SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10508 Acta No.14 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MATEO RODRIGUEZ PRIETO frente a la sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente contra SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL.
A N T E C E D E N T E S El señor Rodríguez Prieto demandó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, al Distrito Capital para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle: a) ”los salarios faltantes para completar el plazo presuntivo de duración del contrato de trabajo, es decir $1’087.399,52, o el mayor valor que se pruebe en el juicio a título de lucro cesante”.- b) la indemnización moratoria a razón de $5.909,78 diarios, desde el 4 de agosto de 1989 y hasta cuando se pague el concepto que antecede.
(folios 4 a 10 del primer cuaderno). Funda sus pretensiones en que el demandante laboró, por contrato de trabajo, para la Secretaría de Obras Públicas del Distrito del 17 de abril de 1967 al 4 de mayo de 1989 cuando fue desvinculado por decisión unilateral de la entidad empleadora “sin invocación de justa causa”. Que su último salario diario fue de $5.909.78 en el cargo de “celador en la División de Construcción” de dicha secretaría; que no dio su consentimiento para ser pensionado, ni la demandada lo citó para descargos ni llevó el asunto al Comité Obrero Patronal; y que la pensión de jubilación está a cargo de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., entidad descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
En la respuesta al libelo la demandada admite la vinculación del accionante a la Secretaría de Obras Públicas a partir del 17 de abril de 1967; anota que el sueldo básico mensual fue de $67.267.oo incluido el auxilio de transporte, alimentación y prima de antigüedad; explica que “la Administración procedió a retirarlo en cumplimiento a la convención que suscribió el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, quienes actúan en nombre y representación de los trabajadores en las negociaciones…se le reconoció y pagó ANTICIPO PENSIONAL del 75%, de conformidad a lo pactado en el artículo 7° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de marzo de 1988”; que el retiro por derecho a pensión no está sujeto al procedimiento previsto para cuando se dan las circunstancias previstas en la cláusula 5ª de la convención suscrita el 2 de abril de 1987.
Por lo demás, admite que la pensión está a cargo de la entidad que indica la demanda la cual es autónoma. Por lo expuesto se opone a las pretensiones y propone las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de las peticiones ante el reconocimiento y pago del anticipo pensional y la pensión de jubilación, y renuncia del plazo presuntivo por convención. (folios 21 a 30 del primer cuaderno).
El Juez del conocimiento culminó la primera instancia mediante sentencia del 24 de abril de 1997, con la siguiente decisión: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada …a pagar al demandante …las sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación: “La suma de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON CATORCE CENTAVOS M/CTE ($963.294.14) por concepto de salarios faltantes para completar el plazo presuntivo del contrato de trabajo.
“La suma de CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($5.909.78) DIARIOS desde el día 4 de agosto de 1989 hasta cuando se cancelen las sumas adeudadas, a título de indemnización moratoria…” (folios 224 a 229 del primer cuaderno). Por apelación de la parte demandada, conoció en segunda instancia la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo recurrido en casación, resolvió: “1º.- REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada.
“2º.- ABSOLVER a SANTAFE DE BOGOTA D.C. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda … “3º.- No hay lugar a imponer costas en el proceso.” (folios 239 a 247) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente.
No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Pretendo lograr que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada, revocándola en su integridad por los motivos que se expondrán al sustentar el cargo único, y que procediendo en sede de instancia confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia”.
Para tal efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formuló el siguiente cargo: “CARGO UNICO “Acuso la sentencia recurrida por violación indirecta (art.51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo) de la ley sustancial, a consecuencia de manifiestos y evidentes errores de hecho originados en la apreciación errónea de unas pruebas documentales auténticas y en la falta de apreciación de otras, a consecuencia de lo cual aplicó indebidamente el artículo 1°.
Inciso 3°. De la ley 33 de 1985, y dejó de aplicar los artículos: -55 del C.S.del T. (art. 19 del C.S.del T.); -7°. Parágrafo final del Decreto 2351 de 1965 - ley 48 de 1968, artículo 3°.- (art.19 del C.S.T.); -177 del C.de P.C. (art. 145 del C.P. del T.); -48, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945 (este último sustituido por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949), reglamentarios de los artículos 1°. 8. 9 y 11 de la ley 6ª de 1945”.
Atribuye la infracción legal denunciada a los siguientes errores de hecho: “1) Da por demostrado no estándolo que el demandante fue retirado del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso (60 años de edad) y no da por demostrado estándolo que el actor fue retirado del servicio, invocándole como causales de despido: a) el reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, y b) el pago transitorio de anticipos de pensión hasta por dos años; todo ello con fundamento en el artículo 7° de la convención colectiva de trabajo de 1988 (causal a)), y en el artículo 18º de la colectiva de trabajo de 1989 (causal b)).
“2) Da por demostrado no estándolo que ‘el pago transitorio de los anticipos pensionales no habiendo sufrido interrupción alguna el actor en el pago de salarios y las mesadas pensionales’ era causal de despido justo, y no da por demostrado estándolo que ‘el pago transitorio de anticipos pensionales no habiendo sufrido interrupción alguna el actor en el pago de salarios y las mesadas pensionales’ no se demostró fuese justa causa de despido.
“Como consecuencia de los anteriores errores de hecho manifiestos y evidentes da por demostrado no estándolo que el actor fue despedido por justa causa de despido”. Señala, como origen de tales desatinos, la errada valoración de unas pruebas así como a la falta de apreciación de otras así: PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: El boletín o comunicación de despido que obra a folio 37 y 74.
La certificación de folios 40 y 71. Los documentos de folios 68, 69, 70 y 223. PRUEBAS NO VALORADAS La contestación de la demanda (folios 21 a 30) La certificación de folio 67. DEMOSTRACION Observa el recurrente que de la comunicación de despido (folios 37 y 74) “se desprende prima facie” que para despedir al actor, la demandada invocó dos causas así: a) reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el artículo 7° de la convención colectiva de 1988; y b) la inclusión del actor en la nómina de pago transitorio de nuevos pensionados conforme al artículo 18 de la convención colectiva de 1989.
Que, sin embargo, el ad-quem interpretó que la terminación del contrato en este caso obedeció al modo previsto en el artículo 1°, inciso 3° de la ley 33 de 1985, vale decir, por haber llegado el demandante a la edad de retiro forzoso, lo que es bien diferente de las justas causas de despido de origen convencional a las cuales se remite la fulminación de la relación laboral en el sub-exámine.
Expone la impugnación: “Si el ad-quem hubiera apreciado en debida forma la carta de despido, con base en el principio de la buena fe, lealtad procesal, derecho de defensa y carga de la prueba, habría circunscrito el análisis probatorio para establecer si el despido fue injusto o no a: “a) Establecer si en la convención colectiva de trabajo está previsto que el reunir los requisitos para pensión convencional esté constituido como justa causa de despido, “b) Establecer si en la misma fuente de derecho está previsto que otorgar anticipos pensionales esté consignado igualmente como justa causa de despido, “c) De existir tales disposiciones convencionales debería posteriormente revisar la legalidad de las mismas, y “d) Finalmente establecer si esas causales estaban demostradas en los autos” Pero que, dada la equivocación del Tribunal en cuanto a la causa de la ruptura del contrato “se limitó a constatar la edad del trabajador y a dar aplicación al artículo 1°, parágrafo 3° de la ley 33 de 1985, norma que por lo expuesto no era aplicable al caso ya que el despido no se había fundamentado en que el actor había cumplido 60 años de edad”; además de que admitió que “lo justo ab initio “ se convirtiera “en justo a posteriori”, pues consideró como justificante del despido el hecho de que al demandante se le reconocieron unos anticipos pensionales de acuerdo con la certificación de folios 40 y 71.
Hace notar que no tuvo en cuenta el ad-quem que en la respuesta a la demanda la empleadora “afirma que el retiro del trabajador se produjo por tener derecho a la pensión a la edad de 50 años (folios 21, 22, 23, 26 y 27) y por reconocimiento de los anticipos pensionales transitorios (folios 24 y 25 y 27)”; como también pasó por alto la certificación de folio 67 según la cual “al actor se lo retiró del servicio por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación”.
Agrega que el fallador de segunda instancia incurrió en error de apreciación al deducir de los documentos de folios 68, 69, 70, 80 y 223 que el actor nació el 13 de noviembre de 1925, porque si el despido no se fundó en la edad de retiro forzoso “no era del caso apoyar la sentencia absolutoria …en que el trabajador tenía al momento del despido más de 60 años de edad, sino simplemente constatar la edad para efecto de evaluar las causales invocadas en la carta de despido”.
Que la carta de despido (folios 37 y 74) se funda en los artículos 7° y 18 de las convenciones colectivas de 1988 y 1989, respectivamente; no obstante lo cual el ad-quem hace caso omiso de ello y pasa por alto también que la demandada no trajo a los autos la prueba sobre tales convenciones. Indica que, conforme a jurisprudencia que transcribe, por los errores aludidos, el Tribunal dejó de aplicar los artículos 55 del C. S. del T., aplicable por mandato del artículo 19 idem; el parágrafo final del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965; así como el artículo 3° de la ley 48 de 1968, aplicable también por mandato del artículo 19 del C.S. del T. “que consagran los principios de buena fe, lealtad y de garantía del derecho de defensa, según los cuales en juicio sólo puede alegarse válidamente como causales de despido las que se hubiesen invocado al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Que al desconocer el fallador la regla de que la carga de la prueba de la norma que consagra la justa causa de despido de carácter convencional, así como de los hechos que tipifican esa justa causa, corresponden al empleador, dejó de aplicar el artículo 177 del C. de P:C. (art. 145 del C.P. del T.). Y dejó de aplicar “los artículos 51 (lucro cesante por despido sin justa causa…) y 52 (indemnización moratoria) del Decreto 2127 de 1945 (este último sustituido por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949), reglamentario de los artículos 1°, 8, 9 y 11 de la ley 6ª de 1945”.
Para el momento en que la Corte actúe en sede de instancia solicita tener en cuenta que la demandada actuó de mala fe porque no demostró “las supuestas normas convencionales que invoca para despedir”, fuera de que para la terminación del contrato no se esgrimieron razones atendibles y las ha ido variando desde el despido, la respuesta a la demanda y la apelación. (folios 6 a 15 del cuaderno de la Corte).
SE CONSIDERA El fallo impugnado absolvió al Distrito Capital de pagar la indemnización por despido, reclamada por el señor Mateo Rodríguez, considerando que, el artículo 1° de la ley 33 de 1985 establece como causa legal para la terminación del contrato de trabajo el hecho de que el trabajador oficial que ya ha cumplido los sesenta años reúna los requisitos para la pensión de jubilación. De tal suerte que como el documento de folio 68 demuestra que para el momento de su desvinculación el actor ya había cumplido los sesenta (60) años de edad, el ad quem concluyó que la desvinculación de que da cuenta el documento de folio 74, se fundó en la referida causa legal y, por lo mismo, sin lugar a indemnización. El recurrente ve en esa deducción del fallador de segundo grado una interpretación equivocada de las razones expuestas por la entidad empleadora para la terminación del contrato de trabajo (folio 74), cuando únicamente aludió a que se reunían los requisitos para la pensión de jubilación, pero no a que el actor hubiese llegado a la edad de retiro forzoso, como, según el censor, lo interpretó el Tribunal.
Agrega que éste también se equivocó al valorar los documentos que acreditan la edad del accionante como una prueba para justificar el despido pues ha debido mirarlo solamente como demostrativo de un factor que indicaba el cumplimiento de los requisitos para la pensión de jubilación, más no como demostrativo de los sesenta (60) años de edad que no tuvo en cuenta la entidad empleadora como determinante de su decisión de terminar la relación laboral.
El punto central de la controversia radica entonces, en que la demandada desvinculó al actor para que empezara a disfrutar de la pensión de jubilación toda vez que reunía los requisitos para tal efecto, pero no le expuso además la circunstancia de que había completado los sesenta (60) años de edad. Y conforme al artículo 1° de la ley 33 de 1985 es posible el retiro del trabajador con requisitos para la pensión de jubilación cuando, además, ya ha cumplido los sesenta (60) años de edad.
Para resolver el punto es necesario recordar que solo puede generar el quebrantamiento del fallo impugnado el error de hecho ostensible o protuberante; y la Sala de Instancia no incurrió en un desatino de tal naturaleza al valorar la documental de folio 74 e interpretar que la desvinculación del señor Rodríguez, fundada en que reunía los requisitos para la pensión de jubilación se ajusta a la ley, porque además, ya había cumplido los sesenta años de edad.
No se trata propiamente de la edad de retiro forzoso, como parece entenderlo el censor, pero sí de una circunstancia que permite legalmente la terminación del vínculo de quien ya reúne los mencionados requisitos, dentro de los cuales está la edad; por lo que es apenas obvio que, al momento de constatar ésta, la entidad empleadora tuvo que haber tomado como base para su decisión que el demandante nació el 13 de noviembre de 1925, como aparece en las documentales de folios 68 a 70, 80 y 223 correspondiente a su hoja de vida.
De donde tampoco resulta evidente que el fallo impugnado hubiese permitido que la demandada argumentara una nueva causal para la fulminación del vínculo laboral en examen, pues se aparta de la lógica el pretender que la referida documentación se mire solo para establecer la edad de jubilación más no para apreciar que el demandante ya había cumplido sesenta y cuatro (64) años.
Por lo demás, el Tribunal en ningún momento consideró que la justa causa de la terminación del contrato de trabajo dada en el sub-examine, hubiera sido la de que a la cesación del pago de salarios le siguió de inmediato el pago de las mesadas pensionales (folios 40 y 71); pero es un factor que no podía pasarse por alto para ver si se cumplió el período de gracia que establecen los artículos 120 y 124 del decreto 1950 de 1973.
No demostrados los yerros fácticos denunciados por la impugnación debe admitirse que tampoco se establecieron los quebrantos legales indicados en la proposición jurídica. En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 29 de agosto de 1997, en el juicio ordinario de MATEO RODRIGUEZ PRIETO contra el SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Rad. No.10508