acreditado el hecho de la emergencia o falla que se presentó en la caldera de recuperación de calor por las fallas de las bombas P10A y P10B, que le suministran agua a dicha caldera.

“También para la Sala resulta un hecho cierto que el actor señor WILLIAM MARTINEZ, no cumplió con el procedimiento establecido para esta clase de emergencia, procedimiento que estaba vigente, que era de su conocimiento personal, no solo porque le fue suministrado por la empresa, sino porque además recibía periódicamente información sobre él, y este, WILLIAM MARTINEZ, tenía 10 años de venir desempeñándose en ese cargo, lo cual, para él no podía ser desconocido, ni el manual de operación de emergencia, ni la forma como debía proceder.

Ese procedimiento, señala el testigo AUGUSTO RAMIREZ, consiste en parar de inmediato la planta. Ese procedimiento no lo observó el actor, pues fue el otro jefe de turno HIGINIO ROMERO, quien la recibió a las 3 P.M., que al ser informado de la emergencia que se presentaba tomó la decisión de parar la planta. “La Sala ante hechos como los narrados en autos que ponen de presente la falta de diligencia y cuidado en el desempeño de su cargo en que incurrió el actor, son de tal magnitud y gravedad, que no pueden ser desconocidos, ni dejados de tener en cuenta para avalar la decisión a que llegó el a quo.

En efecto, ese proceder, lo hace incurso en las justas causas de despido señalados en el artículo 7º del Decreto 2351 literal a) numerales 4 y 6. “Pues por otra parte, además al proceso anexó por el testigo AUGUSTO RAMIREZ RIVERO, en el curso de su declaración, copia del manual de operaciones en lo pertinente y demás documentos allí señalados en la declaración y que el Juez tuvo a bien recibirlos como prueba en demostración de los hechos que sustentan el despido, ya que era legal y procedente de conformidad a lo establecido en el numeral 3º del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 (…).

En consecuencia, si la ley permite que tales documentos que se relacionan con los hechos en litigio, pueden ser aportados por los testigos, cuando ellos tengan relación con esos hechos, es porque se persigue un fin, que no puede ser otra que el de que puedan servir de prueba de esos hechos, y por lo mismo debe darles un valor, pues, sinó (sic), no se justificaba tal disposición. Por tanto, para la Sala sí tienen válidez (sic) todos esos documentos que fueron aportados en esas condiciones por dicho testigo”.

(flos 28 y 29, cdno 3). Planteada la situación así, lo primero que advierte la Sala es que la acusación cuestiona de manera principal la validez y eficacia de los medios de prueba en los cuales el Tribunal apoyó su sentencia, pues para el impugnante la aportación de los documentos que efectuó Augusto Ramírez en el transcurso de su declaración (flos 43 a 50), adolece de falta de oportunidad, y que algunos de ellos no fueron ratificados por sus suscriptores, lo que afecta su autenticidad, al no existir certeza “sobre las personas o autoridades que los han firmado, elaborado y autorizado tal como lo establece el artículo 252 del C.P.C” (flo 18, cdno. cas.).

Con relación a la precitada objeción, se tiene que, según el rigor técnico del recurso extraordinario, no le era dable plantearlo al censor por la vía indirecta, como lo hizo, pues su cuestionamiento no apunta a la intelección que el fallador efectuó del contenido de una u otra de las pruebas documentales concernidas con la controversia, en el sentido de que haya extraído de ellas conclusiones que no se atienen a su texto, sino que tiene que ver con el señalamiento de un vicio en la actividad del juzgador, referente a las formalidades adjetivas con las cuales obligatoriamente debió construir el proceso, particularmente en lo atinente a la etapa de aducción de las pruebas y a la forma como estas deben incorporarse al expediente cuando se trate de documentos, lo cual necesariamente implica que la impugnación se debió dirigir por la vía directa, imputándole al ad quem transgresión de la normatividad adjetiva que pauta la estructuración del proceso en materia probatoria.

Por lo tanto, extravió el recurrente la senda de ataque que en el recurso extraordinario escogió para controvertir el fallo del Tribunal en materia probatoria, y como consecuencia de ello ningún pronunciamiento de fondo puede hacer la Corporación para calificar la oportunidad y la forma en que las probanzas en cuestión fueron incorporadas al expediente durante el aludido testimonio y que consta de los folios 43 a 50.

En tal perspectiva, debiéndose asumir que no hay estigma en la conformación probatoria del proceso, particularmente en lo referente a los documentos que constituyen la fuente de convicción del ad quem en la parte medular de su sentencia, su conclusión fundamental, esto es, que el despido es justificado por cuanto el trabajador no actuó con diligencia y cuidado durante la emergencia de operación acaecida en la planta de la empleadora el 28 de febrero de 1993, pues conociéndolo no se ciñó al manual de procedimientos existente para tal efecto, no puede rotularse como protuberantemente errónea, pues las pruebas arrimadas al litigio permiten racionalmente colegir que efectivamente él no paró la planta de amoníaco cuando imperativamente debía, según el procedimiento preestablecido, es decir, en el momento en que las bombas de agua que alimentaban la caldera de calor residual colapsaron, saliendo de funcionamiento.

En efecto, es importante resaltar, en frente de la alegación de la impugnación de que no está probado cuándo fue entregado al actor el manual de procedimiento y cómo fue conocido por él, que del documento observable entre folios 11 y 14 del cuaderno de actuaciones, sí se puede válidamente inferir, en primer lugar, que un documento tal existía en la empleadora y que, además, lo conocía el petente, pues a él hace alusión expresa al explicar su conducta ante aquella y controvertir en el punto 3 la existencia de un parámetro de lo crítico en las calderas a partir del cual optar por parar de emergencia las plantas.

Por ende, colacionado este documento, explícitamente referido por el reclamante, con el obrante en el expediente entre folios 51 y 57, más el testimonio de Augusto Ramírez, que también da cuenta de él, no deviene en despropósito que el fallo de segunda instancia haya partido del presupuesto de su existencia y conocimiento por parte del operario, para deducir su carencia de diligencia y cuidado en los insucesos del 28 de febrero de 1993, toda vez que en el pluricitado manual sí se hace alusión a la actuación que debía desatarse en el evento de que las bombas surtidoras de agua a la caldera salieran de funcionamiento al unísono, y está demostrado a través de la confesión extrajudicial ínsita en las probanzas de flos 9 a 10 y 11 a 12, y de la documental de folios 74 a 75 y 76 a 77, a parte del testimonio ya mencionado, que ante el acaecimiento de tal circunstancia el trabajador obró en dirección distinta a la que la reglamentación técnica le indicaba.

Esta conclusión fáctica del Tribunal, que es el sustento de su decisión, no alcanza a ser desvirtuada por las restantes pruebas que el censor considera como equivocadamente apreciadas o no apreciadas, pues, en particular en lo atinente a estas últimas, la inspección judicial ni la convención colectiva de trabajo aportan nada en camino de emitir juicio de valor sobre la conducta del petente durante los sucesos del 28 de febrero de 1993 que desataron la extinción de su contrato laboral, y menos aún el documento de flo. 133, emitido por funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, referente a la copia de la convención colectiva peticionada como prueba en el proceso, o la diligencia de interrogatorio de parte al actor (flo. 42), el que en realidad no fue practicado.

Y en relación con la confesión ficta que el a quo declaró del representante legal de la demandada (flo 89), por no comparecer a absolver el interrogatorio de parte decretado a petición del demandante, acota la Corporación que si bien es cierto el primer juzgador sancionó con las consecuencias del artículo 210 del CPC tal conducta procesal, no lo es menos que, como en varias oportunidades se ha precisado, las incidencias de tal modalidad de confesión no son inexorables, pues admite prueba en contrario.

Por ello, no es posible catalogar como yerro inexcusable del Tribunal que en frente del contenido de otros medios de prueba, que erosionen, a su juicio, la solidez de los efectos de la confesión presunta, opte por aquellos en desmedro de ésta, en camino de dirimir el conflicto jurídico como ha acontecido en el presente caso. En consecuencia, el cargo no prospera.

Como hubo réplica y el impugnante resulta vencido en el recurso, las costas serán a su cargo. No empece el fracaso de la acusación, la Corte debe expresar su desacuerdo con la decisión de los falladores de instancia de abstenerse de estimar como medio de prueba la convención colectiva de trabajo obrante de folios 106 a 132. Y esto porque habiendo sido peticionada en la demanda (flos 4 y 5), como lo prevé el artículo 25 del CPL, y decretada oportunamente (flo 30), nada impedía en el presente caso, salvo un inexplicable formalismo, sin ningún asidero en los estatutos procesales civil y del trabajo, su valoración, ya que, en primer lugar, la circunstancia que el apoderado del actor lo haya aportado, como lo hizo, durante la última de las audiencias de trámite (flo 105), no desdice por sí mismo el origen de tal documento en las autoridades que debían expedir copia de él, como era el Ministerio de Trabajo y Seguridad, y así se constata en él. En segundo término, en cuanto a la regularidad de la incorporación del documento al debate, el mismo fue allegado al expediente oportunamente porque ni siquiera había pasado al despacho del a quo para fallo y, además, una interpretación sistemática de los artículos 183 del C.P.C., 83 y 84 del C.P.L., da lugar a deducir que el ad quem no tenía excusa para hacer a un lado, con los argumentos expuestos en su proveído, la apreciación de ese medio de convicción. En mérito de lo Expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, proferida el 9 de septiembre de 1997, en el juicio promovido por William Orlando Martínez Colvis a Amoníacos del Caribe S.A. Costas por el recurso a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10513 � PÁGINA �24�