Micelio
10512iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 108 Santafé de Bogotá, D. C., julio veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JUSTO GUILLERMO ACOSTA DIAZ, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la dictada el 18 de octubre del mismo año por el Juzgado 27 Penal del Circuito, que condenó a dicho procesado a 28 meses de prisión, de prohibición de conducir vehículos automotores y de interdicción de derechos y funciones públicas, al igual que multa de mil pesos, por el delito de homicidio culposo agravado, occiso CARLOS IGNACIO GARZON CASTRILLON, y a la indemnización de los perjuicios causados, concediéndole la ejecución condicional de la condena y absolviéndole por otro delito de la misma calificación, occisa BLANCA LUCILA PATIÑO RUBIANO.

HECHOS: Aproximadamente a la 1:30 de la mañana del 29 de noviembre de 1992, CARLOS IGNACIO GARZON CASTRILLON conducía el vehículo Renault-9, color rojo, de placas JQ-0064, por la Avenida Boyacá de Santafé de Bogotá, hacia el norte, en compañía de su novia NOHORA MARLEN RODRIGUEZ GAMBA, OLGA y FERNANDO RODRIGUEZ GAMBA, LILIANA LOPEZ y BLANCA LUCILA PATIÑO RUBIANO; al llegar a la calle 12 pinchó una de las llantas y en el momento en que sacaba el repuesto, encendidas las luces de estacionamiento y NOHORA MARLEN acababa de colocar sobre la vía un triángulo reflectivo, el automóvil Chevrolet Century, color blanco, de placas IY-8528 guiado por JUSTO GUILLERMO ACOSTA DIAZ arrolló a CARLOS IGNACIO, causándole la muerte en forma instantánea, y chocó contra la parte posterior del Renault-9, lanzándolo sobre el separador (f. 27 cd. inicial).

BLANCA LUCILA PATIÑO RUBIANO entró en crisis, motivo por el cual fue trasladada a la Clínica San Pedro Claver donde dejó de existir momentos después, determinándose que la causa de su muerte fue “natural por ruptura de malformación vascular cerebral” (f. 298 ib.). Examinado ACOSTA DIAZ, se determinó que al momento de los hechos presentaba “embriaguez aguda positiva de primer grado” (fs. 75 y 183 ib., alcoholemia 137, 94 mg. %).

ACTUACION PROCESAL: El mismo día de los hechos la Fiscalía General de la Nación practicó inspección judicial en el lugar de los acontecimientos y sobre los cadáveres de CARLOS IGNACIO GARZON CASTRILLON y BLANCA LUCILA PATIÑO RUBIANO; recibió las declaraciones de FERNANDO RODRIGUEZ GAMBA, HUGO EFRAIN GARZON CASTRILLON y NOHORA MARLEN RODRIGUEZ GAMBA; y allegó el “INFORME DE ACCIDENTES” (fs. 1 a 32 ib.).

La Fiscalía 107 Seccional abrió investigación el 1° de diciembre de 1992 (f. 36 ib.), escuchó en indagatoria a JUSTO GUILLERMO ACOSTA DIAZ (fs. 49 a 53 ib.) y en proveído de 4 de diciembre siguiente le resolvió situación jurídica, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación, por concurso de delitos de homicidio culposo agravado (fs. 55 a 57).

En el curso de la investigación se aportó prueba de diversa naturaleza (testimonial, pericial, documental); el 11 de febrero de 1993 fue escuchada nuevamente NOHORA MARLENE RODRIGUEZ GAMBA, interrogada por el Fiscal, el apoderado de la parte civil y el defensor, quien suspendió las preguntas al establecer que por razón de recurso de apelación respecto a peticiones de libertad negadas, no se contaba con el cuaderno donde figuraba la primera declaración rendida por NOHORA MARLENE y ello le impedía “formular preguntas comparativas o determinar las contradicciones existentes” (fs. 165 a 173 ib.).

El 24 de febrero de 1993 fue cerrada la investigación (f. 191 ib.); ante petición formulada por el procesado y su defensor (f. 196 ib.), la actuación fue remitida al Juzgado 30 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, que en audiencia especial no admitió acuerdo a que llegaron el Fiscal y el implicado para sentencia anticipada (fs. 213 a 214-A ib.); por auto de 29 de marzo ese mismo despacho al resolver petición formulada por el defensor, otorgó al implicado excarcelación caucionada en el entendido que en caso de sentencia la pena no sobrepasaría 3 años de prisión y se reúnen los requisitos para concederle condena de ejecución condicional (fs. 217 a 220 ib.).

Reasignado el proceso, la Fiscalía Seccional 97 en proveído de 6 de agosto de 1993 profirió resolución de acusación contra el sindicado, por el concurso de homicidios culposos, con la agravación prevista en el numeral 1° del artículo 330 del Código Penal, por encontrarse al momento de los hechos bajo el influjo de bebidas embriagantes (fs. 239 a 253 ib.), providencia no recurrida que cobró ejecutoria el 17 de los citados mes y año (f. 262).

En el traslado previsto por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del acusado pidió inspección judicial en el sitio de los hechos con el fin de verificar, con la participación de peritos, condiciones de luminosidad y visibilidad en el sector y si a un conductor le era viable observar el vehículo del occiso. Igualmente fueron solicitadas la continuación de la declaración de NOHORA MARLEN RODRIGUEZ GAMBA y la ampliación de la necropsia practicada al cadáver de BLANCA LUCIA PATIÑO RUBIANO. El Juzgado 27 Penal del Circuito por auto de fecha 24 de noviembre de 1993 (fs. 273 a 276 ib.), negó la inspección judicial al considerar que el estado de la vía, las condiciones de clima y visibilidad estaban determinadas en el proceso, de acuerdo con las diligencias practicadas por la Fiscalía y las autoridades de tránsito luego de ocurridos los hechos, además consideró que “las condiciones de alumbrado público han variado”, y que resultaba innecesario que un perito se pronunciara sobre si un conductor está o no en capacidad de ver un vehículo del color del que conducía la madrugada de autos la víctima, con luces de estacionamiento o sin éstas, anotando que “todas las personas tenemos diferente capacidad de visualización”.

Ordenó el allegamiento de las otras pruebas. Al resolver recurso de apelación interpuesto por el defensor, el Tribunal Superior de esta ciudad, en providencia de 26 de enero de 1994 estimó que hizo bien el a quo al negar la inspección judicial pedida por la defensa, no solo porque en verdad las condiciones de tiempo y de luminosidad al cabo de más de un año han cambiado, sino porque las diligencias iniciales dejaron constancia sobre condiciones de tiempo, posición de los vehículos, se tomaron fotografías del lugar y se levantó croquis.

Modificó la providencia en el sentido de ordenar que se solicite al Departamento de Tránsito y Transportes informe si cuando ocurrieron los hechos existía en ese lugar señal de tránsito relativa a la velocidad máxima o mínima permitida (fs. 4 a 6 cd. Tribunal). El 21 de julio de 1994 se inició la audiencia pública, acto en el cual el procesado varía su versión inicial, rendida tres días después de los hechos, para especificar su recorrido, la ubicación del vehículo del occiso y cómo intempestivamente vino a dar contra él. La inasistencia de la testigo NOHORA MARLEN RODRIGUEZ GAMBA originó que la audiencia se suspendiera, continuándose el 10 de agosto siguiente, cuando tampoco compareció, pese a comunicación enviada.

El Fiscal pidió sentencia de condena en lo que tiene que ver con el homicidio culposo agravado de que fue víctima CARLOS IGNACIO GARZON CASTRILLON, al considerar la prueba de que el procesado conducía bajo el influjo del alcohol y a exceso de velocidad, demostrado por el impacto contra el vehículo de la víctima, que no explica cómo no pudo evitar.

Por el contrario, planteó absolución respecto de la muerte de BLANCA LUCIA PATIÑO RUBIANO, al estimar que la prueba científica indica que su fallecimiento obedeció a un factor natural, debido a la malformación vascular que padecía, hecho que no puede atribuirse al implicado. El Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá el 18 de octubre de 1994 acogió los planteamientos expuestos por el Fiscal y, luego de estudiar y responder las alegaciones de la defensa, dictó sentencia condenado a JUSTO GUILLERMO ACOSTA DIAZ, en la forma inicialmente referida, por el delito de homicidio culposo agravado en cuanto a Carlos Ignacio Garzón Castrillon, absolviéndolo por la muerte de Blanca Lucila Patiño Rubiano, providencia que, apelada por el defensor, fue confirmada mediante la que hoy se estudia en casación, por el recurso que interpuso ese mismo sujeto procesal.

LA DEMANDA: La sentencia es acusada al amparo de las causales tercera (tres cargos) y primera (un cargo), así: Causal tercera: Primer cargo: La actuación está viciada de nulidad por violación del debido proceso, al mancillarse el derecho de defensa y el principio de “contraversión (sic) probatoria”, por no haberse continuado la declaración que rindiera NOHORA MARLEN RODRIGUEZ GAMBA.

Sostiene el defensor que el Fiscal no se preocupó por la terminación del referido testimonio, que se suspendió en la forma anteriormente mencionada y después no se utilizaron los medios pertinentes para lograr la concurrencia de la testigo a proseguir su declaración, prueba en opinión del censor de “gran interés para la suerte jurídica del sindicado”.

Por tanto pide que se case la sentencia y se decrete la nulidad de la actuación “desde el momento en que se suspendió la diligencia de declaración de la señora Nohora Marlén Rodríguez, retrotrayendo en consecuencia el procedimiento a la etapa de investigación” (f. 44 cd. Tribunal). Segundo cargo: La nulidad (violación de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 333 del Código de Procedimiento Penal, “Investigación integral”) se presenta por los pronunciamientos que hicieran el Juez de primera instancia y el Tribunal Superior al confirmar la providencia dictada por aquél, en el sentido de negar la inspección judicial pedida por la defensa sobre el lugar de los acontecimientos, prueba que no podía ser negada con el argumento que en el proceso existía claridad sobre puntos cuya controversia precisamente pretendía realizar en presencia del juez de conocimiento.

Pide con tal fundamento que se case la sentencia, “declarando la nulidad desde la iniciación de la Audiencia”, ordenando retrotraer el procedimiento “a la etapa de juicio en donde se inició la inactividad del funcionario” (f. 46 ib.). Tercer cargo: Plantea el recurrente que en su declaración, NOHORA MARLEN RODRIGUEZ GAMBA puso a disposición de la Fiscalía una “consola (contentiva del control de luces)”, solicitándose prueba técnica con el fin de comprobar si tal consola “pertenecía o no a ese carro”, diligencia “importantísima para la defensa”, que sin embargo “NO FUE DECRETADA NI NEGADA”.

Reclama entonces que se decrete “nulidad desde la iniciación de la Audiencia, ordenando retrotraer en consecuencia el procedimiento a la etapa de INVESTIGACION” (f. 46 ib.). Causal primera: Cargo único: Afirma el casacionista que la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en cuanto dedujo la responsabilidad del procesado, es violatoria de manera indirecta del artículo 5° del Código Penal, al incurrirse en error de hecho por falso juicio de convicción. Objeta que se puso a decir a la declarante NOHORA MARLEN RODRIGUEZ GAMBA que simultáneamente a que su novio CARLOS IGNACIO accionó las luces de estacionamiento y salió del vehículo, dedicándose a bajar el repuesto, ella colocó la señal de advertencia, y fue en ese momento cuando apareció a gran velocidad el carro de color blanco conducido por el procesado, cuando en verdad, sostiene el censor, NOHORA MARLEN “no indica que alcanzó a poner la señal”, ni es cierto que prendieran las luces de estacionamiento, en razón a que el perito que inspeccionó el vehículo manifestó que las perillas que accionan tales luces no aparecen en el automotor examinado, pese a lo cual la misma declarante se presentó a la Fiscalía para dejar a disposición la consola del control de luces de estacionamiento, con el argumento que esa noche luego del choque la había retirado, explicación que para el recurrente es “poco creíble” (f. 49 ib.).

Se equivocó también el Tribunal al sostener que el declarante FERNANDO RODRIGUEZ GAMBA confirma que la señal si estaba puesta, cuando lo cierto es que de las aseveraciones de este testigo surge duda sobre si MARLEN alcanzó a colocarla, aspecto que tampoco corrobora HUGO EFRAIN GARZON, ni la agente de tránsito ELIZABETH ROMERO, quienes no fueron testigos presenciales del suceso.

Estima factible que los parientes, amigos o desconocidos presentes en el lugar de los hechos “la han podido colocar (como aparece en la fotografía del accidente) pero a posteriori de los hechos”, pues no se explica el recurrente que la señal triangular aparezca intacta en la fotografía del folio 110, atrás del vehículo que causó el accidente, cuando lo lógico es que la hubiera roto o al menos desplazado, si es que pasó por encima.

Alega que el Tribunal erró al analizar la prueba, toda vez que no advirtió que el accidente se produjo hacia las dos de la mañana, en un sitio oscuro, cuando todos los vehículos a esa hora transitan en la Avenida Boyacá a altas velocidades, a lo que se sumó que el occiso, ante el pinchazo que afectó a su vehículo, no parqueó sobre el costado derecho de la vía, sino que lo hizo hacia la izquierda, esto es, por el carril más rápido, exponiéndose él y sus acompañantes a un peligro que el procesado no estaba en posibilidad de prever, ante lo repentino del obstáculo que encontró. Este error en la valoración de la prueba llevó al juzgador de segundo grado a tener por no demostrada la causal de inculpabilidad del sindicado quien, en su opinión, obró ante “un caso fortuito producido por la víctima”, juicio equivocado que quebrantó el principio de culpabilidad previsto en la disposición ya citada.

Pide entonces que se case la sentencia y en su lugar se dicte la de sustitución, absolviendo al acusado (fs. 48 a 52 ib.). CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Para el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal la demanda presentada no tiene vocación de éxito, por los siguientes motivos: En relación con el cargo de nulidad por falta de terminación de la declaración de Nohora Marlen Rodríguez Gamba, conceptúa el Ministerio Público que si bien no se continuó, no fue por negligencia imputable al Juez, por cuanto obra en el proceso que el funcionario la decretó en el juicio y para cumplirla citó varias veces a la declarante, incluso dispuso enviarle oficio con las advertencias de ley, pero no compareció, realidad frente a la cual continuó la audiencia pública, sin que la defensa finalmente objetara si en verdad estimaba tal prueba de sustancial importancia. Anota la Delegada que según el Juez de conocimiento, el accidente se produjo por el avanzado estado de embriaguez del implicado, el exceso de velocidad al conducir su vehículo y el estacionamiento en la vía del automotor del occiso, criterios que comparte por consultar la realidad jurídico procesal.

Frente a este último aspecto es del parecer que la conducta de la víctima no fue deliberada ni imprudente, pues obedeció al caso, para ella fortuito, del pinchazo de una de las llantas que en lógica obligaba a orillarse al costado más cercano a donde se encontraba el automotor, colocando las señales preventivas, cuando menos las luces estacionarias y proceder al cambio de la llanta por la de repuesto, siendo más peligroso y arriesgado atravesarla, por tratarse de una vía rápida y el lento avance del vehículo con la llanta desinflada y el cupo completo.

Estima que cualquier conductor que circulara por aquel sitio en condiciones normales -sin ebriedad ni a exceso de velocidad-, había podido sortear el obstáculo, porque con las luces de los faros del vehículo en marcha habría visualizado el automotor estacionado, desde una distancia prudencial y había podido maniobrar debidamente, accionando los frenos, esquivando el automotor, pitando o cambiando de luces.

También se manifiesta partidario de las consideraciones que llevaron a los administradores de justicia a negar la solicitud de inspección judicial en el lugar de los hechos, en orden a verificar las condiciones de luminosidad del lugar y con la intervención de perito dilucidar hipótesis propuesta por la defensa, prueba que resultaba innecesaria e improcedente, si se tiene en cuenta que en la diligencia de levantamiento el Fiscal 22 y las autoridades de tránsito, relacionaron todo lo referente a las circunstancias temporo-espaciales que pudieron evidenciar, sobre las condiciones de luminosidad, el estado de la vía, el clima, etc., y lógicamente varias de tales circunstancias habrían podido variar con el paso del tiempo.

Así mismo resultaba superfluo e improcedente, designar un perito para que se pronuncie, según planteamiento de la defensa, sobre la capacidad de un conductor de observar un vehículo del color del que manejaba esa madrugada el occiso, con luces de estacionamiento o sin éstas; en pronunciamiento que negó dicha prueba se consideró que “no se debe desconocer que todos las personas tenemos diferente capacidad de visualización, lo cierto es, quien conduce un vehículo con responsabilidad, debe estar atento a cualquier eventualidad por la imprudencia de algunos conductores al no colocar señales de advertencia de percances mecánicos, cuestión que no le pasó al extinto Garzón Castrillón” (p. 17 del concepto).

En lo que tiene que ver con la prueba técnica sobre la consola que presentó la testigo Nohora Marlen Rodríguez Gamba, el Delegado es del criterio que el Juez, como supremo director del proceso y con la observancia de los principios de conducencia y pertinencia, le correspondía ordenar o no la práctica de la prueba echada de menos por el recurrente, la que implícitamente desechó frente al acervo probatorio de que da cuenta el proceso, resultando incomprensible que si se trata de prueba capital, como lo sostiene el recurrente, no hubiese insistido en su recaudo.

Además, en estos cargos de nulidad por falta de acopio de medios de prueba que aduce el casacionista, estima el Delegado que no se evidencia que tengan la virtualidad de modificar la situación jurídica del implicado, dado que en la actuación existen otros elementos probatorios suficientes para mantener el carácter condenatorio de la sentencia. Concluye entonces que estos cargos “resultan inadmisibles y su desestimación será lo procedente”.

Respecto de la censura por la causal primera de casación, cargo que el censor enuncia “Error de hecho por falso juicio de convicción” por cuanto el Tribunal tergiversó los testimonios de Nohora Marlén y Fernando Rodríguez Gamba, u omitió el análisis de otras pruebas, falencias que llevaron a que se dejara de aplicar la causal excluyente de culpabilidad de que trata el numeral 1° del artículo 40 del Código Penal -caso fortuito-, el representante del Ministerio Público es de la opinión que la demanda ofrece fallas ostensibles de técnica por cuanto, lejos de demostrar el error que plantea, termina por desarrollar una crítica probatoria opuesta al análisis y valoración efectuada por el Tribunal, que como se sabe debe atenderse en forma preferencial por la doble presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo, que en este caso, apoyado en las pruebas practicadas, arribó a la conclusión que el resultado no se produjo por un elemento fortuito preexistente o coetáneo de la conducta, toda vez que al producirse pinchazo en una de las llantas del vehículo conducido por la víctima, ésta colocó luces de estacionamiento, se dirigió hacia el baúl a sacar el repuesto mientras su novia Nohora Marlén colocaba la señal de prevención, momento en el cual apareció el automotor de color blanco conducido por el procesado a velocidad excesiva, que casi arrolla a ésta y le causó la muerte a Carlos Ignacio Garzón Castrillón. Como dijo el Tribunal, “no se puede pregonar culpa alguna en la víctima pues obró prudente y diligentemente y menos la tesis absurda de que el ahora obitado obró con dolo eventual” (p. 22 del concepto).

Manifiesta que las pruebas enunciadas por el libelista como omitidas por los juzgadores, no son en sí medios de demostración desconocidos en la sentencia, sino acoplados a conclusiones, hipótesis y supuestos del recurrente, cuando dice que el Tribunal incurrió en desacierto en cuanto a la existencia del caso fortuito para el sindicado, “como es el análisis de la conducta desarrollada por la víctima enfrentada a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las que unidas, nos indican tal evento…” (f. 24).

Además de los desaciertos técnicos que señala, a igual concepto de desestimación del cargo llega en el entendido que aunque la declarante Nohora Marlen Rodríguez Gamba no hubiere afirmado que alcanzó a colocar la señal, ella y su hermano Fernando sí sostienen que tomaron las medidas de precaución de estos casos, activados así mismo el freno de mano y las luces de estacionamiento, no resultando de recibo los ensayos inculpatorios del recurrente hacia la víctima.

Agrega que el demandante desconoce que a más de las luces estacionarias se encontraban encendidas las de iluminación del vehículo, aspecto que servía de prevención para los automotores circulantes, vehículos que al decir del mismo implicado pasaron por el lugar y no chocaron con el Renault estacionado, lo que sí le ocurrió a él dada su ebriedad, uno de los factores causantes del resultado.

Al no demostrar error en la apreciación de los medios de convicción, que pregona el censor apoyado únicamente en su personal y subjetiva estimación de la prueba, el Delegado entiende que este cargo también debe ser rechazado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Tal como fue planteado por el recurrente y lo hizo el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, en acatamiento del postulado de prioridad que rige la casación, la Sala también se ocupa en primer término de la causal de nulidad, que de prosperar conllevaría a invalidar la sentencia y parte de la actuación procesal.

Causal tercera: Alega el recurrente que en el proceso adelantado contra JUSTO GUILLERMO ACOSTA DIAZ, los funcionarios competentes dejaron de practicar algunas pruebas solicitadas por la defensa, omisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de contradicción probatoria, impidiéndole de esta manera demostrar que el accidente ocurrió por un caso fortuito.

Se aprecia que el demandante censura cómo se dejó sin terminar el testimonio de NOHORA MARLEN RODRIGUEZ GAMBA, suspendido a solicitud suya en razón a que para el momento en que hacía uso del derecho de contradicción no apareció la parte del expediente que necesitaba; cómo se dejó de realizar la inspección judicial al lugar de los acontecimientos, prueba que fuera denegada por los juzgadores de instancia; y cómo se omitió una prueba técnica sobre la consola aportada por la declarante Nohora Marlen Rodríguez Gamba, que no fue decretada ni negada. 1° En lo que tiene que ver con la declaración de Nohora Marlen Rodríguez Gamba, demuestra el proceso que el 29 de noviembre de 1992 fue escuchada por primera vez por la Fiscalía 15 de la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente (fs. 31 y 32); el 11 de febrero de 1993 compareció por segunda ocasión ante el Fiscal 107 Seccional, en acto donde no solo absolvió las preguntas formuladas por el investigador y el apoderado de la parte civil, sino también las realizadas por el defensor del procesado que luego de finalizar las que estimó pertinentes, pidió que se suspendiera el interrogatorio hasta consultar el cuaderno que contenía la primera declaración, según él, “con el fin de hacer o formular preguntas comparativas o determinar las contradicciones existentes” (fs. 165 a 173).

En la etapa del juicio, no obstante que el defensor y el Fiscal nada indicaron sobre qué pretendían verificar con la continuación de la declaración, el Juez del conocimiento la ordenó y citó a la deponente para diversas fechas, pero no compareció, continuando el debate sin nueva objeción del defensor. Queda claro entonces que el acopio no prosiguió por razones distintas a la diligencia del Juez, pero lo más significativo para el caso es que no se acredita por el censor qué habría alcanzado de continuar su interrogatorio, cuando lo cierto es que pudiere prescindirse por completo del testimonio de NOHORA MARLEN, de haber sido remotamente desvirtuada a tal extremo su versión original, pero se mantendría el hecho objetivamente incontrastable de que quien conducía imprudentemente un vehículo, chocó por detrás contra otro automotor, que por lo menos con algunas prevenciones y suficiente luminosidad allí se encontraba.

Así, los demás elementos de valoración sostendrían incólume la sustentación condenatoria. Cabe observar adicionalmente, que de prosperar un cargo como el aquí enunciado, la invalidez del proceso haría retornar sólo a la audiencia pública para la recepción de la prueba, nunca retrotrayendo la actuación “a la etapa de investigación”, como pretende el censor. 2° Acerca de la inspección judicial al lugar de los hechos, según la defensa con el fin de constatar condiciones de luminosidad y visibilidad, al igual que la intervención de perito a fin de establecer si a un conductor le era factible divisar el automotor del color del que conducía el occiso, con luces de estacionamiento o sin éstas, bien lo definieron los funcionarios de instancia y ahora el Procurador Delegado es del mismo parecer: tal prueba resultaba superflua e improcedente.

Lo primero, porque en la inspección al sitio de los hechos efectuada al tiempo de éstos, los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de tránsito, establecieron el estado de la vía, el clima y las condiciones de visibilidad del lugar, debidamente iluminado en ese momento con “luz artificial” (f. 6 cd. inicial), se tomaron fotografías y se elaboró plano topográfico (fs. 102 a 113 ib.), de manera que era innecesario volver sobre lo probado, que más bien habría inducido a irrealidades frente al alumbrado público y el estado de la vía, probablemente variados.

En cuanto a lo segundo, sin descontar que el proceso demuestra que para el momento de los acontecimientos el implicado conducía automotor a exceso de velocidad y bajo el influjo del alcohol, poco aportaría la opinión de un perito en ciencia que el defensor no especifica, frente a si un conductor, probablemente en condiciones normales, podía o no ver el Renault de color rojo del occiso, con o sin luces intermitentes, aspecto frente al cual resulta acertado acudir al raciocinio del a quo, obrante a folios 274 y 275 del cuaderno inicial. 3° Es cierto que la declarante Nohora Marlen Rodríguez Gamba entregó en la instrucción una consola de control de luces, que fuera removida después del accidente, junto con el radio, del vehículo que conducía su novio Carlos Ignacio Garzón Castrillón, manifestando que lo hizo por el riesgo de sustracción. El Fiscal dejó establecido que tal control, en lo correspondiente a las citadas luces y al “desempañador eléctrico”, se “encuentran en funcionamiento” (f. 171 ib.), lo cual no mereció reparo alguno y quita valor a cualquier intento de desconocer la verdad que de allí deriva, pretensión que tampoco conduciría a mucho por las mismas razones anteriormente expuestas sobre la suficiencia de otros elementos de comprobación no cuestionados.

Para que prospere la nulidad del proceso ante negativa u omisión arbitraria en la aducción de pruebas, es necesario demostrar que los medios de convicción dejados de allegar son fundamentales en las conclusiones fácticas y jurídicas, de modo que incorporados tuviesen capacidad suficiente para excluir el juicio de responsabilidad penal, o para atenuar la punibilidad; de manera que si la prueba negada o no practicada era impertinente, inconducente o superflua, o no habría tenido la entidad necesaria para modificar la situación jurídica para el caso del procesado en lo que toca con su responsabilidad y grado de participación, el cargo resulta inocuo pues, aunque tuviere fundamento, la sentencia se conservaría intacta.

El casacionista no demuestra que las pruebas que echa de menos, tuviesen la potencialidad de modificar la situación jurídica de su representado. Como bien conceptúa el representante del Ministerio Público, en el plenario existen otros elementos probatorios suficientes para mantener el carácter condenatorio de la sentencia, pues es verdad indiscutible que el resultado se produjo porque el implicado conducía el vehículo a exceso de velocidad y bajo el influjo del alcohol, circunstancias que le impidieron observar y esquivar a la víctima en momentos en que se aprestaba a desmontar una llanta, con al menos algunas señales de prevención que el comportamiento imprudente del acusado le impidió divisar, como al mismo automóvil detenido y suficientemente iluminado.

En estas condiciones la causal no puede prosperar, desde ninguno de sus enfoques. Causal primera: Frente al único cargo formulado al amparo de la causal primera de casación, la Corte comparte las apreciaciones de la Procuraduría Delegada, pues en verdad resulta desacertado enunciar un “error de hecho por falso juicio de convicción”, como lo hace el recurrente al comenzar la censura, alegación que, como se verá en seguida, de modo general dirige a cuestionar la valoración efectuada por el sentenciador sobre unos medios de prueba, permitiendo entrever en algunos pasajes distorsión de su sentido y en otros inobservancia del medio, para finalmente dejar sentado que en la apreciación debe imponerse su personal criterio.

No tuvo en cuenta el recurrente que, según reiterado criterio jurisprudencial, el planteamiento de errores en la apreciación probatoria que hayan dado origen a la violación indirecta de la ley sustancial, segunda modalidad de la causal primera de casación, implica demostrar la equivocación en que incurrió el fallador, bien que se trate de un error de hecho, como cuando se ignora o se supone la prueba (falso juicio de existencia), o se tergiversa o distorsiona su sentido (falso juicio de identidad); o que se ubique en el error de derecho, que será posible frente a un falso juicio de legalidad proveniente de un vicio insubsanable en la práctica o incorporación de la prueba, que sin embargo es tomada en consideración, toda vez que el falso juicio de convicción, que él aduce, por regla general deviene improcedente al no imperar en la sistem��tica procesal colombiana la tarifa legal.

Las especies de error son esencialmente distintas, dado que no es lo mismo que una prueba sea ignorada o, por el contrario, imaginada, a que haya sido tergiversada, o apreciada con desconocimiento de los criterios reconocidos por la lógica, la experiencia y la ciencia. Por lo anterior, es pertinente que al plantear el cargo, el censor indique con claridad en cuál de tales yerros considera que incurrió el sentenciador, no siendo permitido alegar a un mismo tiempo y respecto de la misma prueba más de una modalidad, por cuanto el planteamiento resultaría equívoco y seguramente contradictorio, según se analizará más adelante.

Frente a la enunciación del reproche que hace el libelista, “Error de hecho por falso juicio de convicción”, es de ver que si bien los errores de hecho y de derecho, como integrados que son a la violación indirecta, apuntan a la apreciación probatoria, su naturaleza es distinta. En la sistemática procesal nacional, la apreciación de la prueba se rige por el sistema de la sana crítica, de manera que sólo muy excepcionalmente pueden ser invocados errores de apreciación probatoria de derecho por falso juicio de convicción, que inciden básicamente dentro del marco de un sistema de prueba tarifada, inexistente en Colombia.

Otro aspecto se presenta en que, cuando la valoración la debe efectuar el Juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el error que pueda llegar a originarse en dicha actividad, por quebrantamiento de los principios que gobiernan su apreciación racional, será de hecho, toda vez que las inferencias surgidas en contravía de la lógica, la experiencia o la ciencia, de manera ostensible, son formas de tergiversación o de suposición de hechos y no infracción a norma positiva probatoria que determine el valor de la prueba.

Como quedó anotado en el resumen de la demanda, el impugnante en lo que tiene que ver con las declaraciones rendidas por los hermanos Nohora Marlen y Fernando Rodríguez Gamba, quienes acompañaban a la víctima al momento de los hechos, denuncia que el Tribunal falseó el contenido de sus afirmaciones al ponerlos a decir que las luces de parqueo y la señal consistente en el triángulo reflectivo obraban debidamente cuando apareció el vehículo conducido por el procesado, pero al mismo tiempo predica que a tales declarantes se les dió “plena credibilidad”, insinuando que esas dos clases de error confluyeron, cuando la realidad es que se excluyen entre sí, tornándose en tal forma el planteamiento en contradictorio.

Adicionalmente a estas falencias técnicas, la Corte observa que los reparos a la apreciación probatoria que la demanda contiene resultan infundados, sea cual fuere la modalidad de error dentro de la cual se analicen. No es acertado endilgar que el juzgador tergiversó parte de la declaración rendida por Nohora Marlen Rodríguez Gamba, sobre si ella manifestara que colocó la señal antes que ocurriera el accidente.

Basta mirar que Nohora Marlen explicó en detalle que al sentir el pinchazo, CARLOS IGNACIO detuvo la marcha, colocó las luces estacionarias y el freno de mano, se bajó a verificar que en verdad se produjo el desperfecto, abrió el baúl y le pasó a élla el triángulo para que lo colocara; sobre este tema estas son sus palabras: “yo lo armé caminé unos cinco metros, frente al carro a la parte trasera yo le pregunte que por ahí y me dijo que más adelante, camine de pronto otros tres o cinco metros no estoy segura y lo coloqué, en el momento en que yo me levanté, porque me había agachado a colocarlo, vi un objeto blanco encima que venía volando” (fs. 165 y 166, destaca la Corte).

Queda claro que la señorita Rodríguez Gamba sí afirmó haber colocado el triángulo reflectivo, poco antes de producirse la colisión que originó la muerte de Carlos Ignacio Garzón Castrillón, señal de tránsito que también refieren el croquis elaborado por funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transportes (f. 27 vto.), la fotografía y el plano elaborado por la Policía Judicial (fs. 110 y 113).

Además de esta evidencia, la prueba cuestionada por el recurrente no fue el fundamento de la sentencia, en la medida que los falladores, en adecuada valoración sistemática de la prueba, llegaron a la conclusión que a más de las luces de parqueo y el triángulo reflectivo, también el sistema de iluminación del vehículo conducido por el occiso se hallaba encendido, y que de aceptar que la señal mecánica no alcanzó a ser puesta “qué mejor prevención de peligro que una mujer vestida de blanco como lo estaba la testigo RODRIGUEZ GAMBA, quien transitaba a pie de frente al automóvil del procesado” (f. 374).

El peligro estaba creado ante el desperfecto intempestivo que afectó al vehículo conducido por la víctima, que generaba al tránsito una dificultad demasiado frecuente y muy previsible en la realidad capitalina, que no alcanzó a evitar el implicado no obstante los indicativos de riesgo, dadas las condiciones bajo las cuales conducía, factores éstos causantes del resultado, que el casacionista soslaya en su argumentación para pretender imponer su personal estimación de la prueba, enfrentándola al juicio de los juzgadores de instancia que llega a la Corte precedido de la doble presunción de acierto y legalidad.

Como la Sala no halla procedente ninguna de las causales aducidas en la demanda, acogiendo el pensamiento del señor Delegado del Ministerio Público en la forma indicada, no casará la sentencia y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 25 � CASACION N° 10.512 JUSTO GUILLERMO ACOSTA DIAZ