Plantilla de documento -Estilos- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10504 Acta Nro. 018 Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor HÉCTOR PENAGOS RAMIREZ, contra la sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la empresa BAVARIA S.A.
ANTECEDENTES El señor Héctor Penagos Ramírez demandó en Proceso Ordinario Laboral a la empresa Bavaria S.A. en procura de obtener la prosperidad, con el carácter de principales, de las siguientes condenas: el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y demás prestaciones compatibles dejadas de percibir, determinando que no existió interrupción en la prestación del servicio.
En forma subsidiaria se solicita: el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; la pensión sanción establecida en el artículo 8° numeral 5° del Decreto ley 2351 de 1965; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales; los reajustes ordenados por la ley 71 de 1988; la indexación a que haya lugar; la corrección monetaria o ajuste de valor de las sumas liquidas de dinero; lo que ultra y extra petita resulte probado; las costas del proceso.
Los hechos que sirvieron de fundamento a las anteriores pretensiones, se resumen así: que entre el demandante y la empresa Bavaria S.A. existió un contrato de trabajo, a término indefinido, vigente entre el 15 de marzo de 1978 y el 22 de septiembre de 1993; que el cargo desempeñado fue de operario paletizadora, grupo 4 operativo, y su último salario promedio mensual ascendió a la suma de $400.000.00; que el 22 de septiembre de 1993 la empresa demandada le dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa legalmente comprobada; que el supervisor de envase Luis Varón requirió al demandante con el fin de que ocupara el cargo de conductor del auto elevador, a lo cual se negó por las siguientes razones: no medió escrito alguno que la respaldara, existir un impedimento médico conocido por la empresa que le impide desempeñar esa función, y el haber en ese momento otros trabajadores que podían desarrollar esa actividad; que en virtud a lo anterior, la producción se paralizó por orden expresa del superior jerárquico, y sin que tenga responsabilidad alguna el actor; que las funciones del accionante están debidamente determinadas en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa Bavaria S.A. y su sindicato de trabajadores, de la cual es beneficiario por haber estado afiliado a tal agremiación. La primera instancia terminó con sentencia del 13 de junio de 1997, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, declarándose probadas las excepciones de “Inexistencia del derecho que el actor pretende hacer valer dentro del proceso”, “Falta de causa en las obligaciones reclamadas” y “Cobro de lo no debido”; consecuencialmente, se absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las peticiones incoadas.
Recurrida la precitada decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con sentencia del 29 de agosto de 1997, la confirmó en todas sus partes, para lo cual expuso, en lo que interesa al recurso, lo siguiente: “La fotocopia de la carta del folio 9 y la del folio 71, prueban que la demandada adujo como causa para el despido del señor HECTOR PENAGOS RAMIREZ, la de que el 6 de agosto de 1993 a las 3:15 a.m. recibió la orden del supervisor LUIS VARON para realizar el reemplazo rotativo de operario del autoelevador mientras cada titular tomaba sus alimentos, cargo para el que se encontraba entrenado ya que conoce el manejo de la máquina, que el reemplazo debía efectuarlo durante su curso normal de trabajo y le correspondía efectuarlo de acuerdo con la instrucción recibida de su jefe inmediato, lo que es de su conocimiento, para que no se limite el funcionamiento de las líneas de envase ya que es indispensable que los cuatro elevadores estén funcionando simultánea y continuamente, por lo que se requiere a una persona que reemplace a los operarios mientras toman sus alimentos en forma escalonada; que ese día el actor era el único operario que podía reemplazar, pero se negó a hacerlo con el lógico perjuicio para la empresa y que para ello dio razones que no son de recibo pues el supervisor cumplió el procedimiento normal; que se negó diciendo que no había orden escrita y que había otras personas que podían hacerlo, no obstante que no era necesaria esa orden, pues el supervisor puede disponerlo y para hacer esos reemplazos se necesitan personas capacitadas, agregando que en muchas ocasiones él había hecho ese reemplazo y que como las explicaciones que dio no justifican la falta, cometió una insubordinación que constituye una grave violación de sus obligaciones y un abierto desacato que es una grave indisciplina (fl 10)”.
Asimismo, el ad quem, luego de referirse: a los testimonios de Carlos Jairo Latorre Montoya (flo. 129), Luis Varón Suárez (flo. 132), Gustavo Montes Vásquez (flo. 196 ) y José Luis Rodríguez (flo. 198); el interrogatorio absuelto por el demandante (flo. 117), las fotocopias auténticas de los informes del jefe de producción y del supervisor de turno (flo 79 y 80); la copia del historial médico del actor para demostrar que le está prohibido operar el autoelevador; la copia auténtica del acta de descargos (flo. 8); el documento de nombramiento como operario paletizadora grupo 4 operativo a partir de febrero de 1992 (flo. 7), y la fotocopia auténtica del dictamen médico de folio 13, razonó así: “indudablemente que el actor cometió un hecho contrario a sus deberes contractuales, toda vez que no sólo era quien debía hacer dicho reemplazo, sino que en este especial caso se le dio una orden expresa para cumplir el turno en tanto los operarios ingerían la cena, hecho que es aceptado por él mismo desde cuando rindió sus descargos, aunque ahora en autos afirma que era por expresa prohibición médica.
En el momento del suceso, según lo dice su superior, incumplió la orden, afirmando que no laboraba porque no le pagaban el día completo y en sus descargos ya se escuda en que no podía operar el equipo sin autorización, pues les está prohibido bajo pena de sanción. “El señor Luis Varón era precisamente el supervisor del momento, quien estaba autorizado para disponer los turnos, por lo que al ser la misma persona que le dio la orden, mal podía aducir prohibición alguna para operar la máquina.
La lesión lumbar sólo se ha esgrimido en el proceso, pero además, hay solamente un dictamen médico sin que de él se pueda deducir que el acto de operar el elevador, le está prohibido. Muy claro lo dice el testigo Luis Varón Suárez, se trata solamente de operar un equipo con solo mover una manivela, no entiende la Sala que el demandante debía levantar canastas de cerveza con sus solas fuerzas, caso en el cual sería razonable que el dolor lumbar se lo impidiera.
“Violó el demandante las prohibiciones especiales que le incumben de acuerdo con el artículo 58 del C.S. del T. En esta norma se encuentra el ordinal 1° que impone la obligación especial de realizar la labor en los términos encomendados y acatar y cumplir las ordenes e instrucciones que se impartan. Los testimonios rendidos por ser concordantes y responsivos, ofrecen plena certeza de su veracidad, generando en el juzgador esa íntima convicción indispensable para dar por demostrado un hecho descartando toda duda de lo contrario.
Es decir, que para la Sala es indudable que el actor desacató la orden simplemente, por el hecho de reclamar un pago del día, demostrando grave indisciplina, lo que en verdad es intolerable, pues si se permite un desacato caprichoso, ello va a resquebrajar la disciplina de la empresa, pues constituye un mal ejemplo que seguramente otros trataran de imitar ante la falta de consecuencias para quien lo hace.
“Tiene razón la señora juez de primera instancia cuando así concluye y cuando además cita la sentencia de la H. Corte de agosto 8 de 1980, en laque se indica que la obediencia es el deber cardinal del trabajador, pues emana de la esencia del contrato. Simple desobediencia y desacato es lo que se deduce del caudal probatorio por lo que la justa está suficientemente acreditada en autos.
“Las consideraciones totales de la sentencia se ajustan a la critica de la prueba, obedecen a la realidad de los autos, pues es verdad que en ninguna parte se exige que las órdenes de esta clase deban darse por escrito, pues es suficiente con lo afirmado por los testigos al unísono quienes informan que en muchas ocasiones se había cumplido ese mismo reemplazo por parte del actor, que se había fijado la disposición de reemplazos en cartelera y que la razón esgrimida en el momento no fue la enfermedad.
Cabe agregar que la falta cataloga (sic) como grave para el juzgador, pues indudablemente que la rebeldía en cumplimiento de una orden de trabajo por capricho solamente, debe considerarse justa para terminar el contrato sin indemnización“. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “Se persigue con el presente recurso de casación que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá con fecha 29 de agosto de 1997 sea CASADA en su totalidad y en su lugar la Corte como Tribunal de instancia profiera sentencia sustituva (sic) que acceda a decretar las pretensiones principales o las subsidiarias incoadas desde el libelo introductor, además hacer la correspondiente condenación en costas“.
En fundamento a la causal primera de casación laboral, el censor presenta tres cargos a la sentencia impugnada, dos de ellos por la vía indirecta y el último por la directa, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron planteados. PRIMER CARGO “Infracción indirecta de la ley de los artículos 22, 23, 58 numeral 1° del Código Sustantivo del Trabajo, por errónea interpre (sic) en virtud de error de hecho en la apreciación de las pruebas en concordancia con el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código de Procedimiento Laboral“.
Los errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado, según lo precisa el recurrente, son: “A).- No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa BAVARIA S.A. dio órdenes al demandante para ejercer labores distintas a la esencia misma del contrato de trabajo como fueron las de correspondientes a autoelevador del grupo 7 operativo, incompatibles con las del grupo 4 correspondientes a las de operario de paletizadora, y al que pertenecía Héctor Penagos Ramírez, en forma ilegal.
“B).- No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa demandada con la orden impartida violó los términos esenciales del contrato de trabajo y de paso la ley. “C).- No haber dado por demostrado que BAVARIA S.A., dio por terminada la relación o vínculo laboral en forma unilateral y sin justa causa, estando debidamente probada tal situación. “D).- No haber dado por demostrado, informando lo contrario la actuación, que el demandante padecía de dolor lumbar que se agravaba cuando operaba el autoelevador o montacarga“.
Las pruebas que indica el censor como mal apreciadas por el Tribunal, se circunscriben a las siguientes: A).- folio 9 del cuaderno principal, documento por medio del cual la empresa BAVARIA S.A. expone y aduce los motivos sobre los que soporta su decisión de dar por terminado el contrato; B).- los documentos obrantes a folios 57 y 231 del mismo cuaderno en donde aparecen constancia médica del demandante;
C).- interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la entidad demandada, diligencia que recoge una confesión judicial de folios 117 y ss y; D).- los testimonios de Carlos Jairo Latorre Montoya (flo 128), Luis Varón Suárez (flo 133), Gustavo Montes (flo 196) y José Luis Rodríguez Robayo (flo 198). DESARROLLO DEL CARGO Aduce el impugnante que en la nota en virtud de la cual la empresa Bavaria S.A. da por terminada la relación laboral con el actor, se encuentra plenamente demostrado que su último cargo fue el de paletizador grupo 4 y que las funciones de autoelevador corresponden al grupo 7 operativo, de donde se infiere que las labores ordenadas al demandante difieren ostensiblemente de las que legalmente correspondían a su cargo.
Agrega, además, que ese hecho aparece corroborado por la representante legal de Bavaria S.A. al absolver interrogatorio y las declaraciones de los señores Luis Varón Suárez (supervisor de envase), Gustavo Montes y José Luis Rodríguez (flos 133 y ss, 196 y 198). También expresa que si bien es cierto el empleador puede variar las condiciones de trabajo, para ello debe cumplir con las exigencias que imperativamente le impone la ley y el reglamento interno de trabajo, pues si es verdad que el trabajador había venido realizando los reemplazos aludidos en forma ilegal impuesta por el patrono, no quiere decir ello que estaba obligado a seguir haciéndolo, precisamente por lo ilegal de la orden y por configurarse en una decisión unilateral, caprichosa y arbitraria para cambiar las condiciones del contrato de trabajo.
Que de igual forma, a folios 57 a 231 del expediente, aparece un certificado médico de donde resulta cierto que para la época de los hechos motivadores del despido, el demandante tenía problemas de salud que le impedían operar el autoelevador, prueba ésta que fue desestimada por el sentenciador al no dar por demostrado lo que irrefutablemente se extrae de ella y por el contrario le dio mayor credibilidad al dicho de Varón Suárez que a su decir, el demandante no tenía porque sufrir dolor manejando el montacarga.
LA REPLICA Resalta el opositor que la demanda de casación adolece de graves fallas y vacíos que la hacen desestimable. En primer lugar, en el alcance de la impugnación el censor se abstiene de indicar la suerte que debería correr la sentencia absolutoria de primer grado, que de acuerdo con sus pretensiones habría de ser revocada, pero nada se dice al respecto, ya que tan sólo se pide de la Corte que “profiera sentencia sustituva (sic)”.
Sostiene que no es posible encontrar la proposición jurídica suficiente, dado a que no menciona las normas que le darían sustento a sus pretensiones, bien sea a la principal de reintegro o a las subsidiarias de pensión sanción, indemnización por mora, reajustes e indexación, normas éstas que necesariamente utilizó el Tribunal para absolver a la demandada, y que por el contrario si abundan los cargos en normas que no vienen al caso, como son, las definiciones generales sobre el contrato de trabajo, reglamento interno y convención colectiva.
Adicional a lo anterior, aduce, que la afirmación que hace el recurrente en cuanto a que la orden recibida por el trabajador de manejar transitoriamente un autoelevador, se refiere a labores distintas del contrato de trabajo, se constituye en un despropósito puesto que si es de la esencia misma del contrato la obligación que tiene el trabajador de acatar órdenes del superior jerárquico para ejercer en el mismo sitio de trabajo y accidentalmente, labores correspondientes a un operario de grado superior.
Que ésta orden rutinaria para un reemplazo transitorio jamás podrá ser tenida como un cambio en las condiciones del contrato o como una novación del mismo. Dice sobre los errores de hecho que se proponen en los literales B) y C), que los mismos se refieren a la legalidad o ilegalidad de determinadas situaciones y, por ende, no constituyen en modo alguno errores de naturaleza fáctica.
En cuanto al supuesto dolor lumbar, se manifiesta que ello es algo subjetivo así lo haya registrado un médico y, en todo caso, resulta concluyente al respecto lo que observa el ad quem y que el censor en ningún momento refuta. SE CONSIDERA Resultan acertados los reparos de índole técnico que el opositor le hace a la acusación planteada. En efecto, si nos remitimos al alcance de la impugnación que presenta la censura, de ella se evidencia el vacío en cuanto a no indicarse que ha de hacer la Corte en sede de instancia con la proferida por el sentenciador de primer grado, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla.
Empero, este defecto por sí no impone la desestimación del cargo porque de sus términos es fácil colegir, al pedirse que la Corte acceda a decretar las pretensiones principales o subsidiarias incoadas, que lo reclamado por la censura es que en caso de llegar a prosperar la impugnación, se revoque la del a quo y, consecuencialmente se dicte la de reemplazo en tal sentido.
Sin embargo, la deficiencia que no es posible pasar por alto es la relativa a la estructuración de la proposición jurídica que señala el censor, la que si impide el análisis a fondo de la acusación planteada y, por ende, compromete el éxito del recurso extraordinario. Ello, por cuanto las disposiciones legales mencionadas y de las que se predica haber sido infringidas por el Tribunal a través de la vía indirecta, no consagran al menos uno de los derechos que pretendió reivindicar el demandante bien con el carácter de principal o subsidiarios, como lo es, el reintegro o en su defecto la indemnización por despido, la pensión sanción, o indemnización moratoria.
Evidentemente, los artículos 22, 23 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo que cita la censura, son disposiciones legales simplemente enunciativas que contienen la definición del contrato de trabajo, sus elementos y las obligaciones especiales del trabajador, insuficientes por sí solas para cumplir con una de las reglas especiales que gobierna el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado en su vigencia por las leyes 192 de 1995, 287 de 1996 y 377 de 1997.
De otro lado, la modalidad de la violación a la ley que predica el impugnante incurrió el sentenciador de segundo grado con relación a los precitados preceptos legales, como es la de interpretación errónea, riñe en un todo con la vía indirecta escogida por el recurrente y con la cual se pretende la infirmación total del fallo cuestionado, por cuanto como insistentemente lo ha reiterado la Sala, la interpretación errónea de la norma se produce siempre de manera ajena a los hechos del proceso por obedecer ella a un equivocado entendimiento de la ley, independiente de cualquier cuestión fáctica.
Pero es más aún, aunque se hiciera abstracción de las falencias técnicas resaltadas con precedencia, el cargo tampoco habría de prosperar porque: 1. Dentro de los medios probatorios que cita el recurrente como mal apreciado por el ad quem, se señala el de folio 9 del cuaderno principal y que contiene la decisión de la empresa demandada de dar por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo.
Este documento por sí sólo nada diferente acredita, en cuanto a que efectivamente fue la empleadora quien tomó la iniciativa del finiquito contractual y que las causas que motivaron adoptar esa determinación, fueron las que allí aparecen consignadas. Ese fue precisamente el alcance que le dio el Tribunal a la susodicha prueba, sin que pueda predicarse desvío estimativo alguno, cuando dice: “La fotocopia de la carta de folio 9 y la del folio 71, prueban que la demandada adujo como causa para el despido del señor HECTOR PENAGOS RAMIREZ, la de que el 6 de agosto de 1993 a las 3:15 a.m. recibió la orden del supervisor LUIS VARON para realizar el reemplazo rotativo de operario del autoelevador (…)”. 2.
Los documentos que contienen el historial médico del demandante visible a folio 57 y 231, nada diferente acreditan del dolor lumbar padecido por el actor y que dedujo el Tribunal, con lo cual no resulta suficiente justificar la renuencia del trabajador en el cumplimiento de la orden impartida y que llevó a la empleadora a adoptar la decisión del finiquito contractual.
Lo anterior conlleva a que no sea disparatada la conclusión del sentenciador, en cuanto expresa: “La lesión lumbar sólo se ha esgrimido en el proceso, pero además, hay solamente un dictamen médico sin que de él se pueda deducir que el acto de operar el elevador, le estaba prohibido”, máxime que para llegar el ad quem a la aludida transcripción, tuvo como soporte otros medios probatorios que no fueron objeto de acusación, como lo es, el documento de folio 13 del expediente. 3.
El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa demandada (flos 117 y Ss), no se cita en ninguno de los apartes de la sentencia recurrida como fundamento para que el sentenciador respalde las conclusiones que controvierte la censura, por lo que mal puede atribuirse errónea apreciación al mismo, cuando ni siquiera fue objeto de valoración probatoria.
Empero, si se examina ese medio probatorio, no es posible asegurar que en dicho interrogatorio la parte demandada a través de su representante legal, hubiera confesado algún hecho capaz de producir consecuencias jurídicas adversas a ella y que contraríen la conclusión del sentenciador en los aspectos puntuales en controversia. 4. En lo que atañe con las declaraciones surtidas por los deponentes que cita el impugnante, la misma resulta insuficiente para demostrar los desatinos fácticos que se le imputan al fallo recurrido, por no ser prueba calificada en casación para esos efectos. 5.
El censor dejó de acusar otros medios probatorios con los cuales soportó el Tribunal la sentencia cuestionada, como lo es, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, la fotocopia del informe del jefe de producción, la fotocopia del informe del supervisor de turno, la fotocopia del acta de descargos surtida por el actor, situación ésta que por si sola dejaría incólume la decisión impugnada.
En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO “Infracción indirecta de los artículos 104, 105, 106, 107, 108, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 467, 468, 469, 470 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, debido a error de derecho en la apreciación de las pruebas“.
El error que a juicio del impugnante se incurrió en la providencia cuestionada, consiste en haber dado por demostrado un hecho por medios distintos al autorizado por la ley. Las pruebas que indica como causantes del error son: carta de despido (flo 9), interrogatorio de parte (flo 117), prueba testimonial (flos 128, 133, 196 y 198). DESARROLLO DEL CARGO Esgrime en este cargo la censura, que la parte demandada debió con el propósito de corroborar la justicia de su decisión, haber presentado las siguientes pruebas: reglamento interno de trabajo y/o convención colectiva de trabajo en la forma solemne como lo exige la ley, cosa que no hizo, pero que el juzgador si dio por establecido los hechos por medios distintos o no autorizados.
Que si la empresa demandada por intermedio de su representante legal en el interrogatorio absuelto, expresa que el demandante dentro de sus funciones estaba obligado a realizar reemplazos rotativos de operarios del autoelevador, ésta situación debió estar contemplada en el reglamento interno o la convención colectiva, pero que al no existir en la forma y términos establecidos por la ley como pruebas solemnes que son, el juez no debió dar el valor probatorio que le asignó a la afirmación de la demandada en su interrogatorio.
LA REPLICA Arguye el opositor que las pruebas señaladas por el recurrente como mal apreciadas, esto es, la carta de despido, el interrogatorio de parte y los testimonios, están lejos de ser calificadas como pruebas solemnes, únicas con las cuales resultaría válido alegar error de derecho en casación. Por su parte se expresa, que el censor intenta referir el error de derecho a pruebas que no se adujeron ni fueron presentadas en el proceso (reglamento interno de trabajo y convención colectiva) y que no tenían en absoluto porqué apreciar los falladores de instancia, puesto que dedujeron la justa causa de los hechos, relacionándolos directamente con la ley.
SE CONSIDERA Los mismos desaciertos técnicos en que incurrió el recurrente al plantear el primer cargo, afloran en el que es objeto de análisis y que también hacen que se desestime la acusación. Ello en virtud, a que de las normas que cita la censura como infringidas por el sentenciador, no existe al menos una que sea soporte fundamental del fallo recurrido o haya debido serlo; pues las que singulariza el impugnante no contienen los derechos sustanciales bien principales o subsidiarios peticionados por el promotor del proceso, como lo son: el reintegro, la indemnización por despido, la pensión sanción, o la indemnización moratoria, entre otros.
De otra parte, las pruebas que indica el recurrente como aquellas que dieron lugar al error de derecho, esto es, la carta de despido (flo 9), interrogatorio de parte (flo 117) y la testimonial de folios 128, 133, 196 y 198, no tienen la característica de ser solemnes para acreditar los hechos debatidos en el proceso por no existir norma que así lo imponga, sino que por el contrario son medios probatorios cuyo mayor o menor grado de persuasión que ellos reporten al juicio, depende de la valoración que de los mismos haga el sentenciador en virtud a la libre formación del convencimiento, tal y como lo establece el artículo 61 del Código Procesal Laboral.
Además, no entiende la Corte la razón por la cual el impugnante afirme que la parte demandada debió presentar como prueba de la justa causa del despido el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva en la forma solemne como lo exige la ley, cuando ni en la carta de terminación del contrato, ni en la contestación a la demanda incoada se aduce por parte de la empleadora como motivo del finiquito contractual, una causal que estuviere consagrada en uno de esos dos ordenamientos.
Por lo anterior, el cargo no prospera. TERCER CARGO “Infracción directa de la ley por inaplicación del artículo 64 numerales 1°, 2°, y 4° del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por la ley 50 de 1990 en su artículo 6°, igualmente del artículo 53 de la Constitución Nacional“. DESARROLLO DEL CARGO Manifiesta el recurrente que se entiende del contenido del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que como consecuencia de la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, se producirá la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable siendo ésta la que da por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, lo que equivale a que la decisión se presente con exclusión de las catalogadas en la ley como justas reguladas tanto para el patrono como para el trabajador.
Por lo tanto, cualquiera otra diferente a ésta últimas serán consideradas como injustas. Se agrega que en atención a lo anterior, cuando el empleador abusa de sus derechos, obligaciones o prohibiciones y viola unilateralmente las disposiciones legales para con base en ellas dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, se hace acreedor a las sanciones establecidas en la precitada disposición. De ahí que son injustas las causas cuando el patrono viola la ley cambiando arbitraria y caprichosamente los términos de la relación laboral.
Expresa de otro lado, que el ad quem inaplicó el precepto constitucional contenido en el artículo 53, en el que se predican los principios mínimos fundamentales del trabajador, especialmente en la “situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”, ya que fue más la interpretación patronalista que se le dio al debate con desconocimiento de la norma constitucional.
LA REPLICA Plantea el impugnante que el Tribunal no aplicó el artículo 64 del C.S.T., puesto que encontró demostrada una falta grave del trabajador constitutiva de justa causa de terminación del contrato por parte del empleador, lo que condujo a aplicar los artículos 58—1° del C.S.T. sobre obligaciones especiales del trabajador en conexión con el artículo 62—a)—6° del mismo Código, sobre justas causas de terminación del contrato de trabajo; que el censor tan sólo cita la primera norma pero se abstiene de mencionar la segunda a todo lo largo del ataque, de donde resulta que el cargo es desestimable.
Finalmente se esgrime que por la vía directa no resulta posible discutir los hechos que tuvo en cuenta el Tribunal y que lo llevaron a inaplicar la norma que el censor cita. En torno al artículo 53 de la Constitución, se dice que no es directamente aplicable y menos si es que se intenta demostrar que hubo una interpretación patronalista de dicha norma, cuando el cargo se está formulando por inaplicación. Se agrega en resumen, que en realidad lo que sucedió fue que el trabajador incurrió en flagrante insubordinación, alegando la infantil razón de que la orden no se había dado por escrito, violando así su obligación básica de acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta el patrono o sus representantes según el orden jerárquico establecido.
SE CONSIDERA Del examen al cargo que formula la censura y con el cual se pretende obtener la infirmación del fallo controvertido, encuentra la Sala que en el mismo se ha incurrido en una notable y protuberante contradicción, generada en virtud a la incorrecta mixtura existente entre la infracción a la ley escogida por el censor y los términos en que aparece concebida la demostración del cargo.
En efecto, al lado de acusarse el fallo por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación y que supone una total y completa conformidad con los supuestos fácticos que se dieron por acreditados en el proceso, se pretende desarrollar el cargo bajo premisas que no fueron dadas por demostradas en el juicio y que por ende condujeron a inaplicar la disposición legal que se cita (art. 64 del C.S. del T).
Precisamente en la sentencia recurrida, el juzgador de segundo grado prohijó la decisión adoptada por el a quo en el sentido de absolver a la sociedad demandada de todos y cada uno de aquellos pedimentos impetrados, a raíz de haber dado por demostrada la ocurrencia de la falta motivadora del despido del demandante y estimar de justa la causal esgrimida por la empleadora para adoptar tal determinación, previo el juicio estimativo que hizo de las pruebas incorporadas al expediente.
Lo anterior indica, que si el recurrente consideraba que el despido de que fue objeto el demandante es injusto, contrario a la deducido por el Tribunal, y de cuya calificación dependía la prosperidad o no de las pretensiones incoadas en la demanda, mal se hace en atribuir a la sentencia inaplicación del artículo 64 del C. S. del T. por la vía directa, cuando los fundamentos de hecho en que se encuentra anclada no han sido desvirtuados a través del camino que corresponde de acuerdo a la técnica del recurso extraordinario.
En cuanto a la infracción que pregona la censura en frente al artículo 53 de la Constitución Nacional por su inaplicación, observa la Corte que, como regla general, éste tipo de preceptos supralegales no son susceptibles para sustentar ataque en casación, ya que las normas constitucionales por sí solas no son atributivas de derechos laborales, por lo que sus preceptos no se infringen directamente sino a través de la normatividad subordinada que los desarrolla.
Pero es que, además, en el marco de la norma constitucional precitada, resulta contradictoria la acusación por cuanto en el planteamiento del cargo se indica su falta de aplicación por parte del Tribunal, para posteriormente, en el desarrollo del mismo, atribuirse a la sentencia cuestionada una interpretación patronalista; modalidades de infracción éstas que por su misma naturaleza son totalmente diferentes.
Por lo anterior, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, de fecha 29 de agosto de 1997, en el Proceso Ordinario Laboral que el señor HÉCTOR PENAGOS RAMIREZ le promovió a la empresa BAVARIA S.A. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10504 � PÁGINA �27�