CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 10510 Acta No. 14 Santafé de Bogotá, D.C., abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANICETO RAMIREZ TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de julio de 1997, en el juicio seguido por el recurrente contra SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL.
I.- ANTECEDENTES El impugnante en casación demandó a SANTAFÉ DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenado al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: indemnización convencional por despido injusto, diferencias por conceptos salariales, liquidación de la cesantía incluyendo todos los factores salariales devengados, los intereses de las cesantías y la sanción por su no pago oportuno, indemnización moratoria, auxilio de lavado, prima de antigüedad, prima especial convencional, prima de servicios, horas extras, dominicales y festivos, pensión convencional o en su defecto la pensión sanción, la reliquidación de los factores salariales que establece la ley a partir del 24 de abril de 1992 y su incidencia en todos los conceptos labores a partir de esa fecha, la indexación de los anteriores conceptos y lo que resultare probado ultra y extra petita.
Afirmó el demandante que prestó servicios a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS, la cual según Decreto 476 de 1.993 fue declarada Empresa Industrial y Comercial del Distrito, luego sus servidores legalmente eran trabajadores oficiales; que el empleador terminó unilateralmente el contrato aduciendo supresión del ente oficial, evento no contemplado como justa causa para la desvinculación; que por acuerdo No. 041 de 1.993 se dispuso la supresión de la EDIS y la subrogación de todas las obligaciones en el Distrito Especial de Santafé de Bogotá. Prosigue el recuento de los hechos afirmando que los reajustes reclamados tienen su origen en la falta de aplicación de los beneficios convencionales de la extinta EDIS no obstante serle aplicables; que además no se incluyeron para las liquidaciones todos los factores salariales por él devengados.
El juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 13 de mayo de 1997 absolvió al ente oficial demandado de todas las pretensiones. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al surtir el grado de consulta conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 31 de julio de 1997, confirmó totalmente la del juzgado, sin imposición de costas.
Consideró en síntesis el Tribunal, que según lo dispuesto en el decreto 476 del 24 de agosto de1993 y la confesión de la demandada al responder el hecho segundo del libelo demandatorio, se tiene que el EDIS es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito y la vinculación del demandante lo fue mediante contrato de trabajo. Pero que el Juez se equivocó al fundamentar su decisión en los Acuerdos 30 de 1.958 y 065 de 1.960, porque no se allegaron al expediente y su contenido al no ser de ámbito nacional no impone su conocimiento.
Pero que pese a la anterior conclusión, advirtió que la EDIS no fue demandada en este juicio, pues no obstante haberse encaminado la acción contra el Distrito Especial de Santafé de Bogotá, no se aportó ninguna prueba que lo vincule en solidaridad, sustitución patronal, ni la obligación de asumir los pasivos de la EDIS por parte del sujeto pasivo de la litis.
Con este soporte diferente confirmó la absolución. III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, previa advertencia de que no hubo réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar profiera condena contra la demandada por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización moratoria.
Para tal efecto formuló un cargo. CARGO UNICO.- Impugnó la sentencia del Tribunal en los siguientes términos: “…Con base en la causal primera. de casación, acuso la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 51, 60 y 61 del C. de P.L., 25, 31, 32, 36, 38, 42, 50, 72, 79, 80, 84, 87, 90, 92, 99, 174, 19, 196, a 301; 21 a 25 del decreto 2561 de 1.991;
Decreto 2127 de 1.945; ley 6ª de 1.945…” En la sustentación del cargo, luego de transcribir el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, que estimó inaplicado, afirmó que en la contestación de la demanda (folios 52 a 58) no negó la accionada lo asentado en el libelo introductor acerca de la subrogación por el Distrito, conforme al Acuerdo 41 de 1993, de todas las obligaciones laborales de la EDIS.
Que igualmente inaplicó el artículo 51 del Código de Procedimiento Laboral, que enseña la admisión de todos los medios probatorios, al no haber valorado la prueba de confesión contenida en la contestación de la demanda, en lo que atañe con la subrogación de las obligaciones de la EDIS en el ente oficial demandado; anota que igual razonamiento es aplicable a los medios de prueba visibles a folios 253, 254, los cuales han debido apreciarse bajo los lineamientos de los artículos 60 y 61 del código Procesal Laboral.
Que además el ad quem aplicó indebidamente lo preceptuado en el artículo 49 de la ley 6ª de 1945 y el decreto 2127 de 1945, al no haber hecho referencia alguna a las causas del despido, para así haber concluido que el reconocimiento de la pensión no constituye justa causa de terminación de la relación laboral. Que no llegó a esta conclusión por no haber aplicado tampoco los preceptos que desarrollan el aspecto probatorio y que señalan el libre convencimiento al juez.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son múltiples los defectos de técnica de que adolece la demanda de casación. Destaca la Sala los más protuberantes: En efecto, asentó la decisión impugnada, luego de concluir que el actor estuvo vinculado a la administración distrital como trabajador oficial, que se debía confirmar el fallo absolutorio de primer grado, pero por razones diferentes a las expuestas por el a quo.
Las del tribunal fueron las siguientes: “…Sin embargo, antes de continuar con el examen de los extremos del vínculo, el Tribunal también advierte que la EDIS no ha sido demandada en este juicio. La acción se encamina en contra de Santafé de Bogotá, D.C., pero no se aportó prueba al proceso, siendo ello indispensable, ni de solidaridad, ni de sustitución patronal, de asunción de pasivos de la EDIS por parte del Distrito Capital.
En estas circunstancias, y solamente por esta razones, deberá confirmarse el fallo absolutorio…”. La transcripción que antecede pone de manifiesto que el ad quem fundamentó su decisión en la ausencia de pruebas sobre el hecho de la subrogación referida, por parte del sujeto pasivo de la litis, de obligaciones antaño en cabeza de la EDIS. No obstante ese fundamento fáctico del fallo gravado, lo atacó el censor por la vía directa, que exige total conformidad del impugnante con los hechos que sirvieron de basamento al sentenciador para arribar a la resolución cuestionada.
Aún más y sin embargo de lo anterior, contrariando la vía directa formalmente seleccionada en la acusación, adujo la censura falta de valoración de la presunta confesión judicial al responder la demanda y de las documentales de folios 253 y 254, medios probatorios que en criterio del recurrente probarían la subrogación de las obligaciones de la EDIS en SANTAFE DE BOGOTA D. C.; inconformidad que no puede examinarse dada la vía de puro derecho escogida, por ser ésta ajena a la valoración de medios de convicción. Los conceptos de violación mencionados en el cargo son contradictorios, pues mientras en el encabezamento del ataque se enrostra aplicación indebida de preceptos procesales, en su desarrollo se duele el censor de la falta de aplicación de los mismos, que es una modalidad de quebranto opuesta a la primigeniamente citada.
Igualmente observa la Sala falencias en la proposición jurídica: cierto es que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 morigeró en cierta manera la rigidez de la técnica de casación, pero igualmente es verdad que mantuvo en lo esencial los postulados fundamentales de la proposición jurídica, por lo que se mantiene el deber del recurrente en casación de mencionar el precepto legal sustancial que, constituyendo la base esencial del fallo cuestionado, consagra el derecho desconocido por el ad quem, de tal manera que se pueda hacer un parangón entre la sentencia recurrida con los derechos pretendidos presuntamente desconocidos por ella.
En el sub júdice invoca el recurrente como quebrantados artículos de los códigos procesal civil y del trabajo y del decreto 2561 de 1.991, que no estatuyen derecho sustancial alguno, y en cambio, brillan por su ausencia las disposiciones legales sustanciales consagratorias de las indemnizaciones por despido y moratoria de trabajadores oficiales, que son los derechos pretendidos por el impugnante.
Por tanto, los defectos referidos conducen fatalmente a la desestimación del cargo formulado. Además, si la Corte pudiese revisar el supuesto fáctico atinente a la demostración de la subrogación de obligaciones, tendría que recordar que en los términos del artículo 194 del C.P.C. no constituye confesión judicial, como erróneamente lo entiende el recurrente, la conducta de la demandada consistente en no negar expresamente los hechos aducidos por quien promueve la litis, y con mayor razón si frente a la aserción del demandante, el demandado expresó que debía probarlo, como ciertamente debía acreditar la subrogación quien la afirmó, a fortiori si ella está sustentada supuestamente en disposiciones de alcance local.
Por lo demás, los documentos de folios 253 y 254 no contienen alusión alguna a la pregonada subrogación. Por lo dicho el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta y uno ( 31 ) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. en el juicio promovido por JOSÉ ANICETO RAMÍREZ TORRES contra SANTAFÉ DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL.
No se causaron costas. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación: Rad. 10510