Micelio
10504hCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Decreto 3664 de 1986Decreto 474 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente, Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado por Acta No.56 Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación inter�puesto por el defensor del procesado ALEXANDER MARTINEZ GARCIA en contra de la senten�cia del 19 de enero de 1995, en que el Tribu�nal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo del Juzga�do Primero Penal del Circuito de Girardot que lo condenó junto con LUIS ALFONSO MEDINA ORJUE�LA y AYDEE SILVA VARGAS, por los delitos de homicidio agrava�do y hurto califica�do y agravado, y con exclusión de la última, también por porte ilegal de armas de defensa personal.

H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L: A eso de las tres de la tarde del jueves 10 de septiembre de 1992 el "prestamista" de 70 años de edad Rigo�ber�to Llano Arango salió de su casa, ubicada en el Barrio "Cente�na�rio" de la ciudad de Girardot, en la camione�ta "Maz�da" de propiedad de su hija, al parecer con el propósi�to de cumplir� una cita que tenía con AYDEE, la joven que en los últimos días lo había estado llaman�do con insis�tencia. Como esa noche no regresó, la familia dio aviso de su desapari�ción a la Policía que el sábado localizó a AYDEE SILVA VARGAS quien negó haberse entre�vista�do aquella tarde con Rigober�to, y el do�min�go retuvie�ron en ese mismo lugar, cuando llegaban con media hora de diferen�cia, a ALEXANDER MARTI�NEZ GARCIA, compañero de AYDEE, y a LUIS ALFON�SO MEDINA ORJUELA, permitiendo las revela�ciones de MARTINEZ hallar el cadáver de Llano Arango, parcialmente devorado por aves de rapiña, en un precipicio del "Alto de los Peli�gros" en la vía que conduce de Carmen de Apicalá a Cunday, así como el revól�ver de la víctima en un aparta�mento del Barrio "El Tunal" de Bogotá. Además, según dice el informe de la Policía, la camioneta fue llevada por los implica�dos hasta la población de Puerto Rico (Meta), donde cinco meses después (el 6 de febrero de 1993) la retuvo u�na patrulla del ejército por dudas sobre su proce�den�cia. Con base en el informe oficial y los resultados de la diligencia de levantamiento del cadáver practicada por el Inspector de Policía del Carmen de Apicalá, la Fiscalía Doscientos noventa y dos de Girardot abrió la corres�pondiente investiga�ción el 15 de septiembre de 1992 y luego de haber escuchado en ver�sión injurada a los sindicados ordenó remitir el expe�diente a la Unidad de Fiscalía de Melgar, por compe�ten�cia. Allí, el Fiscal Cuarenta y cinco avocó el conocimiento de la investigación, resolvió la situación jurídica de los indagados afectándolos con medida de asegura�miento de detención preventiva, y el 12 de marzo de 1993 profirió en su contra resolución acusatoria por los delitos de secuestro, homicidio agravado y hurto calificado y agravado, en concurso, a título de coautores los dos hombres y de cómplice la mujer, deci�sión que en segunda instancia (mayo 4 de 1993), modificó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, adicio�nándola en el sentido de incluir el porte ilegal de armas de defensa personal dentro de las conductas reprocha�das a Martínez García y Medina Orjuela y reformándola para imputarle a Aydee Silva Vargas la coautoría. Así mismo dispuso que la remisión del expediente se hiciera al Juez competente de Girardot y no al de Melgar, como había ordena�do el a-quo.

Por reparto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot conocer de la etapa de juzga�mien�to, más al considerar que los sindicados no habían sido interro�gados sobre todas las conductas reprochadas, resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de situación jurídica, dejándolos en libertad. Impugnada esta determi�nación por la representante de la Parte Civil, el Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó mediante proveído del 13 de octubre de 1993.

Obedeciendo lo dispuesto por el superior, el Juzgado realizó la audien�cia pública y profirió la sentencia del 15 de septiem�bre de 1994, mediante la cual condenó a AYDEE SILVA VARGAS a 21 años y 10 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, a ALEXANDER MARTINEZ GARCIA Y LUIS ALFONSO MEDINA ORJUELA a 23 años y 10 meses de prisión por esos mismos delitos y por el porte ilegal de armas de defensa personal; imponiéndoles la pena accesoria de 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y la obliga�ción de indemnizar los daños y perjuicios causados.

Inconformes con la decisión de primer grado, los defensores de los inculpados la apelaron, pero el Tribunal Superior de Cundina�marca le impartió confirmación en senten�cia del 19 de enero de 1994 (sic) -fecha que por la constan�cia de aproba�ción corresponde al año 1995-, la que a su vez resultó recurrida en casación por el defensor de ALEXANDER MARTINEZ GARCIA. L A D E M A N D A: Primer cargo - nulidad.- Al amparo de la causal tercera de casación se le reprocha al Tribunal haber dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que si lo único realmente establecido es el hallazgo del cadáver de Llano Arango en el alto de "Los Peli�gros", de la juris�dicción municipal del Carmen de Apicalá, mal podía el Juzgado del Circuito de Girardot asumir la competencia que en virtud del artículo 80 del Código de Procedimiento Penal le correspon�día a su homólogo de Melgar, en el entendido que tanto el homicidio como el apoderamiento de los bienes tuvieron ocurren�cia en ese y no en otro lugar, pues no podía el juzgador de primera instancia afirmar válidamente que el homicidio ocurrió dentro del perímetro urbano de Girardot si en el expediente no obran testimonios que así lo indiquen y, desde el punto de vista de quien desea delinquir, sería aventurado hacerlo a ojos vista de todo el mundo si tiene la oportunidad de actuar en lugar despoblado, como parece haber ocurrido.

No se trata de la simple competen�cia a preven�ción, que como es sabido y lo ilustra el tratadista Martínez Rave, no genera nulidad alguna a menos que, como aquí ocurre, ya estable�cida la competencia privativa se continúe actuando por quien no la tiene, por lo que la nulidad solicitada debe decretarse a partir del momento en que el Juzgado de Girardot se arrogó la facultad de adelan�tar la causa que debió fallar el Juez del Circuito de Melgar.

Segundo cargo - causal primera.- Con apoyo en la causal primera, segundo inciso, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa el libelista la sentencia "por viola�ción directa de normas sobre pruebas e indirecta de preceptos sustantivos que hicieron incrementar la pena". Este error se habría hecho manifiesto cuando además de la agravante del homicidio prevista en el artículo 324-2 del Código Penal, se tuvo en cuenta la del numeral siete (7), sin estar probado el estado de indefensión o inferioridad a que se dice fue sometido Rigoberto Llano, siendo que la actividad a que se dedicaba (la de prestamista) lo hacía ser una persona precavida en cuanto a su propia protección y la de sus bienes, tanto que siempre portaba un revólver.

No eran los medios de prueba del segundo numeral transferibles al 7o, si se tiene en cuenta que según Carrara, para que haya sevicia es necesario que el reo tenga la inten�ción de hacer sufrir indepen�dientemen�te de la intención de causar la muerte. De modo que al haber superado los 16 años de prisión la pena impuesta por el delito de homicidio agravado, se incurrió en violación de los artículos 246 del Código de Procedimiento Penal que establece la necesi�dad de la prueba, el 248 que obliga a resolver toda duda en favor del procesado, y el 1o. del Código Penal sobre legali�dad de los delitos y las penas, pues la intención de matar es distinta de la de hacer sufrir, y de paso se dio aplicación al precepto de la indefen�sión sin estar probada esa circunstancia. Por idénticas razones, en el hurto calificado se debieron tener en cuenta las agravantes previstas en los numera�les 1o. y 6o. del artículo 351 del Código Penal y la correspon�diente al valor de lo hurtado, más no la indefen�sión, para un total de 3 años por ese delito, únicamente.

Así mismo, como los elementos del porte de arma de fuego no están probados, el juzgador incurrió en viola�ción de los artículos 201 del Código Penal, 1o. (ordinal b) del Decreto 3664 de 1986 y el 2o. (ordinal 2o.) del Decreto 474 de 1988, que establecen la conducta, la agravan y determinan la competencia para conocer. Además, trasladó a esa modalidad delictual elementos propios del hurto, pues no podría entender�se el apoderamiento sin el traslado de la cosa hurtada de un lugar a otro, o último momento de la ablatio a que se refiere Barrera Domínguez citando a Pessina; de modo que o se cometió el hurto sobre el revólver o el porte ilegal, pero no los dos delitos a la vez (principio del non bis in idem).

Tercer cargo - causal primera.- Propuesto como subsidiario, le increpa a las sentencias de primera y segunda instan�cia la violación de normas sustanciales, con apoyo en la causal primera de casación, inciso primero. Aquí insiste el censor en la imposibilidad de tener en cuenta circunstancias de agravación no probadas, como sucede con la de indefensión, lo que representa "un error manifiesto de hecho" por aplicación indebida del artículo 324-7 del Código Penal, ya que no se tiene conocimiento de la forma como se desarrollaron los hechos, ni del momento culmi�nante de los mismos, pero sí de la actividad de la víctima y la precau�ción que tenía de portar un arma legalmente amparada.

Tampoco podía incluirse en el concurso delictual la conducta del porte de arma de fuego, por las razones expresadas en el cargo anterior; de modo que la sentencia debió dictarse únicamente por los delitos restantes "sin que sea dable acumular aritméticamente las penas con violación directa de los arts. 26, 27 y 28 del C. P., que trazan la pauta para sumar jurídicamente, con el delito que tenga la pena más alta, aumentada hasta en otro tanto, y por ello creo que lo equitati�vo habría sido partir de 16 años con 2 años más para obtener una pena definitiva" de 18 años de prisión, si se tiene en cuenta que es suficiente sanción comparada con los 10 años del homici�dio simple y que la Corte acogió el sistema de "acumula�ción jurídica" y desechó la "teoría de la absorción" por inconve�niente y nociva.

A L E G A T O D E L N O R E C U R R E N T E: El apoderado de LUIS ALFONSO MEDINA ORJUELA hizo uso del término de traslado a los no recu�rrentes para manifes�tar su total conformidad con las causales de casación y los fundamentos esgrimidos por el apoderado de ALEXANDER MARTINEZ GARCIA; así mismo, para solicitar que la Corte oficiosamen�te decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia por cuanto los testimonios de quienes estuvie�ron trabajando esa semana con su represen�tado permiten descartar su participación en los hechos, sin que el recibo de la compra�venta ubicada en la población de Granada (Meta) pueda desvir�tuar dichas versiones, pues no existe reconocimiento tácito del mismo y las gestiones del investigador orientadas a establecer su participación en el empeño de las joyas resultaron infruc�tuosas.

Además, el anterior defensor solicitó oportuna�mente un examen grafológico y el reconocimiento en fila de personas de MEDINA ORJUELA para de una vez por todas demos�trar que nada tuvo que ver con los aberrantes hechos; pero al negar el juez la práctica de tan fundamentales pruebas con el argumento de que el sindicado estaba huyendo, hizo que el valor probatorio de uno de los pilares en que apoya la sentencia condena�toria (el recibo de la prendería) quedara en la más absoluta incerti�dum�bre.

Así el Tribunal afirme que esa no es prueba fundamental de la sentencia proferida, lo cierto es que de haberse efectuado la experticia y el reconocimiento solici�tados habría podido demostrar que no es la persona que partici�pó en esa transacción. No podía el juez fundar la improcedencia de las pruebas solicitadas en la huida del procesado, pues, además de estar vedados los juicios aprio�risticos, es un acto violatorio del derecho de defensa por cuanto se le impide al sindicado ejercer la facultad que tiene de solicitar y controver�tir las pruebas conforme lo establecido por el artículo 29 de la Constitución; situación denegatoria que encaja perfectamente en la causal de nulidad prevista en el artículo 304-3 del Código de Procedimiento Penal, y por ende en la causal tercera del artículo 220 ibidem.

C O N C E P T O D E L M I N I S T E R I O P U B L I C O En criterio del Señor Procurador Segundo Delegado el lo Penal -encargado-, la nulidad por incompetencia del juzgador resulta infundada por cuanto el estudio de la norma que determina los factores de compe�tencia a prevención (art. 80 del C. de P.P.), permite establecer que en eventos como el presente, cuando el hecho punible se ha perpe�trado en diversos lugares, la asigna�ción corresponde al " funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instruc�ción"; es decir, al juez de Girardot que es el del lugar donde las autoridades tuvieron conocimiento de lo sucedido y se declaró abierta la investigación, sin que la instrucción y calificación realizadas por el Fiscal de Melgar puedan verse afectadas por irregularidad alguna, pues conforme a lo dispues�to por el artículo 79, ibidem, las Unidades de Fiscalía tienen competen�cia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de que la acusación se surta ante el funcionario competente, como aquí ocurrió. El segundo cargo también lo ve avocado al fracaso, dada la imprecisión del reproche y la notoria contra�dicción de su desarrollo, pues indistintamente alude el casacionista a la violación directa e indirecta de normas y así la actual regulación del recurso extraordinario no imponga expresamente el deber de mencionar si el error es de hecho o de derecho cuando se censura el aspecto probatorio, no quiere decir que cualquier argumentación en contra de las conclusiones del fallador tenga el carácter de demanda de casación. Reiterada y prolija ha sido la jurisprudencia que en ese preciso punto (causal primera) establece la necesi�dad de señalar con precisión el motivo y sentido de la trans�gre�sión, de tal forma "que el supuesto quebrantamiento encuen�tre demostración por la vía directa o la indirecta; por interpreta�ción errónea, exclusión evidente o aplicación indebida en la primera y, por error de hecho o de derecho con sus respectivas modalidades, las que redundan en la aplicación o no de la ley sustancial, en la segunda, sin que sea viable la entremezcla entre una y otra posibilidad".

La total ausencia de dichos requisitos hace de la censura aquí planteada un simple alegato de instancia, improce�dente en casación; por lo que resulta válido afirmar que se trata de los mismos argumentos expuestos ante el Tribunal que, como es lógico, no se pueden reiterar indefini�damente, a menos que se entiendan como pretexto para agotar una tercera instan�cia inexistente.

La ambigua presentación de la censura (violación directa de normas sobre pruebas e indirecta de preceptos sustantivos) no puede entenderse subsanada con la advertencia de que " Este error manifiesto de hecho condujo a aplicar sin ser aplicable, la norma citada sobre indefen�sión, cuya prueba brilla por su ausencia ", pues así tal supuesto se identifi�que con la proposición de un error por falso juicio de existen�cia por invención probatoria, la falta de desarrollo del cargo deja sin sustento el enunciado.

Además, las restric�ciones propias del principio de limitación le impiden a la Corte seleccionar una de las contradictorias propuestas. En el tercer cargo, queriendo demostrar la infracción directa de la ley, aboga por la eliminación de uno de los tres delitos imputados a su representado y se duele de la acumulación aritmética de penas que, como consecuencia, infiere para los restantes, sin tener en cuenta que quien escoge esa vía de impugnación debe aceptar los hechos en la forma como el juzgador los declaró probados, limitándose a controvertir únicamente "la selección que de la norma realiza el juez, o el contenido que éste le asignó en la sentencia, lo que redunda en la obligatoriedad para el casacionista, de omitir cualquier debate en torno a la apreciación probatoria y a los razonamientos fácticos de la determinación", según lo ha reiterado insistentemente la Corte.

Es tal el desapego de la demanda de tan esencia�les directrices que toda la argumentación se reduce al antago�nismo con los supuestos fácticos que tuvo en cuenta el Tribu�nal, con la tendencia a suponer una pena alternativa para desvirtuar la efectivamente impuesta, cuya graduación se muestra acorde con los parámetros legales de tasación. Desa�cierto que se hace más evidente cuando lo alegado oscila entre un supuesto error de hecho y la infracción directa de la ley, lo que hace imposible el estudio de la censura por falta de precisión y claridad.

Por lo anterior sugiere la Delegada que se rechacen los cargos, y como consecuencia no se case la senten�cia impugnada. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: 1.- La nulidad.- Pretende el casacionista desconocer los presupuestos que, en el presente caso, le permitieron al funcionario de primera instancia asumir el conoci�miento de la etapa de juzgamiento, con el argumento de que tanto el apoderamiento de los bienes como el homicidio tuvieron ocurrencia en el lugar donde fue hallado el cadáver de Llano Arango, esto es en territorio del Municipio del Carmen de Apicalá que corresponde a la jurisdic�ción del Circuito Penal de Melgar y no al de Girardot, pero sin aludir ni desvirtuar las razones bajo las cuales dispuso la Fiscalía, al confirmar la resolución de acusación, que la causa pasara al conocimiento del Juzgado de Girardot.

En este sentido y como bien lo apunta la Fiscalía ante el Tribunal de Ibagué, si bien es cierto el proceso no permitió conocer los pormenores dentro de los cuales ocurrie�ron los hechos, también lo es que la víctima fué sacada de su casa de Girardot, junto con el vehículo del cual fuera despojada, y bajo la excusa de ir a entrevistarse en inmedia�cio�nes del SENA de esa ciudad con AYDEE, sitio donde efectiva�mente fue visto por José Daniel Viancha Bohórquez (fl. 134 v.), luego de lo cual se dirigió a un establecimien�to de juego, y para ello se aprovisionó de diez mil pesos que le facilitó su compañera.

Lo que se sabe es que de allí en adelante la víctima quedó a merced de sus agresores, al punto de que su traslado por la vía Carmen de Apicalá - Cunday no puede conside�rarse siquiera volunta�rio, sino fruto de la intimi�da�ción o fuerza que necesaria�men�te tuvieron que ejercer sus victimarios, si se ha establecido que el cadáver mostraba señales de ataduras en las manos como lo describe la necrop�sia.

Siendo ello así, podrá decirse que fue en el alto de "Los Peligros" donde culminó la comisión de las varias infrac�ciones materia de la acusación, mas no que allí se iniciaron, porque ese hecho remite al momento de la llamada que intercep�tó Olga García Cortés (fl. 96v. y 133), y que provocó la salida del ofendido dejándolo a discreción de sus atacantes.

Por lo anterior es válido afirmar, como lo hiciera la Fiscalía, que el sometimiento de Llano Arango se inició en la ciudad de Girardot, y ello conduce a tener esa jurisdicción como el lugar donde al menos se dio comienzo a la realización de las diferentes infracciones, lugar donde además las autoridades tomaron primera noticia de lo ocurrido y el investi�gador profirió la resolu�ción de apertura de instruc�ción. Valga decir que con lo anterior se cumplieron a cabalidad las exigen�cias del artículo 80 del Código de Procedi�miento Penal para que el competente "a preven�ción" fuese el funcio�nario que efectivamen�te adelantó la fase de juzgamien�to y no otro, hecho al cual se suma la indiscuti�ble conexidad de los varios delitos imputados, lo que por disposi�ción del inciso final del invocado precepto conduce a igual efecto, así todas o alguna de esas infracciones se hayan realiza�do en distin�tas jurisdic�ciones, aspecto que no llegó a determinar la actuación. Por otra parte, resulta indiscutible que no es la actuación de un determinando fiscal investi�ga�dor la que fija la competen�cia del senten�ciador, pues, como lo advierte el Procura�dor Delegado, la competencia de aquellos servidores es de orden nacional (art.97 C. de P.P.), mientras que de la acusación debe conocer exclusiva�mente el respectivo juez en quien confluyan los diversos factores determinantes del conocimiento (funcional, material, territorial, por fuero y por conexidad).

Solo que en el caso presente esa competencia tiene su explicación probatoria en los términos que aquí han sido resaltados, sin que el censor haya probado la inexistencia de esos supuestos tan puntuales, ni mucho menos que en su totali�dad o parcialmente las infracciones tuvieron ocurrencia en una jurisdicción ajena al funcionario fallador.

Por lo anterior se tiene que ante la falta de demostración, el cargo propuesto no prospera. 2.- En el segundo cargo no oculta el censor su deseo de hacer prevalecer su personal criterio sobre el del fallador, sin sujetar el escrito a la técnica que demanda el recurso extraordinario, pues en él se limita a plasmar motivos generales de discre�pancia en torno de la inferencia del estado de indefensión como circuns�tancia agravante, y del hurto del revólver como conducta enervante del punible de porte ilegal de armas de defensa personal, pero sin separar como correspondía cada reparo, ni demos�trar en un caso en qué pudieron consistir los errores de aprecia�ción probato�ria que afectan la legalidad de la senten�cia impugnada, y en el otro la equivocación jurídica que asaltó a los juzgadores.

En relación con el delito de homicidio, donde el reparo parece ir apuntando hacia la prueba, es de tener en cuenta que fue con fundamento en la necropsia y su referencia al rastro de cuerdas o ataduras en ambas muñecas del cadáver, y de lesiones traumáticas en la piel de la espalda, como el juez dedujo la indefensión del ofendido (fl. 698).

Luego, para probar equivocada tal deducción no le bastaba al libelista con advertir que la condición de prestamis�ta y la previsión de portar siempre un arma de fuego hacían a la víctima invulne�rable a esa clase de vejaciones. Lo que debió probarse fue que sentenciador supuso la agravante, distor�sionó o tergiversó la prueba invocada de la necropsia, u omitió considerar los medios que excluían el sometimiento del anciano prestamista a condi�ciones de desproporcionada inferioridad.

Ninguna de estas opciones enunció ni desarrolló el casacionista de modo claro ni completo, como tampoco se ocupó de desquiciar las bases sobre las cuales sentó el fallo la afirmación de la agravante, y sí en cambio confunde la causal 7a. de agravación del homicidio con la 6a., sugiriendo que en el abuso de indefensión o inferioridad debe concurrir la sevicia, lo que torna su escrito contradictorio, incom�pleto e ineficaz para el fin que enuncia pretendido.

Contrario sensu, si se estimaba que el porte del arma hurtada no estaba demostrado, pero tampoco era constituti�vo de delito, el planteamiento debía desarrollarse de modo diferente y al amparo de cargos distintos, dado lo excluyente de las proposiciones que se encierran, pues la primera (inexis�tencia de pruebas) parte de una violación indirecta de la ley por suposición de medios, mientras que en la segunda se da por admitido y demostrado el hecho, en tanto que se alega su subsunción en el delito de hurto configurado por el apodera�miento del arma.

Tampoco procedió así el censor, entremezclando indebidamente proposiciones incompatibles, y limitando su esfuerzo a la sola expresión de una opinión por lo demás contraria a la realidad del expediente en el primer supuesto, donde se ignora que el arma se recuperó según informe de la policía, ni acercarse a demostrar la incursión del juez en algún error relevante en la sentencia. En el segundo evento, todo el esfuerzo se restringe a afirmar que no podrían concu�rrir el hurto de un arma con su porte punible, pero sin llegar a cotejar ni a rebatir las razones que ofrece la sentencia, y por lo mismo, tampoco a demostrar el sugerido error tan deficientemente enunciado.

El cargo, por deficiente, no prospera. 3.- Desconcierta todavía más la confusión del cargo subsidiario, por cuanto luego de censurar los fallos de instancia por "violatorios de normas sustanciales, de confor�mi�dad con lo dispuesto en el ordinal 1o. inciso 1o. del artículo 220 del C.P.", el casacionista se refiere a la indefen�sión y al porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, para concluir que como la realidad probatoria permite descar�tarlos, se incurrió en "error mani�fies�to de hecho".

Una vez más refunde la alegación diversas formas de ataque, pero en esta ocasión le suma a la escueta e incom�pleta argumentación unos supuestos de hecho no probados, con lo que incurre el casacionista en una petición de principio, pues lo que aquí pretende es que se morigere la pena sobre la base de inexistir el delito de porte ilegal de arma de fuego, sin haber demostrado ese supuesto, y que aún se reduzca por exclusión de la indefensión, cuando tampoco atiende el deber de desquiciar primero la causal 7a. del artículo 324 del Código Penal.

Faltando los presupuestos que le daban base al cargo examinado, la pretensión decae por simple sustrac�ción de materia, no sin desestimar que a la postre ni siquiera se trataría de un cargo autónomo del precedente sino supeditado a su prosperidad, la que ya se explicó inatendible, por el descuido que muestra el casacionis�ta en su formulación. Tan evidentes desatinos le impiden a la Corte adentrarse en el estudio del cargo indicado, dado que el principio de limitación le restringe la posibilidad de susti�tuir o completar las deficientes proposiciones del censor, lo que avoca la defectuosamente propuesta a su fracaso.

Por último, y en cuanto el no-recurrente propone que la Corte declare oficio�samente la nulidad de las sentencias de primero y segundo grado, toda vez que -según dice-, está demostrada la no participación de su representado en los hechos que se le endilgan, y que se incurrió en vulneración del derecho de defensa al negar el juez la práctica del reconoci�miento en fila de personas y el examen técnico solicitados por quien antes lo apoderaba, no es difícil advertir que cuanto busca es convertir los reproches que hubiera podido hacer como impugnan�te, en factores de nulidad oficiosa, como si el traslado a los no recurrentes tuviera por objeto suplir la inactividad o la desidia de los sujetos procesales.

Si así fuera, resultaría más efectivo y menos dispen�dioso optar por esta vía de aparente apoyo al recurrente que someterse a los rigores jurídicos propios de la elaboración de una demanda de casación y de esa forma convertir -según lo planteado- un posible error de hecho por falso juicio de existencia, consis�tente en falta de apreciación de las pruebas demos�tra�tivas de inocencia, en causal de nulidad.

Para la Corte ninguna irregularidad sustancial se evidencia, así que en defecto de una demanda que hubiese planteado formal, debida y oportunamente el defecto sugerido, entrará a desestimar de plano lo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Supre�ma de Justicia en Sala de Casación Penal, adminis�trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca que impugna el defensor del acusado ALEXANDER MARTINEZ GARCIA. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNE�DA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Radicación No.10504 C/Alexander Martí�nez y os. � �página \* arábico�1�