Micelio
10512(03-04-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 10512 Acta No. 11 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., abril tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de septiembre de 1997, en el juicio que en su contra promoviera la señora ANA MILENA CASTAÑEDA DE LEMOS.

ANTECEDENTES La accionante reclamó como pretensión principal que el Banco demandado fuera condenado a reintegrarla al cargo que desempeñaba el día del despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde esa fecha y hasta cuando sea reincorporada, teniendo en cuenta los incrementos salariales y el tiempo en que permanezca cesante para todos los efectos legales.

En subsidio la demandante solicitó la indemnización por despido injusto indexada y la pensión sanción. La promotora del juicio afirmó en sustento de sus reclamaciones que el Banco la vinculó mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el 20 de enero de 1984, en la ciudad de Buenaventura, para que desempeñara el cargo de Cajera, que siempre ejecutó de manera diligente, leal y honrada, lo que valió para que fuera trasladada a la ciudad de Cali con ascenso al cargo de Auxiliar Técnico, del cual también fue promovida posteriormente al de Gerente Encargada y luego en propiedad de la oficina Centro de Utilidad Calima.

Igualmente sostuvo que el último sueldo devengado fue de $429.558.oo y que su salario promedio mensual alcanzó la suma de $517.885.04. Además que durante el tiempo de su vinculación laboral nunca fue sancionada, ni amonestada por razones disciplinarias. Agregó a lo anterior que mensualmente cotizó a la Asociación de Trabajadores del Banco, sin ser afiliada, en su condición de beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajó que esa agremiación sindical suscribió con el B.C.H. y dice en relación con este hecho que el 5 de diciembre de 1967 se profirió un laudo arbitral para el Banco, que dispuso en el punto décimo que "en los casos de despidos individuales la empresa aplicará lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965." Por otra parte, anota que las relaciones en el Banco también están regidas por un Reglamento Interno de Trabajo, debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo, que dispone en el Capítulo 22, en el título de Prestaciones Adicionales a las Legalmente Obligatorias, lo siguiente: "Todo trabajador que haya servido al Banco 10 años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al 4% del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio..; pero estas pensiones en ningún caso serán menores de $75.oo ni mayores de las 3/4 partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicios a menos que se trate de sueldos menores de $75.oo mensuales, en cuyo caso la pensión mensual será igual al valor de un sueldo".

En cuanto a las causas que motivaron la terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del B.C.H. refirió la demandante que el 5 de diciembre de 1994 se levantó un acta por solicitud del Gerente Regional del Banco Central Hipotecario, en el Centro de Utilidad Calima, en la que se desvirtuaron cada uno de los cargos que injustamente se le imputaron por supuestas irregularidades en el manejo de sus funciones, documento en el que insiste se dejó claramente establecido que los hechos de que se le acusó eran infundados y carentes de toda idoneidad.

En conexión con este hecho informó que el 9 de diciembre de 1994 el Gerente Regional Sur-Occidente le comunicó por escrito la terminación del contrato de trabajo con justa causa. Decisión que estima arbitraria porque está fundada en una serie de hechos inexistentes, incoherentes o carentes de la fuerza que justifique el despido de una trabajadora de su trayectoria y tiempo de servicios.

RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad bancaria llamada a juicio en oposición a la prosperidad de las pretensiones del actor propuso las excepciones de prescripción de la acción de reintegro conforme al numeral 7° del artículo 3° de la Ley 48 de 1968, inexistencia de la obligación y carencia de acción, porque la demandante al momento de entrar a regir la Ley 50 de 1990 no tenía 10 años de servicio.

Además formuló las excepciones de petición de modo indebido y la genérica. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 28 de febrero de 1997, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, ordenó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba cuando fue despedida, con una remuneración promedio mensual de $517.885.oo, o a otro de igual salario y categoría. También lo condenó a pagar al actor los salarios dejados de percibir, con sus incrementos legales y convencionales hasta cuando se produzca el reintegro.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del B.C.H, al advertir que, conforme a la prueba testimonial obrante en el juicio, la señora Silvia Estrada de Gil entregó a la demandante la suma de $120.000.oo para que le hiciera el favor de cambiar por billetes que no estuviesen defectuosos, los cuales iba a cambiar de su cuenta personal; lo que no hizo inmediatamente porque se encontraba ocupada, sin que se desprenda de los medios de prueba aportados al proceso que la accionante se haya aprovechado de dicha suma de dinero y que por el contrario está justificada la demora en dicho cambio en razón a que ésta se encontraba ocupada.

En síntesis, el sentenciador de segundo grado concluyó que, de acuerdo con los hechos anteriores, las faltas en que incurrió la trabajadora no tienen la entidad suficiente para afirmar que constituyen una violación grave de las obligaciones contractuales o reglamentarias del Banco, las que además encontró no están calificadas de tal manera en el Reglamento Interno de Trabajo, convención colectiva o laudo arbitral, por ello concluyó que tal conducta no ameritaba una decisión tan drástica, como la cancelación del contrato de trabajo.

EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case en su totalidad la sentencia impugnada, para que la Corte en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar absuelva al Banco de todas las súplicas contenidas en la demanda. En subsidio solicita que se case la decisión de segundo grado, en cuanto confirmó la decisión del juez del conocimiento a fin de que en sede de instancia revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar condene al B.C.H. al pago de la indemnización legal o convencional.

Con este propósito el recurrente, fundado en la causal primera de casación laboral, denuncia a través de un sólo cargo dirigido por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 3º, 458, 461, 467, 468, 471 y 476 del C.S. del T, en relación con los artículos 7 y 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, 3° de la Ley 48 de 1968, 8 y 11 de la Ley 6a. de 1945, artículo 2 de la Ley 64 de 1946, 30, 31, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945.

Violación legal que señala más adelante se debió a los siguientes errores manifiestos de hecho: "1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante incurrió en falta grave para darle por terminado el contrato de trabajo, con justa causa". "2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante violó los procedimientos y reglamentos establecidos por el Banco para la provisión de los cajeros automáticos y reposición de los billetes dañados.

"3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta de la demandante no constituía falta grave para dar por terminado su contrato de trabajo". "4. Dar por no demostrado, estándolo, que las partes habían tipificado la conducta en que incurrió la demandante como una falta grave y por ende causal para terminar el contrato de trabajo con justa causa.".

En el desarrollo del cargo la acusación no se refirió a todas las pruebas individualizadas, como mal apreciadas unas y como dejadas de estimar las demás, únicamente hizo alusión al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco, al respondido por el demandante, a unas declaraciones de terceros, a los Manuales de Procedimientos del Cajero Automático y de Cuentas de Ahorro, a la Convención Colectiva de Trabajo, al Laudo Arbitral y al Reglamento Interno de Trabajo del Banco.

En criterio del ataque el error de hecho protuberante del Tribunal consistió en no considerar como falta grave de la trabajadora el que ésta haya pretermitido, el 1º de diciembre de 1994, los procedimientos establecidos por el Banco para la reposición de los billetes dañados del dispensador de dinero o cajero automático, al cambiarlos con dinero de su propio peculio y no a través del Banco de la República u otro banco comercial, así como el no haber efectuado el cambio inmediatamente.

Al respecto critica que el juzgador de segundo grado no se detuviese a establecer que la falta cometida por la trabajadora fue pactada por las partes como grave y dice acerca de este punto que del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco surge cuál era el procedimiento a seguir para la reposición; prueba de la cual hace una cita textual para afirmar posteriormente que la declaración contenida en ella coincide con las obligaciones que tenía la demandante como Gerente del Banco, las cuales aparecen en los Manuales de Procedimientos de Cajero Automático y de Cuentas de Ahorro de Valor Constante; procedimiento que resalta fue admitido por la trabajadora al responder en el interrogatorio que "siempre estos billetes de (sic) cambiaban con el cajero de la oficina o con los bancos aledaños " Sobre este mismo tema destaca la impugnación que en la decisión acusada se calificó la falta de la trabajadora como leve, porque no se analizó correctamente la Convención Colectiva de Trabajo, el Laudo Arbitral y el Reglamento Interno de Trabajo, donde las partes establecieron como faltas graves y por consiguiente como justas causas de terminación del contrato de trabajo cualquier violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias de esas mismas normatividades, en las que menciona se prevén como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, entre otras las previstas en el numeral 6 del literal A, del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

Igualmente apunta la censura que el juzgador ad-quem incurrió en una equivocación al calificar de leve la falta cometida por la demandante, puesto que conforme a la reiterada jurisprudencia sobre el tema corresponde a las partes convenir lo que consideran como faltas graves. En resumen sostiene el recurrente que conforme a las pruebas anotadas se encuentra establecido que el Banco tenía determinado un procedimiento para reponer los dineros deteriorados o dañados de un cajero automático, consistente en cambiarlos en el Banco de la República o en un banco comercial en forma inmediata, trámite que no acató la accionante al decidir un día después cambiar los billetes sacándolos de su cuenta personal de ahorros, hecho que está calificado como un incumplimiento grave a las obligaciones laborales en el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad.

SE CONSIDERA El proceder de la trabajadora que en opinión del recurrente tiene el carácter de falta grave consistió según su impugnación en que ella incumplió los procedimientos previstos por el Banco para la reposición de billetes del cajero automático en mal estado, cuando resolvió cambiarlos con su propio peculio y no a través del Banco de la República o algún otro banco comercial, incluso de manera tardía. Hechos respecto de los cuales estableció el Tribunal en la decisión recurrida que la encargada de alimentar el cajero automático entregó a la demandante Ana Milena Castañeda la cantidad de $120.000.oo, en billetes de $5.000.oo, que había retirado de la mencionada máquina porque se encontraban en mal estado y entorpecían su normal funcionamiento, para que los cambiara por billetes en buen estado, lo que no hizo inmediatamente ni en el resto del día por haber estado ocupada en la mañana y en las horas de la tarde por fuera de las dependencias de la oficina promocionando clientes.

Visto así el punto materia central de controversia, advierte la Sala que no se encuentra prevista como falta grave en el Reglamento Interno de Trabajo, en los Manuales de Procedimiento del Cajero Automático, en el Laudo Arbitral ni en la Convención Colectiva del Banco citados en el ataque, el que los trabajadores de la entidad reemplacen los billetes deteriorados del cajero automático por otros de su propiedad, ni figura en estos elementos de juicio el procedimiento a seguir para efectuar el cambio de billetes, luego no acredita la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al considerar que la conducta de la demandante no corresponde a una violación grave de sus obligaciones contractuales o reglamentarias para con el empleador.

A lo anterior se agregan los hechos no controvertidos en la acusación establecidos por el Tribunal referentes a que no se infiere de los medios de prueba obrantes en el proceso que la demandante se haya aprovechado de la suma de dinero antes mencionada y el que la tardanza en el cambio de los billetes se debió a las ocupaciones de la trabajadora.

En lo que hace a la versión ofrecida por el representante legal del Banco, al absolver el interrogatorio de parte formulado en el juicio, en cuanto al procedimiento para el cambio de billetes, no presta por si misma mérito probatorio por tratarse de una afirmación de parte interesada que no puede ser tomada con el carácter de confesión (fls. 124 a 126 del C. de P. I.), e igual ocurre con la comunicación de despido (folios 14 y 15 del expediente).

Con respecto a las declaraciones de la actora rendidas a propósito del interrogatorio que respondió en el proceso, aparece que no admitió que el B.C.H. tuviese previsto un procedimiento para el reemplazo de billetes deteriorados del cajero automático (fls. 126 a 128 del C. de P. I.). Finalmente corresponde decir que los demás medios de prueba individualizados en el ataque no tienen correspondencia con el aspecto específicamente discutido por el recurrente, relativo a la existencia de un procedimiento previsto por el Banco para el cambio de billetes en mal estado que puedan afectar el cajero automático, así como tampoco que se encuentre establecida como falta grave la conducta atribuida a la trabajadora.

En efecto, nada aportan al tema materia de controversia los documentos visibles a folios 42 a 48 del expediente, puesto que solamente contienen la constancia de recibo por parte de la trabajadora de diferentes documentos y materiales, ni la liquidación de prestaciones sociales y el cuadre del cajero automático. De otra parte, las documentales obrantes a folios 40, 41 y 80 a 83 del cuaderno de instancia no pueden ser estudiadas por la Corte en la medida que la censura no se refirió a ellas en el desarrollo del ataque.

El cargo conforme a las consideraciones precedentes no prospera; sin embargo no habrá costas en el recurso dada la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 4 de septiembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por ANA MILENA CASTAÑEDA DE LEMOS contra EL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALES Secretaria � �PÁGINA �13� �PÁGINA �14� �EXP10512