CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10503 Acta No. 25 Santafé de Bogotá, D.C., julio siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por MIGUEL ANTONIO MAYA TIMARÁN contra BAVARIA S.A. y MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. I.- AN TECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el señor Miguel Antonio Maya Timarán demandó a las sociedades Malterias de Colombia S.A. y Bavaria S.A para que previo el trámite del juicio ordinario laboral se declare que entre el demandante y Bavaria S.A. existió un contrato de trabajo, que luego se sustituyó en Malterias de Colombia S.A., que el actor cumplió con todos los requisitos exigidos por la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente en los años 1991 - 1992 y 1993, y por lo tanto se las condene a pagar la indemnización equivalente a una suma igual a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción de año “más el valor de la desvalorización de la moneda a partir del 2 de octubre de 1993, al pago de la pensión sanción y las costas del proceso.
Como petición subsidiaria solicitó el pago de la indemnización establecida en el artículo 6° numeral cuarto literal d) de la Ley 50 de 1990, equivalente a 85 días por cada año, más la desvalorización de la moneda a partir del 2 de octubre de 1993” hasta cuando se verifique el pago; la pensión sanción y las costas del proceso. Manifestó el demandante que se vinculó laboralmente como ingeniero mecánico a la empresa Bavaria S.A., a partir del 7 de abril de 1969; que prestó sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 2 de octubre de 1993; que durante ese tiempo se produjo una sustitución patronal entre Bavaria S.A y Malterias de Colombia S.A.; que su último salario promedio mensual fue de $ 752.179,17, con el cual Malterias de Colombia S.A. le liquidó y pagó sus prestaciones sociales correspondientes a todo el tiempo de servicios, es decir 24 años 5 meses y 13 días; que el contrato de trabajo terminó por renuncia presentada por el actor, alegando justa causa por haber sufrido engaño por parte del patrono, consistente en traslados y no pago de salarios, y por lo tanto, tenía derecho a que se le indemnizara de conformidad con la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa.
Las demandadas en su contestación a la demanda se manifestaron así: Bavaria S.A., aceptó como ciertos los hechos primero y segundo, es decir, los que se refieren al tiempo de servicios, ultimo sueldo devengado, liquidación de prestaciones sociales y sustitución patronal. Negó los hechos séptimo, décimo y undécimo, que hacen relación a la oportunidad del reclamo por el traslado a Santa Rosa de Viterbo, que el cargo de ingeniero especialista tiene más categoría y sueldo que el de jefe de departamento, y que el proyecto Malteria Tropical se acabó el 24 de abril de 1992.
Manifestó no constarle los hechos octavo y noveno, en cuanto al tiempo de servicios en la ciudad de Ipiales, y a los traslados a las ciudades de Bogotá y Cartagena. Propuso las excepciones de pago, falta de causa en las obligaciones reclamadas, inexistencia de derecho en el actor y cobro de lo no debido. El mismo apoderado en representación de Malterias de Colombia S.A. contestó los hechos de igual manera a como lo había hecho en representación de Bavaria S.A., y propuso las mismas excepciones.
El juzgado del conocimiento, mediante sentencia del once de octubre de 1996, condenó a la sociedad Malterias de Colombia S.A. a pagar a pagar a Miguel Antonio Maya Timarán, la suma de $ 24.649.181.13 por concepto de indemnización por despido indirecto, actualizadas en la variación del índice de precios del consumidor expedida por el DANE.
La absolvió de las demás prestaciones de la demanda. En cambio, a Bavaria S.A., la absolvió de todas las pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la Sociedad Malterias de Colombia S.A. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los apoderados de las partes, conoció el Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 1997, resolvió “CONFIRMAR la sentencia apelada, en lo que fue materia del recurso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”, y condenó en costas a la parte demandada.
Sostuvo el ad quem que el demandante no manifestó inconformidad por el traslado de Ipiales a Santafé de Bogotá, sino en relación con el ocurrido entre esta última ciudad y Santa Rosa de Viterbo. Afirmó, con fundamento en la documental de folio 101 que el demandante el día 29 de abril de 1992 fue nombrado en la Dirección Técnica de Malterias de Colombia S.A., manteniendo su mismo cargo de Jefe de Departamento, lo cual lo lleva a concluir que el día del traslado a la Malteria de Santa Rosa de Viterbo ( 15 de mayo de 1992), el actor ya era Jefe de Departamento y por tanto la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa no se le podía aplicar de conformidad con la cláusula 3ª de dicha contratación colectiva.
Que su inconformidad era respecto de la ciudad y no del cargo, el cual ya tenía antes del traslado a Malteria de Santa Rosa de Viterbo, como consta en la documental de folio 101 y se ratifica con las documentales de folios 104, 105, donde el mismo demandante al suscribir la comunicación de acogerse al régimen de cesantía consagrado en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, anotó de su puño y letra que su cargo era el de Jefe de Mantenimiento, circunstancia que reitera en la carta de renuncia ( folio 15).
En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, no comparte la conclusión del juzgado al considerar que la falta de pago de salarios constituye una negación indefinida y por lo tanto la carga probatoria le correspondía a la demandada. Por el contrario, afirma, que era el trabajador quien estaba obligado a demostrar la existencia de la circular de 18 de junio de 1993, para obtener el pago de los salarios del período solicitado.
Además como lo relacionado es del orden convencional, ya quedó claro que el actor estaba excluido expresamente de la convención colectiva de trabajo. Concluye que el despido indirecto tuvo otra causa: los perjuicios que le ocasionó al extrabajador el traslado a Malterias de Santa Rosa de Viterbo, tanto de índole familiar como económica; como consta en los testimonios visibles a folios 290 a 296.
Resaltó que la empresa demandada no adujo ningún criterio objetivo para el traslado del actor, como se exige según jurisprudencia de esta Sala, de fecha 16 de noviembre de 1981, uno de cuyos apartes transcribe. Finalmente, comparte lo dicho por el a quo, en relación con el monto de la indemnización y en cuanto a la indexación, para decidir confirmar la sentencia apelada.
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconformes los apoderados de las partes, interpusieron el recurso de casación, los cuales una vez concedidos por el tribunal y admitidos por esta Sala, se procede a resolver el de la parte demandante, dado que la Sala declaró desierto el inicialmente interpuesto por la demandada por no haberse presentado por ella demanda de casación. Pretende el demandante recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia parcialmente, y en sede de instancia, revoque la del a quo parcialmente, confirmando la condena a la parte demandada, con las siguientes declaraciones y condenas: 1°.- Que se revoque parcialmente el numeral 1° de la sentencia de primera instancia y se condene a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización por despido indirecto, 95 días por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción de año, como lo establece la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo. 2°.- Que se confirme el inciso segundo, en cuanto a la actualización de la condena. 3°.- Que se confirmen los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia. 4°.- Que se condene en costas a la parte vencida.
Para tal efecto formuló tres cargos que recibieron la correspondiente réplica oportuna de la sociedad demandada. PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia de violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículo 6°, numeral 4° literal d) de la Ley 50 de 1990, que modificó en lo pertinente el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y como consecuencia por falta de aplicación de los artículos 467, 476 del C.S. del T. en concordancia con los artículos 12 y 55 de la Constitución Política.
Además, afirma que la sentencia del tribunal incurrió en violación de medio de los artículos 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y del artículo 276 del C. de P.C. modificado por el Decreto 2282/89, 279 del C. de P.C.; el Decreto 2651/91, artículos 22, 23 y 25. Señala que el quebrantamiento anotado se produjo al incurrir el tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1°.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que cuando el trabajador recibió la orden de traslado, tenía al cargo de Jefe de Departamento y no de Ingeniero Especializado, tal como aparece probado plenamente con los documentos, que mas adelante los determino y analizo.
“2°.- En consecuencia, el Tribunal erróneamente, dio por probado no estándolo, que se cumplían con los hechos determinados en la cláusula 3 de la Convención Colectiva en donde establece que no se puede (sic) aplicar los estatutos de la convención a los Jefe (sic) de Departamento y por esta razón se incurrió también en el error de no aplicar la cláusula 14 de la Convención Colectiva.
“13.- Haber dado por no probado, estándolo, que el demandante no reunía los requisitos que establece la cláusula 14 de la Convención Colectiva a saber: “Que tenía el plazo de doce meses a partir de la fecha de la notificación del traslado, el tribunal admitió erróneamente que este plazo había fenecido, con base en las cartas u oficios que envió al trabajador, negándole la aplicación de esta cláusula 14”.
PRUEBAS ERRONERAMENTE APRECIADAS “1° La Convención Colectiva del trabajo que obra al fl. 158 en lo que se refiere a las cláusulas 3 y 14 de esa convención. “2° Las comunicaciones de la empresa demandada que obra al fl. 9 con oficio 2300. “3° La comunicación del 15 de mayo de 1992, que obra al fl. 13. “4° La comunicación que hace el trabajador de septiembre 4 de 1993, folio 15, de febrero 18 de 1993 fl. 17, del 17 de marzo de 1992, fl. 19 de junio 5 de 1992, folio 21”.
En desarrollo extenso de la acusación expresa que el tribunal no tuvo en cuenta la notificación verbal del traslado a la Malteria de Santa Rosa de Viterbo, cuando todavía era ingeniero especializado, y por lo tanto se le aplicaba la cláusula 14 de la convención colectiva que le concedía un plazo de doce meses para no aceptar el traslado y decidir retirarse voluntariamente de la empresa, mediante el pago de una suma igual a 95 días de salario básico por cada año de servicio.
Afirma que al no darle valor el tribunal a esa notificación verbal de traslado, y al considerar que no se demostró que el traslado efectivamente se hubiera realizado para esa época (17 de marzo de 1992), sino a partir del 1 de junio de 1992, cuando ya era Jefe de Departamento, lo llevó a concluir de manera errónea, que el actor en virtud de la cláusula 3° de la convención colectiva de trabajo quedaba excluido de ella de manera expresa, y por lo tanto, no se le podía aplicar la normatividad de la cláusula 14 de dicha convención colectiva de trabajo.
Fundamenta su argumentación en la carta de fecha 17 de marzo de 1992 (folios 19 y 20) donde el actor manifestó no aceptar el traslado a Malterias de Santa Rosa de Viterbo, cuando todavía era ingeniero especializado, es decir, aún no se le había comunicado el nombramiento de Jefe de Departamento por consiguiente tenia derecho a que se le aplicara la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo.
El cargo reitera hasta la saciedad los planteamientos anteriores, para concluir que “si no hubiera recibido la orden de trasladarse verbalmente, hubiera sido imposible que hubiera escrito la carta del 17 de mayo de 1992…” (folio 19). La sociedad opositora señala algunos defectos técnicos y en cuanto a las pruebas mal apreciadas, afirma que el ataque es a todas luces insuficiente, en atención a que el tribunal, para decidir sobre el punto en discusión tuvo en cuenta otros medios de convicción, no atacados por el recurrente.
Para apoyar su planteamiento, transcribe apartes del fallo, donde, según su afirmación, se encuentra la ratio decidendi del fallo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Sala que dada la facultad del juez de instancia para valorar libremente la prueba atendiendo a los postulados de la sana crítica, el único error de hecho capaz de derrumbar en casación un fallo del tribunal es aquel que por la dimensión de la equivocación del fallador, cabe calificarlo de manifiesto, es decir, debe aparecer el error de manera evidente e incontrovertible, apreciable a primera vista y acreditable sin mayor esfuerzo.
De ahí porqué difícilmente se estructurará un desatino de estas características en casos como en el presente en que el recurrente, en un extensísimo y repetitivo alegato - contrario al artículo 91 del c.p.l. -, pretende desquiciar el fallo del tribunal en cuanto asentó que al demandante no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, por estar excluido expresamente de sus beneficios.
Como lo enseña la pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, cuando la sentencia tiene apoyo en un conjunto de medios de convicción, debe criticarse por el censor la valoración que de ellos efectuó el sentenciador porque son la columna que sostiene la decisión recurrida. Al respecto se ha dicho: “Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.
Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la Ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.
Para atender a una realidad social específica la Ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas”.
(sentencia de 2 de agosto de 1994. Rad. 6735). En el caso en estudio, como lo destaca la réplica, el tribunal apoyó su decisión, entre otras, en las documentales visibles a folios 101, 104 y 105, las cuales no fueron incluidas en el cargo que se estudia dentro de las pruebas erróneamente apreciadas. Lo anterior, permite concluir, que esa base inatacada sigue siendo el soporte incólume del fallo.
En cuanto a que la empresa trasladó al actor sin previo acuerdo con el sindicato, debe decirse que se trata de un punto nuevo en casación, que no fue alegado oportunamente al inicio de la litis, a más de que por el contexto de la cláusula invocada y de todo lo que se dirá en seguida, carece de relevancia. Con lo dicho hasta aquí es suficiente para concluir que el cargo no está llamado a prosperar.
Pero aún haciendo abstracción de lo anterior, puede afirmarse que el ad quem no incurrió en el dislate que se le imputa. Efectivamente, en ningún momento impartió a las cláusulas convencionales una estimación equivocada, que las desnaturalice o las haga decir algo completamente distinto a su contenido. El punto central de la litis, ciertamente lo constituye el determinar si al trabajador se le aplicaba la convención colectiva de trabajo.
La cláusula 3ª al precisar el alcance y campo de aplicación de la convención señala a qué trabajadores se les aplica y quiénes están expresamente exceptuados, incluyendo dentro de éstos últimos varios cargos administrativos, tales como el de “Jefe de Departamento”. Sostiene la censura que al momento del traslado el demandante desempeñaba el cargo de Ingeniero Especializado, por lo cual debe aplicársele la indemnización especial prevista en la cláusula 14 del texto convencional.
Ciertamente ocupaba tal cargo a principios de 1992; no obstante, al concluir labores del Proyecto Malteria Tropical, la Vicepresidencia Técnica le comunicó verbalmente, en todo caso antes del 17 de marzo de 1992 su traslado a Santa Rosa de Viterbo ( folio 19); según el documento de folio 101 dirigido por la demandada al actor, el 24 de abril de 1992 se le notificó por escrito su nombramiento como Jefe de Departamento en la citada ciudad, lo cual fue ratificado el 15 de mayo del mismo año (f. 13).
Como lo observó el tribunal, si bien el actor el 17 de marzo de 1992 (f.19), manifestó su inconformidad con la nueva sede de trabajo, no hizo lo propio respecto del cargo de Jefe de Departamento. Al cumplir con la orden de traslado y asumir el nuevo cargo, es razonable inferir, como lo hizo el ad quem, que desde ese momento estaba excluido de los beneficios convencionales, toda vez que la cláusula tercera del susodicho acuerdo colectivo, exceptúa expresamente de su campo de aplicación, a quienes desempeñen el mismo, por lo que resulta impertinente pretender la aplicación de las ventajas de la cláusula 14 convencional al Jefe de Departamento demandante, ya que es obvio que sus prerrogativas sólo son aplicables a los beneficiarios de la convención colectiva y no a los explícitamente excluidos de ellas.
Diferente hubiera sido si el actor hubiese rehusado el cargo de Jefe de Departamento, evento en el cual sí podría alegar los beneficios de la convención y dentro de ella los específicamente consagrados en la cláusula 14. Empero, al aceptar el nuevo empleo y desempeñar las funciones inherentes a éste, no podía pretender que se le conservara el estatuto aplicable a los convencionados porque en su nueva posición de directivo estaba exceptuado expresamente de los mismos.
Ahora bien. Aún si se aceptara en gracia de discusión la aplicabilidad de la convención al actor, tampoco procedería en el sub lite la condena a la indemnización especial de la clásula 14, como se explica a continuación: “Cláusula 14a. “Cierre de fábricas o dependencias. Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias o de reducción de personal, la Empresa previo acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, transladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias y les dará un plazo hasta doce (12) meses a partir de la fecha de notificación del translado, para que en la nueva fábrica o dependencia se acoja a los beneficiarios de que trata esta cláusula.
Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la Empresa, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco (95) dias de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado.
“A los trabajadores que acepten ser transladados, la Empresa les pagará el valor del transporte de él y su familia incluídos sus enseres. Si el trabajador se acoge al beneficio de que trata esta cláusula, es decir, el plazo de doce (12) meses, la Empresa igualmente pagará el valor del transporte de regreso en las condiciones estipuladas anteriormente”.
Ya se vió atrás que el demandante mediante comunicación fechada el 17 de marzo de 1992, dirigida al doctor Augusto López Valencia (f. 19) le informó que se le había comunicado verbalmente su traslado a Malteria de Santa Rosa de Viterbo, con lo cual no estaba conforme. De tal manera que al menos desde entonces sabía el demandante del cambio de sede y sólo hasta el 14 de septiembre de 1993 decidió terminar el contrato de trabajo invocando justa causa, vale decir, dejó transcurrir más de los 12 meses exigidos por el acuerdo colectivo para acogerse a sus beneficios.
Y aún si se alegara - en contra del tenor literal del mismo - que tal término debe contabilizarse a partir del 1o de junio de 1992, momento en que se hizo efectivo el traslado (f. 13), también se llegaría a idéntico aserto, porque igualmente, desde entonces hasta la fecha de terminación del contrato pasaron más de los 12 meses que se requerían para que el trabajador se acogiera a dicho beneficio de la indemnización convencional especial.
De tal manera que incluso pasando por alto los soportes del fallo no atacados, de ninguna manera podría afirmarse que el tribunal incurrió en yerro de hecho “manifiesto” al concluir que la demandada no estaba obligada al pago de la indemnización convencional por despido, sino a la legal. Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por infracción directa al no aplicar los siguientes artículos del código sustantivo del trabajo: 13, 1, 14, 15, 16, 18, 10, 143, 340, 341, 342.
Constitución Nacional: artículos 13, 53 y 55. En el alcance de la impugnación, manifiesta que aspira a que se case parcialmente la sentencia del tribunal, y en sede de instancia se revoque la del juzgado parcialmente, y se hagan las siguientes o parecidas declaraciones y condenas: -Que se declare ineficaz la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo. -Que se revoque parcialmente el numeral 1° de la sentencia de primera instancia, y se condene a la parte demandada a pagarle al demandante, por concepto de indemnización por despido indirecto, 95 días por cada año de servicio y proporcional por fracción de año, para un total de $58.243.218.03. -Que se confirme el inciso segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la actualización de la condena, a partir del 2 de octubre de 1993 hasta cuando se verifique el pago. -Que se confirmen los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia. -El valor anterior se actualizará con “el valor de la desvalorización de la moneda”.
En desarrollo del cargo manifiesta que el tribunal al aceptar la cláusula tercera de la convención hizo una discriminación injusta contra el demandante al excluirlo de los beneficios establecidos en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores; con lo cual se conculcó el derecho a la igualdad consagrado en las normas constitucionales.
Sostiene, igualmente, que la sentencia de manera equivocada confundió al demandante con un directivo sindical, cuando él nunca tuvo esa calidad. Afirma que reiteradas han sido las jurisprudencias de la Corte Constitucional al respecto, y cita apartes de la “NSU”, 342/95. Prosigue indicando que la cláusula tercera de la convención es violatoria de normas sustanciales y constitucionales, al atentar contra derechos mínimos del trabajador, que la única exclusión legalmente permitida es que los directivos de la empresa formen parte de la Junta Directiva de un sindicato, al tenor del artículo 389 del código sustantivo del trabajo, pero aún así jamás dejan de ser beneficiarios de la convención. Indica, además, que el artículo 14 del código sustantivo del trabajo establece que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellas concedan son irrenunciables.
Lo anterior está en concordancia con los artículos 340, 341 y 342 del código sustantivo del trabajo, que estatuyen cuáles son las prestaciones o derechos que puede renunciar el trabajador, y en ninguna de estas se dice que se pueda renunciar al derecho de igualdad y al principio de salario igual, trabajo igual que establece el artículo 143 del código sustantivo del trabajo.
De otra parte, considera que el artículo 15 del código sustantivo del trabajo, prohibe transar cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles, y por lo tanto, el tribunal debió declarar ineficaz la cláusula 3ª de la convención. Afirma luego que el artículo 16 del código sustantivo del trabajo establece que las normas laborales son de orden público, producen efecto general inmediato y se aplican a los contratos de trabajo, por consiguiente, el tribunal lo violó directamente al no aplicarlo al caso controvertido.
Como consecuencia de los hechos anteriores, considera que el tribunal violó también el artículo 18 y el 1° del código sustantivo del trabajo al no atender la finalidad del código, es decir, “la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”.
Luego se refiere extensamente a la clase media profesional, y a los mayores perjuicios que sufre esta clase ante los traslados y ante la no aplicación de las convenciones colectivas. En cuanto a las normas constitucionales afirma que la sentencia viola el artículo 13, que establece la igualdad de derechos, y la jurisprudencia precisa que “la igualdad solo se viola si la desigualdad solo está desprovista de una justificación objetiva y razonable”; para concluir que en el presente caso no existe por ninguna parte esa justificación objetiva y razonable, para excluir al demandante de los beneficios de la convención. Menciona, también, como violados el artículo 53 de la Constitución Política, al establecer que ni siquiera la Ley puede afectar los derechos de los trabajadores, mucho menos una convención colectiva, y el artículo 55 ibidem que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales con las excepciones que señala la Ley.
Sostiene que no era necesario denunciar la convención, sino que era deber del tribunal declarar ineficaz la cláusula 3ª de la convención, y el no haberlo hecho, violó las normas constitucionales mencionadas. Que las normas constitucionales pueden ser objeto de violaciones, pues es la Ley fundamental del Estado, y por ello están incluidas en la causal 1ª del artículo 87 del C.P. del T..
Además, al no aplicar el tribunal la excepción de inconstitucionalidad, violó también el artículo 4° de la Carta Política. Finalmente acepta que la convención colectiva no es una Ley, y por lo tanto no puede ser violada por el tribunal, pero a pesar de ello, sostiene que el tribunal estaba obligado a determinar si sus cláusulas violan o no los derechos fundamentales, y al no hacerlo el tribunal violó ostentiblemente normas legales laborales y constitucionales.
El opositor, considera como insólita la pretensión de “que se declare ineficaz la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo que excluye de los beneficios de la convención a los Jefes de Departamento…”; recuerda que las normas constitucionales en principio no son susceptibles de violación judicial que de lugar a casación; resalta que no es función de la Corte ejercer en este recurso un control de exequibilidad sobre los acuerdos colectivos y que siempre se les ha considerado, como simples pruebas; y finalmente, agrega que la jurisprudencia de esta Sala ha sido antigua y reiterada, al considerar ajustado a derecho la exclusión de algunos representantes del empleador de los beneficios de la convención colectiva, por no ser posible reunir en una misma persona las calidades de parte y contraparte.
Solicita se desestime el cargo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde hace ya mucho tiempo ha dicho la Corte, que las disposiciones de la Constitución Nacional en principio no son susceptibles de la violación que da origen y procedencia a la casación por el concepto de la violación de la Ley sustantiva, pues aún cuando son las de mayor jerarquía, carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales (sentencia del 22 de abril de 1997).
De ahí porqué la sola denuncia de las disposiciones de estirpe constitucional enlistadas en el cargo no den lugar a configurar la transgresión legal prevista en la primera causal de casación laboral. En cambio, brilla por su ausencia en este ataque la norma legal sustancial que sustenta el derecho pretendido (artículo 467 del c.s.t.), dado que si lo perseguido por el actor es la indemnización convencional por despido indirecto, con arreglo a la constante jurisprudencia, ese es el precepto que debía mencionar, y al no incluirse, la acusación deviene forzosamente inestimable porque la Corte no puede llenar oficiosamente esa deficiencia. Pero más que el aspecto meramente de técnica señalado, cabe precisar que la razón para que el cargo no prospere es que desde antiguo se ha permitido la exclusión por la propia convención colectiva de ciertos directivos de los beneficios del acuerdo colectivo.
Al respecto, en sentencia de octubre 26 de 1992, Rad. 6040/92, se expresó: “… Por otra parte, como lo explicó el Tribunal Supremo del Trabajo, en nuestro medio las Leyes laborales “no deben aplicarse al pié de la letra con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica” (Sent. de 1° de julio de 1949, G. del T. Tomo IV, pág. 625).
Según este criterio jurisprudencial expresado hace más de ocho lustros, pero que hoy conserva plena vigencia, se entiende la razón por la cual algunos representantes del empleador deban ser excluidos de los beneficios extralegales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo sin que ello implique violación del artículo 10 del CST que consagra la igualdad de los trabajadores ante la Ley sin distinción del carácter intelectual o material de la labor que realizan, ni quebrantamiento de los preceptos legales que fijan el ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo, ni infracción de ninguna otra norma de las que en relación con este aspecto de su acusación cita el recurrente, y sin que ello implique tampoco desconocimiento de que la persona jurídica que obra como empleadora y la persona natural que le sirve de órgano representativo, y es además su trabajador, son personas diferentes.
“…Y es que no puede olvidarse que un gran aporte del derecho del trabajo fue el hacer a un lado la abstracción niveladora del concepto “persona”, para mostrar que detrás de él actúan “empresarios”, “empleados”, “obreros” etc., vale decir, operan realidades sociológicas y seres humanos; y que si bien es cierto que una cosa es la sociedad que actúa en un momento dado como empleadora y otra quienes dentro del ámbito de la empresa, sin dejar de ser sus trabajadores, encarnan y personifican al patrono, no lo es menos que estos “altos empleados directivos de las empresas” –como ahora los denomina el artículo 53 de la Ley 50 de 1990-- reciben por la propia Ley un diferente tratamiento, precisamente porque en ocasiones se confunden con el empleador frente a los demás trabajadores.” (sent. 9 de julio de 1992- Rad. 4585) Y lo dicho no sufrió variación con la Carta Política de 1991.
En efecto, el personal de dirección y confianza de las empresas, dada su jerarquía, sus responsabilidades, la importancia de sus emolumentos y los intereses que representan, puede ser excluido de los beneficios convencionales sin que por eso se atente contra sus derechos laborales, con mayor razón cuando esa exclusión es ordenada por el avenimiento que celebraron las propias partes vinculadas al negocio jurídico, por lo cual es lógico que puedan ellas delimitar su campo de aplicación y así exceptuar a algunos empleados que ejercen un poder subordinante y tienen tales características, sin que ello necesariamente implique mengua global de sus derechos o discriminación, dado que precisamente esa condición directiva, los sitúa más cerca del empresario, y por ende los ubica fáctica y jurídicamente en situación distinta del resto del personal de la empresa, por lo que al ser diferentes dichos supuestos, es razonable un distinto tratamiento jurídico, de tal manera que no hay transgresión alguna del artículo 13 constitucional, y mucho menos del 53 ibidem que lo que ampara es precisamente la negociación colectiva, y por tanto, la posibilidad de que los protagonistas del fenómeno social excluyan de la regulación colectiva a los directivos de la empresa.
Por lo expresado, tal estipulación no comporta tampoco violación a normas de orden público, ni transacción, conciliación o renuncia del presunto titular a derechos ciertos o a beneficios convencionales, pues es lógico que nadie puede renunciar a un derecho que no tiene. En conclusión, al asentar el tribunal que el actor tenía la calidad de Jefe de Departamento y que por consiguiente quedaba exceptuado de los beneficios de la convención, no incurrió en quebrantamiento de ningna normativa sustancial.
En consecuencia, no prospera el cargo. TERCER CARGO.- Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por interpretación errónea del artículo 64 del código sustantivo del trabajo modificado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 6°, literal d), que causó además la falta de aplicación del artículo 18 y 1° del código sustantivo del trabajo, lo mismo que el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Pretende con este cargo que se case parcialmente la sentencia del tribunal, y en sede de instancia revoque parcialmente el numeral 1° de la sentencia de primera instancia y se condene a pagar a la demandada en favor del demandante, por concepto de indemnización por despido indirecto, liquidada con base a 45 días por el primer año y 85 días por cada año subsiguiente y proporcionalmente en caso de fracción de año, para un total de $ 51.109.804,oo.
Solicita que se confirme en todo lo demás. En la sustentación del cargo, manifiesta que el tribunal interpretó erróneamente el artículo citado, al liquidar la indemnización con 40 días de salario, y no con 85 días como se desprende de la norma al consignar que los 40 días son adicionales a los 45 primeros es decir que se le deben sumar. Sostiene que al legislador le hubiera sido más fácil, simplemente decir se le pagaran 40 días de salario, pero al agregar los términos “adicionales” y “sobre”, necesariamente se debe concluir que son 85 días y no 40 días como siempre se ha venido interpretando la norma citada.
Agrega que es ilógico que un trabajador que solo tiene un año de servicio, reciba una indemnización superior que otro que tenga más de 10 años de servicio, pues en el primer caso recibe 45 días de salario, y en cambio en el segundo solo 40 días de salario. Prosigue indicando que los artículos 18 y 1° del código sustantivo del trabajo, nos señalan que para interpretar las Leyes laborales se debe atender a su finalidad, lograr la justicia en las relaciones laborales que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
Indica, finalmente, que en caso de duda el artículo 53 de la Constitución Política ordena aplicar el principio de la favorabilidad, es decir acoger la situación mas favorable al trabajador. El opositor resalta que la interpretación dada por el tribunal al artículo en estudio ha sido la del consenso general, en todo el tiempo en que ha estado vigente dicha norma, y frente a muchos casos.
Agrega que nunca antes se había propuesto, seriamente, tal interpretación, que además abarcaría también las situaciones contempladas en los numerales b), c) y d) de la misma norma. Agrega, que dicha interpretación sería inequitativa, desequilibrada, injusta y contraproducente para la estabilidad laboral. Solicita, finalmente, que se desestime el cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Plantea el recurrente en el tercer cargo la interpretación errónea del artículo 64 del código sustantivo del trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 6°, literal d) y la “falta de aplicación” de los artículos 1° y 18 del código sustantivo del trabajo y 53 de la Constitución Nacional. Para que se configure la equivocada hermenéutica de un texto legal es menester que, con prescindencia de cualquier cuestión fáctica, en el cuerpo de la sentencia el juzgador imparta alguna exégesis sobre su sentido, ya bien sea porque emplee sus propias palabras o se remita al criterio de los doctrinantes o de la jurisprudencia. En el caso en estudio, el tribunal afirmó sobre el particular: “ Las razones anteriores, hacen entonces necesario, confirmar la condena que por indemnización derivada de despido indirecto tasó el a quo en los términos consagrados en el artículo 6°, numeral 4°, literal d) de la Ley 50 de 1990, que modificó en lo pertinente el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, careciendo en consecuencia de fundamento legal la interpretación que pretende la parte actora para incrementar el monto de la indemnización indicada, al ser enfática la disposición que por el primer año de servicios o proporcional la misma corresponderá a 45 días de salario y si tiene más de 10 años sobre los 45 del primer año, se le pagarán 40 adicionales, interpretación que no deja duda en el sentido de que los 40 días son “por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción” (folio 423).
Del aparte transcrito de la sentencia no se desprende que el tribunal haya incurrido en una exégesis equivocada del artículo citado; por el contrario se ajusta de manera fiel tanto al texto legal como a la hermenéutica sostenida por esta Sala de manera uniforme y reiterada, como consta entre otras muchas en las sentencias de fecha 27 de noviembre de 1996 ( Rad. 8656), 3 de diciembre de 97 y 27 de enero de 1998 ( Rad. 9994).
En efecto, el aludido texto normativo de 1990 consagra una indemnización especial para trabadores despedidos sin justa causa después de diez años de servicios a su empleador, conservando en lo esencial la misma redacción que traía el artículo 8o del Decreto 2351 de 1965, aumentándola del décimo año en adelante (para los sujetos al nuevo régimen), a 40 días adicionales, en vez de los 30 adicionales previstos en la preceptiva anterior, lo cual se encuentra, mutatis mutandis, dentro de los parámetros de las legislaciones latinoamericanas actuales.
Si la Ley 50 hubiera prohijado la interpretación que pregona el impugnante, respecto de los trabajadores despedidos injustificadamente luego de diez años de servicio, bastaría con que hubiera dicho que después de los 45 días del primer año, se le pagarían 85 días por cada año posterior al inicial. Pero sin duda que no es ese el sentido ni la intención del legislador.
El hecho de que en los literales b), c) y d) de este artículo se emplee el vocablo “adicionales”, no implica en manera alguna que ese monto sea acumulativo, año por año, con los 45 iniciales del literal a), sino que sobre esta base fija establecida por un tiempo de servicios no mayor de un año, se agrega de manera independiente la variable correspondiente a la respectiva hipótesis por cada uno de los años de servicio “subsiguientes al primero” y proporcionalmente por fracción, como claramente lo expresa el propio precepto.
Esto significa que si, verbigracia, el trabajador sometido al régimen de Ley 50 de 1990, tiene doce años de antigüedad le corresponde una indemnización equivalente a 485 días de salario, así: 45 por el primer año, más 40 adicionales por cada año subsiguiente, esto es, del segundo al duodécimo. En verdad carece de toda lógica que la Ley 50 de 1990, hubiese incrementado tan desproporcionadamente - como lo aspira la censura - la indemnización fijada para estos eventos desde el Decreto 2351 de 1965, cuya hermenéutica no recibió ninguna salvedad en la jurisprudencia uniforme de la Corte.
En consecuencia el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ANTONIO MAYA TIMARÁN contra BAVARIA S.A. y MALTERIAS DE COLOMBIA S.A..
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �17� Casación: Rad. 10503